TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-004-2025-00134-01-(04-02-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-004-2025-00134-01-(04-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN
Radicado: 76-520-31-87-004-2025-00134-01 (T-2073-25)
Accionante: JHON EDWIN MAYORQUIN MARULANDA
Accionado: POLICÍA NACIONAL Y OTROS
Aprobado según Acta No. 080 Guadalajara de Buga, cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia de tutela No 129 del 4 de diciembre de 2025, a través de la cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira negó por improcedente la acción de tutela.
2. ANTECEDENTES JHON EDWIN MAYORQUIN MARULANDA presentó acción de tutela contra autoridades militares y de la Policía Nacional, las cuales afectaron su derecho a la libre circulación y locomoción. Los bloqueos viales en diversas vías del Municipio de Palmira, adujo, obstruyen el paso peatonal y vehicular, y generan una afectación a sus garantías constitucionales.Radicado: 76-520-31-87-004-2025-00134-01 (T-2073-25)
adujo, obstruyen el paso peatonal y vehicular, y generan una afectación a sus garantías constitucionales.Radicado: 76-520-31-87-004-2025-00134-01 (T-2073-25)
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Los cierres viales, expuso, se presentan en el CAI Las Flores ubicado en la calle 30 con carrera 1; el Batallón Codazzi de la calle 31 entre carreras 11 y 10; la Estación de Policía Barrio Sembrador, carrera 24 con calles 22 y 19; la Estación de Policía Principal de la calle 47 entre carreras 28 y 30; y en el CAI Barrio Colombia, localizado en la carrera 33 entre calles 36 y 37; todas las instalaciones ubicadas en el Municipio de Palmira. Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos y los de la comunidad y en consecuencia se ordene el levantamiento de los cierres viales.
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
Con auto del 2 4 de noviembre de 2025, el juzgado de primera instancia admitió la demanda de tutela. En la misma providencia vinculó a l MINISTERIO DE DEFENSA, a la POLICÍA NACIONAL – DEPARTAMENTO DE POLICÍA VALLE – DISTRITO ESPECIAL PALMIRA; a la ALCALDÍA DE PALMIRA a través de las SECRETARÍAS DE GOBIERNO, JURÍDICA, y de PLANEACIÓN; a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE PALMIRA; y al EJÉRCITO NACIONAL – TERCERA BRIGADA; finalmente, concedió un término de 2 días para que ejercieran su derecho de defensa.
PALMIRA; y al EJÉRCITO NACIONAL – TERCERA BRIGADA; finalmente, concedió un término de 2 días para que ejercieran su derecho de defensa.
4. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES. 4.1. La PERSONERÍA MUNICIPAL DE PALMIRA concretó su competencia en la actividad de Ministerio Público como garante de los derechos humanos, por ello, expuso que no tiene injerencia en el control operativo ni la dirección administrativa de las fuerzas militares y policiales. En consecuencia, no responde por cierres viales, controles perimetrales, dispositivos de seguridad y restricciones a la circulación, en tanto corresponde a actividades propias de la fuerza pública. 4.2. La POLICÍA NACIONAL inició su defensa alegando la improcedencia de la acción de tutela.
Expuso que la implementación de medidas de cierre preventivo, fueron autorizadas por la administración municipal ante alertas de acciones terroristas atribuibles a grupos armados organizados. Señaló que dichas medidas buscan mitigar riesgos derivados delRadicado: 76-520-31-87-004-2025-00134-01 (T-2073-25)
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uso de artefactos explosivos y otras modalidades de ataque que podrían comprometer la integridad de los uniformados y de la población civil, especialmente en sectores contiguos al Batallón Agustín Codazzi y zonas residenciales aledañas. Además, señaló que las alertas de inteligencia advierten posibles atentados en el municipio y sus corregimientos, por presencia de estructuras armadas ilegales que han
contiguos al Batallón Agustín Codazzi y zonas residenciales aledañas. Además, señaló que las alertas de inteligencia advierten posibles atentados en el municipio y sus corregimientos, por presencia de estructuras armadas ilegales que han ejecutado acciones violentas en la región. Recordó como antecedente un intento de atentado ocurrido en abril de 2025, mediante la utilización de un vehículo cargado con explosivos, cuyo impacto habría gene rado una amplia afectación en el área urbana aledaña al Batallón Agustin Codazzi , hecho que fue neutralizado por la oportuna reacción de la comunidad y de la Policía Nacional. Afirmó que los cierres implementados buscan evitar daños a la fuerza pública y a la ciudadanía, teniendo en cuenta la proximidad de viviendas y otras instalaciones estratégicas, y que tales medidas obedecen al deber institucional de prevenir hechos que puedan poner en riesgo la vida e integridad de terceros. Sostuvo que la misión policial exige adoptar todas las acciones necesarias para preservar el orden público y garantizar la convivencia, aun cuando ello implique restricciones operativas temporales. Finalmente, indicó que las actuaciones desplegadas dan cumplimiento a los lineamientos contenidos en la Resolución 01675 de 2021, que establece el Manual de Seguridad Física de Instalaciones Policiales, orientado a la protección de activos esenciales mediante la planificación, ejecución, verificación y mejora continua de los dispositivos de seguridad. 4.3. El MUNICIPIO DE PALMIRA controvirtió la calificación de bloqueos a los cierres viales, dado que se trata de medida de protección principalmente adoptadas en favor de los ciudadanos, y se adoptan en respuesta a la situación de orden público y seguridad nacional.
4.3. El MUNICIPIO DE PALMIRA controvirtió la calificación de bloqueos a los cierres viales, dado que se trata de medida de protección principalmente adoptadas en favor de los ciudadanos, y se adoptan en respuesta a la situación de orden público y seguridad nacional. Afirmó que, en el presente caso, se presenta una tensión entre los derechos a la libre locomoción, a la vida y a la seguridad. En estos eventos, señaló, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la restricción a la movilidad en espacios y vías públicas noRadicado: 76-520-31-87-004-2025-00134-01 (T-2073-25)
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conlleva una violación al derecho a la libre locomoción, pues deben primar el interés general, la vida y la seguridad de la comunidad. Con lo anterior, recalcó como el derecho colectivo al espacio público puede verse restringido bajo criterios de racionali dad, necesidad y proporcionalidad. Por lo expuesto, con el fin de evaluar la proporcionalidad de las medidas, concretó que los cierres señalados por el accionante tienen vocación de temporalidad y para minimizar el impacto se garantiza el tránsito de la población mediante rutas alternas. Las restricciones obedecen a la información allegada por habitantes de la Urbanización Rincón del Bosque, la cual permitió la desactivación de un vehículo cargado de explosivos en inmediaciones del Batallón Agustín Codazzi. Finalmente, expuso que la acción de tutela es improcedente, pues para la protección a los derechos e intereses colectivos, como el goce del espacio público y la utilización y
explosivos en inmediaciones del Batallón Agustín Codazzi. Finalmente, expuso que la acción de tutela es improcedente, pues para la protección a los derechos e intereses colectivos, como el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público como son las vías públicas, el actor puede acudir a la acción popular consagrada en la Ley 472 de 1998. 4.4. El DEPARTAMENTO DE POLIC ÌA DEL VALLE DEL CAUCA relacionó varios eventos acontecidos en el Municipio de Palmira y zonas aledañas, indicando problemas de seguridad pública. Además, refirió circunstancias de público conocimiento y alertas tempranas emanadas de la Defensoría del Pueblo, la cuales evidenciaron la presencia de grupos al margen de la ley como el Frente Adán Izquierdo y Frente 57. Lo anterior, refirió, justificó la intervención de la Policía Nacional y las restricciones a la circulación con el fin de garantizar la protección de la vida y la integridad de la comunidad. Por otro lado, señaló que la acción de tutela no es procedente para resolver el asunto planteado, refiriendo que la herramienta de protección a los derechos colectivos es la acción popular. 4.5. La SECRETARÍA DE PLANEACIÓN TERRITORIAL DE PALMIRA esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiv a por no haber incurrido en acciones u omisiones que afectaran los derechos fundamentales del accionante.Radicado: 76-520-31-87-004-2025-00134-01 (T-2073-25)
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4.6. El BATALLÓN DE INGENIEROS DE COMBATE AGUSTÍN CODAZZI señaló que los cierres viales se realizan con el fin de blindar el personal militar y proteger a la población civil de ataques de grupos al margen de la ley.
5. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia No. 129 del 4 de diciembre de 2025 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira declaró la improcedencia de la solicitud de amparo promovida por JHON EDWIN MAYORQUIN MARULANDA.
En primer lugar, consideró como insuficientes las pruebas allegadas con la demanda de tutela y la omisión en la relación entre los sitios cuya circulación se ha restringido y la residencia del peticionario . En segundo término, apreció que l a pretensión consignada en la demanda de tutela se encaminó a la protección del derecho a la locomoción de los habitantes de algunos sectores del Municipio de Palmira, el cual se vio afectado por las limitaciones en el uso del espacio público, por ello, el mecanismo ordinario de defensa es la acción popular consagrada en el artículo 88 Superior.
6. RECURSO Inconforme, el accionante impugnó la decisión de primera instancia. Sostuvo que la s autoridades militares y policiales han justificado el cierre de la vía adyacente al Batallón Codazzi y a las estaciones de policía en presuntas amenazas de bomba que, a su juicio, no cuentan con sustento probatorio suficiente más allá de la incautación de un vehículo hallado en la parte posterior del batallón.
Codazzi y a las estaciones de policía en presuntas amenazas de bomba que, a su juicio, no cuentan con sustento probatorio suficiente más allá de la incautación de un vehículo hallado en la parte posterior del batallón. Dichas autoridades, afirmó, cuentan con medios y personal destinado a la vigilancia preventiva, por lo que las medidas adoptadas, en su percepción, obedecen más al temor institucional que a un estudio de seguridad debidamente acreditado, afectando así el normal tránsito de los ciudadanos. Indicó que sí aportó su dirección residencial y que resulta directamente perjudicado por el cierre de la Calle 31, pues reside en el barrio Palmeras de Marsella, en inmediaciones del batallón, lo cual lo obliga a desviarse por el barrio El Bosque en horarios nocturnos,Radicado: 76-520-31-87-004-2025-00134-01 (T-2073-25)
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debiendo atravesar una vía congestionada por los desvíos realizados por los cierres y la insuficiencia en infraestructura para soportar el flujo vehicular.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia. El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta, por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , al ser esta Corporación el superior jerárquico del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. 7.2. El problema jurídico planteado. Corresponde a la Sala determinar si la primera instancia acertó al considerar como
superior jerárquico del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. 7.2. El problema jurídico planteado. Corresponde a la Sala determinar si la primera instancia acertó al considerar como improcedente la acción de tutela promovida por JHON EDWIN MAYORQUIN MARULANDA por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, o si , por el contrario, existe un perjuicio irremediable que amerita la intervención del juez de tutela. 7.3. Procedibilidad. Antes de abordar los temas objeto de disenso, ha de precisar esta Sala de decisión los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala que “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…”. Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutele, actúe o se abstenga de hacerlo. En lo atinente al principio de subsidiariedad, la Corte ha sido enfática en señalar que siempre debe acreditarse su cumplimiento en las acciones de amparo solicitadas, yaRadicado: 76-520-31-87-004-2025-00134-01 (T-2073-25)
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siempre debe acreditarse su cumplimiento en las acciones de amparo solicitadas, yaRadicado: 76-520-31-87-004-2025-00134-01 (T-2073-25)
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que aquel garantiza el ejercicio de todos los mecanismos jurídicamente delegados a los ciudadanos para ejercer la reclamación y/o protección de un derecho, con antelación a la interposición de la acción tutelar. En ese sentido ha expresado la Corte: El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judicial que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para proteger los derechos invocados1. Aunado a la anterior, se entiende que, aun existiendo mecanismos en la jurisdicción ordinaria que pueda ejercer la reclamación de un derecho, deberá el ciudadano que vía
legales para proteger los derechos invocados1. Aunado a la anterior, se entiende que, aun existiendo mecanismos en la jurisdicción ordinaria que pueda ejercer la reclamación de un derecho, deberá el ciudadano que vía tutela solicite el amparo de aquellos, acreditar la configuración de un perjuicio irremediable, entendiendo como tal, el detrimento de bien jurídico de manera injustificada, tal y como lo ha enseñado la misma Alta Corporación: Ahora bien, el juez constitucional debe analizar cada caso particular, a efectos de determinar si (i) el procedimiento ordinario existente carece de la idoneidad y eficacia requerida para garantizar una protección expedita de los derechos fundamentales del accionante, evento en el cual la acción de tutela se constituye en un mecanismo definitivo de protección; o (ii) que se evidencie la posible materialización de un perjuicio irremediable, en cuyo caso, procederá el amparo como mecanismo transitorio2. En síntesis, corresponde al juez constitucional analizar las características especiales en cada caso, considerando que, a pesar de existir diferentes mecanismos judiciales,
1 Corte Constitucional, Sentencia T046-19, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 2 Corte Constitucional, Sentencia T089-19, M.P. Alberto Rojas RíosRadicado: 76-520-31-87-004-2025-00134-01 (T-2073-25)
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tendientes a salvaguardar los derechos propios de cada individuo, hay ocasiones
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tendientes a salvaguardar los derechos propios de cada individuo, hay ocasiones específicas en donde se requiere de mecanismos eficaces para concretar la protección, para lo cual: De manera reiterada, la Corte ha advertido que el juez constitucional debe determinar si los medios de defensa judicial disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien acude a la acción tutela. Si no es así, puede otorgar el amparo de dos m aneras distintas: (i) como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria, y (ii) como mecanismo eficaz de protección de los derechos fundamentales. La primera posibilidad implica que, si bien las acciones ordinarias puede n proveer un remedio integral, no son lo suficientemente expeditas para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, que el medio de defensa ordinario no ofrece una solución integral para la protección de los derechos fundamentales comprometidos3. 7.4. Examen de procedencia de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos4. Frente al tema, la línea jurisprudencia de la Corte Constitucional, parte de la sentencia SU-1116 de 2001, replicada en múltiples pronunciamientos posteriores. Al respecto, la Corporación ha precisado que la subsidiariedad de la acción de tutela frente a la protección de derechos colectivos se tornó más estricta tras la entrada en vigor de la Ley 472 de 1998. No obstante, rechazó posiciones absolutas: ni la tutela está siempre excluida cuando se alega afectación de derechos colectivos, ni su
protección de derechos colectivos se tornó más estricta tras la entrada en vigor de la Ley 472 de 1998. No obstante, rechazó posiciones absolutas: ni la tutela está siempre excluida cuando se alega afectación de derechos colectivos, ni su procedencia se activa automáticamente cada vez que la perturbación de un derecho colectivo compromete un derecho fundamental . Para evitar estos extremos, la jurisprudencia consolidó dos exámenes: el juicio material de procedencia y el juicio de eficacia. El juicio material de procedencia exige verificar la relación específica entre el derecho colectivo perturbado y el derecho fundamental invocado. Conforme a la unificación realizada en la Sentencia SU‑1116 de 2001, se requiere demostrar: (i) conexidad, esto
3 Corte Constitucional, Sentencia T-091 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido 4 Corte Constitucional, Sentencia T-596 de 2017Radicado: 76-520-31-87-004-2025-00134-01 (T-2073-25)
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es, que la afectaci ón iusfundamental sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo; (ii) legitimaci ón, en cuanto el accionante debe acreditar que su propio derecho fundamental, y no el de terceros, est á directamente comprometido; (iii) prueba cierta de la amenaza o vulneración, descartando hipótesis o riesgos meramente eventuales; y (iv) que el objeto de la pretensión se oriente al restablecimiento del derecho fundamental y no a la protección directa del derecho colectivo.
riesgos meramente eventuales; y (iv) que el objeto de la pretensión se oriente al restablecimiento del derecho fundamental y no a la protección directa del derecho colectivo. Por su parte, el juicio de eficacia impone al juez valorar si la acción popular, atendidas las condiciones particulares del caso, resulta idónea y eficaz para la protección integral de los derechos comprometidos. Dado que ambos mecanismos tienen estatus constitucional, no resulta admisible privilegiar anticipadamente uno sobre otro. Este examen pretende evitar que la competencia atribuida al juez popular sea desconocida y, simultáneamente, impedir que la vulneración de un derecho fundamental quede sin tutela judicial efectiva. 7.5. Caso concreto. Del análisis de los elementos obrantes en el expediente se advierte que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad , pues el accionante dispone de mecanismos judiciales ordinarios y específicos para controvertir la presunta afectación a los derechos cuya protección se pretende en esta oportunidad. Para dilucidar tal posición, la Sala debe partir identificando la naturaleza del derecho invocado. El accionante, sin hacer mayores señalamientos, se expuso inconforme con los efectos generados por cierres viales en inmediaciones del CAI Las Flores, del Batallón Agustín Codazzi, de la Estación de Policía Barrio Sembrador, de la Estación de Policía Principal, y del CAI Barrio Colombia, localizado en distintos sectores del Municipio de Palmira. Asimismo, estableció que su residencia se encuentra ubicada en cercanías del Batallón, debido a ello, para llegar a su vivienda, debe desviarse y tomar
de Policía Principal, y del CAI Barrio Colombia, localizado en distintos sectores del Municipio de Palmira. Asimismo, estableció que su residencia se encuentra ubicada en cercanías del Batallón, debido a ello, para llegar a su vivienda, debe desviarse y tomar una ruta congestionada.Radicado: 76-520-31-87-004-2025-00134-01 (T-2073-25)
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En ese panorama, la Corporación no advierte ni siquiera mínima la vulneración al derecho consagrado en el artículo 24 Constitucional, pues, aunque con dificultades, el accionante tiene la libertad de movilizarse por el Municipio de Palmira. Las restricciones, como pudo dilucidarse por los intervinientes en la presente acción obedecen a políticas de seguridad y orden público de carácter preventivo. El informe del Departamento de Policía del Valle fue claro. Las fuerzas policiales han recaudado información sobre actividades de grupos armados desde el año 2021, relacionando una crónica clara respecto de la escalada criminal. Las alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo de las que se hizo alusión no son ajenas a la difícil situación de seguridad. Tal situación, replicada en varios municipios del Valle del Cauca, justifican la intervención preventiva de las fuerzas armadas. Por lo anterior, en criterio de la Sala, la señora juez a quo, acertadamente determinó que los derechos en pugna no son de carácter individual sino colectivo. La seguridad pública y el uso de vías o bienes públicos entran en conflicto cuando se presentan restricciones de movilidad. En ese contexto, la herramienta para dilucidar la controversia
que los derechos en pugna no son de carácter individual sino colectivo. La seguridad pública y el uso de vías o bienes públicos entran en conflicto cuando se presentan restricciones de movilidad. En ese contexto, la herramienta para dilucidar la controversia no es la acción de tutela sino la acción popular consagrada en el artículo 88 Superior, reglamentada por la Ley 472 de 1998. Bajo esas aristas en el examen especial de procedencia de la acción de tutela en el caso, la Sala pudo constatar que el señor MAYORQUIN MARULANDA no acreditó ser titular de alguno de los derechos en conflicto, ni la violación a sus garantías fundamentales más allá de la incomodidad por los cierres viales; además, su controversia se plantea frente a las políticas de segurida d pública adoptadas por las autoridades municipales, omitiendo determinar una afectación real a un derecho fundamental individual propio. Ante tal panorama, la acción popular se erige como la herramienta idónea para destrabar la litis planteada en el presente asunto . En este sentido, la acción de tu itiva no puede ser utilizada como un mecanismo p rincipal para omitir un trámite propio de la presente causa.Radicado: 76-520-31-87-004-2025-00134-01 (T-2073-25)
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En consecuencia, la evaluación realizada por el juzgado de primera instancia, que estimó la improcedencia de la acción es adecuada, de modo que será confirmada en su integridad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de
En consecuencia, la evaluación realizada por el juzgado de primera instancia, que estimó la improcedencia de la acción es adecuada, de modo que será confirmada en su integridad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
8. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela No. 129 del 4 de diciembre de 2025, emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, en virtud del cual declaró la improcedencia del amparo, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. Notificar la presente providencia por el medio más rápido. TERCERO. Enviar el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN 76-520-31-87-004-2025-00134-01 (T-2073-25)Radicado: 76-520-31-87-004-2025-00134-01 (T-2073-25)
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MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-520-31-87-004-2025-00134-01 (T-2073-25)
Ausencia jutificada
CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-520-31-87-004-2025-00134-01 (T-2073-25)
Ausencia jutificada