🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-003-2025-00065-01-(05-08-2025)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-003-2025-00065-01-(05-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Consejo Superior de la Judicatura Sala Penal Tribunal de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76520-31-87-003-2025-00065-01 / T-1084-25

ACCIONANTE HENRY KEPP MORALES

ACCIONADO INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBF

Guadalajara de Buga Valle, cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025),

Discutido y Aprobado en ACTA No. 414

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala en este asunto a proferir sentencia que desate la impugnación formulada por el ciudadano HENRY KEPP MORALES, contra el fallo de Tutela No. 067 del veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2.025), emitido en primera instancia por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela en la que se resolvió negar la solicitud de amparo.Rad. No. 76520-31-87-003-2025-00065-01 / T-1084-25

Accionante: Henry Keep Morales

Accionado: ICBF

acción de tutela en la que se resolvió negar la solicitud de amparo.Rad. No. 76520-31-87-003-2025-00065-01 / T-1084-25

Accionante: Henry Keep Morales Accionado: ICBF Decisión: Confirma – petición incompleta

2

2. ANTECEDENTES

Henry Keep Morales presentó acción de tutela contra Luz Adriana Martínez Celis, supervisora del Centro Zonal Palmira del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

Afirmó que el día 11 de junio de 2025 solicitó información pública relacionada con la ejecución del contrato de aporte No. 76004972025, pero no obtuvo respuesta, lo que consideró un acto de silencio administrativo y una falta catalogada como grave.

Que actuó en calidad de veedor nacional y representante legal de la entidad "Interveen Intervención Veedora Nacional" , y su solicitud se fundamentaba en aplicación de vigilancia sobre la gestión de recursos públicos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 850 de 2003, y requería información detallada de las compras locales de alimentos, pagos a productores, cumplimiento de obligaciones contractuales y aspectos sanitarios y administrativos del contrato en cuestión.

Deprecó que se ordene a la demandada expedir respuesta integral a su derecho de petición en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Igualmente, reclamó la intervención de la Procuraduría General de la Nación, alegando irregularidades y omisiones graves por parte de la supervisora demandada. Adjuntó los documentos en que sustentó sus argumentos.

reclamó la intervención de la Procuraduría General de la Nación, alegando irregularidades y omisiones graves por parte de la supervisora demandada. Adjuntó los documentos en que sustentó sus argumentos.

Mediante Auto de sustanciación No. 1054 del 14 de julio de 2025, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, admitió la demanda constitucional, notificando a la accionada 1 y vinculando al “(i) Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF -, (ii) Dirección Regional Valle del Cauca del ICBF, (iii) Centro Zonal Palmira y, (iv) Operador Asociación de Padres de Hogares de Bienestar Sector Las Palmas No. 03”, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Adicionalmente se requirió al accionante “para que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de

1 Supervisora del Centro Zonal Palmira de ICBFRad. No. 76520-31-87-003-2025-00065-01 / T-1084-25

Accionante: Henry Keep Morales Accionado: ICBF Decisión: Confirma – petición incompleta

3 la presente providencia, INFORME y APORTE si remitió a la accionada la documentación requerida en el correo del 24 de junio, esto es: (i) el acta o documento de constitución donde conste la elección democrática de los veedores, (ii) el Objeto, alcance terr itorial y temporal de la veeduría y, (iii) el registro ante la autoridad competente (personería Municipal o Cámara de comercio, según sea el caso)”.

2.1. RESPUESTA ENTIDAD VINCULADA

alcance terr itorial y temporal de la veeduría y, (iii) el registro ante la autoridad competente (personería Municipal o Cámara de comercio, según sea el caso)”.

2.1. RESPUESTA ENTIDAD VINCULADA

  • Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) informó que no recibió los anexos mencionados en la acción de tutela, a pesar de que se asevere su envío con el escrito de tutela.

En consecuencia, la entidad recomendó dirigir la documentación completa a los correos electrónicos institucionales destinados para tal fin, o verificar que los archivos hayan sido cargados correctamente en el portal correspondiente.

El ICBF fundamentó su respuesta en la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 1755 de 2015, y ofreció canales alternos de atención para trámites y consultas ciudadanas. Además, reiteró su política de confidencialidad y el adecuado tratamiento de datos personales conforme a la normativa vigente. Dicho requerimiento fue atendido por el a quo el día 15 de julio de 2025.

Con todo y ello, el ICBF, la accionada y demás vinculados guardaron silencio a pesar de que fueron notificados en debida forma por el juzgado de primera instancia.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Surtidos los trámites correspondientes, el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2.025) el Juez de primera instancia dictó sentencia No. 067, en la cual resolvió negar la demanda incoada por el ciudadano Henry Keep

mil veinticinco (2.025) el Juez de primera instancia dictó sentencia No. 067, en la cual resolvió negar la demanda incoada por el ciudadano Henry Keep Morales, al no evidenciar vulneración de prerrogativas constitucionales.Rad. No. 76520-31-87-003-2025-00065-01 / T-1084-25

Accionante: Henry Keep Morales Accionado: ICBF Decisión: Confirma – petición incompleta

4

El análisis realizado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira en la sentencia de tutela giró en torno a la presunta trasgresión del derecho fundamental de petición alegad o por el ciudadano Henry Keep Morales frente a la Supervisora del Centro Zonal del ICBF en Palmira. El despacho verificó los requisitos formales de procedencia de la acción, los cuales se cumplieron: Competencia, legitimación, inmediatez y subsidiariedad.

No obstante, el análisis de fondo se centró en si efectivamente existió una omisión por parte de la accionada al no dar respuesta al derecho de petición presentado el 11 de junio de 2025. El juzgado reconoció que, si bien la contestación no se expidió en el término de ley, la entidad había pedido al peticionario información adicional necesaria para atender de fondo su requerimiento, en particular, documentación que acreditara la existencia y legitimidad de la veeduría ciudadana que él decía representar. Ant e es e requerimiento legal, el ac tor guardó silencio y no remitió los documentos requeridos por el ICBF.

En ese contexto, el despacho concluyó que el término legal para responder

requerimiento legal, el ac tor guardó silencio y no remitió los documentos requeridos por el ICBF.

En ese contexto, el despacho concluyó que el término legal para responder se encontraba interrumpido, tal como lo prevé la Ley 1755 de 2015 cuando la petición está incompleta o requiere gestión adicional del solicitante. Por ello, el juez consideró que no se observa omisión atribuible a la entidad pública que configurara la vulneración del derecho de petición, debido aque la respuesta estaba supeditada a una actuación previa del solicitante, la cual no se produjo.

El fallo resaltó que la acción de tutela no puede prosperar cuando no existe una conducta concreta —activa u omisiva — que viole los derechos fundamentales, citando jurisprudencia de la Corte Constitucional con relación a la necesidad de que exista un hecho cierto que configure la afectación. En consecuencia, al no verificarse tal infracción, el juez negó el amparo.

En síntesis, el análisis se apoyó en que la ausencia de respuesta oportuna por parte de la autoridad accionada no obedecía a una omisión injustificada,Rad. No. 76520-31-87-003-2025-00065-01 / T-1084-25

Accionante: Henry Keep Morales Accionado: ICBF Decisión: Confirma – petición incompleta

5 sino a la falta de cumplimiento del accionante frente a un requerimiento legítimo, lo que impedía configurar la vulneración del derecho de petición.

4. EL RECURSO

Al ser notificado el fallo constitucional, el accionante lo impugnó. En su escrito cuestionó su congruencia y legalidad, invocando errores de hecho y

4. EL RECURSO

Al ser notificado el fallo constitucional, el accionante lo impugnó. En su escrito cuestionó su congruencia y legalidad, invocando errores de hecho y de derecho por la judicatura, pues, no se evaluaron adecuadamente ni las pruebas ni los fundamentos constitucionales que sustentaban su solicitud.

El impugnante sostuvo que tanto el ICBF como el juzgado le exigieron formalidades excesivas y desproporcionadas para acceder a información pública relacionada con la ejecución de un contrato estatal. A su juicio, se desconoció que cualquier ciudadano tiene derecho a ejercer control social y solicitar información sobre recursos públicos, sin que sea indispensable acreditar su condición de veedor mediante documentos adicionales. También reprochó que la autoridad requerida no resolviera su petición de manera oportuna ni de fondo, y que el juzgado asumiera como válida la respuesta que exigía más información al solicitante, sin resolver efectivamente lo pedido. Finalmente, el gestor expresó que aportó los documentos requeridos posteriormente y que el juez no valoró adecuadamente los elementos que dan origen y razón a la presente acción, desconociendo el derecho de acceso a la información pública y el control social consagrado en la Ley 1757 de 2015. Imploró revocar el fallo y conceder el amparo solicitado.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia para decidir

Esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto en contra del fallo de tutela No. 067 del veinticuatro (24) de julio

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia para decidir

Esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto en contra del fallo de tutela No. 067 del veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2.025), proferido por el Juzgado Tercero de EjecuciónRad. No. 76520-31-87-003-2025-00065-01 / T-1084-25

Accionante: Henry Keep Morales Accionado: ICBF Decisión: Confirma – petición incompleta

6 de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, conforme al mandato legal según numerales 2º, artículo 1º y 4º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente.

5.2. Problema jurídico por resolver

En el presente caso, corresponde a esta Sala examinar si dentro de la acción de tutela promovida por el señor HENRY KEPP MORALES, se quebranta su derecho fundamental de petición, no obstante, se advierte necesario precisar las exigencias de la Ley 1755 de 2015 en relación a las solicitudes incompletas.

Para una mayor compre nsión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición y, ii) solución al problema jurídico.

5.2.1. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición

Sea lo primero, precisar los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; al tenor de

de petición

Sea lo primero, precisar los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 259 1 de 1991 expresamente se señala “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…”. Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutele, actúe o se abstenga de hacerlo.

Ahora bien, en lo atinente al derecho fundamental de petición, se debe tener en cuenta que acorde a lo dispuesto en el artículo 23 Constitucional, es aquel, por medio del cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas ante autoridades públicas o privadas.Rad. No. 76520-31-87-003-2025-00065-01 / T-1084-25

Accionante: Henry Keep Morales Accionado: ICBF Decisión: Confirma – petición incompleta

7 En atención al revisar el núcleo esencial de esta prerrogativa, se reiterado que la respuesta debe cumplir los siguientes requisitos:

“a) Que sea Oportuna. Esto es, que se resuelva dentro del término establecido en la ley –En un término razonable–.

b) De fondo, clara, precisa y congruente. Es decir, que en la respuesta la autoridad competente se pronuncie, sin evasivas, sobre todos y cada uno

establecido en la ley –En un término razonable–.

b) De fondo, clara, precisa y congruente. Es decir, que en la respuesta la autoridad competente se pronuncie, sin evasivas, sobre todos y cada uno de los asuntos planteados en la solicitud.

c) Que sea puesta en conocimiento del peticionario. Consiste en la obligación del particular o de la administración competente, de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida.

Es importante resaltar que obtener una respuesta efectiva al requerimiento presentado ante la entidad o el particular, no implica que la misma sea favorable a sus intereses, en otras palabras, “la respuesta no implica aceptación de lo solicitado (…)”

Y en cuanto al derecho de petición de las personas que están privadas de la libertad, se debe tener especial consideración, y exige de las autoridades atender sus requerimientos de manera ágil y que colme las exigencias legales dentro de un plazo razonable. También incluye el derecho a solicitar y recibir oportunamente información sobre su situación procesal, entre otros, propiciando por parte del Estado los canales de comunicación oportunos y eficaces.

5.3. Estudio del caso

La acción constitucional fue presentada por Henry Keep Morales alegando la vulneración de su derecho fundamental de petición. Señaló que, como veedor nacional y representante legal de entidad de control ciudadano, pidió el 11 de junio de 2025 información pública en relación con la ejecución contractual del ICBF, contrato de aporte No. 76004972025. Al no recibir respuesta, reclamó al juez que orden e a la supervisora del Centro Zonal Palmira responder integralmente su petición.

La pretensión del gestor se fundamentó en el deber de las autoridades de

respuesta, reclamó al juez que orden e a la supervisora del Centro Zonal Palmira responder integralmente su petición.

La pretensión del gestor se fundamentó en el deber de las autoridades de atender oportunamente las solicitudes ciudadanas y en su rol legal deRad. No. 76520-31-87-003-2025-00065-01 / T-1084-25

Accionante: Henry Keep Morales Accionado: ICBF Decisión: Confirma – petición incompleta

8 veeduría, según lo prevé la Ley 850 de 2003. Con ese argumento, aspira a que la acción de tutela sirva como medio para obtener una respuesta pronta, clara y de fondo a los requerimientos realizados.

El juzgado de primer nivel , aunque reconoció que el derecho de petición reviste la calidad de fundamental y verificó el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad ( legitimación, competencia, inmediatez y subsidiariedad), concluyó que no se configuró una vulneración concreta a dicho derecho.

El análisis del despacho de primera instancia giró en torno a un aspecto crucial: si la entidad pública había incurrido en omisión o si el accionante dejó de cumplir una carga procesal necesaria para activar el deber de respuesta. En efecto, el ICBF requirió al peticionario el envío de información adicional para resolver de fondo la solicitud , tales como documentos que acreditaran su calidad de veedor, acta de elección, el objeto de la veeduría y el registro ante autoridad competente. Frente a esa exigencia , el ac tor no suministró respuesta ni documentación.

Consideró que, conforme al artículo 17 de la Ley 1755 de 2015,2 cuando una petición está incompleta, se interrumpe el término legal para responder

suministró respuesta ni documentación.

Consideró que, conforme al artículo 17 de la Ley 1755 de 2015,2 cuando una petición está incompleta, se interrumpe el término legal para responder hasta que el peticionario cumpla con l as exigencias. Al no demostrar el cumplimiento de esa carga, se consideró por el Juez Tercero de Ejecución de Penas que el término de respuesta no ha vencido materialmente , lo que desvirtúa la supuesta omisión por parte de la entidad.

De los anexos arribados por el propio promotor, a dvierte la Sala que de conformidad con la norma en cita 3, cuando una petición es presentada de

2 ARTÍCULO 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que

Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales. 3 artículo 17 de la Ley 1755 de 2015Rad. No. 76520-31-87-003-2025-00065-01 / T-1084-25

Accionante: Henry Keep Morales Accionado: ICBF Decisión: Confirma – petición incompleta

9 forma incompleta o requiere una gestión adicional a cargo del peticionario, como ocurre en el caso bajo estudio, la autoridad competente (ICBF) deb e requerir al solicitante - Henry Keep Morales, tal como lo realizó el 24 de junio del 2025, para que complemente su petitum, sin que aquel agotara lo que le correspondía y con ello, no podía predicar, como erróneamente lo hizo el actor, vulneración de su prerrogativa constitucional.

En efecto, e l requerimiento del ICBF obedeció a la falta de “(i) el acta o documento de constitución donde conste la elección democrática de los veedores, (ii) el Objeto, alcance territorial y temporal de la veeduría y, (iii) el registro ante la autoridad competente (personería Municipal o Cámara de comercio, según sea el caso)”.

En consecuencia, como quiera que dentro de la actuación que se examina no existió actuación u omisión imputable a la supervisora del ICBF que implicara violación de derechos fundamentales, el juez negó el amparo

caso)”.

En consecuencia, como quiera que dentro de la actuación que se examina no existió actuación u omisión imputable a la supervisora del ICBF que implicara violación de derechos fundamentales, el juez negó el amparo constitucional. Reiteró, además, que no basta con que el peticionario no obtenga la respuesta esperada para considerar vulnerado su derecho; es necesario que exista una conducta indebida de la autoridad.

El señor Henry Keep Morales manifestó actuar en calidad de veedor nacional, tenía la obligación de acreditar dicha condición mediante la presentación formal de la solicitud correspondiente ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF–, pues solo a través del cumplimiento de este requisito podía demostrarse la legitimidad de su intervención bajo esa condición , en concordancia con los principios de transparencia y responsabilidad que rigen la actuación de los veedores ciudadanos frente a las entidades del Estado.

Así las cosas, se debe resaltar que, en Colombia, un veedor ciudadano es una persona natural o jurídica que, de manera individual o colectiva, ejerce control social sobre la gestión pública. Su función principal es vigilar y hacer seguimiento a la actuación de las autoridades, la ejecución de los recursos públicos y la prestación de los servicios , con el fin de promover la transparencia, prevenir la corrupción y garantizar que se respeten los derechos de la ciudadanía.Rad. No. 76520-31-87-003-2025-00065-01 / T-1084-25

Accionante: Henry Keep Morales Accionado: ICBF Decisión: Confirma – petición incompleta

10 Esta figura está regulada por la Ley 850 de 2003, que establece las normas

Accionante: Henry Keep Morales Accionado: ICBF Decisión: Confirma – petición incompleta

10 Esta figura está regulada por la Ley 850 de 2003, que establece las normas para la organización y funcionamiento de las veedurías ciudadanas. Las veedurías pueden intervenir en todos los niveles de la administración pública (nacional, departamental, municipal y local) y en todos los sectores, siempre que tengan relación con el interés colectivo.

Las funciones de un veedor ciudadano incluyen, entre otras:

  • Solicitar información a las entidades públicas. • Formular observaciones o recomendaciones sobre los procesos administrativos o contractuales. • Acompañar o participar en audiencias públicas. • Denunciar irregularidades ante las autoridades competentes.

Para ejercer formalmente esta labor, la veeduría debe ser registrada ante la Personería Municipal, la Procuraduría General de la Nación , o la entidad respectiva según el tipo de gestión que se va a vigilar debiendo acreditar su calidad a la hora de ejercer su valiosa función (incluso ante el ICBF). Este registro le da legitimidad y permite a los veedores actuar de manera oficial.

El estudio del legajo evidencia que, aunque el actor sustentó su petitum en principios legítimos, como lo son el control ciudadano y la transparencia administrativa, su falta de colaboración procesal frente al requerimiento de documentación impidió que la entidad diera curso al trámite de fondo , lo que indefectiblemente debilitó su argumento de afectación constitucional.

La decisión del a quo refleja una interpretación técnica del derecho de petición que no se agota en la sola formulación de la solicitud, sino que

que indefectiblemente debilitó su argumento de afectación constitucional.

La decisión del a quo refleja una interpretación técnica del derecho de petición que no se agota en la sola formulación de la solicitud, sino que exige, del peticionario, cumplir con los requisitos mínimos que hagan viable su trámite. La omisión reseñada convirtió su pretensión en improcedente, no por falta de fundamento jurídico, sino por no ajustar su solicitud a las exigencias legales, es que , en el contexto de la información requerida, es necesario confirmar legitimidad y constitución de la veeduría bajo las exigencias legales.Rad. No. 76520-31-87-003-2025-00065-01 / T-1084-25

Accionante: Henry Keep Morales Accionado: ICBF Decisión: Confirma – petición incompleta

11 En suma, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolvió con fundamento en el principio de eficacia administrativa, aplicando la normativa vigente de manera razonada, mientras que el promotor se limitó a exigir una respuesta inmediata sin satisfacer las condiciones necesarias, que dígase de paso, no se muestran irrazonables, para emitir válidamente la contestación.

En consecuencia, dado que aquí no se reúnen los requisitos antes mencionados, refulge inminente confirmar la decisión objeto de alzada.

Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga, Valle del Cauca , en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6. RESUELVA

Tribunal Superior de Buga, Valle del Cauca , en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6. RESUELVA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No 067 del veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2.025), emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, en razón a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión a las partes, por conducto de la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual selección y revisión.Rad. No. 76520-31-87-003-2025-00065-01 / T-1084-25

Accionante: Henry Keep Morales Accionado: ICBF Decisión: Confirma – petición incompleta

12

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76520-31-87-003-2025-00065-01 / T-1084-25

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76520-31-87-003-2025-00065-01 / T-1084-25

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76520-31-87-003-2025-00065-01 / T-1084-25

Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario Sala Penal

Consultar sobre este documento ...