TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-003-2024-00097-00-(22-04-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-003-2024-00097-00-(22-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
AUTO
Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de aprobación:
10/11/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL ADOLESCENTES Consejo Superior de la
Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76-520-31-87-003-2024-00097-00 (CD -421-25)
Accionante: OSCAR JAVIER BOLAÑOS USMA por medio de Agente Oficioso.
Accionado: Nueva E.P.S.
Discutido y Aprobado según Acta No.221
Guadalajara de Buga, veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2.025)
1. OBJETIVO
Resolver la consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – Valle, a LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la NUEVA E.P.S. S.A., por el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela No 001 del tres (3) de enero de dos mil veinticinco (2.025).
2. ANTECEDENTES
A través de la referida sentencia, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – Valle, tuteló los derechos fundamentales a OSCAR JAVIER BOLAÑOS USMA, y ordenó:
A través de la referida sentencia, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – Valle, tuteló los derechos fundamentales a OSCAR JAVIER BOLAÑOS USMA, y ordenó:
«… PRIMERO: ORDENAR a la NUEVA EPS S.A. y, por ende, a OLIVER ÁLVAREZ VIERA y BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, en calidad de gerente regional suroccidente e interventor de esa entidad, respectivamente, que garantice y cumpla de manera efectiva al señor OSCAR JAVIER BOLAÑOS USMA, identificado con la C.C. Nro.2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
1.113.643.501, la aplicación del medicam ento “ALPROSTADIL 2 0 MCG POLVO INYECTABLE VÍA INTRACAVERNOSA”, de acuerdo a las fórmulas que sean expedidas por el galeno tratante, a través que una IPS que cuente con el servicio adecuado y que disponga para tal fin. Todo lo cual deberá autorizar y realizar en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS S.A. y, por ende, a OLIVER ÁLVAREZ VIERA y BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, en calidad de gerente regional suroc cidente e intervent or de esa entidad,
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS S.A. y, por ende, a OLIVER ÁLVAREZ VIERA y BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, en calidad de gerente regional suroc cidente e intervent or de esa entidad, respectivamente, que garantice al señor OSCAR JAVIER BOLAÑOS USMA, identificado con la C.C. Nro. 1.113.643.501, el transporte intermunicipal, en las mismas condiciones establecidas para el intraurbano, es decir, «Transporte ambulatorio d iferente a ambulancia no PBS-UPC», para su desplazamiento a los distintos servicios de salud que deban realizar en un municipio diferente a la ciudad donde el accionante se encuentra domiciliado, esto es, Pradera; con ocasión a su diagnó stico de “DISFUNCIÓ N SEXUAL NO OCASIONADA POR TRASTORNO NI POR ENFERMEDAD ORGÁNICOS, NO ESPECIFICADA”. Todo lo cual deberá autorizar y realizar en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento en que se le autorice al accionante los servicios médicos que deban realizarle...».
El accionante a través de agente oficioso, solicitó el inicio del incidente de desacato, toda vez que no se había dado cumplimiento a la aludida sentencia, esto es, no se aplicó el debido medicamento que nece sita con urgencia y es de suma importancia para el señor OSCAR JAVIER BOLAÑOS USMA, medicamento el cual seria "ALPROSTADIL 20 MCG POLVO
INYECTABLE VÍA INTRACAVERNOSA"
Debe indicarse que, con antelación, la Sala avocó el grado jurisdiccional de consulta del
JAVIER BOLAÑOS USMA, medicamento el cual seria "ALPROSTADIL 20 MCG POLVO
INYECTABLE VÍA INTRACAVERNOSA"
Debe indicarse que, con antelación, la Sala avocó el grado jurisdiccional de consulta del presente trámite incidental. E l Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira Valle, mediante auto interlocutorio No. 298 adiado al cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco, sanciono con dos (2) días de arresto y multa equivalente a dos (2) S.M.L.V al Dr. OLIVER ÁLVAREZ VIERA en calidad de Gerente Regional Suroccidente de la Nueva E.P.S.
Sin embargo, en el curso de la consulta, se dio a conocer por parte de la NUEVA EPS a todos los despachos, que el señor OLIVER ÁLVAREZ VIERA laboró en la NUEVA E PS hasta el 26 de febrero de 2025, y que la persona responsable del cumplimiento de los fallos de tutela ahora es LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO en calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la NUEVA EPS.3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Debido a ello, mediante auto del diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2.025) se decretó la nulidad de todo lo actuado, para que, si e ra del caso, se modulara la sentencia No 001 del
Debido a ello, mediante auto del diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2.025) se decretó la nulidad de todo lo actuado, para que, si e ra del caso, se modulara la sentencia No 001 del tres (3) de enero de dos mil veinticinco (2025), en la cual debería determinarse, en concreto, contra quien está dirigida la orden tutelar.
En ese contexto, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle, reinició el trámite y lo surtió en su totalidad , finalizando con la emisión del auto interlocutorio No. 514 del ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2.025), a través del cual, sancionó con dos (2) días de arresto y multa de dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la NUEVA E.P.S. S.A.
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal se encuentra habilitado para revisar y decidir el grado jurisdiccional de consulta por expresa autorización del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Al igual que la acción de tutela, el trámite incidental de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, constituye una de las instituciones constitucionales básicas para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que fueron objeto de protección , por ello, la operatividad de é ste que como portador del poder sancionatorio del Estado se erige para garantizar la efectividad de la orden impartida en el trámite de aquella.
garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que fueron objeto de protección , por ello, la operatividad de é ste que como portador del poder sancionatorio del Estado se erige para garantizar la efectividad de la orden impartida en el trámite de aquella.
Así mismo, para determinar la responsabilidad que se endilga a través de un trámi te incidental como el que hoy ocupa la atención de la Sala, resulta ineludible la existencia dos elementos a saber: i) denominado objetivo, que se refiere al incumplimiento total o parcial de la orden y ii) el subjetivo, que corresponde a la desidia del ex tremo pasivo, en atender el mandato constitucional.
Aquellas exigencias son imperativas, toda vez que el incidente de desacato entraña, además de la satisfacción de los mandatos jurisdiccionales, el ejercicio de las facultades coercitivas que reposan en c abeza del juez de tutela, para hacer efectiva la protección de los derechos4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
fundamentales constitucionales que fueron objeto de amparo; al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó:
“(…) Al ser el desacato una manifestación del pode r disciplinario del juez, la responsabilidad de qui en incurra en él es subjetiva; ello quiere decir, que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento; sino que para que haya lugar a imponer la sanción, se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida.”
que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento; sino que para que haya lugar a imponer la sanción, se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida.”
Al distinguir el incidente de desacato de la competencia que mantiene el juez para hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes de tutela, la Corte ha puesto de presente que mientras “…el cumplimiento es oficio so, aunque no excluye la posibilidad de que el afec tado pueda solicitarlo al juez; la responsabilidad es objetiva y además tiene como fundamento normativo los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 (…) [e]l desacato, por su parte, se caracteriza por te ner un trámite incidental; las sanciones se pueden imponer a solicitud de la parte interesada, de alguno de los intervinientes en la tutela, por petición del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo e inclusive de oficio; la responsabilidad es subj etiva y se cimienta en los artículos 27 y 52 ibídem.”
También ha señalado la Corporación que, teniendo en cuenta que el incidente de desacato tiene como objeto “… no sólo lograr la efectiva materialización de los derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva, la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la responsabilidad del sujeto es la imp osición de la sanción. Así las cosas, si durante el trámite del incidente y antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no
responsabilidad del sujeto es la imp osición de la sanción. Así las cosas, si durante el trámite del incidente y antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por desacato.”
Así, ha dicho la Corte la sanción es consecuencia directa del incumplimiento a la orden de un juez, lo cual es independiente del hecho de que con posterioridad se verifique la observancia de la orden y se restablezca el derecho vulnerado.”1
A través del desacato se pretende garantizar la efectividad de los derechos fundamentales ; pero, para sancionar al incidentado debe estar demostrado su actuar antijurídico; es decir, que se sustrajo de cumplimiento del proveído tutelar, aun cuando tenía el deber y la disponibilidad de los medios necesarios para hacerlo.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto del 4 de febrero de 2016. Rad. 84.103. M. P. Luis Guillermo Salazar Otero.5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
En el presente asunto, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – Valle, sancionó a LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO en calidad de Representante Legal para Asuntos Judi ciales y de Tutela de la NUEVA E.P.S. S.A., por el
de Palmira – Valle, sancionó a LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO en calidad de Representante Legal para Asuntos Judi ciales y de Tutela de la NUEVA E.P.S. S.A., por el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela No 001 del tres (3) de enero de dos mil veinticinco (2.025).
Ahora, la orden de tutela fue emitida el 1° de enero de 202 5 y se dirigió a OLIVER ÁLVAREZ VIERA y BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, en calidad de gerente regional suroccidente e interventor de esa entidad.
Sin embargo, en el trámite anterior que fue nulitado, esta Sala pudo establecer que estas personas no serían las llamadas a respond er por la orden consti tucional, ya que la persona responsable del cumplimiento de los fallos de tutela ahora es LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO en calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la NUEVA EPS.
Por lo tanto, antes de requerir su cumplimiento , el juzgado de instancia debió modular la sentencia para hacerla extensiva al referido funcionario. En ese sentido , previo al inicio del incidente de desacato, era necesario ajustar el fallo de tutela para dirigirlo expresamente a quien tiene la obligación de acatarlo.
Resulta imperioso señalar que la responsabilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento de una orden tutelar debe ser deducida en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial y que tengan la posibilidad material de cumplirlo; además que se debe procurar el derecho de defensa dentro del incidente y estar
incumplimiento de una orden tutelar debe ser deducida en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial y que tengan la posibilidad material de cumplirlo; además que se debe procurar el derecho de defensa dentro del incidente y estar rodeadas de todas las garantías procesales. En este caso resulta imposible sancionar al funcionario citado, dado que la orden tu telar no está específicamente dirigida a él; lo anterior implica, por sustracción de materia, la imposibilidad de que el fallo de tutela fuese exigible, de allí que resulta imperioso la modulación de este.
Lo anterior deviene, en una irregularidad procesa l, sustancial e insanable, pues, se pretermitieron garantías y derechos fundamentales de los sujetos pasivos del incidente de desacato, lo que hace necesario, decretar la nulidad de la decisión consultada.6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
En ese orden de ideas y con fundamento en lo disp uesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto No. 03 39 adiado al doce (12) de marzo de dos mil veinticin co (2.025), emitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira Valle, para que se enmiende la actuación; pues,
de marzo de dos mil veinticin co (2.025), emitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira Valle, para que se enmiende la actuación; pues, proceder de manera contraria, comportaría una flagrante violación al Debido Proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
4. RESUELVE
PRIMERO. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto No. 0339 adiado al doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2.025), para que, si es del caso, se module la sentencia No 001 del tres (3) de enero de dos mil veinticinco (2.025), en la cual deberá determinarse, en concreto, contra quien está dirigida la orden tutelar.
SEGUNDO. Atender los requerimientos efectuados en el cuerpo de esta determinación.
TERCERO. Notificar la presente decisión por el medio más expedito.
CUARTO. Devolver las diligencias al juzgado de origen.
CÚMPLASE.
Los Magistrados,7 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-520-31-87-003-2024-00097-00
(En uso de permiso)
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-520-31-87-003-2024-00097-00
(En uso de permiso)
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-520-31-87-003-2024-00097-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-520-31-87-003-2024-00097-00
LEIDY CAROLINA TORRES MÉDICIS
Secretaria