TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-004-2024-00071-00-(15-10-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-004-2024-00071-00-(15-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de aprobación:
10/11/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76-520-31-87-004-2024-00071-00 (T-988-24)
Accionante : CLAUDIA NANCY MARÍN CEBALLOS.
Accionado : SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPA L DE PALMIRA; FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – F.O.M.A.G.
(PLATAFORMA HUMANO EN LÍNEA)
Aprobado según Acta No 515. Guadalajara de Buga, quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
1. OBJETIVO
Lo es resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la accionante señora CLAUDIA NANCY MARÍN CEBALLOS, contra la sentencia de tutela No 063 del veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
2. ANTECEDENTES
CLAUDIA NANCY MARÍN CEBALLOS , interpuso acción de tutela por medio de su apoderado en contra la Secretaría de Educación de Palmira y el Fondo Nacional de
2. ANTECEDENTES
CLAUDIA NANCY MARÍN CEBALLOS , interpuso acción de tutela por medio de su apoderado en contra la Secretaría de Educación de Palmira y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por considerar vulnerado el derecho fundamental de Petición.2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Señaló que, por medio de su apoderado, el día 08 de abril de 2.024, presentó derecho de petición ante la Secretaría de Educación de Palmira, a través de la plataforma HUMANO EN LÍNEA, solicitando el reconocimiento de pensión de jubilación por aportes, de acuerdo con los parámetros establecidos en la Ley 71 de 1998.
Sin embargo, a la fecha de la presentación de la demanda de Tutela, no se ha obtenido respuesta por parte de la Secretaría de Educación de Palmira y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . Resaltó que la plataforma Humano en Línea, presenta dificultades para radicar las peticiones. Además, no otorga ninguna constancia de radicado por lo que consideró vulnerados el derecho fundamental deprecado.
Mediante auto del catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y trasladó la demanda a la Secretaria de Educación de Palmira
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y trasladó la demanda a la Secretaria de Educación de Palmira y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y vinculó a Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora de los recursos del F.O.M.A.G. y del Ministerio de Educación. Por último, reconoció personería al abogado Javier Castañeda Taborda.
A los accionados y vinculados se les concedió el término de dos días para que ejercieran sus derechos de defensa.
En respuesta a los requerimientos de rigor, la Secretaría de Educación de Palmira indicó que es cierto que el aplicativo Humano en Línea desde su creación a presentado múltiples inconsistencias, además, señaló lo siguiente:
“(…) frente al caso en particular, es pertinente indicar que hasta la fecha el docente no se ha llegado acercar a la Secretaría de Educación en obtener un apoyo con los funcionarios encargados en realizar el proceso de su solicitud de Cesantías (Parciales y Definitivas) el cual siempre hemos prestado apoyo a quienes lo necesiten en pro de que los procesos puedan tener un trámite satisfactorio.3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Con el fin de dar cumplimiento a la petición virtual por la plataforma Humano en Línea “Solicitud de Pensión de Jubilación” a la docente CLAUDIA
Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Con el fin de dar cumplimiento a la petición virtual por la plataforma Humano en Línea “Solicitud de Pensión de Jubilación” a la docente CLAUDIA NANCY MARÍN CEBALLOS, este Despacho procedió en dar una respuesta de fondo y en debida forma, mediante oficio N° TRD - 2024-203.6.1.42 de 15 de Agosto de 2024 y notificada mediante correo electrónico notificaciones@accionlegal.co el día el 15 agosto de 2024, aportado por el apoderado de la accionante, donde se le explica cómo debe de llevar a cabo la petición, se anexo la guía de paso a paso de Pensiones emitido por FOMAG y que si en su defecto continua con la dificultad de poder radicar bien su proceso puede acercarse a la secretaria de educación y tener el acompañamiento para este tipo de t rámites y poder lograr una radicación satisfactoria. Siendo así entonces y de acuerdo a lo anteriormente manifestado y por sustracción de materia solicito al Despacho decretar la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en la modalidad de hecho superado, ya que la Secretaría de educación de Palmira contestó el Derecho de Petición a la señora CLAUDIA NANCY MARÍN CEBALLOS, de fondo y en debida forma. (…)
3. SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia No 063 del veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira NO TUTELO el derecho fundamental de petición, a la señora CLAUDIA NANCY MARÍN CEBALLOS, por
Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira NO TUTELO el derecho fundamental de petición, a la señora CLAUDIA NANCY MARÍN CEBALLOS, por considerarse que operó la figura jurídica denominada CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
POR HECHO SUPERADO.”
4. RECURSO
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la accionante señora CLAUDIA NANCY MARÍN CEBALLOS impugnó la misma indicando que el sistema de Humano en Línea no permite radicar una solicitud de pensión por medio del “trámite normal” distinta a la pensión de invalidez y sobrevivencia, por esta razón, si se desea solicitar una pensión de jubilación bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988, como es el caso que nos ocupa, no se tiene una opción que permita su radicación. Así pues, aunque la SECRETARÍA DE4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co EDUCACIÓN DE PALMIRA – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por medio del sistema de Humano en Línea proceda a hacer la devolución del trámite de la pensión de jubilación y envíe la “Guía del docente para solicitar prestaciones – pensiones a través del sistema Humano en Línea. V5” donde se plasman las instrucciones de cómo radicar en este sistema, no se supe ra la dificultad en cuanto a
prestaciones – pensiones a través del sistema Humano en Línea. V5” donde se plasman las instrucciones de cómo radicar en este sistema, no se supe ra la dificultad en cuanto a al reconocimiento de la prestación económica pensional que, al fin de cuentas es lo que se busca.
5. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, ac ción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, que se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter e xcepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si es preciso revocar la sentencia objeto de censura, que declaro la carencia actual de objeto por hecho superado negando el amparo de los Derechos Fundamentales deprecados, con ocasión de la respuesta extendida por la Secretaria de Educación de Palmira y si aquella resulta suficiente para que refulja el cese del menoscabo ius fundamental alegado.
En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de Petición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o
que refulja el cese del menoscabo ius fundamental alegado.
En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de Petición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término peren torio; este derecho fundamental, permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que se pueda presentar.5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
El derecho de petición involucra no sólo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, en relación con lo anterior la corte constit ucional ha considerado lo siguiente:
“En abundante jurisprudencia esta Corporación se ha ocupado de delimitar el alcance de protección ofrecido por el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 del texto superior. Textualmente, la disposición en comento establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su e jercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Como fue señalado en sentencia T-534 de 2007, el derecho fundamental
motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su e jercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Como fue señalado en sentencia T-534 de 2007, el derecho fundamental consagrado en esta disposición es de enorme importancia en nuestro ordenamiento constitucional en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Adminis tración y los Ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho.
6.- Reiteradamente la Corte Constitucional ha definido los componentes conceptuales básicos y mínimos del derecho de petición, señalando que dicho derecho fundamental comprende, la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta.
7.- La Corte Constitucional en Sentencia T -1089 de 2001 resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !
porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (. . .)
8.- De acuerdo con lo anterior, en términos generales el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable la solicitud presentada1.” (Subrayado fuera de texto).
8.- De acuerdo con lo anterior, en términos generales el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable la solicitud presentada1.” (Subrayado fuera de texto).
En cuanto al aludido derecho fundamental, con relación a las solicitudes pensionales, la Corte Constitucional, señaló:
“2.3.1. Los derechos de petición en materia pensional
El Código Contencioso Administrativo, como ya se señaló, en su artículo 6º indica que se debe dar respuesta a las peticiones dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. No obstante, en el caso de no ser posible responder en dicho término, el funcionario o el particular encargado deberá exponer las razones del retraso e indicar la fecha en que comunicará la respuesta final.
En el tema particular de las solicitudes relacionadas con derechos pensionales, la Sentencia SU -975 de 2003, hizo una interpretación de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4º de la Ley 700 de 2001, 6º y 33 del Código Contencioso Administrativo, señal ando que las autoridades deben tener en cuenta tres (3) términos que corren
1 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-456 del 13 de mayo de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.7 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co transversalmente, cuyo incumplimiento acarrea una transgresión al
Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co transversalmente, cuyo incumplimiento acarrea una transgresión al derecho de petición. Al respecto indicó:
“Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones (…) elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:
(i) 15 días hábiles p ara todas las solicitudes en materia pensional – incluidas las de reajustes - en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión ; b) que la autoridad públic a requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste en un término mayor a los 15 días, situación de la deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo la petición y por qué no le es posible contestar antes ; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición , con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994. (...)
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001”.
Así las cosas, las autoridades cuentan con varios plazos para dar respuesta a las peticiones relacionadas con derechos pensionales , ya
reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001”.
Así las cosas, las autoridades cuentan con varios plazos para dar respuesta a las peticiones relacionadas con derechos pensionales , ya sean quince días hábiles, cuatro meses calendario o seis meses, según el caso, y si la autoridad o entidad correspondiente no atiende injustificadamente los plazos establecidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia constitucional, vulnera el derecho de petición.” 2
Ahora bien, la actora se encuentra afiliad a al sistema especial de seguri dad social del magisterio por su condición docente. La Ley 100 de mil novecientos noventa y tres (1993), si bien establece que el régimen pensional es aplicable a todas las personas del país en atención al principio de universalidad; también señaló que existen grupos de personas que
2 Corte Constitucional. Sentencia T-237/16.8 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co se encuentran excluidas del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones debido a que cuentan con un régimen excepcional en el cual les prestan tal servicio. Estas personas se encuentran mencionadas expresamente en el artículo 279 ibídem, como:
- Miembros de la Fuerzas militares y Policía. • Personal civil del Ministerio de Defensa, Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar (vinculado antes de 1 abril de 1994). • Profesores pertenecientes al magisterio.
- Miembros de la Fuerzas militares y Policía. • Personal civil del Ministerio de Defensa, Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar (vinculado antes de 1 abril de 1994). • Profesores pertenecientes al magisterio. • Afiliados al sistema de salud adoptado por las universidades. • Servidores públicos de Ecopetrol. • Los beneficiarios de los mismos, con los mismos derechos que el cotizante.
En torno al régimen especial de seguridad s ocial establecido para el magisterio y su administración, la Corte Constitucional indicó:
“2.4. Régimen especial de Seguridad Social de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: breve contextualización
2.4.1. La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante el FOMAG, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística y sin personería jurídica. En dicha ley se estableció que s us recursos serían administrados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en virtud de la suscripción de un contrato de fiducia mercantil celebrado con el Gobierno Nacional; función que le ha correspondido a la Fiduprevisora S.A, (…).
En el artículo 4 de la referida normatividad, se consagró como función del FOMAG atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a la fecha de su promulgación. (…)”. 3
3 Corte Constitucional. Sentencia T-009 del 14 de enero de 2019. M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER9
nacionales y nacionalizados vinculados a la fecha de su promulgación. (…)”. 3
3 Corte Constitucional. Sentencia T-009 del 14 de enero de 2019. M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER9 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Tal sistema, es financiado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado mediante la Ley 91 de diciembre veintinueve (29) de mil novecientos ochenta y nueve (1989), como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídi ca, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital; esto es, la FIDUPREVISORA S.A. quien durante veinte (20) años ha sido la administradora de ese peculio, y como tal, es la encargada de reconocer y pagar las prestaciones sociales a los docentes y contratar los servicios de salud para los maestros y sus familias en todo el territorio nacional.4
Tal sistema especial se encuentra regulado en el Decreto 1272 de dos mil dieciocho (2018) y la Ley 1955 de dos mil diecinueve (2019). Esas preceptivas, disponen la articulación que debe existir entre las Secretarías de Educación y la FIDUPREVISORA S.A. vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de
articulación que debe existir entre las Secretarías de Educación y la FIDUPREVISORA S.A. vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para resolver las solicitudes elevadas por los docentes oficiales respecto de sus prestaciones sociales. Las primeras deben expedir los actos administrativos relativos al reconocimiento de las pensiones que se encuentran a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la segunda, será la sociedad fiduciaria que apruebe o desapruebe el proyecto de acto administrativo que reconozca la respectiva prestación.
Según el dossier probatorio, en efecto la actora solicitó “recuperación de régimen pensional establecido en la Ley 71 de 1998” y como consecuencia de esto, “el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes” ante la Secretaria de Educación de Palmira, mediante la plataforma Humano en Línea, empero, la solicitud no se ha resuelto.
Si se ausculta la solicitud de amparo, se tiene que desde el ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2023), la accionante requirió su reconocimiento pensional, el cual, por múltiples circunstancias, no pudo ser resuelto; entre ellas, que se han presentado inconsistencias con el aplicativo Humano en Línea.
4 Cartilla Prestaciones Sociales del Magisterio. Ministerio de Educación Nacional. Recuperado de https://www.mineducacion.gov.co/1759/articles-312490_archivo_pdf_prestacionessociales.pdf10 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !
https://www.mineducacion.gov.co/1759/articles-312490_archivo_pdf_prestacionessociales.pdf10 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co La solicitud fue radicada el ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024) en el aplicativo HUMANO EN LINEA de la Secretaría de Educación de Palmira; empero, aquella petición no fue tramitada por los inconvenientes administrativos generados por la plataforma , lo cual, corroboró la propia Secretar ía accionada e n su respuesta, afirmando que desde la creación del sistema “Humano en Línea”, el mismo presenta inconsistencias lo que genera desgastes administrativos.
La Secretaría de Educación Municipal de Palmira en el trámite de tutela, señaló que, el 15 de agost o de 2024 , dio respuesta de fondo a la solicitud pensional de la accionante, informando a su apoderado que no se pudo tramitar la petición, como quiera que este trámite se efectúa de manera diferente en el aplicativo en mención, ya que la ruta iniciada no es gestionable, como quiera que el aplicativo Humano en Línea, no permite realizar la evolución de una petición de un ajuste de pensión de jubilación, siendo correcto que se trata es de una petición por primera vez de Pensión de Jubilación.
Adicionalmente, la accionada le indicó que remitía el instructivo para que pudiera realizar de nuevo el trámite y llegado el caso, podría obtener atención personalizada en las oficinas
trata es de una petición por primera vez de Pensión de Jubilación.
Adicionalmente, la accionada le indicó que remitía el instructivo para que pudiera realizar de nuevo el trámite y llegado el caso, podría obtener atención personalizada en las oficinas de la Secretaría de Educación de Palmira en los días y horarios laborales.
Sin embargo, el censor en sede de impugnación discute que el sistema Humano en Línea no permite radicar una solicitud de pensión por medio del “trámite nor mal” distinta a la pensión de invalidez y sobrevivencia; por esta razón, si se desea solicitar una pensión de jubilación bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988, como es el caso que nos ocupa, no se tiene una opción que permita su radicación . Además, reclama que la petición está dirigida para que se resuelva la pensión de jubilación solicitada , la cua l, reconoció la accionada se encontraba radicada en el aplicativo dispuesto para ello.
En ese orden de ideas, l o cierto dentro del presente asunto, es que existe un derecho pensional en la indeterminación en razón de situaciones lacónicas como que un sis tema de información presenta inconsistencias. La automatización de los procesos, no puede ir en detrimento de la carta de derechos, sino por el contrario, debe erigirse para hacer más ágil su garantía.11 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Una plataforma digital, no se puede convertir en una rémora para el acceso a un derecho
Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Una plataforma digital, no se puede convertir en una rémora para el acceso a un derecho fundamental. Si ésta no sirve, deben los servidores públicos derribar las barreras. Pues así lo exige la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho, de la prevalencia de lo sustancial sobre lo insustancial, donde los derechos fundamentales deben privilegiarse sobre las formalidades.
Lo que no es aceptable, es que un servidor público utilice el error o ineficiencia de un sistema de información para excusar su desidia. Lo que justifica su existencia y atribuciones, es la posibilidad que ostentan de derribar barreras para hacer exigibles los derechos de los integrantes del pacto originario.
No es posible que al libelista se le hubiese dicho en la Secretaría de Educación de Palmira que, no se ha podido realizar como quiera que, este trámite se efectúa de manera diferente en el aplicativo en mención, ya que la ruta iniciada no es gestionable, como quiera que el aplicativo Humano en Línea, no permite realizar la evolución de una petición de un ajuste de pensión de jubilación, siendo correcto que se trata es de una petición por primera vez de Pensión de Jubilación.
Eso es un sin sentido, si se tiene en cuenta que todo ciudadano puede elevar cualquier petición al tenor de lo dispuesto en el artículo 26 superior y la administración está en la obligación de absolverlo de fondo. En este caso, la accionante está intentando radicar los documentos requeridos para solicitar su pensión de jubilación desde alrededor de cinco (5) meses y, sin embargo, su clamor no fue atendido.
obligación de absolverlo de fondo. En este caso, la accionante está intentando radicar los documentos requeridos para solicitar su pensión de jubilación desde alrededor de cinco (5) meses y, sin embargo, su clamor no fue atendido.
No puede permitirse por parte del Juez de tutela, que los servidores públicos limiten de manera injustificada y desproporcionada, derechos fundamentales con entelequias como en que debe nuevamente radicar el trámite en la plataforma dispuesta para ello, aunque tenga el conocimiento que el sistema presenta inconsistencia s. Si ese sistema de información no sirve, debe acudirse a la normativa primaria que regula el trámite, la cual, sin ambages precisa:
Artículo 2.4.4.2.3.2.2. del Decreto 1272 de dos mil dieciocho ( 2018), “Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. Atención las solicitudes relacionadas con prestaciones económicas reconoce y paga12 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio efectuada a través la entidad territorial cer tificada en educación o dependencia haga sus veces.
Para tal efecto, entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:
1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. Solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económi cas,
correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: