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TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-004-2025-00061-02-(04-09-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-004-2025-00061-02-(04-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76520-31-87-004-2025-00061-02/ T-1211-25

ACCIONANTE ARNOBIS TIQUE CULMA

ACCIONADO FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Guadalajara de Buga Valle, cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 479

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala en este asunto a proferir sentencia qu e desate la impugnación formulada por el accionante ARNOBIS TIQUE CULMA contra el fallo de tutela No. 075 del once (11) de agosto del dos mil veinticinco (2025), emitido en primera instancia por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, en el cual resolvió negar la solicitud de amparo al no evidenciar vulneración de derechos fundamentales del actor.Rad. 76520-31-87-004-2025-00061-02/ T-1211-25

Accionante: Arnobis Tique Culma Accionados: Fiscalía General de la Nación Decisión: Confirma no vulneración habeas data penal

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2. ANTECEDENTES

El señor Arnobis Tique Culma interpuso acción de tutela en nombre propio contra la Fiscalía General de la Nación, el Sistema Nacional SPOA y los

Decisión: Confirma no vulneración habeas data penal

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2. ANTECEDENTES

El señor Arnobis Tique Culma interpuso acción de tutela en nombre propio contra la Fiscalía General de la Nación, el Sistema Nacional SPOA y los despachos fiscales que pudieran estar relacionados, alegando vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, habeas data, honra, dignidad, igualdad y debido proceso.

Manifestó que ha sido vin culado a múltiples procesos penales que figuran en el sistema SPOA, todos en estado inactivo y sin sentencia condenatoria ; a pesar de ello, las anotaciones continúan apareciendo en la base de datos, afectando negativamente su vida personal y laboral. Aclar ó que en uno de los casos se aplicó el principio de oportunidad en 2021 y que otros procesos fueron archivados por causas como conciliación, archivo por conducta atípica o inactividad. Que, aunque las anotaciones no configuran antecedentes penales formales , sí constituyen un perjuicio constante y reiterado a sus derechos fundamentales. Explicó que presentó solicitud formal de supresión de tales datos el 5 de junio de 2025, la cual fue negada por la Fiscalía General de la Nación con sustento en limitaciones normativas internas.

En respaldo de su solicitud, citó jurisprudencia constitucional, entre otras, las sentencias T-729 de 2002 y T-300 de 2017, en las que se reconoció que la permanencia de registros judiciales inactivos sin condena puede afectar el derecho al buen nombre y a la reintegración social.

En sus pretensiones, imploró al juez de tutela que ordene la supresión de

la permanencia de registros judiciales inactivos sin condena puede afectar el derecho al buen nombre y a la reintegración social.

En sus pretensiones, imploró al juez de tutela que ordene la supresión de las anotaciones judiciales inactivas en el sistema SPOA, la implementación de un mecanismo eficaz que permita desvincular a quienes n o tengan condena penal, y la adopción de medidas necesarias para proteger de forma efectiva sus derechos.

Finalmente, aclaró que ha retirado acción constitucional anterior presentada ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, tras recibir comunicación sobre la falta de competencia de ese despacho, reformulandoRad. 76520-31-87-004-2025-00061-02/ T-1211-25

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su solicitud ante el Tribunal Superior de Buga, cumpliendo con el requisito de juramento previsto en el Decreto 2591 de 1991.

El Juzgado de primera instancia emitió auto admitiendo 1 la acc ión de tutela, notificando a las partes, sin realizar ninguna vinculación.

2.1. RESPUESTAS ENTIDADES ACCIONADAS y VINCULADAS

2.1.1. Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar

La Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar informó que, tras revisar el contenido de la acción de tutela promovida por el señor Arnobis Tique Culma, verificó en el sistema SPOA que los procesos mencionados en el escrito se encontraban asignados a las Fiscalías 2ª y 3ª Seccionales de

contenido de la acción de tutela promovida por el señor Arnobis Tique Culma, verificó en el sistema SPOA que los procesos mencionados en el escrito se encontraban asignados a las Fiscalías 2ª y 3ª Seccionales de Cartagena, bajo los radicados 130016001128201311441 y 130016300303201480007.

Ante esta verificación, aseveró que se daba traslado formal de la acción a los fiscales a cargo de dichos despachos, para que, respetando su autonomía e independencia, atendieran el caso dentro del plazo legal establecido y remiti eran respuesta directamente al juez constitucional. Así mismo, se pidió que se enviara copia a la Dirección Seccional de Bolívar para su conocimiento. Este traslado se produjo en cumplimiento del auto mediante el cual se avocó el conocimiento de la acción de tutela con radicado 765203187004 -2025-00061-00, la cual había sido inicialmente remitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, en atención a lo ordenado dentro del trámite judicial.

2.1.2. Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá

La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, en su pronunciamiento exteriorizó que, tras realizar la consulta en el sistema con los datos del accionante, se encontraron varios registros, pero aclaró que ninguno de ellos correspondía a su d ependencia. Por tal motivo, procedió a remitir el

1 Auto No. 1076 del 27 de junio de 2025Rad. 76520-31-87-004-2025-00061-02/ T-1211-25

Accionante: Arnobis Tique Culma

1 Auto No. 1076 del 27 de junio de 2025Rad. 76520-31-87-004-2025-00061-02/ T-1211-25

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caso a las Direcciones Seccionales de Cali, Bolívar y Tolima, al identificar que estas eran las responsables de las anotaciones encontradas.

2.1.3. Subdirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación

La Subdirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación precisó que, conforme a lo consignado en el artículo 39 del Decreto Ley 016 de 2014 (modificado por el Decreto Ley 898 de 2017), sus funciones se limitan a liderar, coordinar y asesorar en el ámbito tecnológico y de sistemas de información, sin tener competencia para modificar, suprimir o eliminar datos dentro del SPOA.

Que el sistema SPOA solo permite consultas mediante el Número Único de Noticia Criminal (NUNC), lo cual impide búsquedas por nombre o número de documento, y que las anotaciones allí contenidas no componen antecedentes penales ni son de acceso público. Estas anotaciones tienen como propósito apoyar el ejercicio de la función penal del Estado y no desvirtúan la presunción de inocencia, debido a que no provienen de sentencias condenatorias en firme.

También afirmó que la administración de antecedentes penales corresponde al Ministerio de Defensa a tra vés de la Policía Nacional, y que los registros

sentencias condenatorias en firme.

También afirmó que la administración de antecedentes penales corresponde al Ministerio de Defensa a tra vés de la Policía Nacional, y que los registros del SPOA tienen utilidad jurídica y operativa, como evitar doble juzgamiento o facilitar el desarchivo de casos. Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia para sustentar qu e estos registros no afrentan los derechos al buen nombre, honra o habeas data.

Respecto de la sentencia T -125 de 2025, reconoció que, en casos donde los procesos concluyen por desistimiento, debe analizarse si procede o no la supresión de datos con base en necesidad, pertinencia y temporalidad. No obstante, consideró que en el caso concreto no era procedente acceder a lo deprecado dado que la información registrada cumple con una función constitucional y legal justificada.Rad. 76520-31-87-004-2025-00061-02/ T-1211-25

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2.1.4. Fiscalía Tercera Seccional de Cartagena

La Fiscalía Tercera Seccional de Cartagena, confirmó que la anotación que figura a nombre de l actor se encontraba en estado “inactivo” debido al archivo de las diligencias, decisión adoptada el 29 de agosto de 2016. Además, informó que no existí a constancia de solicitud previa por parte del promotor a través de los canales institucionales.

En su análisis, el despacho aclaró que las anotaciones del SPOA no son

Además, informó que no existí a constancia de solicitud previa por parte del promotor a través de los canales institucionales.

En su análisis, el despacho aclaró que las anotaciones del SPOA no son antecedentes penales, pues no provienen de sentencias condenatorias, y su conservación tiene fines constitucionales y operativos, como la reanudación de investigaciones si surgen nuevas pruebas. Adujo que el archivo de un caso no equivale a cosa juzgada, por lo que puede ser reabierto conforme al artículo 79 del Código de Procedimiento Penal.

El Fiscal citó jurisprudencia constitucional, incluyendo la Sentencia T -509 de 2020, donde se ilustró que las anotaciones en el SPOA no deben suprimirse, incluso, si están inactivas, debido a su utilidad en la operatividad del sistema penal y la prevención de dobles juzgamientos.

Expresó, además, que el sistema garantiza la “circulación restringida” de la información, pues solo es accesible para funcionarios y no permite búsquedas por nombre, sino exclusivamente por número NUC.

2.1.5. Fiscalía Segunda Seccional de Cartagena

La Fiscalía Segunda Seccional de Cartagena explicó que, tras revisar el sistema, se encontró un proceso con número único de noticia criminal NUNC 30016001128201311441, iniciado por denuncia del propio accionante y archivado en 2014 por l a imposibilidad de identificar al sujeto pasivo. Señaló que no tenía competencia para modificar o suprimir anotaciones dentro del sistema SPOA, pues dichas inscripciones cumplían un rol administrativo con fines estadísticos y de atención de requerimientos institucionales, sin constituir antecedentes judiciales ni ser de acceso

anotaciones dentro del sistema SPOA, pues dichas inscripciones cumplían un rol administrativo con fines estadísticos y de atención de requerimientos institucionales, sin constituir antecedentes judiciales ni ser de acceso público.Rad. 76520-31-87-004-2025-00061-02/ T-1211-25

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2.1.6.Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima

La Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima, a través del oficio No. 20460-001-02-0942 del 30 de julio de 2025, informó que el asunto fue remitido al Fiscal 76 Local de Ibagué, a quien correspondía pronunciarse por competencia. De este modo, la Seccional explicó que trasladó la actuación para garantizar el derecho de defensa y contradicción dentro del trámite constitucional.

2.1.7. Fiscalía 76 Local de la Unidad de Intervención Temprana de Ibagué

Informó que, tras verificar el sistema SPOA, se encontró una noticia criminal radicada bajo el número 730016099355202310434, iniciada por denuncia del propio ac tor por el delito de falsedad personal. Dicho proceso había ingresado por reparto en enero de 2023 y posteriormente fue archivado en febrero del mismo año, con fundamento en la causal de “querellante ilegítimo” . Además, que no existían solicitudes posteriores de información, documentación o desarchivo por parte del ciudadano Arnobis Tique Culma, y en consecuencia, no existe vulneración alguna a sus derechos fundamentales. Sostuvo que el trámite otorgado al caso se

información, documentación o desarchivo por parte del ciudadano Arnobis Tique Culma, y en consecuencia, no existe vulneración alguna a sus derechos fundamentales. Sostuvo que el trámite otorgado al caso se desarrolló dentro de los parámetros legales y constitucionales, por lo qu e pidió que la acción constitucional fuera resuelta desfavorablemente.

2.1.8. Procuraduría General de la Nación

A través de su Oficina Jurídica, aseveró que, tras verificar el Sistema SIRI, no aparecen sanciones ni inhabilidades vigentes a nombre del ciudadano y por esta razón su certificado de antecedentes disciplinarios se encontraba en blanco. La entidad sostuvo que carecía de legitimación en la causa por pasiva en este proceso, toda vez que no tenía competencia para ordenar la eliminación de registros en el SPOA y tampoco existía actuación u omisión atribuible a ella que configurara la vulneración alegada.Rad. 76520-31-87-004-2025-00061-02/ T-1211-25

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2.1.9. Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional (DIJIN)

Por intermedio de su Área de Policía Judicial Especializada en la Seccion al Valle, aclaró que su función consistía únicamente en consolidar y suministrar información proveniente de la Fiscalía General de la Nación y de otras autoridades competentes, sin que le correspondiera modificar, actualizar o eliminar registros en el sistema SPOA.

Que el ciudadano Arnobis Tique Culma, no registraba órdenes de captura vigentes y que cualquier anotación relacionada con investigaciones

de otras autoridades competentes, sin que le correspondiera modificar, actualizar o eliminar registros en el sistema SPOA.

Que el ciudadano Arnobis Tique Culma, no registraba órdenes de captura vigentes y que cualquier anotación relacionada con investigaciones archivadas permanecía con fines netamente administrativos y estadísticos ; siendo así, no ha quebrantado los derechos fundamentales invocados y que no tiene competencia para atender las pretensiones del actor.

2.1.10. Registraduría Nacional del Estado Civil

Anunció que, al verificar sus archivos, la cédula de ciudadanía No. 89.005.028, expedida en Armenia en 1994 a n ombre del demandante, se encontraba vigente y que sus derechos políticos no presentaban restricción alguna. Agregó que las bases de datos de identificación bajo su competencia estaban actualizadas y no tenía injerencia sobre información administrada por te rceros. En ese sentido, solicitó su desvinculación del trámite, al no lesionar derechos fundamentales del ciudadano.

2.1.11. Dirección Seccional de Fiscalías Cali

Advirtió que había dado traslado de la solicitud a los despachos fiscales competentes para que se pronunciaran dentro de sus atribuciones. Recordó que, según el Memorando No. 0032 de 2019 y el Convenio Interadministrativo 186 de 2018 suscrito entre la Fiscalía y la Policía Nacional, las peticiones relacionadas con antecedentes y anotaciones judiciales debían ser resueltas por la SIJIN, en tanto que la custodia de esa información correspondía al Ministerio de Defensa a través de la Policía Nacional. Además, la Directiva 0001 de 2022 del Fiscal General de la

judiciales debían ser resueltas por la SIJIN, en tanto que la custodia de esa información correspondía al Ministerio de Defensa a través de la Policía Nacional. Además, la Directiva 0001 de 2022 del Fiscal General de la Nación, establecía la improcedencia de e liminar registros de los sistemasRad. 76520-31-87-004-2025-00061-02/ T-1211-25

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misionales, dado que tenían un carácter histórico y no representan quebrantamiento de los derechos al buen nombre, a la honra o al hábeas data.

2.1.11. Fiscalía 50 Local de Cali

La Fiscalía 50 Local de Cali expuso que había tram itado una denuncia en su contra por el delito de inasistencia alimentaria, radicada bajo el número 760016000199202448308, la cual fue archivada el 27 de noviembre de 2024 por la causal de “conducta atípica” , derivada del desinterés de la denunciante, Yesen ia Espinoza. La delegada aclaró que no tenía competencia técnica ni administrativa para eliminar registros del sistema SPOA, pues su perfil solo permitía ajustes limitados relacionados con las partes procesales, mientras que la supresión correspondía a otr a dependencia de la Fiscalía. Refiere que las anotaciones en dicho sistema cumplen fines administrativos internos, carec en de valor como antecedentes penales y no son de acceso público.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Tras surtirse los trámites correspondientes, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle, mediante sentencia de

antecedentes penales y no son de acceso público.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Tras surtirse los trámites correspondientes, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle, mediante sentencia de Tutela No. 075 del once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), resolvió negar la solicitud de amparo al no evidenciar vulneración de derechos fundamentales.

La razón determinante de la decisión adoptada en la sentencia está dada en que la Fiscalía General de la Nación no ha trasgredido las prerrogativas superiores del gestor.

La a quo concluyó que las anotaciones inactivas en el sistema SPOA tenían un carácter meramente administrativo y estadístico, no constituían antecedentes judiciales ni de acceso al público, y por esta razón no afectaban de manera directa los derechos al buen nombre, a la honra o al habeas data.Rad. 76520-31-87-004-2025-00061-02/ T-1211-25

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En esa medida, consideró que no era procedente ordenar la supresión o bloqueo de los registros, pues la entidad actuó dentro de sus competencias legales y administrativas, sin revelarse una omisión que ameritara la intervención del juez constitucional.

4. EL RECURSO

Una vez notificado el fallo constitucional, el señor Arnobis Tique Culma lo impugnó. Manifestó que, pese a que las anotaciones judiciales registradas en el sistema SPOA aparecían en estado inactivo y no existía sentencia

Una vez notificado el fallo constitucional, el señor Arnobis Tique Culma lo impugnó. Manifestó que, pese a que las anotaciones judiciales registradas en el sistema SPOA aparecían en estado inactivo y no existía sentencia condenatoria en su contra, su permanencia generaba un imp acto negativo en su imagen, en sus relaciones sociales y en la posibilidad de reincorporarse al ámbito laboral.

Sostuvo que la Fiscalía General de la Nación se había negado a suprimir dichos registros, amparándose en disposiciones internas, lo que a su ju icio desconocía que tales anotaciones, aunque no configuraran antecedentes penales, seguían produciendo un efecto reputacional adverso. Por esa razón, imploró su eliminación o, en su defecto, el bloqueo de la información, junto con la implementación de un protocolo eficaz para el manejo de datos inactivos.

Argumentó además que la decisión de primera instancia había pasado por alto la jurisprudencia constitucional que reconoce la afectación ocasionada por registros archivados, precluidos o cobijados por el principio de oportunidad. Recordó que “el juez constitucional cuenta con una competencia residual para la protección de los derechos fundamentales frente a omisiones administrativas”, citando como respaldo las sentencias T-109 de 2022 y T-187 de 2019.

En virtud de lo anterior, reclamó revocar la providencia impugnada y conceder el amparo, ordenando a la Fiscalía General de la Nación la eliminación o bloqueo de las anotaciones inactivas, la adopción de un

En virtud de lo anterior, reclamó revocar la providencia impugnada y conceder el amparo, ordenando a la Fiscalía General de la Nación la eliminación o bloqueo de las anotaciones inactivas, la adopción de un protocolo claro para la supresión de información cad uca y la expedición deRad. 76520-31-87-004-2025-00061-02/ T-1211-25

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las comunicaciones necesarias a las seccionales para garantizar el cumplimiento de la medida.

5. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

5.1. Competencia para decidir

Esta Sala es competente para decidir el recurso de impugnación formulado por el señor ARNOBIS TIQUE CULMA en contra de la providencia proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle, por mandato constitucional artículo 86 superior, y lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.

5.2. Problema jurídico por resolver

Le compete a la Sala determinar si la Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional – SIOPER o SIJIN, o algunos de los vinculados, han vulnerado los derechos fundamentales de petición, buen nombre y trabajo del señor ARNOBIS TIQUE CULMA , al no suprimir de la base de datos el registro de anotaciones judiciales, frente a los diferentes procesos que se han seguido en su contra.

Para mayor comprensión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguient e

ARNOBIS TIQUE CULMA , al no suprimir de la base de datos el registro de anotaciones judiciales, frente a los diferentes procesos que se han seguido en su contra.

Para mayor comprensión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguient e forma: i) Marco jurisprudencial del habeas data, el buen nombre y el principio de veracidad para el tratamiento de datos ; y, ii) solución del problema jurídico.

5.3. Marco jurisprudencial del habeas data, el buen nombre, y el principio de veracidad para el tratamiento de datos

Jurisprudencialmente se ha indicado que antes de acudir a la acción constitucional, el afectado debe haber elevado la solicitud pertinente 2 ante la entidad correspondiente, con el fin de lograr la aclaración, corrección,

2 Aclaración, corrección, rectificación o actualización del dato o de la información que considera errónea.Rad. 76520-31-87-004-2025-00061-02/ T-1211-25

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rectificación o actualización del dato o de la información que considera errónea.3

Tanto el derecho al buen nombre como el de la dignidad humana se vulneran cuando se emite información que no corresponde a la realidad y afecta los intereses de la persona frente a la sociedad.

Ahora bien, respecto al derecho fundamental de hábeas data, se debe precisar que es aquel que tiene toda persona de conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre ella en archivos y bancos de datos de naturaleza p ública o privada, que le da la facultad para

precisar que es aquel que tiene toda persona de conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre ella en archivos y bancos de datos de naturaleza p ública o privada, que le da la facultad para reclamar a dichas entidades sobre su divulgación real y verídica, sujeto a las fuentes de información en el proceso de su administración, por lo que la misma debe ser cierta, completa, precisa, actualizada y pro bada; por lo que tal proceso 4 debe estar sujeto al deber de objetividad; condición que conlleva a que la información no debe ser exhibida de cualquier forma. La sentencia 067 de 2007 señaló que la veracidad presume coherencia entre lo registrado y las condiciones reales del sujeto pasivo.

“Se desconoce el derecho al buen nombre cuando la información suministrada por la entidad pertinente, registre un hecho o un comportamiento carente de veracidad . En consecuencia, si los datos económicos de carácter hist órico son fidedignos y muestran el comportamiento crediticio de un sujeto, no puede violar el derecho al buen nombre, pues en caso contrario, estaría la Corte protegiendo en pie de igualdad, a quienes cumplen con sus obligaciones, frente a quienes no lo hacen, no habiendo entonces una diferencia de trato entre la probidad comercial y el manejo descuidado de estos asuntos, lo cual se constituiría en el ejercicio abusivo y arbitrario de las decisiones judiciales 5.” (Negrillas fuera de texto).

Finalmente, en sentencia más reciente de la Corte Constitucional – T-509 de 2020, se recordó lo concerniente al principio de veracidad, el derecho al buen nombre, y lo relacionado con el habeas data e información por

(Negrillas fuera de texto).

Finalmente, en sentencia más reciente de la Corte Constitucional – T-509 de 2020, se recordó lo concerniente al principio de veracidad, el derecho al buen nombre, y lo relacionado con el habeas data e información por antecedentes en tratándose de un proceso de carácter p enal, en aquella providencia se ilustró:

3 Véase en Corte Constitucional Sentencia T -727/02, además en T -131/98, T-857/99, T-467/07, T-883/13, entre otras. 4 De administración de datos personales. 5 Reiterado por la C.C. en Sentencia T847-10.Rad. 76520-31-87-004-2025-00061-02/ T-1211-25

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“Ámbito de protección del derecho fundamental al habeas data. Reiteración jurisprudencial

1. El derecho al habeas data está instituido en el artículo 15 de la Constitución, según el cual “[t]odas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”. Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, ante el robustecimiento del poder informáti co -característico de la sociedad de información-, “el habeas data surge como un cuerpo normativo singular orientado a proteger las libertades individuales”6.

2. En sentencia T-729 de 2002, la Corte indicó que el concepto “dato personal” presenta las sigui entes cualidades: i) se refiere a aspectos

orientado a proteger las libertades individuales”6. …

2. En sentencia T-729 de 2002, la Corte indicó que el concepto “dato personal” presenta las sigui entes cualidades: i) se refiere a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permite identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento -captación, administración y divulgación - está sometido a determinados principios.

7. Así mismo, es posible diferenciar entre un régimen constitucional y legal de protección del derecho al habeas data. El primero está dado en los llamados “principios de la administración de datos personales”. El segundo, está conformado por la normatividad contenida en las Leyes 1266 de 2008 7, 1581 de 2012 8, y 1621 de 2013 9. De cara a la importancia que representa para la decisión del caso de la referencia, se hará una cita in extenso de la sentencia T -729 de 2002, sobre los principios constitucionales de la administración de datos personales:

“Según el principio de libertad , los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular, de tal forma que se encuentra prohibida la obtención y divulgación de los mismos de manera ilícita (ya sea sin la previa autorización del titular o en ausencia de mandato legal o judicial). En este sentido por ejemplo, se encuentra prohibida su enajenación o cesión por cualquier tipo contractual.

de los mismos de manera ilícita (ya sea sin la previa autorización del titular o en ausencia de mandato legal o judicial). En este sentido por ejemplo, se encuentra prohibida su enajenación o cesión por cualquier tipo contractual.

Según el principio de necesid ad, los datos personales registrados deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos de que se trate, de tal

6 Corte Constitucional Sentencia SU-458 de 2012. 7 “Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”. Valga referir que la sentencia C-1011 de 2008, consideró que los principios contenidos en la ley estatutaria de habeas data financiero eran constitucionales y que, además, su aplicación era extensiva a todas las bases de datos personales sin importar que la regulación estudiada tenía un marcado carácter sectorial, reiterado de la sentencia SU-458 de 2012. 8 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”. 9 “Por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones”.Rad. 76520-31-87-004-2025-00061-02/ T-1211-25

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forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos que

Accionante: Arnobis Tique Culma Accionados: Fiscalía General de la Nación Decisión: Confirma no vulneración habeas data penal

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forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos que no guarden estrecha relación con el objetivo de la base de datos.

Según el principio de veracidad, los datos personales deben obedecer a situaciones reales, deben ser ciertos, de tal forma que se encuentra prohibida la administración de datos falsos o erróneos.

Según el principio de integridad , estrechamente ligado al de veracidad, la información que se registre o se divulgue a part

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