TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-003-2025-00004-01-(18-02-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-003-2025-00004-01-(18-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de Aprobación:
10/11/2017
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Palacio de Justicia
1 Consejo Superior de la Judicatura
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-520-31-87-003-2025-00004-01 (T-088-25) Accionante: Santiago Barrera Arias Accionado: Comando del Batallón de ingenieros de combate N°3 CORONEL AGUSTIN CODAZZI Guadalajara de Buga, febrero dieciocho (18) de dos mil veinticinco (2025)
Aprobado según Acta No. 092
I OBJETIVO
Decide el Tribunal impugnación interpuesta contra la Sentencia No. 013 del 17 de enero de 2025 proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira en el trámite de la ac ción de tutela presentada por el señor SANTIAGO BARRERA ARIAS contra el Comando del Batallón de ingenieros de combate N°3
CORONEL AGUSTIN CODAZZÍ´
II ANTECEDENTES
1. El accionante narró lo siguiente:
BARRERA ARIAS contra el Comando del Batallón de ingenieros de combate N°3
CORONEL AGUSTIN CODAZZÍ´
II ANTECEDENTES
1. El accionante narró lo siguiente:
“El día 04 de Diciembre del 2024 realic é mi solicitud de baja por voluntad propia al COMANDO DEL BATALLON DE INGENIEROS DE COMBATE N°3Radicación: 76-520-31-87-003-2025-00004-01
Accionante: Santiago Barrera Arias Accionado: Ministerio de Defensa Nacional y otros
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CORONEL AGUSTIN CODAZZÍ´ ubicado en la ciudad de Palmira - Valle del Cauca entregando solicitud y ficha de psicología para su respectivo trámite.
El día 16 de diciembre del 2024 con radicado 2024916034195843 se envía por parte del COMANDO DEL BATALLON DE INGENIEROS DE COMBATE N°3 CORONEL AGUSTIN CODAZZÍ´ ubicado en la ciudad de Palmira - Valle del Cauca al Señor Brigadier General JUAN ODUBER RENDON PEREZ comandante de la BRIGADA Nº 3 en Cali - Valle del Cauca la Solicitud de apoyo para el respectivo tramite.
A la fecha 07 de Enero del 2025 y pasados 35 días de mi solicitud no se ha dado respuesta favorable a la misma.
Tengo una oferta laboral para el día 16 de enero y para ello debo estar
apoyo para el respectivo tramite.
A la fecha 07 de Enero del 2025 y pasados 35 días de mi solicitud no se ha dado respuesta favorable a la misma.
Tengo una oferta laboral para el día 16 de enero y para ello debo estar desvinculado en el EJÉRCITO NACIONAL y la no realización del respectivo tramite afectara significativamente mi oportunidad laboral y mi parte social.”
2. El Brigadier General JUAN ODUBER RENDÓN PEREZ – Comandante de la Tercera Brigada del Ejército Nacional – contestó lo siguiente:
“(...) la Tercera Brigada recibió la mencionada solicitud el día 23 de diciembre del año anterior, ante lo cual se procedió a verificar que se cumplieran con los anteriores requisitos establecidos en el Decreto Ley 1790 del 2000 y la Directiva Estructural 01032 del 2016, con el fin de continuar con el conducto regular regido por dichas normas previo a emitir el apoyo por parte del Comandante de la Brigada.
Una vez verificada la información y revisados los documentos se envió al comando de la Tercera División del Ejército Nacional mediante oficio Nº 2024603035533713 radicado el día 08 de enero del año en curso siguiendo los canales y conductos ordenados.
Ahora bien, se debe poner de presente al señor Juez que una vez la Tercera División emita el correspondiente apoyo, la solicitud seráRadicación: 76-520-31-87-003-2025-00004-01
Accionante: Santiago Barrera Arias Accionado: Ministerio de Defensa Nacional y otros
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d !
Accionante: Santiago Barrera Arias Accionado: Ministerio de Defensa Nacional y otros
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enviada al Comando de Personal - Dirección de Personal -, con el fin de adelantar las acciones correspondientes para la ela boración del acto administrativo a través del cual se ordena el retiro del suboficial, el cual se realizará mediante resolución ministerial o, en caso de delegación, la resolución será emitida por el Comandante General de la Fuerzas Militares o Comandante del Ejército Nacional.
En mérito de lo expuesto, este Comando ha cumplido con sus deberes funcionales en el marco del proceso de retiro del Cabo Tercero Barrera Arias Santiago emitiendo el respectivo apoyo dentro de un plazo razonable, por lo cual se solicita al señor Juez se desvincule de la presente acción constitucional a la Tercera Brigada en atención a la falta de legitimación en la causa por pasiva, (…).”
III DECISIÓN IMPUGNADA
El 17 de enero de 2025 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Palmira en la Sentencia No. 013 resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición y el debido proceso administrativo de SANTIAGO BARRERA ARIAS tal y como se expresó en la motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la Tercera Brigada del Ejército Nacional para que, en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de este proveído,
motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la Tercera Brigada del Ejército Nacional para que, en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de este proveído, deberá informarle al accionante señor SANTIAGO BARRERA ARIASidentificado con la C.C. Nro. 1.037.659.746, que su solicitud de retiro se resolverá dentro de un plazo razonable, el cual debe ser cierto y de acuerdo con las circunstancias de seguridad nacional o especiales de servicio.”
IV IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo, argumentó que:Radicación: 76-520-31-87-003-2025-00004-01
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“Vulneración del derecho de petición. Estimada Señoría agradezco el TUTELAR el derecho de petición y el debido proceso administrativo sin embargo tal y como se expresó en la motiva de este proveído. Solicite mi retiro voluntario del Ejercito Nacional día 4 de diciembre de 2024 y tiempo suficiente estimado para la realización del debido trámite administrativo y que por los argumentos dados por la TERCERA BRIGADA DEL EJERCITO NACIONAL la tercera división no ha dado tramite a mi solicitud teniendo en cuenta que el tiempo estimado para mencionado tramite fue más que suficiente y que la negligencia de las partes accionadas, y el silencio del Ejercito Nacional, son
tercera división no ha dado tramite a mi solicitud teniendo en cuenta que el tiempo estimado para mencionado tramite fue más que suficiente y que la negligencia de las partes accionadas, y el silencio del Ejercito Nacional, son muestran más que del desinterés por mi bienestar personal y laboral de mi persona y que al brindar qu e la TERCERA BRIGADA del Ejército Nacional resuelva la solicitud de retiro, SEGUNDO: ORDENAR a la Tercera Brigada del Ejército Nacional para que, en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de este proveído, deberá informarle al accio nante señor SANTIAGO BARRERA ARIAS -identificado con la C.C. Nro. 1.037.659.746, que su solicitud de retiro se resolverá dentro de un plazo razonable, el cual debe ser cierto y de acuerdo con las circunstancias de seguridad nacional o especiales de servicio.. lo cual solicito señoría el plazo razonable es más que suficiente desde la fecha de mi solicitud y al ellos tomar este argumento y tomar más tiempo, afectaran de manera significativa mi bienestar personal, social, psicológico y económico.
Vulneración del derecho de libertad de toda persona para escoger profesión u oficio
El anterior derecho vulnerado ya que como se especificó en mi solicitud tengo nuevas oportunidades laborales, las cuales debiera iniciar el día 20 de enero 2025 y que el día 18 de enero de 2025 ya debía estar preparando para asumir mi nueva profesión, y que si a esta fecha aún continúo vinculado al ejército esto afectara mi libre desarrollo económico afectando así mi bienestar y el de mi familia.”
mi nueva profesión, y que si a esta fecha aún continúo vinculado al ejército esto afectara mi libre desarrollo económico afectando así mi bienestar y el de mi familia.”
El 21 de enero de 2025 la TERCERA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL adjuntó respuesta brindada al actor el 17 de enero de 2025, en la que indicó:Radicación: 76-520-31-87-003-2025-00004-01
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“Con toda atención, me permito informar al señor Cabo Tercero Barrera Arias Santiago identificado con cc 1.037.659.746 y en cumplimiento a la sent encia de tutela No 013 de fecha 17 de enero del 2025 a la fecha se han realizado los siguientes trámites administrativos para el retiro por solicitud propia de la
Institución así:
Mencionado trámite de retiro fue radicado mediante oficio No 2024916034198843 por el Batallón de ingenieros No 3 en la oficina de registro de la Tercera Brigada el día 23 de diciembre de 2024.
Dicha documentación fue enviada al comando de la Brigada para ser verificada y posteriormente entregada a las oficinas de Talento Humano.
El día 26 de diciembre del 2024 llega la documentación para que la oficina de Tatento Humano de la Tercera Brigada verifiqu e que los documentos se encuentren elaborados de acuerdo a los requisitos estipulados en el decreto
El día 26 de diciembre del 2024 llega la documentación para que la oficina de Tatento Humano de la Tercera Brigada verifiqu e que los documentos se encuentren elaborados de acuerdo a los requisitos estipulados en el decreto Ley 1790 del 2000 y la Dire ctiva Estructura 01032 del 2016, con el fin de continuar con el conducto regular regido por dichas normas.
Una vez verificada la información y revisados los documentos se envía al comando de la Tercera División del ejército Nacional mediante oficio No 2024603035533713 radicado el día 08 de enero del año en curso siguiendo los canales y conductos ordenados, se encuentra en revisión para dar continuidad al trámite de ley ante el Comando de Personal del Ejército Nacional.
Una vez verificado la información y revisando los documentos enviados a la Tercera División del Ejército Nacional mediante Oficio No 2025513000492863 radicado el día 10 de enero del 2025 de año en curso y siguiendo los canales y conductos regulares se puede verificar que dicho tramite se encuentra en la dirección de personal COPER. En la sección de Altas y Bajas como se puede verificar en el sistema Orfeo.Radicación: 76-520-31-87-003-2025-00004-01
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(...)
De acuerdo a los acápites anteriores este comando se encuentra a la espera
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(...)
De acuerdo a los acápites anteriores este comando se encuentra a la espera de la Orden Administrativa de retiro el cual es adelantado por el Comando de Personal firmado por el Señor Comandante del Ejército Nacional.”
VI CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De acuerdo con lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2, esta Sala es competente para resolver la impugnación.
2. Problema Jurídico
En atención a lo argumentado por el impugnante la Sala debería dilucidar si el a quo erró al “ORDENAR a la Tercera Brigada del Ejército Nacional para que, en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de este proveído, deberá informarle al accionante señor SANTIAGO BARRERA ARIAS -identificado con la C.C. Nro. 1.037.659.746, que su solicitud de retiro se resolverá dentro de un plazo razonable, el cual debe ser cierto y de acuerdo con las circunstancias de seguridad nacional o especiales de servicio” , pero ello no es procedente porque se detecta irregularidad sustancial que obliga invalidar parte de lo actuado.
En orden a f undamentar el anterior aserto sea lo primero expresar que la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la necesidad de notificar “ a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que
En orden a f undamentar el anterior aserto sea lo primero expresar que la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la necesidad de notificar “ a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, elRadicación: 76-520-31-87-003-2025-00004-01
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cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas”1
La Corte Constitucional también ha sostenido que la omisión en las notificaciones de las providencias a la s partes o terceros con interés, como la falta de vinculación al proceso, originan irregularidad que puede viciar de nulidad la actuación. En efecto en sentencia T661 de 2014 indicó:
“Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdicc ionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa
tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a to do tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”. Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales ”[42].// (…) “ La Corte Constitucional ha advertido que en los eventos en que el juez de tutela omite notificar el auto admisorio de la demanda a la parte pasiva de la relación procesal o al tercero con interés se incurrirá en irregularidad, yerro que afectará la validez del trámite. En esas hipótesis, la Corte podrá declarar la nulida d del proceso o notificar a las partes en revisión”.
La misma Corporación en Auto 065 de 2010, expresó:
“La falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vulnera el debido proceso. Al respecto, la Corte Constitucional señaló en auto 234 de 2006 lo siguiente:
1 Auto 025A de 2012.Radicación: 76-520-31-87-003-2025-00004-01
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siguiente:
1 Auto 025A de 2012.Radicación: 76-520-31-87-003-2025-00004-01
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“5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo , es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente.
6.- Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera s e permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados”.
La Corte Constitucional considera terceros a los que “. se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al
derechos fundamentales invocados”.
La Corte Constitucional considera terceros a los que “. se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. (…) En este evento, el interés del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos”2
En el caso que nos ocupa el a quo no vinculó al trámite a la Tercera División del Ejército Nacional ni al Comando de Personal del Ejército Nacional, entidades que tienen responsabilidad para resolver la petición de retiro del accionante del Ejército Nacional.
2 Auto 027 de 1997.Radicación: 76-520-31-87-003-2025-00004-01
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El trámite de la mencionada petición siguió los conductos regulares establecidos en el Decreto Ley 1790 de 2000 y la Directiva Permanente No. 01032 de 2016. Según la respuesta del Brigadier General JUAN ODUBER RENDÓN PÉREZ - Comandante de la Tercera Brigada del Ejército Nacional - la mencionada solicitud de retiro fue remitida a la Tercera División del Ejército Nacional mediante el Oficio No. 2024603035533713 del 8 de enero de 2025, la que debía tramitarla y luego remitirla
remitida a la Tercera División del Ejército Nacional mediante el Oficio No. 2024603035533713 del 8 de enero de 2025, la que debía tramitarla y luego remitirla al Comando de Personal - Dirección de Personal – del Ejército Nacional - que es la instancia encargada de elaborar el acto administrativo de retiro. Esa situación obligaba vincular al trámite de la acción de tutela a dichas entidades, máxime cuando la Tercera Brigada del Ejército Nacional informó en la contestación de la demanda que la Tercera División del Ejército Nacional y el Comando de Personal del Ejército Nacional son los organismos que tienen facultad para emitir el acto administrativo que formaliza el retiro del accionante.
La Corte Constitucional en el Auto No. 402 de 2015 expresó que la indebida integración del contradictorio afecta el debido proceso y puede llevar a la nulidad de la actuación; que si una entidad que tiene un papel determinante en el resultado de la tutela no es vinculada, se vulnera su derecho de defensa y se compromete la eficacia del fallo.
Al no haberse vinculado al trámite a la Tercera División del Ejército Nacional y al Comando de Personal del Ejército Nacional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta la validez del proceso, ya que esas autoridades por tener competencia sobre el retiro del accionante pueden resultar afectadas con la orden de tutela.
La referida falencia hace necesario anular la actuación para que se proceda a rehacer el trámite.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
La referida falencia hace necesario anular la actuación para que se proceda a rehacer el trámite.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 76-520-31-87-003-2025-00004-01
Accionante: Santiago Barrera Arias Accionado: Ministerio de Defensa Nacional y otros
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RESUELVE
PRIMERO: ANULAR lo actuado en este proceso a partir del auto admisorio de la acción de tutela presentada por el señor SANTIAGO BARRERA ARIAS contra el Comando del Batallón de ingenieros de combate N°3 CORONEL AGUSTIN CODAZZI.
SEGUNDO: ORDENAR se devuelva la actuación al Juzgado de origen para que proceda a rehacerla.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-520-31-87-003-2025-00004-01
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO 76-520-31-87-003-2025-00004-01
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-520-31-87-003-2025-00004-01
Leidy Carolina Torres Medicis SecretariaRadicación: 76-520-31-87-003-2025-00004-01
Accionante: Santiago Barrera Arias
76-520-31-87-003-2025-00004-01
Leidy Carolina Torres Medicis SecretariaRadicación: 76-520-31-87-003-2025-00004-01
Accionante: Santiago Barrera Arias Accionado: Ministerio de Defensa Nacional y otros
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