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TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-003-2026-00026-01-(09-03-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-003-2026-00026-01-(09-03-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

SENTENCIA DE

TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 1 Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-520-31-87-003-2026-00026-01 (T-263-26)

Accionante: Darío Triana Roa Accionado: COLPENSIONES Guadalajara de Buga (Valle), marzo nueve (09) de dos mil veintiséis (2026)

Aprobado según Acta No. 145

I OBJETIVO

La Sala procede a resolver impugnación contra la sentencia No. 37 del 30 de enero de 2026 proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor

DARÍO TRIANA ROA contra COLPENSIONES.

II ANTECEDENTES

1. El actor narró lo siguiente:

“II. HECHOS

1. El suscrito Darío Triana Roa, de 72 años de edad, es una persona adulta mayor, sujeto de especial protección constitucional.

1. El actor narró lo siguiente:

“II. HECHOS

1. El suscrito Darío Triana Roa, de 72 años de edad, es una persona adulta mayor, sujeto de especial protección constitucional.

2. El 29 de mayo de 2018 inicié proceso ordinario laboral contra Colpensiones por el reconocimiento y pago de la pensión de vejez,Radicación: 76-520-31-87-003-2026-00026-01 (T-263-26)

Accionante: Dario Triana Roa

Accionado: Colpensiones

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05

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proceso que fue radicado ante los juzgados laborales del circuito de Cali. Radicado Ν.76001310501420180027400

3. Dentro del citado proceso, solicité:

El reconocimiento de la pensión de vejez. La sumatoria de tiempos cotizados en Colombia y en España, conforme a los convenios internacionales y al principio de totalización.

4. El proceso fue decidido a mi favor en primera instancia y posteriormente confirmado en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Laboral, reconociendo mi derecho pensional. Radicado 76001310501420180027401

5. No obstante existir doble conformidad judicial, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, casación pendiente.

6. A la fecha han transcurrido seis (6) meses desde la sentencia de segunda instancia sin que Colpensiones haya reconocido ni pagado ni

recurso extraordinario de casación, casación pendiente.

6. A la fecha han transcurrido seis (6) meses desde la sentencia de segunda instancia sin que Colpensiones haya reconocido ni pagado ni pensión, ni adoptado medidas provisionales que garanticen mi mínimo vital.

7. El recurso extraordinario de casación no suspende automáticamente los efectos de la sentencia de segunda instancia, y no existe orden judicial que haya concedido efecto suspensivo.

8. La conducta de Colpensiones constituye una mora injustificada, que desconoce el carácter vinculante de las decisiones judiciales y me somete a una espera indefinida, pese a mi avanzada edad.

9. Mi situación económica es precaria, carezco de ingresos estables y dependo del reconocimiento de la pensión para garantizar mi subsistencia digna, atención en salud y condiciones mínimas de vida.

Ademas que tengo manutención de mi esposa.Radicación: 76-520-31-87-003-2026-00026-01 (T-263-26)

Accionante: Dario Triana Roa

Accionado: Colpensiones

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10. La prolongación injustificada del proceso y la negativa de Colpensiones a cumplir materialmente el fallo vulnera de forma grave los derechos fundamentales.

(…)

V. PRETENSIONES

Solicito respetuosamente al despacho judicial:

1. TUTELAR mis derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, dignidad humana, debido proceso y acceso a la justicia.

(…)

V. PRETENSIONES

Solicito respetuosamente al despacho judicial:

1. TUTELAR mis derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, dignidad humana, debido proceso y acceso a la justicia.

2. ORDENAR a COLPENSIONES que, dentro de un término perentorio: Reconozca y pague mi pensión de vejez, conforme a lo ordenado en la sentencia de segunda instancia; o subsidiariamente,

Disponga el pago provisional de la pensión y afiliación en salud como pensionado, mientras se decide el recurso extraordinario de casación.

3. Ordenar el pago de las mesadas dejadas de percibir, o al menos las necesarias para garantizar mi mínimo vital.

4. Prevenir a Colpensiones para que se abstenga de incurrir en nuevas dilaciones injustificadas.”

2. El Dr. JORGE ELIECER MORALES ACUÑA – director de acciones constitucionales

de COLPENSIONES – contestó lo siguiente:

“Es de menester indicarle al despacho que si bien el accionante dentro de los hechos de la presente acción constitucional aduce que Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, mismo que esta siendo objeto de estudio por parte de la entidad en cargada, y a su vez solicita ante Colpensiones el reconocimiento y pago de unaRadicación: 76-520-31-87-003-2026-00026-01 (T-263-26)

Accionante: Dario Triana Roa

Accionado: Colpensiones

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Accionado: Colpensiones

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prestación económica como lo es la pensión de vejez, ahora bien, se informa que Colpensiones no tiene obligación de llevar a cabo acciones relacionadas con el proceso, y a su vez la DECISIÓN NO SE ENCUENTRA EN FIRME, es por ello que esta Administradora NO TIENE competencia para ello.

Adicional que la presente tutela contiene una pretensión tendiente a satisfacer lo pedido por la accionante, por consiguiente, requiere una evaluación de mayor rigurosidad frente a su procedibilidad toda vez que ello puede desnaturalizar este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución, desconociendo así la norma constitucional.

No obstante lo anterior, la accionante acude a su Despacho para que, mediante sentencia de tutela, se ordene a Colpensiones reconocer retroactivo pensional al que considera tiene derecho, desconociendo el carácter subsidiario y residual que le asiste a la acción frente al estudio de prestaciones económicas, entre las que se encuentran las de connotación pensional, toda vez que a la fecha se encuentra en curso la actuación administrativa citada, y ante ausencia o inconformidad con la respuesta, cuenta la act ora con otros medios de defensa ante la jurisdicción ordinaria labora o de lo contencioso administrativo, según sea el caso, por lo que, resolver lo deprecado por el Despacho, no solo

respuesta, cuenta la act ora con otros medios de defensa ante la jurisdicción ordinaria labora o de lo contencioso administrativo, según sea el caso, por lo que, resolver lo deprecado por el Despacho, no solo desconoce los requisitos de procedibilidad enunciados, sino que desborda el ámbito de sus propias competencias, y puede generar, a futuro, el detrimento de los recursos de naturaleza pública administrados por Colpensiones, los cuales son objeto de especial y obligatoria protección y vigilancia, no solo por parte de las entidad es a las que son confiados, y de las entidades que ejercen dichos controles, sino que la responsabilidad recae en todos y cada uno de los servidores públicos de la Nación.Radicación: 76-520-31-87-003-2026-00026-01 (T-263-26)

Accionante: Dario Triana Roa

Accionado: Colpensiones

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Por lo depuesto, se solicitará se declare la improcedencia de la acción de tutela y el archivo definitivo de las diligencias que no convocan.

ÓRBITA DE COMPETENCIA DEL JUEZ CONSTITUCIONAL

Así pues, debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vu lneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.

y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vu lneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.

PROTECCIÓN AL PATRIMONIO PÚBLICO

Expuesta la jurisprudencia citada en precedencia, el trámite alegado por el accionante en la presente tutela no debe ser objeto de amparo, ante la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo, y ante el carácter subsidiario de la acción de tutela. (…)

SENTENCIA NO EJECUTORIADA

Con fundamento en lo expuesto, la solicitud de amparo promovida por la accionante resulta improcedente desde el punto de vista formal, dado que el proceso judicial ordinario el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral, aún se encuentra en curso y la sentencia dictada en dicho trámite no ha adquirido ejecutoria. Esta circunstancia impide que se active válidamente el mecanismo excepcional de la acción de tutela, el cual, por mandato constitucional y jurisprudencial, tiene carácter subsidiario y residual, y no puede ser utilizado de manera paralela a los procedimientos ordinarios.Radicación: 76-520-31-87-003-2026-00026-01 (T-263-26)

Accionante: Dario Triana Roa

Accionado: Colpensiones

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05

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Sobre este punto, la Corte Constitucional ha precisado en la Sentencia

Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05

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Sobre este punto, la Corte Constitucional ha precisado en la Sentencia T-036 de 2017 que la acción de tutela solo procede en tres escenarios: (i) cuando no existe otro medio judicial de defensa; (ii) cuando los medios existentes resultan ineficaces para proteger los derechos fundamentales en el caso concreto; o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Asimismo, en relación con la ejecutoria de las providencias judiciales, el Auto 182 de 2014 de la Corte Constitucional señala que:

"(...) La ejecutoria consiste en una característica de los efectos jurídicos de las providencias judiciales que se reconocen por su imperatividad y obligatoriedad, cuando frente a dichas determinaciones: (i) no procede recurso alguno; (ii) se omite su interposición dentro del término legal; (iii) una vez interpuestos, se hayan decidido; o (iv) cuando su titular renuncia expresamente a ellos. (...)"

En consecuencia, una decisión judicial adquiere fuerza obligatoria e imperativa únicamente cuando se encuentra plenamente ejecutoriada. No obstante, la producción de sus efectos jurídicos requiere la previa notificación a los sujetos procesales, pues la publicidad de las decisiones judiciales es esencial para garantizar su cumplimiento y evitar medidas arbitrarias contrarias a los principios democráticos.

Bajo ese orden de ideas, existen dos razones que justifican la improcedencia del amparo constitucional solicitado:

Sala 1. La falta de ejecutoria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bajo ese orden de ideas, existen dos razones que justifican la improcedencia del amparo constitucional solicitado:

Sala 1. La falta de ejecutoria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Laboral, lo que implica que no se trata de una decisión definitiva que haga tránsito a cosa juzgada. Por tanto, el proceso judicial aún no ha culminado.

2. La existencia de un mecanismo judicial idóneo, como lo es el proceso ejecutivo, al cual puede acudir el accionante una vez se surta laRadicación: 76-520-31-87-003-2026-00026-01 (T-263-26)

Accionante: Dario Triana Roa

Accionado: Colpensiones

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actuación ordinaria el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral, y se tenga certeza de que la decisión judicial es definitiva. En este escenario, la acción de tutela tampoco sería procedente, dada su naturaleza subsidiaria.

Finalmente, debe resaltarse que el proceso judicial solo se considera culminado cuando se ha proferido una sentencia definitiva que ha hecho tránsito a cosa juzgada, es decir, cuando no proceden recursos extraordinarios, estos ya han sido resueltos o no fueron interpuestos. De lo contrario, se estaría ante un imposible fáctico para dar cumplimiento a una orden judicial, lo que conlleva a la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo constitucional de protección.

INEXISTENCIA DEL HECHO VULNERADOR

(…)

una orden judicial, lo que conlleva a la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo constitucional de protección.

INEXISTENCIA DEL HECHO VULNERADOR

(…)

En ese sentido, y conforme a lo expuesto, no se puede considerar que COLPENSIONES ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto no tiene responsabilidad alguna en la transgresión de los derechos fundamentales. Lo anterior, teniendo en cuenta que actu almente COLPENSIONES no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano.

PETICIONES

De conformidad con las razones expuestas, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, se permite realizar las siguientes solicitudes:

1. DENIEGUE la acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son abiertamente IMPROCEDENTES, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991 así como tampoco se encue ntra demostradoRadicación: 76-520-31-87-003-2026-00026-01 (T-263-26)

Accionante: Dario Triana Roa

Accionado: Colpensiones

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que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho.”

3. El señor CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en representación de la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali

contestó:

accionante y está actuando conforme a derecho.”

3. El señor CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en representación de la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali

contestó:

“Por medio del presente escrito me permito dar contestación a la vinculación realizada mediante Auto del 28 de enero de 2026, notificado a través de correo electrónico de la secretaria de la Sala laboral de esta corporación el día 28 de enero de 2026, dentr o de la referida acción constitucional presentada por el Señor DARÍO TRIANA ROA.

Es de precisar que la Corporación emitió sentencia No. 235 del 30 de julio de 2025, dentro del proceso ordinario No. 76001310501420180027401, no obstante, debido al recurso de casación interpuesto por Colpensiones el 8 de agosto del 2025 el proceso actualm ente se encuentra en estudio para la resolutiva del recurso por los magistrados de la Sala.”

A la respuesta se anexó acta de audiencia del 9 de junio de 2023 en la que se relaciona la sentencia No. 205 que resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que el señor DARÍO TRIANA ROA, identificado con la cédula de ciudadanía No.6.218.372, causó el derecho a la pensión de vejez desde el 17 de mayo de 2013, bajo la egida del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN respecto de las mesadas y los intereses moratorios causadas con anterioridad al 22 de febrero de 2014 y probada la

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN respecto de las mesadas y los intereses moratorios causadas con anterioridad al 22 de febrero de 2014 y probada la excepción de COMPENSACIÓN oportunamente propuesta por la demandada.Radicación: 76-520-31-87-003-2026-00026-01 (T-263-26)

Accionante: Dario Triana Roa

Accionado: Colpensiones

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TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor del demandante, los siguientes conceptos según los considerandos de la

sentencia:

a).- La pensión de vejez en forma vitalicia, a partir del 22 de febrero de 2014, en cuantía de un salario mínimo mensual vigente y por 13 mesadas anuales.

b).- La suma de $97.793.450, correspondiente a las mesadas causadas y no pagadas, por el período comprendido entre el 22 de febrero de 2014 y el 31 de mayo de 2023, incluida la mesada adicional de diciembre.

c).- A continuar reconociendo y pagando a partir del mes de junio de 2023 (inclusive), una mesada pensional equivalente a un salario mínimo, la cual quedará sujeta a los reajustes anuales de ley.

CUARTO: AUTORIZAR a la demandada COLPENSIONES para que sobre el retroactivo pensional reconocido descuente el valor reconocido

la cual quedará sujeta a los reajustes anuales de ley.

CUARTO: AUTORIZAR a la demandada COLPENSIONES para que sobre el retroactivo pensional reconocido descuente el valor reconocido por sustitución pensional al demandante en cuantía de $10.426.205, la cual deberá ser debidamente indexada.

QUINTO: AUTORIZAR a la demandada Colpensiones para que sobre el retroactivo pensional reconocido y el que se siga causando, efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan.

SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 23 de junio de 2017, liquidados a la tasa máxima vigente al momento del pago efectivo de la total idad del retroactivo pensional que se genere.

SÉPTIMO: ENVIAR en caso de no ser apelada esta sentencia, en gradoRadicación: 76-520-31-87-003-2026-00026-01 (T-263-26)

Accionante: Dario Triana Roa

Accionado: Colpensiones

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jurisdiccional de CONSULTA ante el Honorable Tribunal Superior de Cali, de conformidad con el artículo 69 del CPT y SS.

OCTAVO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar las COSTAS procesales a favor de la demandante por haber sido vencida en juicio.

Cali, de conformidad con el artículo 69 del CPT y SS.

OCTAVO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar las COSTAS procesales a favor de la demandante por haber sido vencida en juicio.

Se fija como valor de las agencias en derecho la suma de $7.000.000

La anterior providencia queda notificada en estrados a las partes.

8. Auto No. 1962. Concede Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de Colpensiones en el efecto suspensivo, ante la Sala

Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.”

III DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira en la sentencia No. 037 del 30 de enero de 2026 resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Dario Triana Roa, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.”

Para fundamentar lo decidido consideró:

“Sea lo primero indicar que la acción de tutela es un mecanismo creado para la protección inmediata de un derecho fundamental que se encuentra vulnerado o en riesgo de serlo. Sin embargo, es una herramienta residual que no puede reemplazar los medios judici ales ordinarios para resolver controversias jurídicas y se convierte en un instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios, salvo que no resulten idóneos ni eficaces para amparar las garantías constitucionales.Radicación: 76-520-31-87-003-2026-00026-01 (T-263-26)

Accionante: Dario Triana Roa

Accionado: Colpensiones

las garantías constitucionales.Radicación: 76-520-31-87-003-2026-00026-01 (T-263-26)

Accionante: Dario Triana Roa

Accionado: Colpensiones

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Para efectos de determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional debe valorar si el medio judicial ordinario disponible para el accionante es idóneo y eficaz en el contexto específico del caso. Así, un mecanismo judicial se consider a idóneo cuando, por su naturaleza jurídica y alcance procesal, permite resolver de manera adecuada el conflicto planteado y obtener una decisión que proteja los derechos fundamentales invocados. A su vez, será eficaz si brinda una respuesta oportuna, inte gral y proporcional frente a la amenaza o vulneración alegada.

Acorde con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional el "perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho está por ocurrir, (ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento de forma inmediata".

Es de advertir que el señor Dario Triana Roa acude al mecanismo de tutela para que se le ordene a la Administradora Colombiana de

el restablecimiento de forma inmediata".

Es de advertir que el señor Dario Triana Roa acude al mecanismo de tutela para que se le ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-: (i) reconocer y pagar su pensión de vejez conforme a lo ordenado en la sentencia de segunda instanci a o que se disponga el pago provisional de la pensión y afiliación en salud como pensionado mientras se decide el recurso extraordinario de casación y, (ii) el pago de las mesadas dejadas de percibir;

De las pruebas allegas, se tiene que el promotor de la acción constitucional el 24 de mayo del 2015 presentó una demanda Ordinaria Laboral en contra de Colpensiones dentro del Radicado 760013105014201800274, la cual fue admitida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali el 15 de junio del 2018, en donde, conforme al Acta de la Audiencia No. 254 di 9 de junio del 2023, en Sentencia No. 2025 se resolvió:Radicación: 76-520-31-87-003-2026-00026-01 (T-263-26)

Accionante: Dario Triana Roa

Accionado: Colpensiones

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PRIMERO: DECLARAR que el señor DARÍO TRIANA ROA, identificado

con la cédula de ciudadanía No.6.218.372, causó el derecho a la pensión de vejez desde el 17 de mayo de 2013, bajo la egida del art. 12 del

con la cédula de ciudadanía No.6.218.372, causó el derecho a la pensión de vejez desde el 17 de mayo de 2013, bajo la egida del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN respecto de las mesadas y los intereses moratorios causadas con anterioridad al 22 de febrero de 2014 y probada la excepción de COMPENSACIÓN oportunamente propuesta por la demandada.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor del demandante, los siguientes conceptos según los considerandos de la

sentencia:

a).- La pensión de vejez en forma vitalicia, a partir del 22 de febrero de 2014, en cuantía de un salario mínimo mensual vigente y por 13 mesadas anuales.

b).- La suma de $97.793.450, correspondiente a las mesadas causadas y no pagadas, por el periodo comprendido entre el 22 de febrero de 2014 y el 31 de mayo de 2023, incluida la mesada adicional de diciembre. c).- A continuar reconociendo y pagando a partir del mes de junio de 2023 (inclusive), una mesada pensional equivalente a un salario mínimo, la cual quedará sujeta a los reajustes anuales de ley.

CUARTO: AUTORIZAR a la demandada COLPENSIONES para que sobre el retroactivo pensional reconocido descuente el valor reconocido por sustitución pensional al demandante en cuantía de $10.426.205, la cual deberá ser debidamente indexada.

sobre el retroactivo pensional reconocido descuente el valor reconocido por sustitución pensional al demandante en cuantía de $10.426.205, la cual deberá ser debidamente indexada.

QUINTO: AUTORIZAR a la demandada Colpensiones para que sobre el retroactivo pensional reconocido y el que se siga causando, efectúe losRadicación: 76-520-31-87-003-2026-00026-01 (T-263-26)

Accionante: Dario Triana Roa

Accionado: Colpensiones

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05

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descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan.

SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 23 de junio de 2017, liquidados a la tasa máxima vigente al momento del pago efectivo de la total idad del retroactivo pensional que se genere.

SÉPTIMO: ENVIAR en caso de no ser apelada esta sentencia, en grado jurisdiccional de CONSULTA ante el Honorable Tribunal Superior de Cali, de conformidad con el artículo 69 del CPT y SS.

OCTAVO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar las COSTAS procesales a favor de la demandante por haber sido vencida en juicio.

Se fija como valor de las agencias en derecho la suma de $7.000.000 La anterior providencia queda notificada en estrados a las partes.

procesales a favor de la demandante por haber sido vencida en juicio. Se fija como valor de las agencias en derecho la suma de $7.000.000 La anterior providencia queda notificada en estrados a las partes.

8. Auto No. 1962. Concede Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de Colpensiones en el efecto suspensivo, ante la Sala

Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali."

Posteriormente, mediante acta de reparto del 13 de julio del 2023 con secuencia 152552 la apelación fue asignada al Despacho 01 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al Magistrado Carlos Alberto Carreño Raga y, conforme a la "Consulta de Proces os" de la página de la Rama Judicial", el proceso de segunda instancia bajo radicado 76001310501420180027401 fue radicado el 17 de julio del 2023, registrado el 30 de julio del 2025 la actuación "Sentencia 2da instancia confirmada" y el 8 de agosto del 2025 "recepción recurso Casación"Radicación: 76-520-31-87-003-2026-00026-01 (T-263-26)

Accionante: Dario Triana Roa

Accionado: Colpensiones

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05

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Es de advertir que, en Auto de Sustanciación No.105 le fue requerido al señor Dario Triana Roa, entre otros documentos, aportar la copia de la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Cali - Sala

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Es de advertir que, en Auto de Sustanciación No.105 le fue requerido al señor Dario Triana Roa, entre otros documentos, aportar la copia de la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Cali - Sala Laboral, no obstante, solo aportó la remisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de Colpensiones en contra de la Sentencia de Segunda Instancia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Laboral que data del 6 de agosto del 2025 tal y como se evidencia a continuación:

Aunado a lo anterior, en oficio del 29 de enero del 2026, el magistrado Carlos Alberto Carreño Raga de la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se expuso. que: "la Corporación emitió sentencia No. 235 del 30 de julio de 2025, dentro delRadicación: 76-520-31-87-003-2026-00026-01 (T-263-26)

Accionante: Dario Triana Roa

Accionado: Colpensiones

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05

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proceso ordinario No. 76001310501420180027401, no obstante, debido al recurso de casación interpuesto por Colpensiones el 8 de agosto del 2025 el proceso actualmente se encuentra en estudio para la resolutiva del recurso por los magistrados de la Sala", aportando con ello el link de expediente: empero, una vez revisado el contenido de los archivos de

2025 el proceso actualmente se encuentra en estudio para la resolutiva del recurso por los magistrados de la Sala", aportando con ello el link de expediente: empero, una vez revisado el contenido de los archivos de las carpetas no se evidencia el contenido de la "Sentencia No. 235 del 30 de julio de 2025" tal y como se evidencia en la siguiente imagen:

Ahora bien, respecto a las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social, en especial las relacionadas con las pensiones de vejez, invalidez y sobrevinientes, la jurisprudencia de la Corte Constitucion al ha determinado como regla general que, la acción de tutela resulta improcedente, en atención a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial idóneos y eficaces. Entre dichos mecanismos se encuentran los procesos tramitados ante la jurisdicc ión contencioso -administrativa o la jurisdicción ordinaria laboral, según corresponda pues, la determinación de la jurisdicción competente depende, esencialmente, de dos factores: (i) la condición de servidor público o particular del accionante y (ii) la naturaleza juridica de la entidad encargada de la administración del respectivo régimen de seguridad social. Solo de manera excepcional, cuando se acrediten circunstancias que evidencien un perjuicio irremediable o se afecten de manera cierta y grave derech os fundamentales del solicitante -especialmente en sujetos de especialRadicación: 76-520-31-87-003-2026-00026-01 (T-263-26)

Accionante: Dario Triana Roa

Accionado: Colpensiones

fundamentales del solicitante -especialmente en sujetos de especialRadicación: 76-520-31-87-003-2026-00026-01 (T-263-26)

Accionante: Dario Triana Roa

Accionado: Colpensiones

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05

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