TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-003-2025-00094-01-(30-09-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-003-2025-00094-01-(30-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76520-31-87-003-2025-00094-01 / T-1445-25
ACCIONANTE MIGUEL ÁNGEL PAZ
ACCIONADO DIRECCIÓN DE IMPUESTO Y ADUANAS
NACIONALES - DIAN
Guadalajara de Buga Valle, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 558
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala en este asunto a proferir sentencia que desate la impugnación formulada por el señor MIGUEL ÁNGEL PAZ en contra del fallo No. 094 del diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), emitido en primera instancia por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, mediante el cual resolvió declarar improcedente el amparo al no cumplir el requisito de subsidiariedad.Rad No. 76520-31-87-003-2025-00094-01 / T-1445-25
Accionante: Miguel Ángel Paz Accionado: DIAN Decisión: Revoca para amparar transitoriamente
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2. ANTECEDENTES
MIGUEL ÁNGEL PAZ presentó acción constitucional en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, al considerar que
Decisión: Revoca para amparar transitoriamente
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2. ANTECEDENTES
MIGUEL ÁNGEL PAZ presentó acción constitucional en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, al considerar que dicha entidad vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, salud, vida digna, unidad familiar y concesión de teletrabajo por motivos de salud.
Manifestó que, mediante Acta No. 00029 del 6 de agosto de 2024 tomó posesión en período de prueba del cargo de Analista V en la División Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales con sede en Buenaventura , e indicó que el 6 de febrero de la presente anualidad culminó dicho período con calificación satisfactoria.
Refiere “Mi lugar de domicilio, arraigo y deberes familiares se encuentra ubicado en la ciudad de Palmira” . Además, resalta a su modo de ver la mala situación de seguridad social en salud en el Distrito de Buenaventura.
Afirma que el 12 de marzo del 2025, durante una práctica deportiva promovida por la DIAN – Buenaventura, sufrió esguince y torcedura de tobillo, evento que fue calificado como accidente laboral por Positiva Compañía de Seguros en su filial de Aseguradora de Riesgos Laborales – ARL, siendo trasladado de urgencia al Hospital Municipal Luis Ablanque de la Plata E.S.E. de Buenaventura, donde se le diagnosticó “Fractura de peroné a nivel transindesmal; fractura de pilón tibial con compromiso del maléolo medial y probable compromiso del maléolo posterior; disociación tibio -talar; y probable fractura del escafoides talar”.
peroné a nivel transindesmal; fractura de pilón tibial con compromiso del maléolo medial y probable compromiso del maléolo posterior; disociación tibio -talar; y probable fractura del escafoides talar”.
Posteriormente, fue remitido a la Fundación Valle del Lili, sometido 1 a intervención quirúrgica 2. Con posterioridad, el médico especialista en fisiatría ordenó iniciar proceso de rehabilitación.
1 El 15 de abril de 2025 2 Con Valoración por “médico de ortopedia y traumatología de la Fundación Valle de Lili, se diagnostica: “SE VALORA ESCANOGRAFIA CON RECONSTRUCCION DE TOBILLO DERECHO: FRACTURA CONMINUTA DEL MALEOLO MEDIAL, FRACTURA DE MALEOLO LATERAL WEBER B CON RASGO OBLICUO Y FRACTURA MUY MARGINAL DEL MALEOLO POSTERIOR. PACIENTE QUE REQUIERE CIRURGIA DE REDUCCION ABIERTA Y OSTESINTESIS DE TIBIA Y PERONE, PERO POR LA CALIDAD DE LOS TEJIDOS BLANDOS Y EL EDEMA MARCADO SE DIFIERE CIRUGIA PARA REALIZAR DE MANERA AMBULATORIA EN 2-3 SEMANAS””; así como “cirugía de Reducción Abierta de Fractura de Peroné, hallando: “FRACTURA TRIMALEOLAR DE TOBILLO DERECHO, FRACTURA OBLICUA WEBER B DE MALEOLO LATERAL DERECHO, FRACTURA DERad No. 76520-31-87-003-2025-00094-01 / T-1445-25
Accionante: Miguel Ángel Paz Accionado: DIAN Decisión: Revoca para amparar transitoriamente
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Accionante: Miguel Ángel Paz Accionado: DIAN Decisión: Revoca para amparar transitoriamente
3 En atención al tratamiento para su recuperación, el 10 de junio de 2025 solicitó su reubicación laboral, conforme a lo establecido en la Circular No. 013 del 24 de diciembre de 2021, argumentando que su arraigo familiar se encuentra en la ciudad de Palmira, Valle del Cauca, lo que le obligaba a desplazarse semanalmente en motocicleta hasta Buenaventura.
Agregó que el 13 de agosto de 2025, los especialistas en traumatología, ortopedia y fisiatría ordenaron la continuación del proceso de rehabilitación por un período de seis (6) meses, recomendando mantener la reubicación temporal hasta la finalización del tratamiento. No obstante, el 2 de septiembre del mismo año, recibió respuesta por parte del Área de Coordinación de Selección y Provisión de Empleo de la DIAN, en la que se le informó que no era posible acceder a su solicitud de reubicación laboral, debido a que el empleado debe contar con 02 años de servicio permanente contados a partir de su posesión, adicional al porcentaje de la provisión de personal efectiva en el centro de trabajo, donde la entidad accionada afirmó que la Seccional de Buenaventura a la que pertenece el ac tor cuenta con el 77% de fuerza de trabajo requerida para el normal funcionamiento.
Refirió encontrarse en tratamiento de rehabilitación en la ciudad de Palmira y citas médicas de control cada mes en la ciudad de Cali, comunicando no contar con la facultad física y motriz para desarrollar actividades comunes de manera independiente, por l o que requiere del apoyo y cuidado de su núcleo familiar.
Palmira y citas médicas de control cada mes en la ciudad de Cali, comunicando no contar con la facultad física y motriz para desarrollar actividades comunes de manera independiente, por l o que requiere del apoyo y cuidado de su núcleo familiar.
En amparo a sus prerrogativas constitucionales deprecó ordenar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN su reubicación en la ciudad de Palmira o de manera subsidiaria permitir la modalidad de teletrabajo.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, por Auto de Sustanciación Nro. 1406 del 08 de
MALEOLO MEDIAL – COLICULO ANTERIOR, FRACTURA DE MALEOLO POSTERIOR NO DESPLAZADA Y PRESENCIA DE CALLO EN MODERADA CANTIDAD””Rad No. 76520-31-87-003-2025-00094-01 / T-1445-25
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4 septiembre de 2025, admitió la demanda de tutela notificando a las partes, disponiendo la vinculación de la “(i) Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, (ii) Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Palmira y, (iii) ARL Positiva S.A.”.
2.1. RESPUESTAS ENTIDAD ACCIONADA y VINCULADOS
2.1.1 Positiva Compañía de Seguros S.A
ERIKA LORENA POVEDA CASTELLANOS, en calidad de representante
2.1. RESPUESTAS ENTIDAD ACCIONADA y VINCULADOS
2.1.1 Positiva Compañía de Seguros S.A
ERIKA LORENA POVEDA CASTELLANOS, en calidad de representante legal de Positiva Compañía de Seguros S.A., manifestó que, como consecuencia del accidente sufrido por el promotor, aquel fue ingresado al programa de rehabilitación con la IPS Centro de Fisioterapia Olga Lucía Uribe de Giraldo S.A.S., garantizando así la atención requerida y el suministro de las recomendaciones necesarias para su proceso de recuperación.
En relación con la reubicación laboral, afirmó que dicha actuación es de competencia única y exclusiva del empleador, motivo por el cual no se evidencia vulneración de derechos fundamentales atribuible a su representada.
2.1.2 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN
CLARA CECILIA SUÁREZ PERALTA en calidad de apoderada judicial de la DIAN, refirió que la solicitud elevada por el actor el día 10 de junio de la corriente anualidad relacionado con la reubicación laboral, fue resuelta el 02 de septiembre, despachada desfavorablemente debido a que no cumple con los requisitos exigidos para hacer efectiva la reubicación laboral conforme al parágrafo 2º del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023, pues de hacer el traslado de manera inmediata, existiría un vacío operativo en la planta, generando un impacto negativo debido a que la DIAN-Buenaventura actualmente solo cuenta con el 77% de personal requerido.Rad No. 76520-31-87-003-2025-00094-01 / T-1445-25
debido a que la DIAN-Buenaventura actualmente solo cuenta con el 77% de personal requerido.Rad No. 76520-31-87-003-2025-00094-01 / T-1445-25
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5 Expresó que el tratamiento del señor MIGUEL ANGEL se puede prestar en la ciudad de Buenaventura, por lo que no se le están violentando sus derechos fundamentales, pues el 13 de septiembre cumpliría 06 meses de incapacidad continua, y claramente en ese lapso no ha debido ejecutar tareas propias de su acti vidad laboral, tiempo en el que se ha dedicado exclusivamente a su proceso de recuperación, situación por la que no fue necesaria su reubicación del servicio.
Agregó que el concepto médico laboral concluyó que no se configura causal que justifique la reubicación, pues aquel continúa en incapacidad médica con apoyo familiar suficiente y no ha deprecado la prestación de los servicios en Buenaventura.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
Surtido el trámite pertinente, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, profirió la sentencia de tutela Nro. 094 del diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), a través de la cual dispuso declarar la improcedencia de la acción constitucional interpuesta por MIGUEL ÁNGEL PAZ.
El juez recordó que la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios judiciales idóneos o cuando se requiere como mecanismo
constitucional interpuesta por MIGUEL ÁNGEL PAZ.
El juez recordó que la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios judiciales idóneos o cuando se requiere como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Citando jurisprudencia constitucional, expuso que “no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales”.
Recordó el a quo que, el actor contaba los recursos administrativos de reposición y apelación contra la decisión negativa de la DIAN ( art. 74 CPACA), además de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso -administrativa. La tutela fue entonces desestimada por no superar este presupuesto.Rad No. 76520-31-87-003-2025-00094-01 / T-1445-25
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6 El despacho precisó que para activar la acción constitucional como mecanismo transitorio debía demostrarse un daño “inminente, grave, urgente e impostergable”; sin embargo, observó que el actor se encontraba incapacitado médicamente hasta el 13 de septiembre de 2025, lo que le relevaba de asistir a su sede laboral. En consecuencia, no había un perjuicio actual que ameritara la medida excepcional de reubicación.
Resaltó la primera instancia que la acción de tutela requiere la existencia de una acción u omisión concreta que afecte derechos fundamentales, y no puede presentarse “bajo una mera suposición, conjetura o hipotética trasgresión”.
Resaltó la primera instancia que la acción de tutela requiere la existencia de una acción u omisión concreta que afecte derechos fundamentales, y no puede presentarse “bajo una mera suposición, conjetura o hipotética trasgresión”.
Que, la negativa de la DIAN se fundamentó en disposiciones normativas (Decreto Ley 927 de 2023, Circular 013 de 2021) y en un concepto médico laboral que no avalaba el traslado. El accionante, en lugar de controvertir dicha decisión por las vías legales or dinarias, acudió directamente a la tutela, lo que resultó improcedente.
4. EL RECURSO
Al ser notificado el fallo constitucional, MIGUEL ÁNGEL PAZ lo impugnó, reiterando sus argumentos iniciales en lo concerniente a la orden de reubicación del servicio, solicitando su revocatoria.
5. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
5.1. Competencia para decidir
Esta Sala es competente para decidir el recurso de impugnación formulado por el señor MIGUEL ÁNGEL PAZ, en contra del fallo No. 094 del diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), emitido en primera instancia por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , Valle del Cauca, por mandatoRad No. 76520-31-87-003-2025-00094-01 / T-1445-25
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7 constitucional artículo 86 superior, y lo establecido en el Decreto 1983
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7 constitucional artículo 86 superior, y lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2.
5.2. Problema jurídico por resolver
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , Valle del Cauca, acertó al declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PAZ contra la DIAN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, al negarle la solicitud de reubicación, bajo el argumento de que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad que rige este mecanismo constitucional.
Para abordar la solución al problema delineado, se asumirán los siguientes temas: i) características de la acción constitucional ii) principio de subsidiariedad, iii) del derecho fundamental a la Seguridad Social y iv) solución del caso concreto.
5.2.1 Características de la Acción Constitucional
Se debe señalar inicialmente, que la acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, que se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por lo que debe pregonarse que se trata
solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, que se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por lo que debe pregonarse que se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
La acción de tutela como instrumento extraordinario de protección a los derechos fundamentales, se caracteriza por ser un procedimiento: i. -Rad No. 76520-31-87-003-2025-00094-01 / T-1445-25
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8 subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo, ii.- inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar, iii. - sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio, iv. - específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y v. - eficaz, porque siempre exige del Juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado.
5.2.2. Principio de subsidiariedad
En lo atinente a este principio se ha definido que, debe acreditarse el cumplimiento siempre en las acciones de amparo solicitadas, en razón a que, aquel garantiza el ejercicio de todos los mecanismos jurídicamente delegados a los ciudadanos para ejercer la reclamación y/o protección de un derecho, con antelación a la interposición del mecanismo de amparo, en este sentido ha expresado la Corte:
delegados a los ciudadanos para ejercer la reclamación y/o protección de un derecho, con antelación a la interposición del mecanismo de amparo, en este sentido ha expresado la Corte:
El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judicial que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para proteger los derechos invocados.3
Se entiende que, aun existiendo mecanismos en la jurisdicción ordinaria que pueda ejercer la reclamación de un derecho, deberá el ciudadano que vía tutela solicite el amparo de aquellos, acreditar la configuración
3 Corte Constitucional, Sentencia T-046-19, M.P. Gloria Stella Ortiz DelgadoRad No. 76520-31-87-003-2025-00094-01 / T-1445-25
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9 de un perjuicio irremediable, entendiendo como tal, el detrimento de l bien jurídico de manera injustificada, esto con miras a proseguir con el pensamiento de la Corte en los siguientes términos:
Ahora bien, el juez constitucional debe analizar cada caso particular, a efectos de determinar si (i) el procedimiento ordinario existente carece de la idoneidad y eficacia requerida para garantizar una protección expedita de los derechos fundamentales del accionante, evento en el cual la acción de tutela se constituye en un mecanismo definitivo de protección; o (ii) que se evidencie la posible materialización de un perjuicio irremediable, en cuyo caso, procederá el amparo como mecanismo transitorio.4
En síntesis, es facultad del juez constitucional analizar las características especiales en cada caso, considerando que, a pesar de existir diferentes mecanismos judiciales tendientes a salvaguardar los derechos de cada individuo, hay ocasiones específicas en donde se requiere de mecanismos eficaces para concretar la protección.5
5.2.3. Del derecho fundamental a la seguridad social
En relación al derecho fundamental a la seguridad social, se ha señalado que este precepto está relacionado con el principio de la dignidad humana, en virtud a que su fin es la satisfacción real de los derechos humanos, estableciendo medidas para que las e ntidades del Estado o privadas de servicio público protejan y cubran las necesidades de aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, impidiéndoles de
privadas de servicio público protejan y cubran las necesidades de aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, impidiéndoles de esta forma el desarrollo norm al de sus actividades laborales, y la percepción de recursos económicos, así:
“El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidarida d”. Para esta Corporación la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente manera: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías nece sarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y
4 Corte Constitucional, Sentencia T-089-19, M.P. Alberto Rojas Ríos 5 Corte Constitucional, Sentencia T-091 de 2018, M.P. Carlos Bernal PulidoRad No. 76520-31-87-003-2025-00094-01 / T-1445-25
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10 oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”6
En ese mismo sentido, se ha delineado que:
“La seguridad social hace referencia a los medios de protección que brinda el Estado para salvaguardar a las personas y sus familias de las contingencias que afectan la capacidad que estos tienen para generar ingresos suficientes para vivir en condiciones dignas y
“La seguridad social hace referencia a los medios de protección que brinda el Estado para salvaguardar a las personas y sus familias de las contingencias que afectan la capacidad que estos tienen para generar ingresos suficientes para vivir en condiciones dignas y confrontar circunstancias como la enfermedad, la invalidez o la vejez. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19 destacó:
El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo deb ido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.”7
Frente al derecho a la salud, la H. Corte Constitucional en Sentencia T117 de 2019, así como, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que debe ser valorada frente a cada caso en concreto, debido a que varía conforme al estado de bienestar físico, social y mental de las personas, y no de la simplemente ausencia de enfermedad. Así mismo, indicó que, es obligación del Estado garantizar la prestación del servicio público a salud con igualdad de trato y oportunidades, al igual que, es su deber establecer políticas públicas que garanticen la prestación de los servicios médicos de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y alivio para todas las personas.8
Sumado a lo anterior, no debe olvidarse la importancia que tienen los
establecer políticas públicas que garanticen la prestación de los servicios médicos de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y alivio para todas las personas.8
Sumado a lo anterior, no debe olvidarse la importancia que tienen los dictámenes emitidos por la Junta de Calificación de Invalidez, toda vez que constituyen un fundamento jurídico de carácter técnico -científico para dar vía al reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base es la pérdida de la capacidad laboral de los usuarios del Sistema de Seguridad Social.9
6 Corte Constitucional Sentencia T225 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos 7 Corte Constitucional Sentencia T-093 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo 8 Corte Constitucional Sentencia T117 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger 9 Corte constitucional Sentencia T-265 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schelesinger.Rad No. 76520-31-87-003-2025-00094-01 / T-1445-25
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11 5.2.4. Estudio del caso concreto
En el sub examine, el accionante MIGUEL ÁNGEL PAZ expuso que, como consecuencia de accidente laboral sufrido durante una actividad institucional, se encuentra en tratamiento de rehabilitación y controles médicos en Palmira y Cali, lo que dificulta su permanencia en su sede de trabajo de la DIAN Buenaventura, máxime cuando requiere el acompañamiento de su núcleo familiar que se ubica en Palmira . Su
médicos en Palmira y Cali, lo que dificulta su permanencia en su sede de trabajo de la DIAN Buenaventura, máxime cuando requiere el acompañamiento de su núcleo familiar que se ubica en Palmira . Su solicitud de reubicación laboral o teletrabajo fue negada por la entidad demandada bajo argumentos de índole administrativa ( tiempo mínimo de servicio y déficit de personal en la seccional).
Por su parte, la ARL Positiva reconoció el accidente y la cobertura del tratamiento, pero alegó falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la pretensión de reubicación, en tanto esa es una decisión que corresponde de manera exclusiva al empleador.
La DIAN, por su lado, in formó que no se configuran causales para el traslado, dado que el actor se encuentra incapacitado y que la normativa vigente no habilita la reubicación inmediata, agregando que ello generaría un vacío operativo en la planta de personal de Buenaventura.
Del estudio detallado de la prueba obrante en el plenario, y los argumentos expuestos en la demanda como en las respuestas de la entidad demandada y vinculadas, es menester en este caso para la Sala abordar la procedencia de este mecanismo de manera transitoria, porque si bien pueden proceder acciones por vía ordinaria , se puede estar en presencia de un perjuicio irremediable. En este punto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que esta figura debe satisfacer unos estándares de gravedad, inminencia, urgencia e impostergabilidad (Sentencia T-003 de 202210, entre otras).
10 16. El artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “aun cuando el afectado disponga de otro medio de
(Sentencia T-003 de 202210, entre otras).
10 16. El artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (subraya por fuera de texto). La jurisprudencia de esta Corte ha definido el perjuicio irremediable como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia”.10 En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que “si la Constitución Política no consagrase el carácter subsidiario de la acción de tutela, se vaciarían de contenido lo mecanismos de defensa judicial dispuestos por el ordenamiento jurídico”.
17. Ahora bien, para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisitoRad No. 76520-31-87-003-2025-00094-01 / T-1445-25
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12 En este asunto, efectivamente se avizora la configuración de un perjuicio irremediable que habilita la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio , toda vez que el daño que puede derivarse de exigir al señor Miguel Ángel Paz su asistencia presencial en la sede de Buenaventura resulta inminente, puesto que se encuentra en pleno proceso de rehabilitación y controles médicos continuos en las ciudades de Palmira y Cali, ordenados por especialistas en ortopedia y
la sede de Buenaventura resulta inminente, puesto que se encuentra en pleno proceso de rehabilitación y controles médicos continuos en las ciudades de Palmira y Cali, ordenados por especialistas en ortopedia y fisiatría.
Dicho perjuicio es grave, en tanto compromete directamente su derecho fundamental a la salud y la recuperación integral de las secuelas ocasionadas por un accidente laboral de alta complejidad que requirió intervención quirúrgica. Las medidas solicitadas son urgentes, debido a que la exigencia de cumplir con su trabajo, lo obliga a desplazarse en su medio de transporte -motocicleta, o al cumplir presencialmente su trabajo en Buenaventura sin contar con plena movilidad implicaría la interrupción o el deterioro del proceso de recuperación.
Y la acción constitucional resulta impostergable, pues diferir la decisión a un proceso ordinario privaría al actor de la oportunidad en ese momento de acceder a su rehabilitación en condiciones dignas y adecuadas, ocasionando un daño que no podría ser reparado de manera oportuna, pues en la localidad de Buenaventura no le brindan los servicios de salud que requiere.
En el caso concreto, está demostrado que:
1. El actor padece una lesión grave derivada de un accidente laboral, que requirió cirugía y rehabilitación prolongada , lo cual lo ubica como una persona que padece una discapacidad física.11
2. Los especialistas en ortopedia y fisiatría recom iendan continuar con las terapias y controles médicos en Palmira y Cali por al menos seis meses, con acompañamiento familiar.
de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no
con las terapias y controles médicos en Palmira y Cali por al menos seis meses, con acompañamiento familiar.
de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna. 11 Alteración permanente o transitoria del aparato motor (sistema nervioso, muscular, óseo o de la médula espinal) que afecta la capacidad de una persona para moverse, desplazarse o manipular objetos, dificultando actividades diarias.Rad No. 76520-31-87-003-2025-00094-01 / T-1445-25
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