TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-004-2024-00034-00-(25-09-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-004-2024-00034-00-(25-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO
Código: GSP-FT-23 Versión:
2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicado: 76-520-31-87-004-2024-00034-00 (T-957-24) Accionante: ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE CARBÓN DE LAS VEREDAS PILES DE
PALMIRA Y YUMBO – APROCARPILES Accionado: ALCALDÍA MUNICIPAL DE YUMBO – VALLE, PERSONERÍA MUNICIPAL DE YUMBO, D.A.G.M.A., CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCAC.V.C., POLICIA METROP OLITANA DE CALI – PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ALCALDÍA MUNICIPAL DE PALMIRA,
DEPARTAMENTO DE POLICÍA VALLE DEL CAUCA.
Discutido y aprobado según Acta No 476.
Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Pronunciarse frente al recurso de Apelación interpuesto por JAIRO GONGORA VALENCIA , en calidad de apoderado del Municipio de Yumbo, contra el auto No. 779 del 8 de julio de 2024, a través del cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Palmira , resolvió incidente de
en calidad de apoderado del Municipio de Yumbo, contra el auto No. 779 del 8 de julio de 2024, a través del cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Palmira , resolvió incidente de nulidad decretando dejar sin efectos lo actuado un trámite incidental desde el requerimiento previo. Así mismo, decretó la nulidad a partir del auto de la notificación del fallo de tutela N°28 del 3 de mayo de 2024, para la debida notificación a las partes e intervinientes.2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
El abogado Jairo Góngora Valencia, apoderado del Municipio de Yumbo, presentó el 8 de julio de 2024 un incidente de nulidad en relación con lo actuado desde el auto admisorio de la tutela bajo radicado 76-520-31-87-004-2024-00034-00, promovida por Sergio Pinto Mogollón, representante legal de APROCARPILES Nit. 901353648, en contra de la Alcaldía de Yumbo y otras autoridades.
El abogado argumentó que no se notificó debidamente a la entidad desde el auto admisorio, lo que afectó todas las actuaciones posteriores, incluido el fallo de tutela N° 28 del 3 de mayo de 2024, el requerimiento previo al incidente de desacato y el auto 765 de 2024, que abrió
lo que afectó todas las actuaciones posteriores, incluido el fallo de tutela N° 28 del 3 de mayo de 2024, el requerimiento previo al incidente de desacato y el auto 765 de 2024, que abrió dicho incidente. Aleg ó que se vulneraron los derechos fundamentales de la Alcaldía de Yumbo, como el derecho a la defensa, contradicción y debido proceso.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , al revisar el expediente de tutela y consultar el trámite de notificación realizado, así como el requerimiento previo del incidente de desacato por parte del Centro de Servicios Administrativos encargado de las notificaciones, advirtió que efectivamente le asistía razón al señor Góngora Valencia. El auto admisorio de la tutela y el fallo fueron notificados al correo judial@yumbo.gov.co, que no corresponde al correo oficial de notificaciones del Municipio de Yumbo, Valle.
En vista de lo anterior, el Juzgado de instancia profirió el Auto No. 779 del 8 de julio de 2024, por medio del cual declaró:
“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la actuación surtida en el trámite incidental promovido por el señor SERGIO PINTO MOGOLLON , identificado con la C.C. N° 16.761.063, representante legal de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE CARBÓN DE LAS VEREDAS PILES DE PALMIRA Y YUMBO - APROCARPILES - NIT 90135364 8 en
contra de la ALCALDIA MUNICIPAL DE YUMBO y PERSONERÍA DE
YUMBO, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN –
PILES DE PALMIRA Y YUMBO - APROCARPILES - NIT 90135364 8 en
contra de la ALCALDIA MUNICIPAL DE YUMBO y PERSONERÍA DE
YUMBO, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURÍA PROVINCIAL DE SANTIAGO DE CALI, el D.A.G.M.A. y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, desde el auto de requerimiento previo.3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
SEGUNDO: DECLARA R LA NULIDAD de lo actuado a partir de la notificación del fallo de tutela N° 28 del 3 de mayo de 2024, para la debida notificación a las partes e intervinientes.
TERCERO: A través del C.S.A. de los Juzgados de esta especialidad, se dispone NOTIFICAR el fallo de tutela N° 28 del 3 de mayo de 2024, al señor JAIRO GÓNGORA VALENCIA, identificado con la cédula de ciudadanía No.16.493.407 expedida en Buenaventura, Valle, al correo electrónico:
judicial@yumbo.gov.co, concediéndole el término de TRES (3) DÍAS HÁBILES para impugnar el fallo si a bien lo considera; a quien se le solicitará acreditar su calidad de apoderado, la que deberá remitir al Juzgado en el término de la distancia.”
HÁBILES para impugnar el fallo si a bien lo considera; a quien se le solicitará acreditar su calidad de apoderado, la que deberá remitir al Juzgado en el término de la distancia.”
El 12 de julio de 2024, el apoderado de la Alcaldía de Yumbo interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el Auto No. 779 del 8 de julio , reiterando que presentó un incidente de nulidad por la total ausencia de notificación en el trámite de la acción de t utela, debido a que había solicitado la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la tutela promovida por Sergio Pinto Mogollón, representante legal de APROCARPILES Nit. 901353648, contra la Alcaldía de Yumbo y otras autoridades. No obstante, s eñaló que la judicatura solo anuló el trámite a partir de la notificación del fallo, considerando que continuaba la vulneración del derecho fundamental de defensa en el proceso de tutela.
Posteriormente, según el acta de reparto No. 25640 del 19 de julio de 2024, correspondió a esta Sala de Decisión Constitucional conocer un aparente recurso de impugnación interpuesto por el Dr. José Góngora Valencia, apoderado de la Alcaldía de Yumbo, contra la Sentencia T028 del 3 de mayo de 2024.
Sin embargo, al revisar la carpeta digital de la acción, no se encontró ningún escrito o manifestación que indicara la intención de impugnación por parte de la Alcaldía de Yumbo (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991). El juzgado, de forma errónea, tramitó la solicitud de
manifestación que indicara la intención de impugnación por parte de la Alcaldía de Yumbo (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991). El juzgado, de forma errónea, tramitó la solicitud de nulidad presentada por el apoderado, junto con el recurso de reposición y apelación contra el Auto No. 779 del 8 de julio de 2024, como si fuera un recurso de impugnación, cuando no lo era.4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
En ese orden de ideas, esta Sala mediante auto del 16 de agosto de 2024, hizo la devolución del asunto al Juzgado de Origen para que resolviera la solicitud de nulidad elevada por el apoderado de la Alcaldía de Yumbo.
El 27 de agosto, mediante acta de reparto No. 25855 del 26 de agosto de 2024 , arribó a esta Sala reparto del recurso de apelación interpuesto por el Dr. José Góngora Valencia, apoderado de la Alcaldía de Yumbo contra el Auto No. 779 del 8 de jul io de 2024, por el cual se resolvió el incidente de nulidad interpuesto por la parte recurrente.
Asimismo, se allegó por el apoderado escrito de reafirmación del recurso de apelación solicitando la nulidad de todo lo actuado en desarrollo de la actuación de tutela con radicado 76-520-31-87-004-2024-00034-00, en tanto, solo se nulitó el acto de notificación de la
solicitando la nulidad de todo lo actuado en desarrollo de la actuación de tutela con radicado 76-520-31-87-004-2024-00034-00, en tanto, solo se nulitó el acto de notificación de la sentencia.
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación contra el Auto No. 779 del 8 de julio de 2024 que resolvió la nulidad propuesta de conformidad con lo previsto por el artículo 133, 134 y numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso.
Esta posibilidad, aunque no se ajusta al régimen de nulidades del Código General del Proceso, se justifica en el contexto de las acciones de tutela debido a s u naturaleza especial y a la falta de un mecanismo específico para abordar esta irregularidad. En el régimen ordinario, se puede alegar nulidad por indebida notificación mediante el recurso de revisión. Sin embargo, en acciones de tutela no existe tal recu rso. La revisión por la Corte Constitucional no es útil para este propósito, ya que su análisis suele ser de fondo1.
El juez que resolvió la acción de tutela es el encargado de corregir cualquier irregularidad relacionada con el derecho de defensa de las partes. Si se busca invalidar una decisión por falta o indebida integración del contradictorio en una acción de tutela, se debe solicitar la nulidad ante el mismo juez que emitió el fallo.
1 Corte Constitucional. sentencias C-018 de 1993 y C-1716 de 2000.5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !
1 Corte Constitucional. sentencias C-018 de 1993 y C-1716 de 2000.5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Este juez debe decidir sobre la nulidad conforme al Código General del Proceso, ya sea rechazándola por no cumplir los requisitos (oportunidad, legitimación, trascendencia, convalidación) o resolviéndola tras trasladar y practicar las pruebas correspondientes según los artículos 134 y siguientes del Código General del Proceso. Si se confirma la falta de citación, el fallo debe ser anulado y el proceso debe reiniciarse garantizando la participación de las partes no convocadas.2
El problema jurídico planteado radica en determinar si es preciso declarar la nulidad de lo actuado porque no se le notificó la admisión y la sentencia de la presente acción de tutela a la ALCALDIA DE YUMBO , lo cual, según el recurrente , vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y contradicción.
Con ocasión de desatar el problema jurídico y de cara al tema específico de las nulidades dentro de las acciones de tutela, la Corte Constitucional señaló:
“Las nulidades procesales en la acción de tutela.
3. Los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que ocurre cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. Ese
3. Los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que ocurre cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. Ese deber es exigible al juez constitucional, en la medida que este se encuentra vinculado a los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la economía procesal.
3.1. La Corte Constitucional ha señalado que “las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia – sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”. Adicionalmente, ha precisado que en materia de nulidades en los procesos de tutela se aplicará en lo pertinente el Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Proceso-, de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
2 Corte Suprema de Justicia. STP2946-2023 Sala de Casación Civil Agraria.6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
3.2. La Sala precisa que en las nulidades ocurridas en los procesos de
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3.2. La Sala precisa que en las nulidades ocurridas en los procesos de tutela la norma aplicable y vigente es Ley 1564 de 2012. Aunque, ese estatuto será parámetro normativo en los casos en que el Decreto 2591 de 1991 no haya establecido una disposición determinada y siempre que no sea contrario al procedimiento expedito, además de sumario de la acción de tutela. Lo anterior, en razón de que la gradualidad de la entrada en vigencia del Código General del Proceso fijado en el artículo 267 aplica para la jurisdicción ordinaria en los juicios orales, característica que no tiene el proceso de tutela, el cual se adelanta en un trámite escritural. (…)
3.3. El artículo 133 del Código General del Proceso estableció que un proceso solamente será nulo:
“1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se
carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha7 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”.
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providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”.
3.4. Cabe resaltar que la nueva regulación de las nulidades mantiene el principio de taxatividad en las causales de configuración, mandato que “significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso”3 (Subrayas fuera de texto)
Dentro del presente asunto resulta imperativo decretar la nulidad de lo actuado por el A quo , desde la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela en tanto, no se logra constatar que efectivamente se enterara al censor de la admisión del presente amparo, así como tampoco, que se le corriera traslado de éste y sus anexos; lo cual, vuln era sus derechos de defensa y contracción, como máximas del debido proceso.
Respecto de la importancia de procurar por la materialización del aludido bien superior, en toda actuación judicial o administrativa, pero en especial, en materia de acciones d e tutela, la Corte
Constitucional refirió:
“Esta Corporación ha manifestado en varias oportunidades la necesidad de notificar a la parte demandada de la acción que se interpuso en su contra, esto con la finalidad de que estas conozcan su contenido y puedan controvertirlas en defensa de sus intereses, para así concretarse los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso.
De igual manera la Corte ha señalado que la notificación es “el acto material
controvertirlas en defensa de sus intereses, para así concretarse los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso.
De igual manera la Corte ha señalado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”
De lo anterior se infiere que todas las decisiones que profiera el juez de tutela deben ser comunicadas al accionante, al demandado y a los terceros que pudieren verse afectados, con el fin de que éstos tengan conocimiento sobre las mismas y puedan impugnar las decisiones que allí se adopten. La jurisprudencia de esta Corporación ha expresado de manera reiterada que la notificación no es un acto meramente formal, sino que “debe surtirse en debida forma y de manera eficaz, es decir, con independencia de la forma
3 Corte Constitucional. Sentencia T 661 del 5 de septiembre de 2014. M.P. María victoria Sáchica Méndez.8 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
adoptada, materialmente debe garantizarse que el acto se haga público, sea puesto en conocimiento del interesado, con el fin de que no se viole el debido proceso”4
La entidad accionada cuestionó la decisión de primera instancia, argumentando que nunca fue
adoptada, materialmente debe garantizarse que el acto se haga público, sea puesto en conocimiento del interesado, con el fin de que no se viole el debido proceso”4
La entidad accionada cuestionó la decisión de primera instancia, argumentando que nunca fue notificada del trámite de tutela. Para verificar esta posible irregularidad, la Sala analizó cuidadosamente el expediente y constató que la demanda fue enviada a la Alcaldía de Yumbo al correo judial@yumbo.gov.co, que no corresponde al correo oficial de notificaciones del Municipio de Yumbo, Valle. Según la sede electrónica del ente territorial, el correo correcto es judicial@yumbo.gov.co. Como puede observarse en la siguiente imagen:
Quiere decir lo anterior, que le asiste razón el libelista al solicitar la nulidad del presente trámite de tutela; el Juzgado de primera instancia, en ningún momento enteró al censor de su vinculación en la acción de tutela con radicado 76-520-31-87-004-2024-00034-00, aún cuando ello era su obligación, si en cuenta se tiene la necesidad de garantizar el debido proceso, que se materializa, entre otras cosas, con que se procure el ejercicio pleno de los derechos de contradicción, defensa y confrontación. La notificación de ese extremo tan sólo se hizo para informar el trámite incidental que formuló el accionante en contra de la Alcaldía de Yumbo, lo cual, descartó el ejercicio de su derecho de defensa dentro de la presente acción tuitiva.
Frente a dicho desbordamiento legal, la sanción procesal que corresponde no es otra que la nulidad por violación al debido proceso, toda vez que la juez de instancia debió procurar por
derecho de defensa dentro de la presente acción tuitiva.
Frente a dicho desbordamiento legal, la sanción procesal que corresponde no es otra que la nulidad por violación al debido proceso, toda vez que la juez de instancia debió procurar por la notificación completa y eficaz de la admisión de la tutela, con el fin de materia lizar el bien superior del Debido Proceso.
Además, la Sala no comprende por qué la A quo, al advertir la indebida notificación, como lo señaló en el Auto No. 779 del 8 de julio —objeto del recurso en el incidente de nulidad—, no
4 Corte Constitucional. Auto No 113 del 17 de mayo de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.9 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
anuló todo lo actuado . En su lugar, mantuvo al accionado en incertidumbre con una interpretación errónea de los recursos interpuestos y aplicó una nulidad parcial de las actuaciones, a pesar de estar acr editada una indebida notificación . Asimismo, tal como se indicó previamente, la A quo estaba plenamente facultada para resolver de fondo el incidente de nulidad y adoptar los correctivos necesarios para garantizar el derecho de defensa de los involucrados.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Agraria , señaló que “Siendo así, y si los afectados tienen la posibilidad de alegar la falta de vinculación a una acción de tutela
involucrados.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Agraria , señaló que “Siendo así, y si los afectados tienen la posibilidad de alegar la falta de vinculación a una acción de tutela clausurada, por medio del instituto de la nulidad procesal ante el juez que la definió, es claro que dicha autoridad está en el deber de dirimir la solicitud correspondiente, de acuerdo con el régimen previsto en el Código General del Proceso, aplicable en la materia en virtud de lo previsto en el artículo 4° del Decreto 306 de 2992. Memórese, como lo ha dicho la Sala, que "[l]os efectos de ejecutoria constitucional de la sentencia de amparo no se extienden a las partes que no fueron citadas, estando en la obligación el juzgador de convocarlas" (ATC4034-2014)5
Así las cosas, teniendo en cuenta lo descrito en la parte considerativa de este auto y ante inadecuada notificación de la admisión de la acción de tutela a la parte accionada, la Sala considera imperioso decretar la nulidad de todo lo actuado en el presente trámite de tutela, a partir de la notificación del auto admisorio proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Palmira y, en consecuencia, se ordenará informar el mismo en debida forma a las entidades accionadas y vinculadas, procurando por el efectivo traslado de las piezas procesales que componen el presente amparo, para que aquellas puedan ejercer su derecho de defensa, contradicción y confrontación.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión
procesales que componen el presente amparo, para que aquellas puedan ejercer su derecho de defensa, contradicción y confrontación.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
4. RESUELVE
PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio No 256 del 23 de abril de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Palmira, para que se
5 Corte Suprema de Justicia. STP2946-2023 Sala de Casación Civil Agraria. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.10 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
adelante la actuación en debida forma, corriendo traslado de la demanda de tut ela y sus anexos a los accionados y vinculados, para que ejerzan su derecho de defensa. Vencido el traslado inmediatamente emitirá la sentencia correspondiente.
SEGUNDO. Devolver el expediente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Palmira, para el cumplimiento de lo resuelto.
TERCERO. Por secretaría se notificará la presente decisión por el medio más rápido.
CÚMPLASE
Los magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
para el cumplimiento de lo resuelto.
TERCERO. Por secretaría se notificará la presente decisión por el medio más rápido.
CÚMPLASE
Los magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-520-31-87-004-2024-00034-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-520-31-87-004-2024-00034-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-520-31-87-004-2024-00034-00
LEYDI CAROLINA TORRES MÉDICIS
Secretaria