TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-004-2024-00111-01-(25-02-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-004-2024-00111-01-(25-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de aprobación:
10/11/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL ¡Comprometidos con la calidad!
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Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76-520-31-87-004-2024-00111-01 (T-005-25) Accionante : CARMEN LILIANA GÓMEZ representante de Soluciones Agrícolas Accionado : Colpensiones – Porvenir – Protección - Positiva compañía de segurosComfandi - Comfenalco valle EPS – Compensar - Emssanar ESSC - Nueva E.P.S. EPSNueva EPS movilidad EPS – S.O.S. Servicio occidental de salud S.A. - Salud total EPSSanitas EPS
Aprobado según Acta No.106. Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2.025)
1. OBJETIVO
Sería el caso pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por EMSSANAR EPS, COMPENSAR EPS y COLPENSIONES ., contra la sentencia de tutela No 097 del 20 de
1. OBJETIVO
Sería el caso pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por EMSSANAR EPS, COMPENSAR EPS y COLPENSIONES ., contra la sentencia de tutela No 097 del 20 de diciembre de 2.024, emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Palmira , si no fuese porque se evidencia un vicio insalvable que hace imperativa la declaratoria de nulidad.
2. ANTECEDENTES2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !
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La accionante mencionó que el 21 de noviembre de 2.024, la empresa que representa elevó petición ante las entidades Colpensiones – Porvenir – Protección - Positiva compañía de seguros - Comfandi - Comfenalco Valle EPS – Compensar - Emssanar ESSC - Nueva E.P.S. EPS - Nueva EPS movilidad EPS – S.O.S. Servicio occidental de salud S.A. - Salud total EPS - Sanitas EPS; con el fin que informara el estado de cuenta donde se reflejara la deuda presunta y la deuda real que actualmente presenta la empresa Soluciones Agrícolas 24/7 S.A.S. Sin embargo, no recibió respuesta alguna.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 09 de diciembre de 2.024, el Juzgado de instancia, avocó el conocimiento del presente asunto y trasladó la demanda a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.,
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 09 de diciembre de 2.024, el Juzgado de instancia, avocó el conocimiento del presente asunto y trasladó la demanda a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, SOS EPS, NUEVA EPS, PORVENR S .A, SANITAS S .A.S, SALUD TOTAL EPS, EMSSANAR ESSC, COMPENSAR EPS Y COMFENANLCO VALLE EPS . Concedió el término de dos (02) días a las accionadas, para que se refiriera a la demanda de tutela y ejerciera su derecho de defensa.
El 20 de diciembre de 2.024, el Juzgado dictó la sentencia de tutela No. 097, en la cual se dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: CONCEDER EL AMPARO CONSTITUCIONAL al derecho fundamental de petición de la señora CARMEN LILIANA GÓMEZ HOLGUÍN, identificada con C.C. N° 38.642.542, quien actúa como Representante legal de la empresa SOLUCIONES AGRÍCOLAS 24/7 S.A.S. el cual viene siendo vulnerado por las entidades SANITAS EPS, COMPENSAR EPS, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, SALUD TOTAL CPS S.S.A., EMSSANAR EPS Y COMFENALCO VBALLE EPS, con fundamento en los considerandos de esta providencia.
SEGUNDO: en consecuencia ORDENAR a las entidades SANITAS EPS,
COMPENSAR EPS, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES, SALUD TOTAL CPS S.S.A., EMSSANAR EPS Y
SEGUNDO: en consecuencia ORDENAR a las entidades SANITAS EPS,
COMPENSAR EPS, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, SALUD TOTAL CPS S.S.A., EMSSANAR EPS Y COMFENALCO VBALLE EPS , que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, y si aún lo ha hecho, proceda a dar respuesta de manera sustancial, de fondo, al derecho de petición realizado a esa entidades por la señora CARMEN LILIANA GÓMEZ HOLGUÍN, identificada con C.C. N° 38.642.542, quien actúa como Representante legal de la empresa SOLUCIONES AGRÍCOLAS 24/7 S.A.S.3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
TERCERO: NO TUTELAR el derecho fundamental de petición a la señora CARMEN LILIANA GÓMEZ HOLGUÍN, identificada con C.C. N° 38.642.542, quien actúa como Representante legal de la empresa SOLUCIONES AGRÍCOLAS 24/7 S.A.S., por considerarse que operó la figura jurídica denominada CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO , como quiera que fue contestado el derecho de petición r especto de las
entidades SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S., ADMINISTRADORA
DE PENSIONES PORVENIR, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y LA
como quiera que fue contestado el derecho de petición r especto de las entidades SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S., ADMINISTRADORA DE PENSIONES PORVENIR, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y LA NUEVA EPS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”
4. RECURSO
Inconforme con la decisión, la EPS EMSSANAR, impug nó la misma señalando que debe decretarse la nulidad de lo actuado, por indebida notificación.
Por su parte, COMPENSAR EPS, adujo que debe revocarse la decisión en su contra, ya que no recibió la petición objeto de la presente acción de tutela por ninguno de sus canales oficiales y que, así lo hizo saber en el trámite constitucional, además, señaló que la accionante no aportó prueba de la solicitud y su radicación.
Finalmente, COLPENSIONES, impugnó la decisión insistió que no tiene registro de la petición de la accionante: Sin embargo, señaló que dio cumplimiento al fallo de tutela.
5. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que só lo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria
casos específicamente señalados en la ley, acción que só lo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable ; por lo que debe pregonarse , se trata de un mecanismo4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o compl ementaria de los procedimientos señalados en la ley.
No obstante, lo anterior, dentro del presente asunto resulta imperativo decretar la nulidad de lo actuado por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Palmira , desde la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela en tanto, no se logra constatar dentro del legajo que efectivamente se corriera traslado de la demanda de tutela y sus anexos a la EPS EMSSANAR, lo que fulgura imperioso para garantizar los derechos d e defensa y contracción, como máximas del Debido Proceso.
Respecto de la importancia de procurar por la materialización del aludido bien superior, en toda actuación judicial o administrativa, pero en especial, en materia de acciones de tutela, la Corte
Constitucional refirió:
“Esta Corporación ha manifestado en varias oportunidades la necesidad de notificar a la parte demandada de la acción que se interpuso en su contra, esto con la finalidad de que estas conozcan su contenido y puedan
Constitucional refirió:
“Esta Corporación ha manifestado en varias oportunidades la necesidad de notificar a la parte demandada de la acción que se interpuso en su contra, esto con la finalidad de que estas conozcan su contenido y puedan controvertirlas en defensa de sus intereses, para así concretarse los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso.
De igual manera la Corte ha señalado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”
De lo anterior se infiere que todas las decisiones que profiera el juez de tutela deben ser comunicadas al accionante, al demandado y a los terceros que pudieren verse afectados, con el fin de que éstos tengan conocimiento sobre las mismas y puedan impugnar las decisiones que allí se adopten. La jurisprudencia de esta Corporación ha expresado de manera reiterada que la notificación no es un acto meramente formal, sino que “debe surtirse en debida forma y de manera eficaz, es decir, con independencia de la forma adoptada, materialmente debe garantizarse que el acto se haga público, sea5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
puesto en conocimiento del interesado, con el fin de que no se viole el debido proceso”1
Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
puesto en conocimiento del interesado, con el fin de que no se viole el debido proceso”1
Dentro del presente asunto, la entidad accionada criticó la decisión de primera instancia que le fue modulada el 10 de mayo de 2024, por cuanto, dentro del trámite de tutela, nunca se le corrió traslado de la demanda y sus anexos.
Con ocasión de establecer si existió tal irregularidad, procedió la Sala con el minucioso análisis de las fojas que componen el presente trámite Constitucional, encontrando que ; efectivamente, el Juzgado de instancia mediante el uso de las tecnologías de la información, con el fin de notificar la demanda a la ahora accionada Emssanar EPS, lo hizo a través del correo electrónico gerenciageneral@emssanar.org.co.
Sin embargo, en la constancia de notificación que allegó el Juzgado, adiada el 09 de diciembre de 2.024, se evidencia que dicha comunicación no se pudo en tregar en el correo electrónico antes enunciado, como se constata en las siguiente imagen.
Quiere decir lo anterior, que le asiste razón al libelista al solicitar la nulidad del presente trámite de tutela; el Juzgado accionado, en ningún momento corrió traslado de la demanda y sus anexos,
1 Corte Constitucional. Auto No 113 del 17 de mayo de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2.
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No obstante, que era su obligación notificar la decisión debidamente , si en cuenta se tiene la necesidad de garantizar el Debido Proceso, que se materializa, entre otras cosas, con que se procure el ejercicio pleno de los derechos de contradicción, defensa y confrontación. Lo anterior no se logra, sin observar la debida diligencia en la notificación a partes e intervinientes.
Frente a dicho desbordamiento legal, la sanción procesal que corresponde no es otra que la nulidad por violación al Debido Proceso, toda vez que , la juez de instancia debió procurar el efectivo traslado del escrito que promueve la acción de tutela y sus anexos, con el fin de materializar el Debido Proceso.
Así las cosas, teniendo en cuenta lo descrito en la parte considerativa de este auto y ante inadecuada notificación de la apertura del presente trámite tutelar a la parte accionada, la Sala considera imperioso decretar la nulidad de todo lo actuado en el presente trámite de tutela, a partir, de la notificación del auto admisorio proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Palmira, el día 09 de diciembre de 2.024.
En consecuencia, se ordenará notificar el mismo en debida forma a las entidades accionadas, procurando el efectivo traslado de las piezas procesales que componen el presente amparo,
En consecuencia, se ordenará notificar el mismo en debida forma a las entidades accionadas, procurando el efectivo traslado de las piezas procesales que componen el presente amparo, para que éstas puedan ejercer su derecho de defensa, contradicción y confrontación.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
6. RESUELVE
PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto No 1577 del 09 de diciembre de 2 .024, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Palmira, para que se adelante la actuación en debida forma, corriendo traslado de la demanda de tutela y sus anexos a los accionados y vinculados, para que ejerzan su derecho de defensa. Vencido el traslado inmediatamente emitirá la sentencia correspondiente.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Palm ira, para que dé cumplimiento a lo resuelto.7 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !
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TERCERO: Por secretaría se notificará la presente decisión por el medio más rápido.
CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
TERCERO: Por secretaría se notificará la presente decisión por el medio más rápido.
CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-520-31-87-004-2024-00111-01
(En uso de permiso)
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-520-31-87-004-2024-00111-01
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-520-31-87-004-2024-00111-01
LEYDI CAROLINA TORRES MÉDICIS
Secretaria