TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-003-2025-00064-01-(29-08-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-003-2025-00064-01-(29-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA DE
TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 1 Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Segunda de Decisión Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS
CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76-520-31-87-003-2025-00064-01/ T-1083-25
Accionante: Martha Leonora González Arboleda
Accionados: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio FOMAG y Secretaría de Educación Municipal de Palmira
Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de agosto de 2025
Aprobado según acta No. 500
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal resuelve la impugnación presentada por la Secretaría de Educación Municipal de Palmira contra la sentencia n.° 66 del 23 de julio de 2025, mediante la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Palmira amparó el derecho de petición de la señora Martha Leonora González Arboleda.
2. ANTECEDENTES
2.1.- La demanda. La accionante expuso que desde el 27 de noviembre del año inmediatamente anterior, ha presentado ante las
la señora Martha Leonora González Arboleda.
2. ANTECEDENTES
2.1.- La demanda. La accionante expuso que desde el 27 de noviembre del año inmediatamente anterior, ha presentado ante las entidades accionadas solicitud de validación y certificado deRadicación: 76-520-31-87-003-2025-00064-01/ T-1083-25
Accionante: Martha Leonora González Arboleda
Accionados: FOMAG y Secretaría de Educación Municipal de Palmira
¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 2 tiempos laborados con el fin de solicitar su pensión. Manifestó que pese al cumplimiento de los requisitos, a la fecha de presentación de la tutela, no ha recibido una respuesta que resuelva su situación. Argumentó que la traba administrativa no le ha permitido el reconocimiento y pago de su pensión , lo cual vulnera sus derechos al no tener otra fuente de ingresos.
Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, la pensión y vida en condiciones dignas.
2.2. Trámite de primera instancia.
El Juzga do Tercero de Ejecución de Penas de Palmira mediante auto de sustanciación n° 1049 del 11 de julio de 2025 admitió la acción de tutela presentada por la señora Martha Leonora González Arboleda contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y la Secretaría de Educación Municipal de Palmira . Ordenó la vinculación de la
admitió la acción de tutela presentada por la señora Martha Leonora González Arboleda contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y la Secretaría de Educación Municipal de Palmira . Ordenó la vinculación de la Fiduprevisora S.A. y la Alcaldía de Palmira. Requirió a la accionante para que informara aspectos relevantes a la hora de la decisión y a la Secretaría de Educación para que informara el trámite asignado a la petición de la parte actora. Se les concedió dos (2) días con el fin de que se manifestaran sobre los hechos y/o pretensiones de la demanda.
Secretaría de Educación Municipal de Palmira. Afirmó que no se ha dado trámite a la solicitud de la accionante debido a que no aportó las estampillas requeridas para estos casos . Demostró que la accionante se encuentra activa como docente en la planta activa de la Secretaría de Educación por lo que si cuenta con ingresos. Informó que la docente no se ha acercado a lasRadicación: 76-520-31-87-003-2025-00064-01/ T-1083-25
Accionante: Martha Leonora González Arboleda
Accionados: FOMAG y Secretaría de Educación Municipal de Palmira
¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3 instalaciones de la secretaría para verificar cualquier inconsistencia que pudiera tener su proceso. Aportó respuesta enviada posterior al inicio del trámite de la acción de tutela en la cual informó la decisión negativa frente a la petición por la falta de requisitos de los paquetes de estampillas.
que pudiera tener su proceso. Aportó respuesta enviada posterior al inicio del trámite de la acción de tutela en la cual informó la decisión negativa frente a la petición por la falta de requisitos de los paquetes de estampillas.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Palmira profirió la sentencia de primera instancia n.º 66 del 23 de julio de 2025 . Declaró improcedente la solicitud de amparo de los derechos al mínimo vital; la pensión y vida en condiciones dignas, al considerar que la accionante percibe ingresos como docente.
El juez de primera instancia sostuvo que se cumple el requisito de subsidiariedad respecto del derecho de petición . Constató que la solicitud fue radicada en noviembre de 2024 y no ha sido resu elta conforme a los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, pues no se le concedió plazo a la solicitante para aportar la documentación faltante. Por lo anterior, resolvió:
“SEGUNDO: TUTELAR el derecho de petición y debido proceso de la señora Martha Leonora González Arboleda, tal y como se expresó en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: ORDENAR a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE PALMIRA, a través de su representante legal y/o quien haga sus veces para que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a requerir a la señora Martha Leonora González Arboleda la documentación faltante, requerida para la validación de tiempos y factores pensionales, otorgándole los términos
notificación de esta sentencia, proceda a requerir a la señora Martha Leonora González Arboleda la documentación faltante, requerida para la validación de tiempos y factores pensionales, otorgándole los términos indicados en el artículo 17 de la ley 1755 del 2015; para así posteriormente, brindar una respuesta de fondo, clara y completa en aquella petición virtual radicada el 27 de noviembre del 20 24, por la plataforma humano en línea.Radicación: 76-520-31-87-003-2025-00064-01/ T-1083-25
Accionante: Martha Leonora González Arboleda
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¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 4 El requerimiento y la respuesta deberán ser allegados al correo del accionante roaortizvalle@gmail.com CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la señora Martha Leonora González Arboleda, con relación a los derechos fundamentales de pensión, mínimo vital y vida digna, por lo expuesto en la parte motiva de la providencia.”
4. EL RECURSO
La Secretaría de Educación Municipal de Palmira argumentó que atendió la solicitud de la accionante mediante la comunicación del 15 de julio en el cual requirió a la accionante para presentar las estampillas de renta y procultura necesarias para e l trámite de su solicitud. El 28 de julio envió correo electrónico para gestionar el agendamiento de una cita para la parte actora, con el fin de dar claridad al proceso que debe realizarse. También realizó llamadas
solicitud. El 28 de julio envió correo electrónico para gestionar el agendamiento de una cita para la parte actora, con el fin de dar claridad al proceso que debe realizarse. También realizó llamadas telefónicas que resultaron infructuosas para obtener contacto con la tutelante.
Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia por no existir vulneración de derechos por parte de la entidad.
5. CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia
El artículo 32 del decreto 2591 de 1991 establece que, una vez presentada la impugnación, el juez debe remitir el expediente al superior jerárquico. En este contexto, el Tribunal Superior de Buga tiene esa condición respecto del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Palmira , autoridad judicial que emitió la decisión de primera instancia, por lo tanto, es compet ente para resolver la presente impugnación.Radicación: 76-520-31-87-003-2025-00064-01/ T-1083-25
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5.2.- Problema jurídico
¿Se configura vulneración al derecho de petición de la señora Martha Leonora González Arboleda por parte de la Secretaría de Educación Municipal de Palmira al darle una respuesta negativa por la falta de requisitos en la presentación de su solicitud?
5.3.- Caso Concreto.
La ley 1755 de 2015 en su artículo 17 define el paso a seguir
Educación Municipal de Palmira al darle una respuesta negativa por la falta de requisitos en la presentación de su solicitud?
5.3.- Caso Concreto.
La ley 1755 de 2015 en su artículo 17 define el paso a seguir luego de recibir una petición incompleta en cualquiera de sus requisitos:
“En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.
A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.
Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.
Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.”Radicación: 76-520-31-87-003-2025-00064-01/ T-1083-25
Accionante: Martha Leonora González Arboleda
nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.”Radicación: 76-520-31-87-003-2025-00064-01/ T-1083-25
Accionante: Martha Leonora González Arboleda
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¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 6 Como primera medida , es importante dejar claro para esta sala que tal como lo manifestó el juzgado a quo, la secretaría no siguió los lineamientos respecto a las peticiones incompletas. L a señora González Arboleda presentó la solicitud desde el 27 de noviembre de 2024 a través de la plataforma “Humano en línea” y fue apenas hasta el inicio del trámite de la acción de tutela que el accionado manifestó la falta de requisitos (en este caso las estampillas). Además, en su respuesta dijo expresamente que “Así las cosas, y co n fundamento en lo anteriormente descrito, esta entidad se permite informarle que su petición no puede ser atendida favorablemente en lo que respecta de llevar a cabo la validación de tiempos y factores pensionales de la señora Martha Leonora González, ide ntificado con cédula de ciudadanía No. 31170818, del periodo fiscal 2024. ” Lo cual deja en evidente vulneración del derecho de petición de la accionante, pues además de darle respuesta extemporánea , le niega la solicitud por falta de los requisitos. Aunque le informó que documento falta y le indica cómo adquirirlos, no le dispone el término de un mes con el que cuenta la tutelante para allegarlos y que se continúe con su
los requisitos. Aunque le informó que documento falta y le indica cómo adquirirlos, no le dispone el término de un mes con el que cuenta la tutelante para allegarlos y que se continúe con su proceso, sino que le dice que debe desistir de la presente solicitud y volverla a presentar con todas las exigencias tal como se demuestra a continuación:
No basta con informar cuales son los requisitos faltantes a la hora de presentar una solicitud, sino que se debe dejar claro el término con el que cuenta el solicitante para remediar las inconsistencias. La posibilidad de corregir la solicitud permite dar continuidad al proceso, no obliga al solicitante a presentar una nueva petición.Radicación: 76-520-31-87-003-2025-00064-01/ T-1083-25
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La Secretaría de Educación Municipal de Palmira también informó que la respuesta fue remitid a al correo electrónico magoarboleda27@gmail.com:
Sin embargo no existe prueba de que el correo pertenezca a la accionante. En el apartado de notificaciones del presente trámite la demandante presentó un e -mail distinto para estos efectos : roaortizvalle@gmail.com. En consecuencia, no puede inferirse que la señora González Arboleda haya sido debidamente notificada del requerimiento efectuado por la Secretaría de Educación. Asimismo,
roaortizvalle@gmail.com. En consecuencia, no puede inferirse que la señora González Arboleda haya sido debidamente notificada del requerimiento efectuado por la Secretaría de Educación. Asimismo, respecto a los números telefónicos en los que se alega la existencia de intentos de contacto por parte de la entidad accionada, tampoco consta prueba suficiente de que dichos números se encuentren activos o pertenezcan a la parte actora.
Por ende, puede concluirse que la decisión tomada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Palmira se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual debe confirmarse.Radicación: 76-520-31-87-003-2025-00064-01/ T-1083-25
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Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la Repúbl ica y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
Confirmar la sentencia de primera instancia n° 66 del 23 de julio de 2025 emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Palmira, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias
de Palmira, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias ente la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-520-31-87-003-2025-00064-01/T-1083-25Radicación: 76-520-31-87-003-2025-00064-01/ T-1083-25
Accionante: Martha Leonora González Arboleda
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