TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-004-2024-00092-01-(19-12-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-004-2024-00092-01-(19-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de aprobación:
10/11/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76-520-31-87-004-2024-00092-01 (T-1262-24) Accionante : GUILLERMO ORLANDO OSORIO DUQUE Accionado : Unidad de Salud – Universidad Nacional de Colombia - Palmira.
Aprobado según Acta No 647. Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resolver la impugnación interpuesta por la Unidad de Salud – Universidad Nacional de Colombia - Palmira contra la sentencia de tutela No 081 proferida el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintitrés (2.023), por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Palmira , mediante la cual se concedió el amparo invocado.
2. ANTECEDENTES
GUILLERMO ORLANDO OSORIO DUQUE interpuso acción de tutela contra la Unidad de Salud – Universidad Nacional de Colombia – Palmira, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y vida digna.
Señaló que es una persona de la tercera edad, que padece de una enfermedad pulmonar
Salud – Universidad Nacional de Colombia – Palmira, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y vida digna.
Señaló que es una persona de la tercera edad, que padece de una enfermedad pulmonar obstructiva (EPOC) por “Enfisema Pulmonar”. El 8 de julio de 2021, recibió en préstamo por UNISALUD sede Palmira, un concentrador portátil de oxígeno marca INOGEN ONE G5 para el manejo de su enfermedad y se le informó que la vida útil del dispositivo sería de 5 años.
Sin embargo, indicó que el concentrador portátil ha presentado falla recurrente en la dispensación de oxígeno y muestra el mensaje “El concentrador está produciendo oxíg eno a un nivel ligeramente bajo (<82%) durante un período de 10 minutos. Si la condición persiste2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
comuníquese con el proveedor del equipo”. Lo que pone en riesgo su salud y vida, ya que no recibe el suministro adecuado de oxígeno.
El 19 de julio de 2 .024, solicitó a UNISALUD la reparación del concentrador portátil o fuera reemplazado por uno nuevo, si no era viable la reparación. De igual manera, el 21 de julio, presentó queja a la Superintendencia Nacional de Salud, si recibir respuesta favorable.
UNISALUD, el 25 de julio de 2024, dio respuesta, pero negó lo pretendido.
presentó queja a la Superintendencia Nacional de Salud, si recibir respuesta favorable.
UNISALUD, el 25 de julio de 2024, dio respuesta, pero negó lo pretendido.
Ante lo expuesto, consideró que debido a su condición de persona de la tercera edad y que depende de su pensión para cubrir los gastos y obligaciones, no cuenta con los recursos económicos para asumir la reparación o reposición del concentrador portátil, el cual garantiza su salud y vida dign a. Pues al no contar con este concentrador portátil, no puede tener libre locomoción, ya que tendría que estar conectado a un equipo fijo de suministro de oxígeno.
En consecuencia, solicitó que UNISALUD repare el conc entrador portátil o lo reemplace por uno nuevo.
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
El dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024) , el Juzgado de instancia admitió la presente acción de tutela y trasladó la demanda a UNISALUD Palmira. Además, vinculó a la
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL, ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –A.D.R.E.S., SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL VALLE. Al accionado y vinculados le concedió (2) días para que se pronunciara sobre los hechos narrados en la tutela.
4. RESPUESTAS RELEVANTES DE LAS ENTIDADES.
4.1. La Unidad de Servicios de Salud de la Universidad Nacional de ColombiaUNISALUD, informó que el señor OSOSRIO DUQUE cuenta con el servicio de oxigenoterapia
4. RESPUESTAS RELEVANTES DE LAS ENTIDADES.
4.1. La Unidad de Servicios de Salud de la Universidad Nacional de ColombiaUNISALUD, informó que el señor OSOSRIO DUQUE cuenta con el servicio de oxigenoterapia en concentrador fijo en residencia y cilindro portátil en caso de necesitar uso externo, el cual está autorizado desde abril de 2024.
Por otra parte, señaló que el accionante registra afilia ción como cotizante con IBC de $9.358.270. Con relación a lo pretendido, indicó que existe un compromiso de responsabilidad3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
el cual establece que el concentrador se entregó en calidad de préstamo y debe utilizarse de manera adecuada conforme las recomendaciones del fabricante; las cuales fueron aceptadas por el usurario.
Adicional a lo anterior, informó que el concentrador en el año 2023 fue reparado en dos ocasiones, el primero fue asumido por UNISALUD y el segundo fue por garantía. UNISALUD en los dos casos suministró un concentrador portátil provisional. En estos momentos el quipo no tiene garantía.
Así mismo, mencionó que en las revisiones se precisó que el señor OSORIO no esta cumpliendo con las recomendaciones de utilización del equipo portátil. En ambos arreglos el proveedor advierte del uso adecuado del insumo.
En cuanto al servicio, señaló que UNISALUD está cobijando el suministro de oxígeno, tanto
cumpliendo con las recomendaciones de utilización del equipo portátil. En ambos arreglos el proveedor advierte del uso adecuado del insumo.
En cuanto al servicio, señaló que UNISALUD está cobijando el suministro de oxígeno, tanto en el domicilio, como para el uso externo. Sin embargo, respecto de la nueva revisión que requiere el accionante, se le informó que la entidad no la cubriría, dado qu e de las dos revisiones anteriores se determinó el mal manejo del equipo. Además, refuto que no hay evidencia del accionante sobre su capacidad económica, mas que los soportes que aportó UNISALUD sobre su IBC de 9 millones de pesos. Por lo tanto, aseguró q ue no se presentó la vulneración alegada y solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela.
4.2. La Superintendencia Nacional de Salud expuso que no hay nexo causal frente lo alegado por el accionante y las actuaciones de la SUPERSALUD, toda vez que se reclama el cumplimiento de prestaciones a cargo de la EPS, presentándose una falta de legitimación en la causa por pasiva.
No obstante, aclaró que, en relación con las manifestaciones realizadas por la parte accionante en el escrito de tutela, la s ubdirección técnica de Defensa jurídica, dio traslado por competencia de la PQR No. 20242100009573802 a la Dirección de Inspección y Vigilancia para la protección al Usuario, con el fin que se adelanten las acciones de inspección y vigilancia a las que haya lugar.
5. SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia No 081 proferida el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinti cuatro
vigilancia a las que haya lugar.
5. SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia No 081 proferida el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinti cuatro (2.024), por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Buga , se ampararon los derechos4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
fundamentales a la salud y a la vida digna de GULLERMO ORLANDO OSORIO DUQUE y ordenó lo siguiente:
“SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD DE SERVICIOS DE SALUD -UNISALUD sede Palmira, y/o a la persona encargada de tal función; en razón a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS HÁBILES siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a gestionar lo pertinente para el a rreglo del concentrador portátil de oxígeno INOGEN ONE G5 y de no ser posible su arreglo, se le aporte uno de igual características.”
6. RECURSO
Inconforme con la decisión, UNISALUD impugnó la misma, insistiendo en los argumentos iniciales.
7. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de t utela para que cualquier persona
El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de t utela para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en caso de existir, que se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por lo que debe pregonarse que se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si UNISALUD, vulneró los der echos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de GULLERMO ORLANDO OSORIO DUQUE al no autorizar la reparación y/o entrega del concentrador de oxígeno portátil ordenado por el médico tratante, aduciendo mal manejo del equipo.5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Con el fin de desatar la presente alzada, es preciso indicar que el derecho a la Salud se estructura a partir del artículo 49 de la Constitución. 1 Éste, no solo es reconocido como un
Con el fin de desatar la presente alzada, es preciso indicar que el derecho a la Salud se estructura a partir del artículo 49 de la Constitución. 1 Éste, no solo es reconocido como un bien superior sino también como un servicio público a cargo del Estado.
La primera faceta, esto es, como derecho fundamental, impone que la salud debe ser prestada de manera oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad e igualdad. La segunda, por su parte, obliga a que el servicio de salud deba prestarse atendiendo a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
El Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional, respecto al pretendido derecho, expuso que:
“(…) Lo que garantiza la Constitución Política no es solamente el derecho fundamental a la vida como la simple existencia biológica de la persona, sino que dicho derecho implica también que el ser humano lleve una vida en con diciones dignas que lo conduzca a tener un buen desempeño dentro del núcleo social.
El derecho a la salud puede ser amparado por vía de acción de tutela, toda vez que su amenaza o vulneración, también pone en riesgo los derechos fundamentales con los cuales tiene directa relación. De igual manera, en aquellos eventos en los cuales la salud y la vida de las personas se encuentran grave y directamente comprometidas a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagnósticos dilatados, drogas no suministradas etc., bajo pretextos puramente económicos, aún contemplados en normas legales o reglamentarias, la jurisprudencia ha permitido que el juez de tutela ampare los mencionados derechos teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos constit ucionales superiores.”2
puramente económicos, aún contemplados en normas legales o reglamentarias, la jurisprudencia ha permitido que el juez de tutela ampare los mencionados derechos teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos constit ucionales superiores.”2
De las pruebas allegadas a la actuación se extracta que GUILLERMO ORLANDO OSORIO DUQUE, se encuentra afiliado al Régimen Contributivo en Salud a través de UNISALUD. De igual forma se puede constatar en su historia clínica 3 que aquel tiene ochenta (80) años de edad y que fue diagnosticado con “Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica EPOC secundario a tabaquismo” , generándole una situación de dependencia del suministro de oxígeno para sobrellevar y mantener su estado de salud.
1 “la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se Garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servic ios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (...)”. 2 Sentencia T-150 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-693 de 2001. M.P. Jaime Araújo Rentería, y T - 036 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 3 Historia Clínica del 11 de septiembre de 2024. Fundación Valle del Lili6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2.
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No obstante, esa evidencia , UNISALUD censuró la orden de gestionar la reparación o el reemplazo del concentrador portátil de oxígeno , argumentando que esos servicios están a cargo del paciente por corresponsabilidad, dado que UNISALUD ya sufragó el pago de una revisión en agosto de 2023, en la que se precisó el manejo inadecuado del equipo. Además, que el paciente cuenta con la capacidad económica para sufragar el costo de la reparación.
Respecto del derecho a la salud de las personas de la tercera edad, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha indicado que: “es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado médico en razón a las dolencias que son connaturales a la etapa de desarrollo en que se encuentran” , por consiguiente, “tratándose de personas de la tercera edad su problema de salud debe ser prestado de forma continua e integral”4.
El Alto Tribunal, también ha advertido que las barreras administrativas en el servicio de salud dificultan el acceso oportuno y continuó a los usuarios, imponiéndoles cargas que no le corresponden; afectando los principios de oportunidad, eficiencia, calidad e integralidad, esenciales para garantizar una atención adecuada y continua.
Desconociendo las especiales circunstancias en las que se encuentra GULLERMO ORLANDO OSORIO DUQUE , UNISALUD negó lo pretendido; ignorando que el agenciado,
esenciales para garantizar una atención adecuada y continua.
Desconociendo las especiales circunstancias en las que se encuentra GULLERMO ORLANDO OSORIO DUQUE , UNISALUD negó lo pretendido; ignorando que el agenciado, tiene interferidos sus derechos fundamentales a la integridad física, salud y la vida en condiciones dignas ya que , se itera, es una persona de especial protección constitucional, cuenta con ochenta (80) años de edad y por la grave enfermedad pulmonar que padece debe estar con suministro de oxígeno e n la noche en su lugar de residencia y en las horas del día debe utilizar un concentrador portátil, para poder desarrollar sus actividades diarias por fuera de su lugar de habitación.
Dentro del presente asunto, se estructuran sin ambages los presupuestos aludidos en precedencia. Se encuentra demostrado que el suministro de los aditamentos descritos en precedencia, contribuyen a preservar la vida en condiciones dignas de GULLERMO ORLANDO OSORIO DUQUE ; pues, su padecimiento, impide que éste pueda valerse por sí mismo para incluso, hacer sus actividades diarias sin utilizar el concentrador de oxígeno.
Los elementos demandados por la libelista, contribuyen a que se garantice algo de dignidad a una persona que ya el destino y sus condiciones físicas lo tienen en la penosa obligación de valerse de un equipo auxiliar que le proporcione oxigeno; de suerte que resulte innegable,
4 Corte Constitucional. Sentencia T-405 del 27 de junio de 2017. MP Iván Humberto Escrucería Mayolo.7 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !
4 Corte Constitucional. Sentencia T-405 del 27 de junio de 2017. MP Iván Humberto Escrucería Mayolo.7 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
lo imperativo de aquellos para que el agenciado pueda tener algo de dignidad, por lo que le quede de vida.
Ahora bien, indicó el censor que no era posible garantiz ar el mantenimiento y/o reemplazo condensador portátil de oxígeno , pues, esa atención, debía procurarla el usuario, debido a que se le entrego en préstamo al señor OSORIO DUQUE, y se comprometió a usarlo atendiendo las recomendaciones del fabricante, afirmando que no lo ha hecho, dado que el equipo fue objeto de dos revisiones en el año 2023, en las que el técnico precisó el inadecuado uso del equipo.
Sin embargo, observa la Sala que, UNISALUD funda su reclamó sin elemento de juicio alguno que permita indilgar la responsabilidad al actor, en tanto, el último servicio de mantenimiento fue realizado el 29 de agosto de 2023, es decir hace más de un año.
Por otra parte, la Sala observa que el condensador portátil marca INOGEN ONE G5 le fue entregado al accionante, el 8 de julio de 2021, en esa oportunidad se informó al actor las recomendaciones de uso y cuidado , que el equipo cuenta con dos años de garantía y en especial que el equipo tiene 5 años de vida útil, dependiendo del uso . Tal como se observa
recomendaciones de uso y cuidado , que el equipo cuenta con dos años de garantía y en especial que el equipo tiene 5 años de vida útil, dependiendo del uso . Tal como se observa en la siguiente imagen:
Debe recordarse que, el motivo que dio lugar a la presente acción de tutela es que UNISALUD negó la revisión del dispositivo, la cual se hace necesaria para determinar las causas por las cuales no está suministrando el 100% del oxígeno requerido por el afectado; en su defecto, poder establecer si el condensador, ya cumplió su vida útil y tenga que ser reemplazado.
Esta situación concreta impide aceptar lo argumentado por la accionada . Al no haberse realizado un mantenimiento reciente al equipo, no puede afirmarse que su mal funcionamiento actual sea resultado de un uso inadecuado por parte del usuario. Además, apoya su negativa en un mantenimiento realizado hace más de un año.8 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
En ese sentido, la Sala considera que UNISALUD busca eludir su responsabilidad y trasladar una carga económica al usuario; dejando de lado el componente del derecho a la salud, afirmando que el accionante tiene capacidad económica para asumir el costo de la reparación y/o reemplazo del mismo.
Si bien, UNISALUD, aportó una constancia del jefe de División UNISALUD Sede Palmira – Universidad Nacional de Colombia, en cuanto a la afiliación del afectado al sistema propio de
y/o reemplazo del mismo.
Si bien, UNISALUD, aportó una constancia del jefe de División UNISALUD Sede Palmira – Universidad Nacional de Colombia, en cuanto a la afiliación del afectado al sistema propio de seguridad social en salud de la Universidad Nacional y se observa precisamente que se encuentra en el régimen contributivo, en estado activo, como cotizante con IBL de $9358.270.
Es importante señalar que , según las reglas probatorias aplicables en sede de tutela ; para constituir la capacidad económica del accionante, UNISALUD no puede asumir que los accionantes cuentan con los recursos económicos para solventar los insumos requeridos en este caso. Por el contrario, esta afirmación debe estar respaldada por pruebas que acrediten dicha capacidad, más allá de un certificado de afiliación, considerando también l os gastos habituales del afectado para su subsistencia.
Por lo tanto, resulta insuficiente el argumento y los elementos de prueba de la accionada, razón por la que considera la Sala que no se presentan los yerros aludidos en la censura; por el contrario, la decisión analizada se observa conforme a derecho; razón por la que se hace imperiosa su confirmación.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrit o Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
8. RESUELVE
PRIMERO. Confirmar la sentencia de tutela No. 081 proferida el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinti cuatro (2.024) por el Juzgado Cuarto de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Palmira, en la que se ampararon los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta determinación.
de dos mil veinti cuatro (2.024) por el Juzgado Cuarto de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Palmira, en la que se ampararon los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta determinación.
SEGUNDO. Notificar la presente providencia por el medio más rápido.
TERCERO. Enviar el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término establecido para el efecto.9 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-520-31-87-004-2024-00092-01
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-520-31-87-004-2024-00092-01
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-520-31-87-004-2024-00092-01
LEYDI CAROLINA TORRES MÉDICIS
Secretaria