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TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-004-2025-00077-01-(07-10-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-004-2025-00077-01-(07-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Sentencia de tutela de segunda instancia

Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS

CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76-520-31-87-004-2025-00077-01/T-1330-25

Accionante: Elixen Alida Valencia Rojo Apoderada: Sara Uribe González Accionado: La Previsora S.A compañía de seguros.

Guadalajara de Buga, siete (7) de octubre de 2025

Aprobado según acta No. 610

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal resuelve la impugnación presentada por la apoderada de Elixen Alida V alencia Rojo contra la sentencia N o. 082 del 26 de agosto de 2025, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira decidió declarar improcedente la demanda de tutela.

2. ANTECEDENTES

Son relevantes para decidir, los siguientes: 2.1.- La demanda. El 20 de noviembre de 2023 , alrededor de

declarar improcedente la demanda de tutela.

2. ANTECEDENTES

Son relevantes para decidir, los siguientes: 2.1.- La demanda. El 20 de noviembre de 2023 , alrededor de las 7:00 p.m., ocurrió un accidente de tránsito en la vía Amaime – Palmira, sector La Gertrudis , entre el vehículo de placasRadicación: 76-520-31-87-004-2025-00077-01/T-1330-25

Accionante: Elixen Alida Valencia Rojo Apoderada: Sara Uribe González Accionado: La Previsora S.A compañía de seguros.

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 2 QCD743, conducido por José Orlando Suárez Villalobos y propiedad de Omaira Hernández Isaza , y la motocicleta de placas IKF71A , conducida por Andrés Moreno García y propiedad de Luis Carlos Erazo. En el siniestro resultó lesionada Elixen Alida Valencia , quien viajaba como pasajera de la motocicleta , la cual contaba con Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) No. 3308004796134000, expedido por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, vigente al momento del accidente. Debido a las lesiones sufridas, la señora Valencia adquirió la condición de víctima y beneficiaria del amparo por incapacidad permanente previsto en el SOAT. Para acceder a dicha indemnización, de acuerdo con el Decreto 780 de 2016 y

la condición de víctima y beneficiaria del amparo por incapacidad permanente previsto en el SOAT. Para acceder a dicha indemnización, de acuerdo con el Decreto 780 de 2016 y el Decreto-ley 019 de 2012 , debía presentarse un dictamen de pérdida de capacidad laboral (PCL) en firme, emitid o por autoridad competente. En cumplimiento de ello, la accionante solicitó la calificación a La Previsora S.A. , que inicialmente determinó un 0% de PCL. Frente a esta decisión, la señora Valencia interpuso recurso, pero la aseguradora se negó a asumir el pago de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, argumentando que no le correspondía dicha obligación. Esta negativa, según la actora, desconoce la jurisprudencia constitucional y el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 , que establece que el pago de los honorarios corresponde a la entidad aseguradora. La omisión vulnera su derecho a ser calificada y la deja en situación de indefensión económica , pues no cuenta con recursos para cubrir el costo del dictamen.Radicación: 76-520-31-87-004-2025-00077-01/T-1330-25

Accionante: Elixen Alida Valencia Rojo Apoderada: Sara Uribe González Accionado: La Previsora S.A compañía de seguros.

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3 Por el lo, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social y el debido

Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3 Por el lo, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social y el debido proceso, y que se ordene a La Previsora S.A. pagar, en un término máximo de 48 horas , el valor de un salario mínimo mensual legal vigente a la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca , correspondiente a los honorarios por la calificación de invalidez.

2.2. Trámite de primera instancia . El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira admitió la acción de tutela en contra de La Previsora S.A compañía de seguros mediante auto interlocutorio No. 1342 del 12 de agosto de 2025, también, ordenó la vinculación de la IPS Christus Sinergia; EPS Sura ; IPS Medicarte ; Ministerio del Trabajo ; IPS Clínica Neumología del Pacifico S.A.S; IPS Mentalitat; e IPS Integrarte.

La Previsora S.A compañía de seguros . La aseguradora solicitó que se declare improcedente la acción de tutela , argumentando que no existe acción u omisión atribuible a la entidad que vulnere derechos fundamentale s, tampoco se cumple con el principio de subsidiariedad ni se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable. La Previsora según afirmó, no tiene interés jurídico en la revisión del dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por lo que no le corresponde asumir el pago de los honorarios. Lo anterior, a unado a que la accionante no probó la incapacidad económica para sufragar dichos costos, requisito

Invalidez, por lo que no le corresponde asumir el pago de los honorarios. Lo anterior, a unado a que la accionante no probó la incapacidad económica para sufragar dichos costos, requisito indispensable para trasladar esa carga a la aseguradora.Radicación: 76-520-31-87-004-2025-00077-01/T-1330-25

Accionante: Elixen Alida Valencia Rojo Apoderada: Sara Uribe González Accionado: La Previsora S.A compañía de seguros.

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 4 La tutela, conforme adicionó, es subsidiaria y residual, y la accionante cuenta con mecanismos administrativos y judiciales ordinarios para controvertir la calificación de pérdida de capacidad laboral y obtener la indemnización del SOAT. El procedimiento administrativo se encuentra en trámite conforme al Decreto 780 de 2016 y demás normas del sistema financiero, y la aseguradora ha actuado dentro del marco legal y en e l caso no configura un perjuicio irremediable , pues el trámite ordinario es idóneo, razonable y está orientado a garantizar los derechos de la víctima. Agregó que el SOAT es un mecanismo garantista y solidario, pero su cobertura , está sujeta al cumplimiento de los requisitos legales, entre ellos la verificación de las lesiones y su relación con el accidente. Por tanto, la tutela es prematura, ya que no se demostró que la vía administrativa sea ineficaz o que su agotamiento implique una afectación definitiva de derechos.

relación con el accidente. Por tanto, la tutela es prematura, ya que no se demostró que la vía administrativa sea ineficaz o que su agotamiento implique una afectación definitiva de derechos. Finalmente, señaló que su respuesta no fue arbitraria, sino una actuación ajustada al principio de legali dad, y que no tiene obligación legal de pagar los honorarios de la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira emitió la sentencia No. 082 del 26 de agosto de 2025. Negó la solicitud de amparo tras considerar que el conflicto planteado corresponde a una controversia de naturaleza contractual derivada del contrato de seguro SOAT, para la cual existen mecanismos judiciales ordinarios idóneos y eficaces, como el proceso civil, que no fueron agotados. Además, el despacho concluyó que no se acreditó la existencia de un perjuicioRadicación: 76-520-31-87-004-2025-00077-01/T-1330-25

Accionante: Elixen Alida Valencia Rojo Apoderada: Sara Uribe González Accionado: La Previsora S.A compañía de seguros.

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 5 irremediable ni una condición de vulnerabilidad económica que justificara la intervención del juez constitucional. La negativa de la aseguradora a pagar los honorarios de la Junta Regional se fundamentó en la normativa vigente y jurisprudencia

5 irremediable ni una condición de vulnerabilidad económica que justificara la intervención del juez constitucional. La negativa de la aseguradora a pagar los honorarios de la Junta Regional se fundamentó en la normativa vigente y jurisprudencia constitucional, que exige prueba de incapacidad económica para que proceda dicha obligación , reafirmando el carácter subsidiario y excepcional de la tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales.

En consecuencia, decidió:

“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE, la presente acción de tutela interpuesta por la señora ELIXEN AIDA VALENCIA ROJO, con fundamento en los considerandos de esta providencia.”

4. EL RECURSO

La apoderada de Elixen Alida Valencia Rojo solicitó revocar el fallo que negó el amparo, al considerar que la señora juez de primera instancia valoró erróneamente el requisito de subsidiariedad, pues la vía ordinaria no resulta idónea ni eficaz dado el corto término de prescripción del SOAT y la falta de recursos económicos de la accionante para asumir los costos de la Junta Regional de Calificación. Alega además que el a quo desconoció la existencia de un perjuicio irremediable acreditado con las graves lesiones físicas y psicológicas sufridas por la señora Elixen Alida Valencia, y omitió aplicar un enfoque de especial protección constitucional dada su condición de vulnerabilidad.

En consecuencia, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar, conceder el amparo y ordenar a La Previsora S.A. asumir el pago de los honorarios ante la Junta

En consecuencia, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar, conceder el amparo y ordenar a La Previsora S.A. asumir el pago de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, a fin deRadicación: 76-520-31-87-004-2025-00077-01/T-1330-25

Accionante: Elixen Alida Valencia Rojo Apoderada: Sara Uribe González Accionado: La Previsora S.A compañía de seguros.

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 6 garantizar su acceso efectivo al trámite de ap elación del dictamen de pérdida de capacidad laboral.

5. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia

El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece que «presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al su perior jerárquico correspondiente». Esta Sala del Tribunal Superior de Buga, funge como superior jerárquico y funcional del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , por ende, se cumple la regla de competencia para desatar la impugnación.

5.2.- Problema jurídico

¿Resulta procedente la acción de tutela para ordenarle a La Previsora S.A compañía de seguros, el pago de honorarios con el fin de que la accionante finiquite la impugnación del dictamen de pérdida de capacidad labor al ante la Junta Regional de

Previsora S.A compañía de seguros, el pago de honorarios con el fin de que la accionante finiquite la impugnación del dictamen de pérdida de capacidad labor al ante la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauc a, debido a la in capacidad económica que le asiste para cubrir los, o debe confirmarse la decisión de improcedencia adoptada en primera instancia?

5.3.- Del caso concreto 5.3.1. Subsidiariedad de la acción de tutela ante reclamaciones al SOAT. “El artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 disponen que cualquier persona puede acudir a la acción de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales. LoRadicación: 76-520-31-87-004-2025-00077-01/T-1330-25

Accionante: Elixen Alida Valencia Rojo Apoderada: Sara Uribe González Accionado: La Previsora S.A compañía de seguros.

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 7 anterior siempre que: (i) no se cuente con otro mecanismo de defensa judicial o ante su existencia, (ii) este no resulte idóneo ni eficaz y (iii) se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Por regla general, para resolver controversias relacionadas con contratos de seguros la acción de tutela es improcedente porque el afectado puede acudir ante la jurisdicción ordinaria. En concreto, en el marco de un contrato de seguro terrestre, proceden los mecanismos

contratos de seguros la acción de tutela es improcedente porque el afectado puede acudir ante la jurisdicción ordinaria. En concreto, en el marco de un contrato de seguro terrestre, proceden los mecanismos judiciales regulados en el Código General del Proceso y en el Código de Comercio.”1

Sin embargo, en el presente asunto, dichos mecanismos no son eficaces de conformidad con el segundo inciso del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dadas las con diciones particulares de la accionante, pues se advierte que debido al accidente de tránsito ocurrido el 20 de noviembre del año 2023, se le realizó cirugía maxilofacial, reconstrucción de nariz , entre otros procedimientos médicos por l as lesiones , las cua les le dejaron cicatrices en su rostro, como se aprecia de las fotos que adjuntó y en las historias clínicas. En la actualidad continúa en tratamiento con psicología y psiquiatría , por las secuelas que le dejó el accidente , donde además falleció su compañe ro de universidad con quien viajaba el día de los hechos.

La accionante a rgumentó que no cuenta con capacidad económica para sufragar el costo del pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, y aunque omitió aportar documentos que acreditaran dicha manifestación, el despacho de la magistrada ponente procedió a realizar la consulta en las bases de datos de acceso público, encontrando que la demandante es cotizante al sistema de salud afiliada a EPS Sura; asimismo, aparece en el Sisbén en el nivel

realizar la consulta en las bases de datos de acceso público, encontrando que la demandante es cotizante al sistema de salud afiliada a EPS Sura; asimismo, aparece en el Sisbén en el nivel

1 CC T-044 de 2025.Radicación: 76-520-31-87-004-2025-00077-01/T-1330-25

Accionante: Elixen Alida Valencia Rojo Apoderada: Sara Uribe González Accionado: La Previsora S.A compañía de seguros.

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 8 B3 pobreza moderada ; al revisar la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro, carece de bienes inmuebles, su oficio es de trabajadora independiente como profesora de canto; por ende, se puede inferir la verosimilitud de su aserto, fundamento de su pretensión.

Al respecto, en la Sentencia T -195 de 2024 la Corte recordó que la acción de tutela es procedente para reclamar que las aseguradoras a cargo de expedir los respectivos seguros de SOAT sufraguen e l costo de la valoración, “ cuando las personas no pueden costear los dictámenes periciales necesarios para valorar la pérdida permanente de su capacidad laboral ”. De ahí, la Sala concluye que, dada la condición económica y de salud de la accionante, es ine xigible que adelante un proceso ante un juez ordinario, justificándose la intervención excepcional del juez constitucional.

La Corte ha sido clara en señalar que la acción de tutela es procedente en estos casos , cuando el acceso a la seguridad

juez ordinario, justificándose la intervención excepcional del juez constitucional.

La Corte ha sido clara en señalar que la acción de tutela es procedente en estos casos , cuando el acceso a la seguridad social se ve obstaculizado por barreras económicas que impiden el ejercicio efectivo del derecho, y cuando el trámite ordinario no resulta idóneo ni eficaz para garantizar la protección oportuna de los derechos fundamentales.

5.3.2. El pago de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez

“La función principal de las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez es emitir dictámenes de pérdida de capacidad laboral, de conformidad con el estudio del expediente y la valoración del paciente. Este dictamen permite el reconocimiento y pago de ciertas prestaciones sociales o erogaciones económicas a quienes han sufrido una disminución en su capacidad laboral, como la pensión de invalidez y la indemnización por incapacidad permanente respectivamente.Radicación: 76-520-31-87-004-2025-00077-01/T-1330-25

Accionante: Elixen Alida Valencia Rojo Apoderada: Sara Uribe González Accionado: La Previsora S.A compañía de seguros.

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 9

El artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, dispuso que los integrantes de las juntas de calificación de invalidez reciben honorarios y que están a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones o la Administradora de Riesgos Laborales. El artículo 41 de la Ley 100 de

las juntas de calificación de invalidez reciben honorarios y que están a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones o la Administradora de Riesgos Laborales. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993 estableció que también le corresponde determinar la pérdida de capacidad laboral, “(…) a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte”.

En igual sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que esta obligación adquiere especial importancia cuando el beneficiario del seguro está en condiciones de vulnerabilidad, debido a que “ al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el inter esado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social”.

En consecuencia, a las compañías de seguros les corresponde realizar en primera oportunidad el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez, siempre que hayan asumido el riesgo. Esta obligación implica sufragar el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, de conformidad con la Ley 100 de 1993, la Ley 1562 de 2012 y la jurisprudencia de esta Corporación.”2

La accionante solicitó a la aseguradora La Previsora S.A el 15 de julio de 2025, el pago de honorarios ante la junta regional de calificación de la invalidez al encontrarse en desacuerdo con la primera calificación efectuada por la as egura, la cual arrojó un porcentaje de 0%.

Como respuesta , el 30 de julio del mismo año la aseguradora le negó el pago de los honorarios ante la junta regional, por ser una obligación del interesado.

un porcentaje de 0%.

Como respuesta , el 30 de julio del mismo año la aseguradora le negó el pago de los honorarios ante la junta regional, por ser una obligación del interesado.

En ese orden ha de indicarse que el seguro obligatorio de accidentes de tránsito -SOATestablece una indemnización por

2 CC T-044 de 2025Radicación: 76-520-31-87-004-2025-00077-01/T-1330-25

Accionante: Elixen Alida Valencia Rojo Apoderada: Sara Uribe González Accionado: La Previsora S.A compañía de seguros.

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 10 incapacidad permanente para aquellos sujetos que hayan padecido daños corporales, no obstante para su reconocimiento y desembolso, es obligatorio presentar de conformidad con el artículo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 de 2016 , el certificado de pérdida de capacidad laboral expedido por la autoridad competente según lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, que para el caso objeto de estudio sería la entidad accionada, La Previsora S.A. compañía de seguros ; la cual asume el riesgo de invalidez y muerte; por tanto deberá determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral, así también, calificar el grado de invalidez de la accionante.

Deviene entonces la importancia del dictamen de pérdida de capacidad laboral, pues es el que va a determinar el monto de

laboral, así también, calificar el grado de invalidez de la accionante.

Deviene entonces la importancia del dictamen de pérdida de capacidad laboral, pues es el que va a determinar el monto de la indemnización a conceder. Es por esa razón, que quien sufra un accidente de tránsito y pretenda la indemnización, tiene derecho a que se califique su capacidad l aboral, siendo deber de la aseguradora con la cual suscribió la respectiva póliza otorgar la prestación económica cuando se deba acudir ante la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez.

En ese derrotero, el artículo 17 de la Ley 1562 de 201 2, estableció que el pago de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez está a cargo de las entidades Administradoras de los Fondos de Pensiones o de las Administradoras de Riesgos Laborales. No obstante, el artículo 50 del Decreto 2463 de 2 001, establece que el aspirante a l ser beneficiario también puede asumir el valor de los honorarios, con la salvedad de la posibilidad de ser reembolsados si la Junta de Calificación de Invalidez dictamina la pérdida de capacidad laboral. Sin embargo, impo ner tal requisitoria a la accionante, aunque pueda solicitar el reembolso, restringe el acceso a la seguridadRadicación: 76-520-31-87-004-2025-00077-01/T-1330-25

Accionante: Elixen Alida Valencia Rojo Apoderada: Sara Uribe González Accionado: La Previsora S.A compañía de seguros.

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d !

Accionante: Elixen Alida Valencia Rojo Apoderada: Sara Uribe González Accionado: La Previsora S.A compañía de seguros.

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 11 social pues para ello indicó que no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios a las juntas, razón por la que se encuentra imposibilitada para acceder a dicha calificación.

De conformidad con el precedente constitucional, imponerle a la actora el pago de los honorarios, desconoce el principio de solidaridad del derecho a la seguridad social de acuerdo con el artículo 2º de la Le y 100 de 1993, que dispone que “ Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.” , esto quiere decir, que aquel que se encuen tre en una mejor condición que otro, debe desplegar las conductas necesarias encaminadas a garantizar el acceso al sistema de las personas cuyos recursos son insuficientes. 3

Es un deber de La Previsora S.A., por tener mayor capacidad económica, asumir e l costo de los honorarios ante las junt as de calificación de invalidez. En el evento como en este caso, de presentarse una discusión acerca de la capacidad económica de la beneficiaria, le corresponde a la com pañía de seguros demostrar que la actora sí tie ne lo medios económicos para asumir ese costo, pues aquella en sus solicitudes ha indicado que no cuenta con los recursos para pagar los honorarios a las Juntas y tal afirmación se

que la actora sí tie ne lo medios económicos para asumir ese costo, pues aquella en sus solicitudes ha indicado que no cuenta con los recursos para pagar los honorarios a las Juntas y tal afirmación se entiende realizada bajo la gravedad de juramento.

En consecuencia, de a cuerdo con los diferentes pronunciamientos constitucionales , los cuales han sentado diferentes posturas cuando se trata del pago de honorario s ante las juntas de calificación de la invalidez en los que se ven involucradas las aseguradoras que respaldan el SOAT, esta Corporación acoge la que se identifica con el principio de solidaridad, en el entendido

3 CC T-400 de 2017.Radicación: 76-520-31-87-004-2025-00077-01/T-1330-25

Accionante: Elixen Alida Valencia Rojo Apoderada: Sara Uribe González Accionado: La Previsora S.A compañía de seguros.

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 12 que si la persona manifiesta no contar con recursos económicos para sufragar los costos de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez, corres ponde hacerlo a la aseguradora del SOAT por encontrarse en mejor condición que la accionante, en tanto tampoco desvirtuó su motivación; todo con el fin de garantizar su derecho fundamental de acceso a la seguridad social.

Por lo expuesto, se revocará el fallo de primera instancia para en su lugar conceder el amparo deprecado , al encontrar que la negativa de La Previsora S.A. de asumir el pago de los honorarios

Por lo expuesto, se revocará el fallo de primera instancia para en su lugar conceder el amparo deprecado , al encontrar que la negativa de La Previsora S.A. de asumir el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez vulneró los derechos fundamentales de la accio nante, al impedirle acceder a la segunda instancia del trámite de calificación, requisito indispensable para la obtención de la indemnización por incapacidad permanente.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

R E S U E L V E

Primero: Revocar la sentencia N o. 082 del 26 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , en su lugar amparar el derecho fundamental a la seguridad social de Elixen Alida Valencia Rojo.

Segundo: Ordenar a La Previsora S.A compañía de seguros a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, que, en el t érmino de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, remita el expediente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente y pague los honorarios queRadicación: 76-520-31-87-004-2025-00077-01/T-1330-25

Accionante: Elixen Alida Valencia Rojo Apoderada: Sara Uribe González Accionado: La Previsora S.A compañía de seguros.

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d !

Accionante: Elixen Alida Valencia Rojo Apoderada: Sara Uribe González Accionado: La Previsora S.A compañía de seguros.

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 13 fije dicha entidad para proceder a determinar la PCL de Elixen Alida Valencia Rojo, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-520-31-87-004-2025-00077-01/T-1330-25

-En uso de licenciaCARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ 76-520-31-87-004-2025-00077-01/T-1330-25

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-520-31-87-004-2025-00077-01/T-1330-25

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