TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-003-2025-00029-01-(12-05-2025)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-003-2025-00029-01-(12-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 1 Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-520-31-87-003-2025-00029-01 (CD-544-25)
Accionante: Libia Raquel Guerrero Delgado Accionado: UARIV Guadalajara de Buga, mayo doce (12) de dos mil veinticinco (2025)
Aprobado según Acta No. 244
I OBJETIVO
Resuelve el Tribunal consulta de la decisión del 8 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira consistente en sancionar con dos (2) días de arresto y dos (2) SMLMV a la s doctoras ZORAIDA HERNANDEZ PEDRAZA y GLORIA ISABEL CUARTAS MONTOYA , directora técnica de reparaciones y directora general, ambas de la UARIV, respectivamente.
II ANTECEDENTES
1. El 8 de abril de 2025 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
reparaciones y directora general, ambas de la UARIV, respectivamente.
II ANTECEDENTES
1. El 8 de abril de 2025 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira en la Sentencia No. 037 proferida en el trámite de la acción de tutela presentada por la señora Libia Raquel Guerrero Delgado contra la UARIV, resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición de LIBIA DELGADO GUERRERO, tal y como se expresó en la motiva de este proveído.Radicación: 76-520-31-87-003-2025-00029-01 (CD-544-25)
Accionante: Libia Raquel Guerrero Delgado
Accionado: UARIV
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 2
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS a través de su directora y/o qui en haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a dar respuesta de fondo, clara y completa a LIBIA DELGADO GUERRERO, conforme a lo pedido en su derecho de petición de fecha 31 de enero de 2025, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS a través de su
lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS a través de su director y/o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, determine si la accionante LIBIA DELGADO GUERRERO, cumple las condiciones para recibir la atención humanitaria de transición conforme a los lineamientos de la entidad y si la misma, cumple los requisitos procedan a suministrar dichas ayudas dentro de la cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la evaluación del caso de la actora
LIBIA DELGADO GUERRERO.
CUARTO: DENEGAR POR IMPROCEDENTE la pretensión solicitada por actora LIBIA DELGADO GUERRERO, en contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, de ordenar la respectiva reparación, ello conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
QUINTO: INSTAR a la UNIDAD DE VICTIMAS hacer un acompañamiento a la actora LIBIA DELGADO GUERRERO, pue si bien es cierto han pasado más de 3 años desde que fue incluido en el registro Único de Víctimas y no ha obtenido el pago al cual tiene derecho, el mismo no puede permanecer en el tiempo sin solución porque, así como hay personas priorizada s, las que no lo están también tiene el derecho a recibir el pago de la indemnización administrativa dentro de un plazo razonable.”Radicación: 76-520-31-87-003-2025-00029-01 (CD-544-25)
Accionante: Libia Raquel Guerrero Delgado
Accionado: UARIV
administrativa dentro de un plazo razonable.”Radicación: 76-520-31-87-003-2025-00029-01 (CD-544-25)
Accionante: Libia Raquel Guerrero Delgado
Accionado: UARIV
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 3
2. El 15 de abril de 2025 la actora informó que: “Hasta la fecha de la presentación de este incidente el accionado no ha cumplido con la orden del despacho y la situación que motivó la tutela sigue vigente”.
3. El 16 de abril de 2025 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira resolvió: “PRIMERO: REQUERIR a la Dra. ZORAIDA HERNANDEZ PEDRAZA, en su calidad de directora técnica de Reparación de la unidad administrativa especial para la Atención y reparación integral a las víctimas y a la Dra. GLORIA ISABEL CUARTAS, en calidad de Directora General de la Unidad Para La Atención Y Reparación Integral A Las Victimas – UARIV, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, adopte las medidas necesarias para hacer cumplir lo ordenado en la sentencia de Tutela No. 037 del 8 de abril del 2025 , proferido a favor del accionante LIBIA RAQUEL GUERRERO DELGADO, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991”.
4. El 21 de abril de 2025 el doctor LENIN HUMBERTO VALBUENA GUERRERO –
favor del accionante LIBIA RAQUEL GUERRERO DELGADO, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991”.
4. El 21 de abril de 2025 el doctor LENIN HUMBERTO VALBUENA GUERRERO – Representante Judicial de la UARIV – contestó lo siguiente:
“RESPONSABILIDAD FRENTE AL CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN
Me permito informar a su Despacho que la competencia del cumplimiento de la orden está a cargo de la Dirección Técnica de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para las Víctimas conforme a lo establecido en el artículo 18 del Decreto 4802 de 2011, cuyo director (E) es el doctor SEBASTIAN DAVID BOJACA PEÑA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.016.063.373, como consta en la Resolución No 00819 del 16 de abril de 2025.
En atención a lo anterior y respetuosamente ante su Despacho, solicito la DESVINCULACIÓN en la presente acción constitucional de las doctoras ZORAIDA HERNANDEZ PEDRAZA Y GLORIA ISABEL CUARTAS por no ostentar competencia alguna dentro del presente trámite.
2. TESISRadicación: 76-520-31-87-003-2025-00029-01 (CD-544-25)
Accionante: Libia Raquel Guerrero Delgado
Accionado: UARIV
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 4
La UARIV dio cumplimiento a la orden, pues mediante la respuesta otorgada a
Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 4
La UARIV dio cumplimiento a la orden, pues mediante la respuesta otorgada a través de la comunicación de fecha 10 de abril de 2025, dirigida a la dirección CAROCASBO@HOTMAIL.COM aportada por la accionante, atendió las solicitudes de LIBIA RAQUEL GUERRERO DELGADO.
En ese sentido, en cumplimiento de los postulados del d erecho fundamental de petición, la Entidad respondió la solicitud del (la) tutelante de manera clara, precisa y de fondo, en consecuencia, no existe vulneración alguna.
3. FUNDAMENTOS DE DEFENSA Y CASO CONCRETO
Mediante comunicación de fecha 10 de abril de 2025 la UARIV respondió la petición presentada por el (la) accionante de manera adecuada, es decir, de fondo y congruente con lo solicitado, en los términos legales establecidos para ello como se muestra a continuación.
En primer lugar, se le informó a la accionante que de acuerdo con lo señalado en el artículo 47 de la Ley 1448 de 2011, que establece la atención humanitaria como una de las medidas para la atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, y los ar tículos 62 a 65 que regulan las etapas y competencias para la entrega de la atención humanitaria a las víctimas de desplazamiento forzado en tres etapas, a saber: inmediata, de emergencia y de transición. Lo anterior, de acuerdo con el Capítulo 5 del Decreto 1084 de 2015.
Al analizar el caso se encuentra que el hogar de LIBIA RAQUEL GUERRERO
emergencia y de transición. Lo anterior, de acuerdo con el Capítulo 5 del Decreto 1084 de 2015.
Al analizar el caso se encuentra que el hogar de LIBIA RAQUEL GUERRERO DELGADO fue sujeto del proceso de identificación de carencias y en consecuencia se decidió suspender en forma definitiva la entrega de la atención humanitaria al hogar, disposición motiva mediante RESOLUCIÓN No. 0600120233965525 de 2023.Radicación: 76-520-31-87-003-2025-00029-01 (CD-544-25)
Accionante: Libia Raquel Guerrero Delgado
Accionado: UARIV
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 5
Ahora bien, una vez verificados los aplicativos de la unidad, se constató que no presento recursos por lo anterior el acto administrativo se encuentra en firme y contra la misma no procede recurso alguno.
Por lo anterior, no es procedente acceder a la solicitud de entrega de atención humanitaria presentada por la víctima.
Es menester aclarar que la Unidad ha realizado el acompañamiento necesario garantizado la entrega de los compon entes de atención humanitaria cuando realmente fueron necesitados, sin embargo, a la fecha dicho acompañamiento ha logrado sus frutos, en la actualidad este núcleo familiar cuenta con los medios propios para su autosostenimiento.
Téngase en cuenta por pa rte del Despacho que las medidas de asistencia obedecen a un socorro temporal que no pueden prolongarse en el tiempo o en su defecto continuaríamos prestando asistencia a personas que ya no la
medios propios para su autosostenimiento.
Téngase en cuenta por pa rte del Despacho que las medidas de asistencia obedecen a un socorro temporal que no pueden prolongarse en el tiempo o en su defecto continuaríamos prestando asistencia a personas que ya no la necesitan y dejando de brindarlas a aquellos más necesitados, v ulnerando derechos a la igualdad que les asiste a todas las víctimas de desplazamiento forzado, inclusive causando un déficit del sistema de asistencia.
3.1. No existió vulneración de ningún derecho fundamental
La UARIV no vulneró los derechos fundamen tales del (la) accionante porque respondió la petición de manera clara, precisa, de f ondo y oportuna. En relación con estos asuntos, es importante resaltar lo siguiente:
Causales para la suspensión de la atención humanitaria:
Conforme con lo establecido en el artículo 2.2.6.5.5.10 del Decreto 1084 de 2015, las siguientes son las causales para la suspensión de la atención humanitaria:Radicación: 76-520-31-87-003-2025-00029-01 (CD-544-25)
Accionante: Libia Raquel Guerrero Delgado
Accionado: UARIV
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 6
1. Cuando a través del proceso de identificación de carencias se pueda evidenciar que el hoga r tiene garantizados los componentes de alojamiento temporal y alimentación de su subsistencia mínima, ya sea porque así lo manifestaron directamente a la Unidad para la Víctimas o porque está a través
evidenciar que el hoga r tiene garantizados los componentes de alojamiento temporal y alimentación de su subsistencia mínima, ya sea porque así lo manifestaron directamente a la Unidad para la Víctimas o porque está a través de alguna fuente de información, instrumento de caract erización o registros administrativos, logró conocer las carencias actuales del hogar.
2. Cuando a través del proceso de identificación de carencias se pueda determinar que el hogar cuenta con fuentes de ingresos, o a accedió a programas que contribuyan a suplir los componentes de alojamiento temporal y alimentación de su subsistencia mínima. Para determinar cuándo las capacidades del hogar son suficientes para garantizar o complementar su subsistencia mínima, se tiene en cuenta la formación académica de capital humano respecto de pregrados, posgrado o la participación activa en programas sociales de la oferta de generación de ingresos o que aportan al auto sostenimiento del hogar, con posterioridad al desplazamiento.
3. Cuando a través del proceso de id entificación de carencias se pueda concluir que, de existir carencias, estas no guardan una relación de causalidad directa con el desplazamiento. Esto se podrá determinar de varias formas: (i) la consulta con registros administrativos que permitan identifi car que con posterioridad a la ocurrencia del desplazamiento, el hogar logró su estabilización socio económica o que contó con los ingresos suficientes para garantizarse al menos los componentes de alojamiento temporal y alimentación, (ii) la consulta con registros administrativos que permitan identificar que con posterioridad al desplazamiento, el hogar participó en oferta social relevante para el auto sostenimiento o la formación de capacidades que le brindaron que permitieron afrontar y para garantizar l os mínimos de
identificar que con posterioridad al desplazamiento, el hogar participó en oferta social relevante para el auto sostenimiento o la formación de capacidades que le brindaron que permitieron afrontar y para garantizar l os mínimos de subsistencia por sus propios medios , y (iii) la identificación de hogares que no se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad y su desplazamiento ocurrió en un periodo de 10 o más años.Radicación: 76-520-31-87-003-2025-00029-01 (CD-544-25)
Accionante: Libia Raquel Guerrero Delgado
Accionado: UARIV
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 7
4. Cuando existan actos administra tivos debidamente ejecutoriados relacionados con la superación de carencias en la subsistencia mínima o la superación de la situación de vulnerabilidad del hogar.
5. Cuando el hogar manifiesta libremente que no tiene carencias en la subsistencia mínima o que ha superado su situación de vulnerabilidad.
En efecto, con dichas respuestas institucionales por parte de la Entidad, resulta claro que se ha respetado el núcleo esencial del derecho de petición del accionante al haberse observado, se reitera, las co ndiciones legales y jurisprudenciales vigentes, en efecto, conforme a los hechos invocados como fundamento de la demanda de acción de tutela, y las pruebas aportadas por Unidad para las Víctimas, la presunta violación que el accionante alega haber sufrido por parte de esta Entidad se encuentra configurado como CARENCIA
fundamento de la demanda de acción de tutela, y las pruebas aportadas por Unidad para las Víctimas, la presunta violación que el accionante alega haber sufrido por parte de esta Entidad se encuentra configurado como CARENCIA DE OBJETO. Ésta afirmación se sustenta en lo siguiente: la respuesta administrativa al accionante fue clara, precisa y congruente con lo solicitado y resolvió de fondo la petición.
Al respecto, resulta pertinente referirse a uno de los tantos pronunciamientos que la Corte Constitucional, respecto de la línea jurisprudencial en materia del derecho de petición, ha dispuesto, a saber: “Al precisar el sentido y el alcance del derecho de petición, la jurisprudencia constitucional1, tal como se sintetizó en la Sentencia T-574 de 2007, ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, al menos, con los siguientes requisitos: i) ser oportuna; ii) resolver de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; iii) ser puesta en conocimiento del peticionario(…). Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita” (negrillas y subrayas fuera de texto original – Sentencia T-1234 de 2008).
El debido proceso administrativoRadicación: 76-520-31-87-003-2025-00029-01 (CD-544-25)
Accionante: Libia Raquel Guerrero Delgado
Accionado: UARIV
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 8
Accionado: UARIV
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 8
El debido proceso administrativo, como derecho de doble línea, predicable tanto de la administración como del administrado, “se traduce en el derecho que comprende a todas las personas de acceso a un proceso justo y adecuado. Es entonces la garantía infranqueable que debe acompañar a todos aquellos actos que pretendan imponer legítimamente a los sujetos cargas, castigos o sanciones como establecer prerrogativas”2. Esta garantía fundamental “en materia administrativa se extiende a todo tipo de actuaciones de la administración”3 y encuentra dentro de sus principios “los derechos fundamentales de los asociados”4.
Es clara la jurisprudencia constitucional en que “el debido proceso administrativo consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, se convierte en una manifestación del principio de legalidad”5, razón por la cual actúa la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro de los límites normativos que señalan la ley y los reglamentos debidamente expedidos, con un “mínimo grado de discrecionalidad o de libertad de acción”6, permitiendo en tod o caso a la víctima la concreción de su derecho, por medio de mecanismos de protección, entendiendo esto como la puesta en conocimiento de las decisiones que le afecten y la posibilidad de controvertir estas últimas, en el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.
Conforme a lo anterior, es respetuosa esta Entidad del debido proceso
decisiones que le afecten y la posibilidad de controvertir estas últimas, en el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.
Conforme a lo anterior, es respetuosa esta Entidad del debido proceso administrativo toda vez que sus actuaciones tienen siempre en cuenta los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado interno como población vulnera ble donde, respecto de las decisiones administrativas, se brinda un tratamiento diferenciado frente a la población en general, por ejemplo, a través de la posibilidad de ejercer los siguientes recursos administrativos: (i) controvertir las decisiones refer idas al Registro Único Víctimas – RUV en el término de diez (10) días, conforme a la Ley 1437 de 2011; y (ii) controvertir las decisiones referidas a la atención humanitaria (medición de carencias) en el plazo de un mes, según lo dispuesto en el artículo 2 .2.6.5.5.11 del Decreto 1084 de 2015, razón por la cual debe serRadicación: 76-520-31-87-003-2025-00029-01 (CD-544-25)
Accionante: Libia Raquel Guerrero Delgado
Accionado: UARIV
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 9
desestimada la presente acción, a menos de que nos encontremos en presencia de un perjuicio irremediable, lo cual no fue acreditado.
4. PETICIONES
Por los argumentos fácticos y jurídicos expuestos, de manera respetuosa solicito:
presencia de un perjuicio irremediable, lo cual no fue acreditado.
4. PETICIONES
Por los argumentos fácticos y jurídicos expuestos, de manera respetuosa solicito:
Debe considerar el H. Juez que el incidente de desacato constituye un trámite de carácter eminentemente coercitivo y sancionatorio, previsto por la normativa como un instrumento para lograr el cumplimiento del fallo de tutela y que busca determinar si de existir incumplimiento éste se ha dado por la responsabilidad subjetiva, negligencia comprobada, del encargado de cumplir la orden.
POR LOS ARGUMENTOS ANTERIORMENTE EXPUE STOS, Y HABIENDO
CESADO LA VULNERACIÓN O AMENAZA DEL DERECHO FUNDAMENTAL
INVOCADO, SOLICITO DENEGAR EL REQUERIMIENTO PREVIO
DESACATO INICIADO POR SU DESPACHO, MÁXIME QUE SE PRESENTA
EL FENÓMENO DE LA CARENCIA DE OBJETO.
Por tal motivo de manera respetuo sa solicito al Despacho DAR POR
CUMPLIDA LA ORDEN Y ARCHIVAR.”
Para fundamentar lo expuesto, la UARIV anexó lo siguiente:
(i) Alcance respuesta a derecho de petición dirigido a la actora a través del correo electrónico carocasbo@hotmail.com el 24 de abril de 2025, en el que se le señala:
“De conformidad con su solicitud y escrito de tutela, en instancia de DESACATO, el cual cursa en el JUZGADO TERCERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD PALMIRA – VALLE DEL CAUCA, dentro del proceso No. 76520318700320250002900, me permito dar alcance
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD PALMIRA – VALLE DEL CAUCA, dentro del proceso No. 76520318700320250002900, me permito dar alcance a la solicitud, en los siguientes términos:Radicación: 76-520-31-87-003-2025-00029-01 (CD-544-25)
Accionante: Libia Raquel Guerrero Delgado
Accionado: UARIV
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 10
La accionante se encuentra incluida por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO bajo marco normativo 387 con FUD 522606.
Se realiza la correspondiente verificación, y se observa su estado “SIN CARENCIAS EN AMBOS COMPONENTES”, con medición no vigente. Así mismo, la UARIV expidió la RESOLUCIÓN No. 0600120233965525 de 2023 “Por la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria”, y se adjunta al presente escrito.
En atención a lo anterior le solicitamos registrar, por cualquiera de los canales de atención autorizados por la Unidad para las víctimas, una dirección de correo electrón ico personal en la cual usted acepte ser notificado por este medio o acercarse al punto de atención más cercano a su residencia para llevar a cabo la notificación del acto administrativo, sin perjuicio a la misma a la presente comunicación se adjunta copia. Si ya fue notificado haga caso omiso a la presente comunicación.
De conformidad con lo anterior, se otorgó respuesta de fondo, completa y clara, frente a su requerimiento.
presente comunicación se adjunta copia. Si ya fue notificado haga caso omiso a la presente comunicación.
De conformidad con lo anterior, se otorgó respuesta de fondo, completa y clara, frente a su requerimiento.
Para la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, es importante contar con su opinión para mejorar nuestros servicios de atención al usuario. Para ello lo (a) invitamos a responder la encuesta de satisfacción quese encuentra en la página web https://www.unidadvictimas.gov.co/es/encuestade-satisfaccion/37436, le agradecemos su participación.
En la Unidad para las víctimas es muy importante tener actualizados sus datos de contacto, así como el Registro Único de Víctimas – RUV – por esto le invitamos a informar cualquier modificación a través de nuestros canales de atención.”Radicación: 76-520-31-87-003-2025-00029-01 (CD-544-25)
Accionante: Libia Raquel Guerrero Delgado
Accionado: UARIV
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 11
(ii) Resolución 0600120233965525 del 1 de marzo de 2023 proferida por la UARIV, en la que se resolvió:
“ARTÍCULO PRIMERO: Suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por el (la) señor(a) LIBIA RAQUEL GUERRERO DELGADO, identificado(a) con cédula deciudadanía No. 59.121.171, por las razones expuestas en la parte motiva d
señor(a) LIBIA RAQUEL GUERRERO DELGADO, identificado(a) con cédula deciudadanía No. 59.121.171, por las razones expuestas en la parte motiva d e la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar el contenido de la presente resolución en los términos seña lados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), o por el medio más expedito y eficaz.
ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y/o apelación ante el (la) Director(a) Técnico(a) de Gestión Social y Humanitaria, los cuales deberán presentarse por escrito dentro del término de un (1) mes, siguiente a la notificación de la decisión de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.6.5.5.11 del Decreto 1084 de 2015 y teniendo en cuenta las circunstancias de vulnerabilidad que implica el desplazamiento forzado y en virtud del principio pro personae, es necesario garantizar a las víctimas de desplazamiento forzado un término adecuado y razonable para ejercer el der echo a controvertir los actos administrativos relativos a la atención humanitaria y la superación de la situac ión de vulnerabilidad.”
5. El 23 de abril de 2025 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Palmira resolvió:
“PRIMERO: DAR APERTURA al incidente de desacato propuesto por Libia Raquel Guerrero Delgado, identificada con la cédula de ciudadanía No. 59.121.171, en contra de las señoras ZORAIDA HERNANDEZ PEDRAZA,
“PRIMERO: DAR APERTURA al incidente de desacato propuesto por Libia Raquel Guerrero Delgado, identificada con la cédula de ciudadanía No. 59.121.171, en contra de las señoras ZORAIDA HERNANDEZ PEDRAZA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 60.385.58 5, en calidad deRadicación: 76-520-31-87-003-2025-00029-01 (CD-544-25)
Accionante: Libia Raquel Guerrero Delgado
Accionado: UARIV
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 12
Directora Técnica de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y GLORIA ISABEL CUARTAS MONTOYA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 42.820.878, en calidad de Directora Ge neral (e) de la Unidad para La Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV-; por el presunto incumplimiento a la Sentencia de Tutela No.037 del 8 de abril del 2025, proferida por este juzgado.
SEGUNDO: DAR APERTURA al periodo de pruebas y CORRER TRASLADO a las señoras ZORAIDA HERNANDEZ PEDRAZA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 60.385.585, en calidad de Directora Técnica de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y GLORIA IS ABEL CUARTAS MONTOYA, identificada con la
de ciudadanía No. 60.385.585, en calidad de Directora Técnica de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y GLORIA IS ABEL CUARTAS MONTOYA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 42.820.878, en calidad de Directora General (e) de la Unidad para La Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV; por el término de tres (3) días, para que, en procura de su derec ho de defensa y contradicción, si a bien lo tienen, alleguen las pruebas necesarias para demostrar el cumplimiento a la Sentencia de Tutela No.037 del 8 de abril del 2025, o, en efecto, para desvirtuar el elemento subjetivo de su responsabilidad.”
6. El 25 de abril de 2025 la doctora JOHANNA ANDREA CASTRO VILLAMIL – Representante
Judicial de la UARIV – contestó lo siguiente:
1.2. SITUACIONES FÁCTICAS RELEVANTES PARA LA RESPUESTA A LA
ACCIÓN DE TUTELA
una vez verificado el Registro Único de Víctimas, se encuentra acreditado su estado de inclusión por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO
RADICADO 522606
Respuesta derecho de petición Lex 8543928, donde se informa:Radicación: 76-520-31-87-003-2025-00029-01 (CD-544-25)
Accionante: Libia Raquel Guerrero Delgado
Accionado: UARIV
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 13
Accionado: UARIV
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 13
“De conformidad con su solicitud y escrito de tutela, en instancia de DESACATO, el cual cursa en el JUZGADO TERCERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD PALMIRA – VALLE DEL CAUCA, dentro del proceso No. 76520318700320250002900, me permito dar alcance a la solicitud, en los siguientes términos:
La accionante se encuentra incluida por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO bajo marco normativo 387 con FUD 522606. Se realiza la correspondi ente verificación, y se observa su estado “SIN CARENCIAS EN AMBOS COMPONENTES”, con medición no vigente. Así mismo, la UARIV expidió la RESOLUCIÓN No. 0600120233965525 de 2023 “Por la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria”, y se adjunta al presente escrito.
En atención a lo anterior le solicitamos registrar, por cualquiera de los canales de atención autorizados por la Unidad para las víctimas, una dirección de correo electrónico personal en la cual usted acepte ser notificado por este medio o acercarse al punto de atención más cercano a su residencia para llevar a cabo la notificación del acto administrativo, sin perjuicio a la misma a la presente comunicación se adjunta copia. Si ya fue notificado haga caso omiso a la presente comunicación.
De conformidad con lo anterior, se otorgó respuesta de fondo, completa y clara, frente a su requerimiento”.
presente comunicación se adjunta copia. Si ya fue notificado haga caso omiso a la presente comunicación.
De conformidad con lo anterior, se otorgó respuesta de fondo, completa y clara, frente a su requerimiento”.
4. RESPONSABILIDAD FRENTE AL CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN
Me permito informar a su Despacho que para el presente caso corresponde emitir pronunciamiento a la Dirección Técnica de Gestión Social y Humanitaria que ha sido asumida por el Doctor JUAN DAVID ALBARRACÍN BARRERA por medio de la Resolución No. 02848 del 22 de julio de 2024 conforme a lo establecido en el artículo 18 del Decreto 4802 de 2011, por esta razón laRadicación: 76-520-31-87-003-2025-00029-01 (CD-544-25)
Accionante: Libia Raquel Guerrero Delgado
Accionado: UARIV
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 14
competencia para la emisión de las respuestas requeridas y el cumplimiento de órdenes judiciales en la materia será resorte del citado funcionario.
En atención a lo anterior y respetuosamente ante su Despacho, solicito la DESVINCULACIÓN en la presente a cción constitucional de las doctoras ZORAIDA HERNANDEZ PEDRAZA Y GLORIA ISABEL CUARTAS por no ostentar competencia alguna dentro del presente trámite.
3. TESIS
A través del presente memorial demostraré que la sentencia de primera instancia debe ser rev ocada, toda vez que