TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-004-2024-00080-01-(23-10-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-004-2024-00080-01-(23-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-23 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76520-31-87-004-2024-00080-01 / T-1085-24
ACCIONANTE GUILLERMO LEÓN ROJAS RUÍZ
ACCIONADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
- UARIV
Guadalajara de Buga Valle, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024),
Discutido y Aprobado en ACTA No. 503
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el señor GUILLERMO LEÓN ROJAS RUÍZ , contra el fallo de Tutela No. 071 del diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024) , emitido en primera instancia por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , Valle del Cauca , mediante el cual declaró improcedente la solicitud de amparo.Rad. No. 76520-31-87-004-2024-00080-01 / T-1085-24
de Seguridad de Palmira , Valle del Cauca , mediante el cual declaró improcedente la solicitud de amparo.Rad. No. 76520-31-87-004-2024-00080-01 / T-1085-24
Accionante: Guillermo León Rojas Ruíz Accionado: UARIV Decisión: Revoca para amparar petición
2
2. ANTECEDENTES
El señor GUILLERMO LEÓN ROJAS RUÍZ, de 62 años de edad, informó que se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) por desplazamiento forzado de los municipios de Miranda y Guachen é, Cauca, con ID 3726879 y 3805093, respectivamente.
Que el día 20 de noviembre de 2023, presentó petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas , seguid amente UARIV , solicitando prelación en el pago de la indemnización administrativa a la que cree es derechoso debido a su diagnóstico de enfermedad “tipo catastrófica” y su situación de desempleo , emitiéndose respuesta el día 24 de noviembre de 2023, en la que se le informó que el certificado médico proporcionado por su especialista estaba incompleto, por lo que solicitó la corrección al profesional de la salud.
Del mismo modo e l día 20 de diciembre de 2023, reiteró su petición de prelación para el pago de la indemnización, adjuntando el certificado corregido. Sin embargo, recibió respuesta idéntica a la anterior, sin cambios en la evaluación.
Posteriormente, esto es, el día 8 de agosto de la corriente anualidad, recibió mensaje de texto en el que se le in dicaba que su solicitud había sido
corregido. Sin embargo, recibió respuesta idéntica a la anterior, sin cambios en la evaluación.
Posteriormente, esto es, el día 8 de agosto de la corriente anualidad, recibió mensaje de texto en el que se le in dicaba que su solicitud había sido atendida mediante el oficio N. 2024 -1244503-1, comunicándosele que “el método técnico respecto a la indemnización administrativa no es favorable” , sin ofrecérsele explicación clara ante dicha negativa.
En amparo a los de rechos fundamentales que consideró conculcados, peticionó ordenar a la UARIV reconocer el pago pretendido y la fijación de fecha para el desembolso de la indemnización administrativa. Anexó los documentos en que sustentó su pretensión.
A través del auto interlocutorio No. 1103 del 10 de septiembre de 2024 , el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira,Rad. No. 76520-31-87-004-2024-00080-01 / T-1085-24
Accionante: Guillermo León Rojas Ruíz Accionado: UARIV Decisión: Revoca para amparar petición
3 Valle del Cauca, admitió la petición de amparo y notificó de dicho trámite a las partes
- RESPUESTA ENTIDAD ACCIONADA
- Unidad Adm inistrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas
JOHANNA ANDREA CASTRO VILLAMIL en calidad de representante judicial de la accionada, expresó que “…frente a la solicitud de indemnización con número de radicado 3726879 -16284656 en un primer momento es importante
Integral a las Víctimas
JOHANNA ANDREA CASTRO VILLAMIL en calidad de representante judicial de la accionada, expresó que “…frente a la solicitud de indemnización con número de radicado 3726879 -16284656 en un primer momento es importante indicar que, la Unidad para las Víctimas a través de la Resolución Nº. 041020191216794 del 8 de mayo de 2021, decidió en estos casos reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO…” 1, afirmando no vulneración de las prerrogativas constitucionales deprecadas por el accionante , al dar aplicación a los procedimientos establecidos en la Resolución No. 1049 de 2019.
También, aseveró que dio respuesta a la solicit ud elevada por el actor mediante oficio radicado No. 2024-1451540-1 del 12 de septiembre último.
Continuó explicando lo concerniente a la pertinencia y procedimiento que se aplica a las solicitudes de indemnización administrativa 2. Solicitó negar las pretensiones del accionante, ya que su representada ha cumplido con las obligaciones legales en la materia, sin que se haya demostrado algún perjuicio irremediable. Aportó los documentos en que soportó su respuesta y estimó que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado.
3. DE LA DECISIÓN
Surtidos los trámites correspondientes, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, a través de la
1 Artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021 como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad
Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, a través de la
1 Artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021 como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad 2 Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019Rad. No. 76520-31-87-004-2024-00080-01 / T-1085-24
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4 sentencia de tutela N° 071 del diecisiete (17) de septiembre d e dos mil veinticuatro (2024), resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo deprecada por el señor GUILLERMO LEÓN ROJAS RUÍZ, en tanto, la enfermedad3 alegada por el actor, no es de aquellas huérfanas o catastróficas certificadas por el Ministerio de Salud y Protección Social, al tiempo de no poder ordenar el pago de la indemnización pretendida en desmedro de los demás aspirantes del desembolso ante la UARIV.
4. DEL RECURSO
Al ser notificado el fallo constitucional, el señor GUILLERMO LEÓN ROJAS RUIZ lo impugnó, manifestando que la exclusión de la patología “Policitemia Vera” de la Resolución 023 de 2023, se debe a que esta solo incluye enfermedades huérfanas y que, aunque es un tipo de cáncer en la sangre, en todo caso, debería recibir un trato p referente del Estado acorde a la ley 2360 de 2024.
Describió el proceso seguido por él para cumplir con los requisitos de
en todo caso, debería recibir un trato p referente del Estado acorde a la ley 2360 de 2024.
Describió el proceso seguido por él para cumplir con los requisitos de indemnización administrativa y priorización de atención dada la condición de vulnerabilidad que alega tener como víctima del conflic to armado y que, a pesar de ello, recibió respuesta negativa por parte de la UARIV, lo que, a su modo de ver retrasa su atención y genera perjuicios potenciales a su salud.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia para decidir
Esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto en contra del fallo de tutela No. 071 del diecisiete (17) de
3 SD MIELOPROLIFERATIVO TIPO POLICITEMIA RUBRA VERARad. No. 76520-31-87-004-2024-00080-01 / T-1085-24
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5 septiembre de dos mil veinticuatro (2.024) , proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , Valle del Cauca, conforme al mandato legal según numerales 2º, artículo 1º y 4º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente.
5.2. Problema jurídico
Le compete a la Sala determinar si la UARIV, ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor GUILLERMO LEÓN ROJAS RUÍZ , al no resolver de manera clara y de fondo su solicitud de indemnización
5.2. Problema jurídico
Le compete a la Sala determinar si la UARIV, ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor GUILLERMO LEÓN ROJAS RUÍZ , al no resolver de manera clara y de fondo su solicitud de indemnización administrativa de manera priorizada , elevada desde el 20 de diciembre de 2023, o si, por el contrario, se presenta carencia actual de objeto por hecho superado, o en su defecto la acción se torna improcedente tal como lo decidió el juzgado de primera instancia.
Para efectos de una mayor comprensión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) Del derecho de petición ; ii) de la carencia actual de objeto por hecho superado; y iii) caso en concreto.
5.2.1. Del derecho de petición
Antes de abordar los temas objeto de disenso, ha de precisar esta Sala de decisión los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental , podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o seRad. No. 76520-31-87-004-2024-00080-01 / T-1085-24
podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o seRad. No. 76520-31-87-004-2024-00080-01 / T-1085-24
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6 abstenga de hacerlo.
En principio, se debe tener en cuenta que el derecho fundamental de petición, t al como lo estipula el artículo 23 Constitucional, es aquel, por medio del cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas ante autoridades públicas o privadas.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el derecho fundamental de petición ostenta las siguientes finalidades:
Por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario” …9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar
resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario” …9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas Al respecto, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”……9.2. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones inte rpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta
surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada oRad. No. 76520-31-87-004-2024-00080-01 / T-1085-24
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7 ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” . En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”…9.3. El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolv er las distintas modalidades de peticiones. De dicha norma se desprende que el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el dere cho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recurso s que la ley prevé o incluso demandar ante la
respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recurso s que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente. Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho…..En ese sentido, la sentencia C -951 de 2014 indicó que “[e] l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente” y, en esa dirección, “[l] a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”4
5.2.2. De la carencia actual de objeto por hecho superado
Se ha delineado por la Honorable Corte Constitucional en múltiples decisiones de tutela, que si en el trascurso del trámite de amparo, cesa la perturbación o vulneración de los derechos fundamentales reclamados, opera la figura jurídica denominada carencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto a esta figura jurídica, para lo cual se puede consultar la Corte Constitucional en su Sentencia T -124-21 MP. Diana Fajardo Rivera.
También se confirma su línea de pensamiento, en el sentido de expresar que si bien la acción de amparo es el mecani smo preferente para la
la Corte Constitucional en su Sentencia T -124-21 MP. Diana Fajardo Rivera.
También se confirma su línea de pensamiento, en el sentido de expresar que si bien la acción de amparo es el mecani smo preferente para la
4 Corte Constitucional T-206-18, de fecha 28 de mayo de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Rad. No. 76520-31-87-004-2024-00080-01 / T-1085-24
Accionante: Guillermo León Rojas Ruíz Accionado: UARIV Decisión: Revoca para amparar petición
8 protección de los derechos fundamentales que son objeto de amenaza o vulneración por acción u omisión de autoridad pública o de particulares, la participación del Juez Constitucional se justifica cuando con su decisión se pretende terminar la amenaza o afectación del derecho, razón por la cual la alteración o interrupción de la situación que generó la interposición de la acción, hace que ésta pierda eficacia, y por consiguiente se torne improcedente. 5 En otras palabras, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la futura decisión del Juez, la acción se convierte en inocua y vacía para los fines que se perseguían, porque se considera que no existe amenaza o vulneración vigente de derechos fundamentales.
5.3. Caso en concreto
En el presente asunto, se destaca que el motivo que impulsó al ciudadan o GUILLERMO LEÓN ROJAS RUÍZ a presentar demanda constitucional, obedece a la falta de respuesta a la solicitud que elevó el día 20 de diciembre de 202 3 con destino a la UARIV, con el fin de obtener
GUILLERMO LEÓN ROJAS RUÍZ a presentar demanda constitucional, obedece a la falta de respuesta a la solicitud que elevó el día 20 de diciembre de 202 3 con destino a la UARIV, con el fin de obtener indemnización administrativa al considerar que cumple con los requisitos para que el pago correspondiente sea priorizado bajo los parámetros establecidos en los artículos 4º de la Resolución 1049 de 2019 y 1º de la Resolución 582 de 2021.
De entrada, basta con revisar la solicitud elevada por el señor ROJAS RUÍZ ante la UARIV, y la respuesta que em itió esa entidad , estando ya en curso la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala, para colegir de manera inequívoca que la comuni cación entregada al interesado no cumple con los parámetros para que se tenga como una respuesta clara, de fondo y congruente en relación a lo peticionado.
El accionante encaminó su petitum a obtener priorización para el pago de la indemnización a la que cree tener derecho al ser reconocido como víctima de desplazamiento forzado, y para ello , le indicó a la entidad que sufre de
5 Corte Constitucional. Sentencia T -005 de 2019. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. Este tema es tratado entre otras en Sentencias SU.096/18, T-106/18, SU.124/18, T-130/18, T-143/18, T-149/18, T-215/18.Rad. No. 76520-31-87-004-2024-00080-01 / T-1085-24
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Accionante: Guillermo León Rojas Ruíz Accionado: UARIV Decisión: Revoca para amparar petición
9 una enfermedad catastrófica (Síndrome Mieloproliferativo JAK 2 positivo tipo Policitemia Rubra Versa (CIE 10 D45X) )6, por lo que pide se tenga en cuenta para acceder a dicho pago.
Sin más, la UARIV le expresó al solicitante , se insiste, estando en curso la acción constitucional, y no antes , que se había aplicado el método técnico de priorización, pero sobre sus condiciones médicas actuales nada analizó.
Siendo así, la contestación que se emitió (oficio Radicado No.: 2024-1451540-1
Fecha: 12/09/2024) no resolvió de fondo la petición al interesado, y en esa medida se evidencia conculcación de esa prerrogativa fundamental.
En todo ca so, la Sala advierte la existencia de la resolución 1049 de 2019 emanada de la UARIV , específicamente en sus artículos 4º “situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad” , 10 -C “fase de análisis de la solicitud” y 14 “Fase de Entrega de la indemnización” que prevé los casos en lo s que se sigue una ruta diferente a la del método técnico de priorización común y conforme a ello y a lo manifestado y allegado por el demandante, es que la UARIV de manera específica, con el análisis de los soportes y atendiendo los parámetros establecidos por la entidad, debe dar respuesta congruente al peticionario, y no de manera parcial y evasiva como se lee de su escrito-respuesta, sin que ello implique que deb a conceder la pretensión
atendiendo los parámetros establecidos por la entidad, debe dar respuesta congruente al peticionario, y no de manera parcial y evasiva como se lee de su escrito-respuesta, sin que ello implique que deb a conceder la pretensión en uno u otro sentido, es deci r, ordenando o no el pago de la indemnización, pero sí, atendiendo la situación que expone el señor GUILLERMO LEÓN ROJAS RUÍZ , e sto es, en relación a la enfermedad catastrófica (Síndrome Mieloproliferativo JAK 2 positivo tipo Policitemia Rubra Versa
(CIE 10 D45X)).
En razón de lo sustentado, la Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de PalmiraValle, en virtud a que no se demostró que la petición del demandante fue atendida en debida forma , existiendo en efecto vulneración de la prerrogativa superior invocada.
6 Patología oncológica certificada por el médico especialista Hematología y Oncología – Dr. Juan Guillermo Restrepo Molina, Adscrito a la Fundación Valle del LilíRad. No. 76520-31-87-004-2024-00080-01 / T-1085-24
Accionante: Guillermo León Rojas Ruíz Accionado: UARIV Decisión: Revoca para amparar petición
10 En esa medida, se ordenará a la Dra. SANDRA VIVIANA ALFARO YARA que en la actualidad ostenta la calidad de DIRECTORA TÉCNICA DE
REPARACIÓN de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – seguidamente
en la actualidad ostenta la calidad de DIRECTORA TÉCNICA DE REPARACIÓN de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – seguidamente UARIV, o quien legalmente haga sus veces, que en el improrrogable término de CUARENTA Y OCHO (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, emita respuesta de fondo, de manera clara y congruente al derecho de petición impetrad o por el señor GUILLERMO LEÓN ROJAS RUÍZ, conforme lo establecido en la resolución 1049 de 2019 de esa entidad, específicamente en sus artículos 4º “situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilid ad”, 10 “fase de análisis de la solicitud” y 14 “Fase de Entrega de la indemnización” , para lo cual deberá tener en cuenta y de manera especial, todos los soportes arribados por el petente.
Las anteriores consideraciones sean suficientes pa ra que el Tribunal Superior de Buga -Valle del Cauca , en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6. R E S U E L V E
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de Tutela No. 071 del diecisiete (17) d e septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), emitido en primera instancia por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, conforme lo expuesto en la parte motiva del proveído.Rad. No. 76520-31-87-004-2024-00080-01 / T-1085-24
Palmira, Valle del Cauca, conforme lo expuesto en la parte motiva del proveído.Rad. No. 76520-31-87-004-2024-00080-01 / T-1085-24
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SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición implorado por el señor GUILLERMO LEÓN ROJAS RUÍZ , quebrantado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, por los fundamentos expuestos en esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Dra. SANDRA VIVIANA ALFARO YARA que en la actualidad ostenta la calidad de DIRECTORA TÉCNICA DE REPARACIÓN de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, o quien legalmente haga sus veces, que en el improrrogable término de CUARENTA Y OCHO (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, emita respuesta de fondo, de manera clara y congruente al derecho de petición impetrad o por el señor GUILLERMO LEÓN ROJAS RUÍZ, conforme lo establecido en la resolución 1049 de 2019 de esa entidad, específicamente en sus artículos 4º “situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad” , 10 “fase de análisis de la solicitud” y 14 “Fase de Entrega de la indemnización” , para lo cual deberá tener en cuenta y de manera especial, todos los soportes arribados por el petente, con la precisión que la orden no está orientada a que la
análisis de la solicitud” y 14 “Fase de Entrega de la indemnización” , para lo cual deberá tener en cuenta y de manera especial, todos los soportes arribados por el petente, con la precisión que la orden no está orientada a que la autoridad accionada decida la solicitud de pago de indemnización en uno u otro sentido , sino que, al hacerlo, examine los asp ectos que demanda la Resolución 1049 aludida , respecto de la enfermedad catastrófica (Síndrome Mieloproliferativo JAK 2 positivo tipo Policitemia Rubra Versa (CIE 10 D45X) )7. De lo anterior se deberá notificar en debida forma al accionante.
CUARTO: Líbrense las correspondientes comunicaciones por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación.
QUINTO: envíese el expediente a La Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
7 Patología oncológica certificada por el médico especialista Hematología y Oncología – Dr. Juan Guillermo Restrepo Molina, Adscrito a la Fundación Valle del LilíRad. No. 76520-31-87-004-2024-00080-01 / T-1085-24
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76520-31-87-004-2024-00080-01/T-1085-24
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76520-31-87-004-2024-00080-01/T-1085-24
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76520-31-87-004-2024-00080-01/T-1085-24
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76520-31-87-004-2024-00080-01/T-1085-24
Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria Sala Penal