TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-003-2025-00047-01-(22-07-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-003-2025-00047-01-(22-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76-520-31-87-003-2025-00047-01 (T-727-25) Accionante : E.M.C.P. (Menor) Representante legal: LILIA VANESSA CEDEÑO PALACIOS Accionado : Registraduría Nacional del Estado Civil y otro.
Aprobado según Acta No 400. Guadalajara de Buga, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2.025)
1. OBJETIVO
Lo es resolver la impugnación interpuesta por la actora, contra la sentencia de tutela No 051 del treinta (30 ) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de PalmiraValle, mediante la cual, tuteló el derecho al debido proceso administrativo de LILIA VANESSA CEDEÑO PALACIOS, como representante legal de su hijo menor de edad E.M.C.P.
2. ANTECEDENTES
El diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), la señora LILIA VANESSA CEDEÑO PALACIOS en representación de su hijo menor E.M.C.P, interpuso acción
2. ANTECEDENTES
El diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), la señora LILIA VANESSA CEDEÑO PALACIOS en representación de su hijo menor E.M.C.P, interpuso acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso a una nacionalidad.2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Refirió la madre del menor E.M.C.P, que es ciudadana ecuatoriana, ingresó legalmente a Colombia el 25 de octubre de 2024 con intención de establecerse de forma permanente debido a la crisis en su país.
Llegó con 30 semanas de embarazo y desde entonces ha residido de forma continua en Colombia. Su hijo nació el 30 de diciembre de 2024 en Palmira y fue registrado oficialmente en la Notaría Segunda de Palmira el 28 de enero de 2025., cumpliendo con los requisitos para obtener la nacionalidad colombiana según el artículo 96 de la Constitución.
Sin em bargo, la Oficina de Pasaportes de Cali se negó verbalmente a expedirle el pasaporte al menor, alegando que “no tiene nacionalidad”, a pesar del registro civil emitido por la Registraduría.
Razón por la que consideró vulnerado los derechos fundamentales del niño, como la nacionalidad, la identidad y el principio del interés superior del menor. Por ello, la madre
emitido por la Registraduría.
Razón por la que consideró vulnerado los derechos fundamentales del niño, como la nacionalidad, la identidad y el principio del interés superior del menor. Por ello, la madre solicitó que se reconozca la nacionalidad colombiana del menor, se le expida el pasaporte y se tomen medidas para evitar que estas situaciones se repitan.
Mediante auto del veintidós (22 ) de febrero de dos mil veintidós (2.022 ), el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago , admitió la acción de tutela y concedió a la accionada el término de dos (2) días para que ejerciera su derecho de defensa.
En respuesta a los requerimientos de rigor, la Notaria Segunda del Círculo de Palmira indicó que:
“En el caso particular del menor accionante, nacido en Colombia, se presentó el certificado de nacido vivo y se realizó la inscripción correspondiente el 28 de enero de 2025. La Notaría argumenta que, de acuerdo con la legislación vigente, aunque el hijo de extranjero nacido en Colombia tiene derecho a la inscripción en el registro civil, esta inscripción no constituye por sí sola una prueba o reconocimiento3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
de nacionalidad colombiana. El registro tiene únicamente valor probatorio respecto al estado civil de la persona.
Con base en estos argumentos, la Notaría solicita sea desvinculada de la acción de tutela, alegando que no ha incurrido en ninguna
de nacionalidad colombiana. El registro tiene únicamente valor probatorio respecto al estado civil de la persona.
Con base en estos argumentos, la Notaría solicita sea desvinculada de la acción de tutela, alegando que no ha incurrido en ninguna vulneración de derechos fundamentales. Resalta que ha cumplido con su función conforme a la ley: registró el nacimiento del menor con los documentos requeridos y la inscripción aparece vigente en la plataforma de la Registraduría Nacional del Estado Civil.”
Por su parte, Oficina de Pasaportes de la Gobernación del Valle adujo:
“(…) la señora Lilia Vanesa Cedeño Palacios acudió a la Oficina de Pasaportes de la Gobernación del Valle del Cauca con el objetivo de tramitar el pasaporte ordinario de su hijo menor. Al revisar los requisitos, el funcionario encargado observó que el registro civil de nacimiento pre sentado no cumple con las disposiciones de la Resolución 6888 de 2021 del Ministerio de Relaciones Exteriores. Específicamente, el documento no contiene la anotación en el campo de “notas recíprocas” que acredite que es válido para demostrar la nacionalidad colombiana, como lo exige la Circular Única del Registro
Civil.: (…)
- La entidad cita el Artículo 14, parágrafo 4 de la Resolución 6888 de 2021, que establece que, en el caso de menores hijos de extranjeros, se debe presentar una copia auténtica del registro civil de nacimiento que contenga la anotación del domicilio legal de al menos uno de los padres al momento del nacimiento, así como las visas vigentes al momento del nacimiento. Según la entidad, el registro civil aportado no incluye ninguna de estas condiciones.4
que contenga la anotación del domicilio legal de al menos uno de los padres al momento del nacimiento, así como las visas vigentes al momento del nacimiento. Según la entidad, el registro civil aportado no incluye ninguna de estas condiciones.4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
- Además, informan que el pago realizado por el trámite de pasaporte sigue vigente y puede ser utilizado una vez la situación se resuelva.
Finalmente, la Oficina solicita no tutelar los derechos invocados, puesto que no ha existido una vulneración de estos. He insiste en que su actuación responde únicamente al cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 6888 de 2021, artículos 14 y 17, y que, como delegados del Ministerio de Relaciones Exteriores, están obligados a aplicar la norma de manera estricta y transparente”
El, Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería. Informo:
“(…) la señora Lilia Vanesa Cedeño Palacios, madre del menor E.M.C.P., es de nacionalidad ecuatoriana y se identificó con pasaporte ecuatoriano al momento de presentar la solicitud de pasaporte para su hijo. A la fecha de la solicitud, no contaba con una visa vigente que acreditara su domicilio en Colombia conforme a la Ley 2332 de 2023. En consecuencia, la Oficina de Pasaportes en Cali, tras realizar las verificaciones per tinentes, detectó una inconsistencia normativa en cuanto al requisito de nacionalidad por nacimiento del menor, motivo
En consecuencia, la Oficina de Pasaportes en Cali, tras realizar las verificaciones per tinentes, detectó una inconsistencia normativa en cuanto al requisito de nacionalidad por nacimiento del menor, motivo por el cual se abstuvo de continuar con el trámite.
De igual forma expuso que, el Ministerio de Relaciones Exteriores no tiene competencia para reconocer la nacionalidad colombiana por nacimiento, ya que dicha función corresponde exclusivamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con la legislación vigente. El Ministerio únicamente participa en los trámite s de adquisición de nacionalidad por adopción (naturalización), y no en la inscripción en el registro civil ni en el reconocimiento de la nacionalidad por nacimiento.
El Estado colombiano, en cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos mediante las Convenciones sobre Apatridia5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
de 1954 y 1961, estableció un marco legal para el reconocimiento de esta condición a través de la Ley 2136 de 2021 y la Resolución 10434 de 2023. Esta última regula el procedimiento para declarar a una persona como apá trida, lo cual requiere, entre otros elementos, demostrar que ningún Estado reconoce al individuo como su nacional. En el caso concreto, no se ha acreditado la condición de apatridia del menor E.M.C.P., ya que su madre posee nacionalidad ecuatoriana y no se ha demostrado que el Estado ecuatoriano le haya negado la
En el caso concreto, no se ha acreditado la condición de apatridia del menor E.M.C.P., ya que su madre posee nacionalidad ecuatoriana y no se ha demostrado que el Estado ecuatoriano le haya negado la nacionalidad al menor. En consecuencia, no se puede aplicar el procedimiento de reconocimiento de apatridia como mecanismo para la adquisición de la nacionalidad colombiana.
La entidad reitera que, actuó con apego estricto a la normatividad aplicable, en cumplimiento del principio de legalidad y del interés general del Estado colombiano. Se destaca que la expedición del pasaporte, al ser un documento de identificación internacion al, requiere una verificación rigurosa de los requisitos legales, en especial respecto a la nacionalidad del solicitante. (…)
Por último, Registraduría Nacional del Estado Civil. adujo:
“(…) El jefe de la Oficina Jurídica de la entidad accionada pidió que se deniegue la súplica iusfundamental, puesto que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. En ese sentido, inicialmente, explicó que, según el artículo 44 del Decreto 1260 de 1970 (Estatuto del Registro Civil), deben inscribirse en el registro civil de nacimiento colombiano: (1) los nacimientos ocurridos en el territorio nacional; (2) los nacimientos ocurridos en el extranjero de personas hijas de padre y madre colombianos; y (3) los nacimientos en el extranjero de personas hijas de padre o madre colombiano por nacimiento o adopción, o de e xtranjeros residentes en Colombia, siempre que lo6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !
personas hijas de padre o madre colombiano por nacimiento o adopción, o de e xtranjeros residentes en Colombia, siempre que lo6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
solicite un interesado. En consecuencia, la persona mencionada en el caso tiene derecho a ser inscrita en el registro civil colombiano.
Posteriormente, se aclara que, conforme al artículo 96 de la Constitución Política de Colombia y al artículo 4 de la Ley 2332 del 25 de septiembre de 2023, se considera colombiano por nacimiento a quien nace dentro del territorio nacional, siempre y cuando uno de los padres sea colombiano o, si ambos son extranjeros, que al menos uno de ellos esté domiciliado en Colombia al momento del nacimiento. Para efectos legales, se entiende por domicilio la estancia regular en Colombia con la intención de permanecer en el país, lo cual se prueba con la titularidad de una visa válida por al menos tres años continuos que autorice el establecimiento en el territorio nacional.
Además, se menciona que el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante la Resolución 5477 del 22 de julio de 2022, determinó qué tipos de visas constituyen prue ba de domicilio con vocación de permanencia. Las visas de tipo "Migrante" (M), mantenidas de forma continua durante tres años, y las "Residente Permanente" (R), cumplen con estos criterios. En cambio, las visas de visitante no se consideran prueba de domicilio, ya que están destinadas a estancias
continua durante tres años, y las "Residente Permanente" (R), cumplen con estos criterios. En cambio, las visas de visitante no se consideran prueba de domicilio, ya que están destinadas a estancias temporales sin intención de establecer residencia.
En el caso en cuestión, se verifica que la madre del menor no cumple con los requisitos legales para acreditar su domicilio en Colombia según lo dispuesto en la Ley 2332 de 2023. Por ello, el menor no puede adquirir la nacionalidad colombiana por nacimiento en las condiciones previstas por la ley.
Finalmente, se concluye que la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) ha actuado dentro del marco jurídico a plicable y en cumplimiento de su competencia legal. En consecuencia, la entidad7 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
no tiene atribuciones para pronunciarse sobre otras pretensiones del solicitante, específicamente en lo relacionado con la expedición y trámite de pasaportes.”
3. SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia No 051 del treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira - Valle amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo de LILIA VANESSA CEDEÑO PALACIOS, como representante legal de su hijo menor de edad E.M.C.P, y
amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo de LILIA VANESSA CEDEÑO PALACIOS, como representante legal de su hijo menor de edad E.M.C.P, y ordenó al REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL o quien haga sus veces,
“(…) para que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, oriente por escrito a la progenitora del actor sobre las gestiones que debe realizar ente el Consulado de Ecuador en Colombia con la finalidad de que le sea reconocida la nacionalidad por consanguinidad al menor E.M.C.P., y en caso de que dicho Estado se niegue, presente la solicitud de reconocimiento de la condición de apátrida del menor ante la oficina registral más cercana a su lugar de habitación y una vez el menor obtenga tal calidad pueda tramitar ante La Oficina de Pasaportes de la Gobernación del Valle, la expedición del mismo.”
4. RECURSO8 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !
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Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó argumentando su desacuerdo con la instrucción de acudir al consulado de Ecuador para gestionar la nacionalización de su hijo.
Señaló que esta alternativa desconoc ió el contexto de riesgo y peligro que motivó la presentación de la presente acción de tutela, toda vez que, al solicitar la nacionalidad ecuatoriana o cualquier gestión ante dicho Estado, pondría en riesgo la integridad del
Señaló que esta alternativa desconoc ió el contexto de riesgo y peligro que motivó la presentación de la presente acción de tutela, toda vez que, al solicitar la nacionalidad ecuatoriana o cualquier gestión ante dicho Estado, pondría en riesgo la integridad del menor.
Lo anterior se debe a qu e el padre del niño —quien no lleva su apellido — enfrentaba extorsiones y amenazas de muerte en Ecuador, razón por la cual solo pretende se otorgue la nacionalidad colombiana a su hijo; además, insiste en que ella cuenta con visa Mercosur válida por dos años y una cédula de extranjería.
En consecuencia, solicita que se revoque el fallo y se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil reconocer la nacionalidad colombiana a su hijo de 5 meses de nacido, en su defecto que se ordene a las autoridades competentes se brinde una solución considerando su status de migrante con visa Mercosur.
5. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para e vitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser
existir, se utilice en forma transitoria para e vitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.9 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
El problema jurídico planteado radica en determinar si es preciso revocar el proveído censurado y, en su lugar ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil reconocer la nacionalidad colombiana al menor E.M.C.P; aún cuando no se cumple con los requisitos específicos para ello.
Con ocasión de absolver lo planteado en la censura, conviene precisar que el derecho a la nacionalidad es un derecho humano reconocido tanto por el ordenamiento jurídico colombiano como por tratados internacionales, con especial relevancia para la población infantil.
La Constitución Política, en su artículo 44, garantiza a los niños el derecho a una nacionalidad. En concordancia, con el artículo 25 del Código de la Infancia y Adolescencia establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a una identidad, la cual incluye el nombre, la nacionalidad y la filiación conforme a la Ley. Para garantizar este derecho, deben ser inscritos en el registro del estado civil inmediatamente después de su nacimiento.
La Corte Constitucional respecto de la nacionalidad, señaló:
garantizar este derecho, deben ser inscritos en el registro del estado civil inmediatamente después de su nacimiento.
La Corte Constitucional respecto de la nacionalidad, señaló:
“(…) la nacionalidad es el vínculo legal, o político-jurídico, que une al Estado con un individuo y se erige como un verdadero derecho fundamental en tres dimensiones: i) el derecho a adquirir una nacionalidad; ii) el derecho a no ser privado de ella; y iii) el derecho a cambiar de nacionalidad. En tal sentido, la sentencia SU-696 de 2015 concluyó que “el hecho de ser reconocido como nacional permite, además, que el individuo adquiera y ejerza los derechos y responsabilidades inherentes a la pertenencia a una comunidad política”. La jurisprudencia también ha destacado la importancia y su10 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
conexidad con el ejercicio de otros derechos como la dignidad humana, el nombre y el estado civil de las personas”1.
Asimismo, el artículo 96 de la Constitución Política de Colombia establece la posibilidad de adquirir la nacionalidad colombiana por nacimiento o por adopción. En ese sentido, son colombianos por nacimiento: i) quienes hayan nacido en Colombia y tengan padre o madre colombianos, o si son hijos de extranjeros, que al menos uno de sus padres estuviera domiciliado en Colombia al momento del nacimiento, ii) también los son los hijos de padre o madre colombianos nacidos en el exterior, si se domicil ian
padre o madre colombianos, o si son hijos de extranjeros, que al menos uno de sus padres estuviera domiciliado en Colombia al momento del nacimiento, ii) también los son los hijos de padre o madre colombianos nacidos en el exterior, si se domicil ian en Colombia o se registran en una oficina consular.
Por adopción puede adquirirla: i) los extranjeros que obtengan carta de naturalización conforme a la Ley, ii) los latinoamericanos y caribeños domiciliados en Colombia que pidan ser inscritos como n acionales, y iii) los miembros de pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, bajo tratados de reciprocidad. La norma también indica que ningún colombiano por nacimiento puede ser privado de su nacionalidad, y quienes la hayan renunciado pueden recuperarla según lo establece la Ley.
Por su parte la Ley 2332 de 2023 regula la adquisición, perdida y recuperación de la nacionalidad colombiana. El artículo 3° reitera que son colombianos por nacimiento: los naturales de Colombia, con una de dos co ndiciones: i) que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros nacidos en Colombia, siempre que al menos uno de sus padres este domiciliado en el país al momento del nacimiento y, ii) los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.
El artículo 4° amplía los naturales de Colombia, a quienes nacen dentro de los límites del territorio nacional (conforme el artículo 101 de la Constitución), según los tratados o costumbre internacional, siempre y cuando el padre y/o la madre hayan sido naturales
El artículo 4° amplía los naturales de Colombia, a quienes nacen dentro de los límites del territorio nacional (conforme el artículo 101 de la Constitución), según los tratados o costumbre internacional, siempre y cuando el padre y/o la madre hayan sido naturales
1 Sentencias C-893 de 2009; C-622 de 2013 y C-451 de 201511 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
o nacionales colombianos; o que, siendo hijos de extranjeros, el padre y/o l a madre estuvieren domiciliados en Colombia al momento del nacimiento.
Además, menciona que el domicilio se entiende como la permanencia regular en Colombia, acreditada con una visa válida por tres años continuos, de conformidad con las normas en materia de visa expedidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y, reconoce la nacionalidad colombiana del padre o madre bajo el principio de doble nacionalidad.
Asimismo, el parágrafo segundo del artículo 4° establece que los hijos de extranjeros nacidos en territorio colombiano a los cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad podrán inscribirse como colombianos por nacimiento sin la exigencia del domicilio. Para el efecto, se requerirá previamente el reconocimiento de la condición de persona apátrida de acuerdo con la legislación vigente y el cumplimiento de los requisitos que establezca la Registraduría Nacional del Estado Civil o quien haga sus veces, como autoridad registral.
persona apátrida de acuerdo con la legislación vigente y el cumplimiento de los requisitos que establezca la Registraduría Nacional del Estado Civil o quien haga sus veces, como autoridad registral.
Finalmente, el artículo 5° de esta Ley, señala que la nacionalidad colombiana se prueba con: i) la cédula de ciudadanía para mayores de 18 años; ii) la tarjeta de identidad para mayores de 14 años y menores de 18 años y, iii) el registro civil de nacimiento para los menores de 14 años, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y que cumpla con los requisitos del artículo 96 de la Constitución Política.
En el presente caso , la accionante consideró que la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales de su hijo a la nacionalidad y personalidad jurídica, al negarle el reconocimiento de la nacionalidad colombiana y la expedición del pasaporte colombiano, pese haber nacido en Colombia el 30 de diciembre de 2024 y estar debidamente registrado en la Notaría Segunda de Palmira , cumpliendo, según su entender con los requisitos legales para ello.
Ante esta situación, el Juzgado de instancia no accedió al amparo de los derechos a la nacionalidad y personalidad jurídica al no cumplirse con los requisitos legales exigidos;12 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
sin embargo, tuteló el derecho fundamental de la accionante al debido proceso administrativo, al considerar que la Registraduría Nacional del Estado Civil no orientó a
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sin embargo, tuteló el derecho fundamental de la accionante al debido proceso administrativo, al considerar que la Registraduría Nacional del Estado Civil no orientó a la accionante sobre el trámite que debe realizar ante el Consulado del Ecuador para verificar si a su hijo le es reconocida o no la nacionalidad ecuatoriana y, sólo en caso de negación formal, puede solicitar el reconocimiento de la nacionalidad colombiana bajo la condición de apátrida.
La accionante impugnó la decisión y solicitó ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil reconozca la nacionalidad colombiana a su hijo o que las autoridades competentes brinden una solución, ya que no es su deseo realizar trámites en el consulado del Ecuador, debido a riesgos en su seguridad personal, ya que el padre del menor presuntamente es extorsionado en ese país.
De las pruebas recaudadas , la Sala establece que la negación de la expedición del pasaporte, se fundamentó en que la accionante no acreditó la nacionalidad colombiana de su hijo menor, pues la simple presentación del registro civil de nacimiento no es prueba de ello, debido a que se debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 96 de la Constitución Política y la Ley 2332 de 2023 , para adquirir la nacionalidad colombiana por nacimiento.
En el caso que nos ocupa, al ser el menor E.M.C.P hijo de una extranjera nacido en Colombia, ya que la señora CEDEÑO es ciudadana ecuatoriana , se debe acreditar su domicilio regular en el país , con una visa válida por tres años continuos, conforme el artículo 4° de la mencionada Ley.
Colombia, ya que la señora CEDEÑO es ciudadana ecuatoriana , se debe acreditar su domicilio regular en el país , con una visa válida por tres años continuos, conforme el artículo 4° de la mencionada Ley.
Esta situación no ocurre, en tanto a la accionante, le fue otorgada una visa por dos años expedida el 22 de mayo de 2025 hasta el 22 de mayo de 2027. Además, sólo tiene unos meses de haber ingresado al país, el 25 de octubre de 2024.
Por lo tanto, tal como lo determinó el a quo, al no cumplirse con los presupuestos para adquirir la nacionalidad de manera regular, la accionante debe acudir al consulado ecuatoriano para que le sea reconocida la nacionalidad a su menor hijo; en caso de13 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
negación, debe solicitar la certificación de no reconocimiento de la nacionalidad por parte de este país, a continuación, pueda solicitar a la Registraduría le sea reconocida la nacionalidad a su hijo menor como apátrida.
De allí, que el juzgado de instancia haya ordenado a la Registraduría Nacional del Estado Civil informar y orientar a la accionante acerca d el procedimiento que debe cumplir ante el consulado ecuatoriano.
Teniendo en cuenta lo anterior, concluye esta superioridad que no se configuran los yerros planteados en la censura; razón por la cual deviene imperiosa la integral confirmación del proveído censurado.
cumplir ante el consulado ecuatoriano.
Teniendo en cuenta lo anterior, concluye esta superioridad que no se configuran los yerros planteados en la censura; razón por la cual deviene imperiosa la integral confirmación del proveído censurado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga-Valle, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6. RESUELVE
PRIMERO. Confirmar la sentencia de tutela No 0 51 del treinta (30) de ma yo de dos mil veinticinco (2.025), emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y mediante la cual, se tuteló el derecho al debido proceso deprecado por LILIA VANESSA CEDEÑO PALACIOS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta determinación.
SEGUNDO. Notificar la presente providencia por el medio más expedito.
TERCERO. Enviar el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE14 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-520-31-87-003-2025-00047-01
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-520-31-87-003-2025-00047-01
Con permiso
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-520-31-87-003-2025-00047-01
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-520-31-87-003-2025-00047-01
LEYDI CAROLINA TORRES MÉDICIS
Secretaria