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TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-004-2024-00085-01-(07-11-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-004-2024-00085-01-(07-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76520-31-87-004-2024-00085-01/ T-1163-24

ACCIONANTE HENRY FERNANDO PEREA

ACCIONADO ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA

GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES

Guadalajara de Buga Valle, siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 528

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Sería el caso desatar la impugnación formulada por el señor HENRY FERNANDO PEREA, contra el fallo de tutela No. 074 del siete (7) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), emitido en primera instancia por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, V alle del Cauca, en el cual resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo en aplicación al requisito de inmediatez , sin embargo, se enc uentra una irregularidad insalvable por la instancia que deberá corregir.Rad. No. 76520-31-87-004-2024-00085-01/ T-1163-24

aplicación al requisito de inmediatez , sin embargo, se enc uentra una irregularidad insalvable por la instancia que deberá corregir.Rad. No. 76520-31-87-004-2024-00085-01/ T-1163-24

Accionante: Henry Fernando Perea Accionado: ADRES Decisión: Nulidad por falta de vinculaciones

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2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

HENRY FERNANDO PEREA, refirió que el día 12 diciembre de 2023, al intentar retirar su mesada pensional, se percató que su cuenta bancaria se encontraba bloqueada y al acudir a la oficina del banco BBVA, le informan que el bloqueo se debía a una orden de embargo impuesta por pa rte de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en adelante ADRES.

Manifestó que el ADRES le decretó embargo mediante resolución 61480 del 01 de septiembre de 2022, por lo que elevó solicitudes escritas y vía telefónica deprecando el levantamiento de la medida, al considerar que dicha cuenta es “inembargable” por tratarse de un espacio financiero para la consignación de su pensión, y con ello, alegó afectación a sus derechos fundamentales y los de su familia.

Expuso que, el día 14 agosto 2007 adquirió motocicleta marca SUZUKI 125 BEST, color negro, Nº de chasis 9FSBF44P37 C134034, Nº de motor F453TH634098, placa IJW18A, matriculada en la Secretaría de Tránsito del municipio de Palmira, bajo el Nº. 077652201640543, sin embargo, adujo

F453TH634098, placa IJW18A, matriculada en la Secretaría de Tránsito del municipio de Palmira, bajo el Nº. 077652201640543, sin embargo, adujo que, el día 24 de julio de 2008 le fue hurtada, por lo que interpuso la denuncia1 correspondiente.

Explicó que, en julio del año 2009, la motocicleta fue recuperada y para el año 2010, vendió el velomotor al señor Fredy Alexander León Castro y este a su vez, lo transfirió a la señora Lina María Cardona, persona con la cual suscribió los document os requeridos para realizar el traspaso correspondiente y bajo el principio de la buena fe; personas que, debían culminar la trasmisión del ciclomotor ese mismo día.

Comunicó que, el día 05 de julio de 2013, la Fiscalía 144 Seccional de Palmira, por solicitud de la señora Lina María Cardona como propietaria de la moto referida2 (aportó sus datos personales, fotocopia de cédula y copia del oficio

1 Formato único de noticia criminal No.765206000181200801645 de fecha 25 de Julio de 2018, radicado en la Fiscalía General de la Nación de Palmira. 2 Placa IJW18ARad. No. 76520-31-87-004-2024-00085-01/ T-1163-24

Accionante: Henry Fernando Perea Accionado: ADRES Decisión: Nulidad por falta de vinculaciones

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de entrega definitiva de la motocicleta al restablecerle sus derechos para acreditar su condición de propietaria), ordenó a la SIJIN AUTOMOTORES bajar del sistema

Decisión: Nulidad por falta de vinculaciones

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de entrega definitiva de la motocicleta al restablecerle sus derechos para acreditar su condición de propietaria), ordenó a la SIJIN AUTOMOTORES bajar del sistema el reporte del hurto mediante oficio No. 50000-6-3002-144 de fecha 10 agosto de 2009, la cual no surtió ningún efecto frente a la novedad del hurto de la motocicleta.

Luego, expresó que la señora Lina María Cardona sufrió accidente de tránsito en la motocicleta de placas IJW18A y se dirigió al hospital del Rosario de Ginebra, Valle, donde recibió la atención médica correspondiente. Aclaró que, la señora Cardona era propietaria y tenedora del vehículo aludi do desde el año 2013 y bajo su responsabilidad decidió conducir la motocicleta sin póliza SOAT vigente. Dicho accidente ocasionó gastos de atención hospitalaria por un valor de $13.000.000 pesos más intereses, que, al no ser sufragados por la lesionada, la entidad ADRES decidió repetir en contra del accionante por ser el titular del vehículo, según los archivos que reposan en la secretaría de tránsito de Palmira, por lo que considera que este cobro debía hacerse a la señora Lina María Cardona como responsab le de todos los gastos derivados del accidente que sufrió por ese acto imprudente.

Exteriorizó que no ha podido ejercer su derecho a la defensa, contradicción y debido proceso, toda vez que ADRES al momento de notificar las medidas cautelares envió la notificación a la dirección “calle 39ª No 9ª-112”, la cual es

Exteriorizó que no ha podido ejercer su derecho a la defensa, contradicción y debido proceso, toda vez que ADRES al momento de notificar las medidas cautelares envió la notificación a la dirección “calle 39ª No 9ª-112”, la cual es una dirección diferente a la de su domicilio “calle 39ª No 9ª-12”.

Que la ADRES, mediante la empresa de servicios postales nacionales 4 -72, envió notificación personal del mandamiento No. 30343 del 10 de noviembre del 2023, pero nuevamente se percató que la dirección de domicilio era errada, puesto que la entrega de la notificación se hizo en la dirección “CL 35 2 28 ESTE” y la nomenclatura correcta es “calle 35#2e-28 del B/ Buenos Aires”, aclarando a su paso que la dirección de residencia actual es “Calle 39ª N.º 9a-05 del B/ libertad de Palmira”.

Agregó que, hasta la fecha ADRES solo ha intentado repetir en su contra y no ha considerado realizar el recobro a la señora Lina María Cardona conRad. No. 76520-31-87-004-2024-00085-01/ T-1163-24

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sustento en lo establecido en el parágrafo del artículo 2.6.1.4.3.14 del Decreto 780 de 2016.3

Aportó evidencia de la petición elevada ante ADRES de fecha 29 de enero de 2024 y el recurso de reposición y en subsidio de apelación impetrado en contra de la coordinadora del grupo de cobro coactivo de la oficina asesora jurídica de ADRES.

2024 y el recurso de reposición y en subsidio de apelación impetrado en contra de la coordinadora del grupo de cobro coactivo de la oficina asesora jurídica de ADRES.

En amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, vida, dignidad humana y mínimo vital, deprecó ordenar a ADRES levantar el embargo decretado sobre la cuen ta bancaria No. 0690274394 del Banco BBVA, así mismo, que sean reintegrados los dineros que fueron deducidos en razón al proceso ejecutivo que se adelanta.

A través del auto interlocutorio Nº. 1186 del 27 de septiembre de 2024, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, admitió la demanda constitucional, notificando del trámite a las partes y vinculan do a la ADRES, SECRETARÍA DE TRÁNSITO MUNICIPAL, FISCALÍA 144 SECCIONAL, SIJIN AUTOMOTORES , últimos de Palmira, Valle del Cauca, Compañía AXA COLPATRIA SEGUROS, SERVICIOS POSTALES 4-72, y a la señora LINA MARÍA CARDONA.

Al trámite arribaron las siguientes respuestas:

  • Policía Nacional - SIJIN DEVAL

JAIRO IVÁN YÉPEZ BASTIDAS en calidad de Analista Criminal del Grupo de Automotores de la SIJIN DEVAL de la Policía Nacional, comunicó que de acuerdo al documento Nº. 50000 -6-3202-144 de fecha 05/07/2013 emanado por la Fiscalía 144 Seccional de Palmira, Val le, con asunto Solicitud de cancelación Inmovilización, referente a la alerta por hurto que tenía la motocicleta de placas

Fiscalía 144 Seccional de Palmira, Val le, con asunto Solicitud de cancelación Inmovilización, referente a la alerta por hurto que tenía la motocicleta de placas IJW18A, la misma fue cancelada por recuperación del velomotor, tal como

3 “La obligación de adelantar las acciones pertinentes para recuperar las sumas pagadas con cargo a los recursos del SGSSS por los servicios de salud, indemnizaciones y gastos con ocasión de los accidentes de tránsito, en contra de los propietarios de los v ehículos que hubieren incumplido la obligación de adquirir el SOAT y de las personas que estuvieren conduciendo dichos vehículos no asegurados al momento de los accidentes”.Rad. No. 76520-31-87-004-2024-00085-01/ T-1163-24

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consta4 en el sistema policial, acatándose por ese ente lo solicitado por el despacho fiscal referido. Anexó pantallazo del sistema policial de recuperación.

  • Servicios Postales Nacionales S.A.S 4-72

WALBERTO PALOMINO CASTRO en calidad de profesional I de la oficina asesora jurídica de Servicios Postales Nacionales S.A.S, in formó que la empresa se encarga única y exclusivamente en llevar determinada comunicación a la dirección registrada por el remitente de la comunicación, quien diligencia o suministra dicha información para el envío correspondiente, en este caso, la ADRES.

  • Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad

Social en Salud - ADRES

JULIO EDUARDO RODRÍGUEZ ALVARADO, abogado de la oficina asesora

en este caso, la ADRES.

  • Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad

Social en Salud - ADRES

JULIO EDUARDO RODRÍGUEZ ALVARADO, abogado de la oficina asesora jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, expuso el marco normativo de la entidad y el proceso de atención asistencial que se brinda a víctimas de accidentes de tránsito en vehículos sin SOAT vigente. Pidió que se decrete la improcedencia del amparo constitucional, al considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad y que las pretensiones son de carácter económico y no de derechos fundamentales.

Explicó que “cuando en un accidente de tránsito se encuentre involucrado un vehículo que no cuente con Seguro Obligatorio de Tránsito vigente, los gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y/o indemnización a los que haya lugar, p or principio de inmediatez son asumidos por el Estado, con cargo a la Subcuenta ECAT del entonces FOSYGA, hoy ADRES, para lo cual solo es necesario los siguientes elementos de acuerdo con la normatividad vigente: a) Existencia de un accidente de tránsito, el cual se acredita con la declaración del médico de urgencia sobre el hecho; b) No contar con la póliza SOAT; c) Existencia de víctimas”, por lo que aseveró, la entidad constató la ocurrencia del accidente de tránsito, en el cual se vio involucrado el vehículo

4 Desde el día 05/07/2013Rad. No. 76520-31-87-004-2024-00085-01/ T-1163-24

Accionante: Henry Fernando Perea

Accionado: ADRES

4 Desde el día 05/07/2013Rad. No. 76520-31-87-004-2024-00085-01/ T-1163-24

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de propiedad del accionante, que, para la fecha de ocurrencia de los hechos figuraba ante el Estado como propietario del automotor el señor HENRY FERNANDO PEREA, y el vehículo no contaba con SOAT vigente, por lo que se reúnen los presupuestos que permiten atribuir la omisión de este deber legal y la petición de los gastos generados a cargo del propietario.

Manifestó que el nexo causal existente entre el propietario del vehículo, la ausencia de póliza de seguro SOAT al momento del accidente, y el hec ho de que los gastos asistenciales hayan sido asumidos con recursos del entonces FOSYGA, hoy ADRES, generan los presupuestos legales para el ejercicio del subrogado de derecho para repetir contra el titular del automotor por el valor de los gastos respecti vos. Precisó que la venta del vehículo con traspaso abierto o sin que se consolide legalmente la inscripción material en la oficina de tránsito pertinente, no exonera de la responsabilidad de quien ante el Estado figure como propietario, toda vez, que es o bligación del vendedor, el accionante en este caso, no solo la entrega material del bien mueble sino la inscripción de la transferencia del bien ante el organismo competente.

Por otra parte, precisó que, su representada mediante oficio radicado 20221201445691, profirió el acto administrativo decantando la obligación y el cobro coactivo en contra del señor HENRY FERNANDO PEREA, surtiendo

Por otra parte, precisó que, su representada mediante oficio radicado 20221201445691, profirió el acto administrativo decantando la obligación y el cobro coactivo en contra del señor HENRY FERNANDO PEREA, surtiendo la notificación por aviso en la página web oficial del ente, según lo dispone el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011, como alternativa a la notificación personal que no se logró surtir mediante correo certificado, quedando en firme y ejecutoriada la acción administrativa el 21 de julio de 2023. Anexó pantallazo de la notificación por aviso en la página web de la ADRES de la R esolución 61480 del 01 de septiembre de 2022, publicada el día 27 de junio de 2023 hasta el 04 de julio de 2023.

Ahora bien, informó que al momento en que se remiten los oficios de embargo a las diferentes entidades financieras, se hicieron las advertencias de ley a los bancos para que se abstuvieran de registrar los embargos a los productos financieros que gozan de inembargabilidad, además, el peticionario no anexó prueba que permita determinar la protección o inembargabilidad de su cuenta bancaria, y en esa medida, consideró como no viable ordenar la cancelaciónRad. No. 76520-31-87-004-2024-00085-01/ T-1163-24

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de los embargos, el levantamiento de las medidas caute lares o la devolución de las sumas retenidas, ya que, con las medidas cautelares decretadas con ocasión al proceso administrativo, resguarda la obtención efectiva del pago

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de los embargos, el levantamiento de las medidas caute lares o la devolución de las sumas retenidas, ya que, con las medidas cautelares decretadas con ocasión al proceso administrativo, resguarda la obtención efectiva del pago total de la obligación y la recuperación de los dineros del erario.

  • AXA Colpatria Seguros S.A.

PAULA MARCELA MORENO MOYA, obrando en calidad de representante legal de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., expuso que, de acuerdo a la búsqueda realizada en base de datos, respecto al señor HENRY FERNANDO PEREA, encontró:

Aclaró que, para la fecha5 de ocurrencia del siniestro, no encontró póliza SOAT expedida por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A, donde el accionante figure como tomador, asegurado o beneficiario, y en igual sentido, no halló póliza SOAT vigente para el vehículo de placa IJW18A.

  • Lina María Cardona

OSCAR FERNANDO MONTERO MONTIEL representante judicial de la señora Lina María Cardona, alegó improcedencia de la acción constitucional en aplicación al principio de inmediatez, dado que al haber transcurrido 10 meses desde la ocurrencia del hecho de la presunta vulneración de los derechos fundamentales que el actor pretende se protejan, dicho lapso no puede considerarse como un tiempo razonable para enervar la demanda.

Afirmó que, en el año 2010, el accionante efectuó la venta de la motocicleta de placas “LJW18A” al señor FREDY ALEXANDER LEON CASTRO, sin embargo,

Afirmó que, en el año 2010, el accionante efectuó la venta de la motocicleta de placas “LJW18A” al señor FREDY ALEXANDER LEON CASTRO, sin embargo, el señor PEREA no culminó con los trámites pertinentes para efectuar el

5 14 de marzo de 2018Rad. No. 76520-31-87-004-2024-00085-01/ T-1163-24

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traspaso del vehículo a nombre del nuevo propietario. Para el año 2013, su representada intentó comprar la mo tocicleta resaltando a su paso, la dificultad para realizar el negocio, debido al poco tiempo que el accionante manifestaba tener. Luego, una vez adquirió el vehículo, este le fue retenido y decomisado en vía pública por la Policía Nacional al presentar un requerimiento en los sistemas de alertas de la entidad.

Agregó que el señor PEREA no puede pregonar que la señora Cardona es la propietaria del automotor, ya que, para acreditar tal condición, se requiere tener la carta o tarjeta de propiedad que certifi ca la titularidad del bien. Asimismo, aclaró que han pasado 14 años desde la primera venta de la motocicleta y como dueño debía realizar el traspaso correspondiente del vehículo.

Solicitó negar la solicitud de amparo al considerar que no cumple con el requisito de inmediatez y el actor cuenta con otros mecanismos subsidiarios de defensa.

  • Fiscalía 114 Seccional de Palmira, Valle del Cauca

La Fiscalía vinculada informó que consultado el sistema misional SPOA de la

requisito de inmediatez y el actor cuenta con otros mecanismos subsidiarios de defensa.

  • Fiscalía 114 Seccional de Palmira, Valle del Cauca

La Fiscalía vinculada informó que consultado el sistema misional SPOA de la Fiscalía General de la Nación, figura anotación por el delito de Hurto Calificado con radicado SPOA Nº. 765206000181200801645, denunciante HENRY FERNANDO PEREA, con cédula No. 9432 6151 y como indiciado Luis Mario Ospina Ardila, por hechos sucedidos el 24 de julio de 2008 en Palmira, cuando dos sujetos intimidaron al denunciante con arma de fuego y le hurtaron la motocicleta Suzuki Best de placa IJW-18A, el cual se encuentra archivado por muerte del indiciado.

Mencionó que la motocicleta fue recuperada, siendo entregada el día 05 de julio de 2013 a la señora Lina María Cardona, en calidad de propietariaposeedora en virtud a los documentos de contrato de compraventa y de traspaso del vehículo aportados al legajo.Rad. No. 76520-31-87-004-2024-00085-01/ T-1163-24

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  • De la decisión impugnada

Surtidos los trámites correspondientes, el siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la Juez de primera instancia dictó sentencia Nº. 074, en la cual dispuso “DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela propuesta por el

veinticuatro (2024), la Juez de primera instancia dictó sentencia Nº. 074, en la cual dispuso “DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela propuesta por el señor HENRY FERNANDO PEREA, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 94.326.151 y en contra de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES, por no haber cumplido con el requisito de inmediatez de la acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

  • El recurso

Al ser notificado el fallo de tutela, el accionante HENRY FERNANDO PEREA, lo impugnó, reiterando sus argumentos iniciales, implorando revocar el fallo de primera instancia, reiterando que se debe decretar la nulidad de la actuación administrativa, y levantar las medidas cautelares, así como el embargo que pesa sobre su cuenta bancaria Nº. 0690274394 del Banco BBVA.

De la revisión al plenario, dadas las pretensiones del demandante, los anexos aportados, las respuestas ya reseñadas, se pudo establecer que, en efecto se omitió la vinculación al trámite constitucional de l banco BBVA y la Superintendencia Nacional de Colombia ; entidades involucradas de manera directa en el reclamo tuitivo, por cuanto, al detallar las manifestaciones del actor se aprecia que la cuenta de ahorros en la que se consigna su pensión pertenece a la primera entidad referida y la autoridad financiera que regula lo concerniente a los mo ntos de embargabilidad y demás aspectos sobre la materia, es así como pueden ser las responsables del reclamo de tutela , de

pertenece a la primera entidad referida y la autoridad financiera que regula lo concerniente a los mo ntos de embargabilidad y demás aspectos sobre la materia, es así como pueden ser las responsables del reclamo de tutela , de igual manera, pueden suministrar información importante para la resolución del asunto , pero además, se debe tener en cuenta que al emitir órdenes podrían verse afectadas, y a las que debe respetársele su derecho de defensa y doble instancia.

Ahora bien, esta Sala no encuentra los presupuestos para acudir a la vinculación en sede de segunda instancia para el caso bajo estudio, en virtudRad. No. 76520-31-87-004-2024-00085-01/ T-1163-24

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a que, dadas las pretensiones del accionante, su discusión no es de aquellas de suma urgencia, y las vinculaciones advertidas o al menos no hay soporte que así lo determinen, no fueron sobrevinientes. Frente a este tópico, esto se aclaró por la Corte:

“… Dicho criterio fue reiterado en el auto A553/21 de la misma Corporación, providencia en la que reitera la facultad de integrar el contradictorio en segunda instancia: «La indebida integración del contradictorio no implica, per se, la invalidación del tr ámite y tampoco obliga al juez de segunda instancia o a la Corte Constitucional a retrotraer las actuaciones en todos los casos. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen dos alternativas cuando se constata la indebida integración del contradictorio. Primero, la declaratoria de nulidad de todo

las actuaciones en todos los casos. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen dos alternativas cuando se constata la indebida integración del contradictorio. Primero, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente devolución del proceso al juez de primera instancia, para que se corrijan los errores procesales y se inicie nuevamente la actuación “con la concurrencia de la parte que no f ue vinculada”.

Segundo, la integración el contradictorio por medio de la vinculación del tercero con interés. El juez de segunda instancia y la Corte Constitucional en sede de revisión sólo pueden optar por la vinculación, sin necesidad de decretar la nu lidad, cuando: (i) a pesar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, o (ii) las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de ins tancia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de primera instancia notificar a terceros cuyo interés no era deducible del expediente. En este evento, la vinculación es procedente pues no supone una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del tercero vinculado…”6

Así las cosas, la vinculación y notificación dentro de un trámite de amparo constitucional, son mecanismos procesales que permiten ejercer el derecho de defensa, así como el uso de las formas propias de cada proceso, toda vez que no es admisible adelantar las indistintas etapas, sin integrar de manera efectiva el litisconsorcio necesario, con quienes de manera directa o indirecta se vean afectados con las decisiones adoptadas ,7 en tanto que las

que no es admisible adelantar las indistintas etapas, sin integrar de manera efectiva el litisconsorcio necesario, con quienes de manera directa o indirecta se vean afectados con las decisiones adoptadas ,7 en tanto que las garantías procesales subsisten de manera independiente a la decisión final que se adopte por el juez de tutela, sin que puedan ser concebidas como un acto meramente formal.

6 STP8363-2023 Radicación N° 132032 aprobada en Acta No. 155, del quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023), MP. Fernando León Bolaños Palacios. 7 Corte Constitucional. Auto de marzo 13 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz.Rad. No. 76520-31-87-004-2024-00085-01/ T-1163-24

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Bajo este contexto, en el sub exámine habrá de decretarse la nulidad de lo actuado, a partir inclusive, del auto del 27 de septiembre de 2024, para que se rehaga el presente trámite, con la debida integración del contradictorio , con fundamento en la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.

Para reanudar la actuación, la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , Valle del Cauca, deberá vincular y notificar en la debida forma al Banco BBVA y la Superintendencia Financiera de Colombia, sin desconocer las demás vinculaciones que se estimen pertinentes.

De esta manera se le garantizará la oportunidad de ejercer sus derechos

debida forma al Banco BBVA y la Superintendencia Financiera de Colombia, sin desconocer las demás vinculaciones que se estimen pertinentes.

De esta manera se le garantizará la oportunidad de ejercer sus derechos fundamentales de defensa y contradicción; se advierte que las pruebas hasta ahora recaudadas tendrán validez y eficacia, respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.

Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga-Valle, en Sala de Decisión Constitucional,

3. R E S U E L V A

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de la presente actuación, a partir inclusive, del auto admisorio de tutela 8, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor HENRY FERNANDO PEREA, para que se proceda de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta decisión , dejando con validez y eficacia las pruebas recaudadas en esta actuación, en los términos del inciso 2° del artículo 138

del Código General del Proceso.

8 Auto No. 1186 del 27 de septiembre de 2024.Rad. No. 76520-31-87-004-2024-00085-01/ T-1163-24

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SEGUNDO: Envíese la presente actuación a su despacho de origen, para que

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SEGUNDO: Envíese la presente actuación a su despacho de origen, para que se dé cumplimiento a lo ordenado.

TERCERO: Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76520-31-87-004-2024-00085-01/ T-1163-24

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76520-31-87-004-2024-00085-01/ T-1163-24

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76520-31-87-004-2024-00085-01/ T-1163-24

Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria Sala Penal

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