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TSDJ BUG SP - 76-520-31-89-002-2020-00037-01-(31-03-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-31-89-002-2020-00037-01-(31-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PARA ADOLESCENTES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

Radicación: 76520-31-89-002-2020-00037-01/T-161-20

Accionante: Ana Cecilia Estacio Coral a través de apoderada judicial Accionado: COLPENSIONES Ciudad y fecha: Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte

(2020)

Acta No.058

1.- OBJETIVO

Resolver la impugnación presentada por la apoderada judicial de Colpensiones, contra la sentencia de t utela, proferida el 13 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira Valle, que tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social y habeas data.

2.- ANTECEDENTES 2.1.- La señora Ana Cecilia Estacio Coral, a través de apo derada judicial1, interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y habeas data.

2.2.- Ana Cecilia Estacio Coral, solicitó en el año 2017 su historia laboral a Colpensiones, contando para esa época con 1339.14 semanas; para el año 2018

seguridad social, mínimo vital y habeas data.

2.2.- Ana Cecilia Estacio Coral, solicitó en el año 2017 su historia laboral a Colpensiones, contando para esa época con 1339.14 semanas; para el año 2018 consultó su record de cotización y le regist raron 1266 semanas y para el año 2019, 186.43 semanas . Al observar que en forma anual sus aport es iban disminuyendo se

1 Poder especial para interponer la presente acción d e tutela, conferido a la doctora Martha Lucía Maya, identificada con cédula de ciudadanía No. 66.967.618 y T.P No. 178987 del CSJ folio 1.Radicado: 76520-31-89-002-2020-00037-01/T-161-20

Accionante: Ana Cecilia Maya Coral a través de apoderada judicial

Accionado: Colpensiones

acercó a Colpensiones, entidad a la cual se encuentra afiliada, con el objetivo de que le explicaron las razones de dicha anomalía y le comunicaron que debía acercarse a Colfondos, porque tenía otro registro en esa entidad.

2.3.- Procedió acercarse a Colfondos y le informaron que estuvo afiliada a esa entidad desde el 1 de enero de 1999 hasta el 29 de febrero de 2004. Respecto a las semanas cotizadas, le indicaron que su empleador ALFONVAR Ltda, realizó el aporte de un solo mes y después los continuó haciendo a Colpensiones, pero ya se inició por ellos, la gestión de cobro bajo el archivo plano CFCPCNV2019091821 que pertenece a esa vigencia.

mes y después los continuó haciendo a Colpensiones, pero ya se inició por ellos, la gestión de cobro bajo el archivo plano CFCPCNV2019091821 que pertenece a esa vigencia.

2.4.- Ante la respuesta ofrecida por Colfondos, el 25 de septiembre de 2019, se acercó nuevamente a Colpensiones y radicó derecho de petición a través del cual solicitaba el traslado de sus aportes a Colfondos de los períodos de 1999 hasta el febrero de 2004 y mediante oficio del 9 de octubre de 2019 le contestaron que “Nos permitimos informar que el ciclo 1999/1 ha 1999/09 y de 1999/11 hasta 2004/02 no corresponden a Colpensiones de acuerdo a la fecha de pago de estos, por lo cual serán trasladados a la AFP Colfondos, donde usted se encontraba afiliada en el momento de dicha cotización, para que posteriormente la AFP mencionada realice el debido traslado del mismo tiempo. Lo anterior se realiza con el fin de normalizar su Historia de Traslados que se formalizará con el proceso que se realiza en el Sistema de Seguridad Social”.

2.5.- Posteriormente Colfondos, le comunicó que ya había efectuado desde el 24 de mayo de 2019, el traslado de los aportes que realizó su empleador ALFONVAR Ltda.

2.6.- Presentó queja ante la Superintendencia Financiera con el fin de que Colpensiones enviara los aportes a Colfondos y su respuesta fue la siguiente: “en relación con las cotizaciones realizadas en Colpensiones y que deben ser giradas al Fondo Privado, es preciso indicar que la Dirección de Egresos y Contribuciones se

Colpensiones enviara los aportes a Colfondos y su respuesta fue la siguiente: “en relación con las cotizaciones realizadas en Colpensiones y que deben ser giradas al Fondo Privado, es preciso indicar que la Dirección de Egresos y Contribuciones se encentran adelantando el proceso de devolu ción de aportes por concepto de NO VINCULADOS”. Sin embargo, no se ha cumplido por Colpensiones, lo antes señalado.Radicado: 76520-31-89-002-2020-00037-01/T-161-20

Accionante: Ana Cecilia Maya Coral a través de apoderada judicial

Accionado: Colpensiones

2.7.- Que han transcurrido 10 meses desde que solicitó a Colpensiones el traslado de las semanas a Colfondos para que a su vez las devuelva a la primera de las entidades mencionas y no lo ha hecho. Considera que se ha vulnerado de parte de Colpensiones sus derechos fundamentales a la seguridad social, al habeas data y al mínimo vital, por ello acude al juez de tutela para procurar su protecció n, ordenándole a Colpensiones que actualice su historia laboral.

Aporta como medios de conocimiento: (i) copia de respuesta ofrecida por Colpensiones del 2 de diciembre de 2019; (ii) copia de formato de solicitud de traslado de semanas radicado en Colpe nsiones el 29 de septiembre de 2019; (iii) respuesta ofrecida por Colpensiones a la accionante y (iv) copia de historia laboral.

2.8.- La acción de tutela le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, despacho que vinculó al Presiden te de Colpensiones; al Director de Historia

2.8.- La acción de tutela le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, despacho que vinculó al Presiden te de Colpensiones; al Director de Historia Laboral; a la Jefe de Asuntos Constitucionales de Colpensiones y a Colfondos.

2.9.- Mediante sentencia de tutela del 13 de febrero de 2020, la Juez Segunda Promiscua de Familia de Palmira resolvió amparar los de rechos fundamentales a la seguridad social y habeas data de la señora Ana Cecilia Estacio Coral , vulnerados por Colpensiones.

3.- DECISIÓN IMPUGNADA

Señaló, la juez de primer nivel, que de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional, Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al habeas data de la señora Ana Cecilia Estacio Coral teniendo en cuenta que hasta el momento no ha actualizado la historia laboral de la actora, a pesar de que Colfondos trasladó el tiempo de cotización a dicha entidad desde el año 2004.Radicado: 76520-31-89-002-2020-00037-01/T-161-20

Accionante: Ana Cecilia Maya Coral a través de apoderada judicial

Accionado: Colpensiones

Ordenó la juez a la Directora de Asuntos Constitucionales de Colpensiones que actualizara la historia laboral conforme a los aportes trasladados.

4.- DECISIÓN IMPUGNADA

La Directora de Asuntos Constitucional es de Colpensiones, impugnó la decisión proferida por la juez, al considerar que a la fecha ha sido imposible la actualización de datos porque la señora Ana Cecilia Estacio Coral no había radicado la documentación

La Directora de Asuntos Constitucional es de Colpensiones, impugnó la decisión proferida por la juez, al considerar que a la fecha ha sido imposible la actualización de datos porque la señora Ana Cecilia Estacio Coral no había radicado la documentación necesaria. Sumado a ello, señaló que como apoderada judicial actúa como tal y no es la encargada de cumplir con los fallos de tutela.

Solicita se revoque la decisión porque Colpensiones no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Como medios de conocimiento aportó copia de la respuesta ofrecida a la actora con ocasión de la queja presentada ante la Superintendencia Financiera.

5.- CONSIDERACIONES.

5.1.- Competencia.

La tiene esta sección de la Sala Penal de Asuntos para Adolescentes del Tribunal Superior de Buga, de conformidad con lo estableci do en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 que a la letra reza: “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”, en concordancia con el artículo 198 de la L ey 1098 de 2006, teniendo en cuenta que la sentencia de tutela fue proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira , despacho adscrito a este Distrito Judicial, de donde se constatan los presupuestos de funcionalidad y competencia territorial.Radicado: 76520-31-89-002-2020-00037-01/T-161-20

Accionante: Ana Cecilia Maya Coral a través de apoderada judicial

Accionado: Colpensiones

5.2.- Problema jurídico.

Accionante: Ana Cecilia Maya Coral a través de apoderada judicial

Accionado: Colpensiones

5.2.- Problema jurídico.

Correspondería a esta sección de la Sala, analizar los argumentos planteados por la Directora de Asuntos Constitucionales de Colpensiones de no ser porque, se vislumbra el quebrantamiento de las garantías fundamentales den tro de la presente actuación , ante la falta de vinculación de una de las partes involucradas, conforme a los hechos de la tutela y a la prueba aportada.

5.3.- El debido proceso en materia de tutela.

Si bien la acción de tutela, no requiere de mayores rit ualidades, el debido proceso no es ajeno a ese mecanismo constitucional que busca el amparo de derechos fundamentales. Se ha señalado por la Corte Constitucional que el juez de tutela, al momento de admitir una demanda debe verificar a quienes está dirigi da la acción y quienes se verían involucradas, lo que implica su vinculación inexorablemente. En auto A037 del 1º de febrero de 2017, la Corte Constitucional, indicó que se vulnera el debido proceso, cuando no se conforma el litis consorcio necesario dentr o de la acción tuitiva. Veamos:

3. La causal de nulidad del debido proceso

3.1. El rito procesal de la acción de tutela se encuentra establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 306 de 1992 y 1834 de 2015. Ello significa que a pesar de la info rmalidad de la acción de tutela, no puede desconocerse el principio del debido proceso que debe irradiar todas las actuaciones judiciales y administrativas, en los términos descritos por el

significa que a pesar de la info rmalidad de la acción de tutela, no puede desconocerse el principio del debido proceso que debe irradiar todas las actuaciones judiciales y administrativas, en los términos descritos por el artículo 29 superior. De ahí la necesidad de integrar, como primer a medida, el contradictorio con quienes pueden resultar involucrados. De hecho la Sala

Segunda de Revisión consideró:

“La integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirseRadicado: 76520-31-89-002-2020-00037-01/T-161-20

Accionante: Ana Cecilia Maya Coral a través de apoderada judicial

Accionado: Colpensiones

la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula. Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones. Al no integrarse de bidamente tales extremos de la relación procesal, no puede resolverse sobre el fondo del litigio y el juez debe declararse inhibido para fallar de mérito”2.

En ese orden de ideas, el juez constitucional tiene la carga de notificar a las partes y terceros interesados en la demanda, con el fin de garantizarles su intervención activa en el desarrollo de la misma, mediante la presentación de pruebas o refutando las aportadas y, en fin, utilizar los medios legales para su

partes y terceros interesados en la demanda, con el fin de garantizarles su intervención activa en el desarrollo de la misma, mediante la presentación de pruebas o refutando las aportadas y, en fin, utilizar los medios legales para su defensa. En efecto, en la decisión que se cita, se expuso:

“el juez del conocimiento debe integrar el contradictorio cuando descubra que no se encuentran reunidos los sujetos que deban constituir cualquiera de las partes, y especialmente los organismos y autoridades contra los cuales se adelanta la acción, pero no admite la solución del proceso civil, según el cual una falta de legitimación para obrar conduce fatalmente a un fallo inhibitorio. En efecto, el parágrafo único del artículo 29 del decreto 2591/91, establece de manera terminante que "el contenido del fallo no podrá ser inhibitorio"3

En el caso concreto, la Juez Segunda Promiscua de Familia de Tuluá, erró en dos aspectos concretos: (i) Omitió vincular a la Superintendencia Financiera, porque de acuerdo a los hechos y a la prueba aportada , más concretamente, de las respuestas ofrecidas por Colpensiones, se puede claramente dilucidar que la señora Ana Cecilia Estacio Coral, presentó queja ante esa entidad con el objetivo de que Colpensiones realizara el traslado de las semanas y procediera actualizar su historia laboral, es decir, que existe un trámite ante la Superfinanciera, que busca la misma protección que ahora en sede constitucional reclama. Por lo tanto, su vinculación es necesaria para conocer los resultados o el estado de la actuación que adelanta la Superintendencia contra Colpensiones por el traslado de las semanas solicitadas

busca la misma protección que ahora en sede constitucional reclama. Por lo tanto, su vinculación es necesaria para conocer los resultados o el estado de la actuación que adelanta la Superintendencia contra Colpensiones por el traslado de las semanas solicitadas

2 Auto 09 de 1994. En el mismo sentido, las sentencias T-704 de 2002, T-773 de 2006 y el auto 113 de 2012. 3 Auto 019 de 1997.Radicado: 76520-31-89-002-2020-00037-01/T-161-20

Accionante: Ana Cecilia Maya Coral a través de apoderada judicial

Accionado: Colpensiones

(ii) La funcionaria judicial dirigió la orden constitucional a quien no está llamado a cumplirla. Esto porque, la Directora de Asuntos Constitucionales, se limita a ofrecer respuesta a las tutelas de acuerdo a la información ofrecida por cada dependencia de Colpensiones. Así se establece en el manual de funciones que aportó la impugnante. Luego entonces, cualquier orden que profiera un juez de tutela debe estar di rigida al funcionario competente o en su defecto obligado a acatarla.

Bajo las anteriores precisiones la Sal a de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes, decretará la nulidad de todo lo actuado, inclusive desde el auto del 31 de enero de 2020 que a dmitió la demanda de tutela, para que se conforme la litis y determinar la procedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta la existencia de un proceso administrativo que se adelanta por la Superintendencia Financiera contra Colpensiones y de llegarse a superar ese escaño, la vulneración de la misma.

determinar la procedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta la existencia de un proceso administrativo que se adelanta por la Superintendencia Financiera contra Colpensiones y de llegarse a superar ese escaño, la vulneración de la misma.

Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Penal de Asuntos para Adolescentes,

R E S U E L V E

Anular, la actuación adelantada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, desde el auto admisorio del 31 de enero de 2020, para que se vincule dentro de la presente tutela a la Superintendencia Financiera por las razones expuestas en esta providencia.

Notifíquese lo aquí dispuesto a las Partes y devuélvase la actuación al juzgado de origen para que adelanten el trámite respectivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicado: 76520-31-89-002-2020-00037-01/T-161-20

Accionante: Ana Cecilia Maya Coral a través de apoderada judicial

Accionado: Colpensiones

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

T-161-20

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

T-161-20

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ

T-161-20

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