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TSDJ BUG SP - 76-520-31-89-002-2020-00059-01-(25-03-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-31-89-002-2020-00059-01-(25-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JUSTI C I A PE N A L B U GA

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Códi g o :

GSP-FT-49

Versió n : 1

Fecha d e ap r o b ac i ó n : 22/05/ 20 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ADOLESCENTES

Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA

Radicación: 76520-31-89-002-2020-00059 T-154-20

Accionante: JOSÉ IVÁN DUQUE

Accionado: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y

MEDIANA SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA – ÁREA JURÍDICA

Aprobado Según Acta No 074 de la fecha Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de marzo del año dos mil veinte (2020).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante frente al fallo No. 015 de febrero diecisiete (17) de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira , Valle del Cauca, que declaró impro cedente el amparo constitucional al derecho de petición invocado.

HECHOS

Señala el actor que, desde el veinte (20) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), solicitó a la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y

HECHOS

Señala el actor que, desde el veinte (20) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), solicitó a la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira, Valle Del Cauca , que remitiera los documentos necesarios al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, para que este realizara el reconocimiento de redención de pena, sin que a la fecha fuera posible que atendieran su petición.

ACTUACIÓN PROCESAL

Correspondió por reparto en primera instancia al el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, Valle del Cauca, quien avocó la demanda el cinco (5) de febrero de los corrientes, disponiendo correr los respectivos traslados y ordenó vincular al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca.Acción de Tu tela Segunda Inst anc ia Radic a c ión : 2 020-00059-0 1 T-154-20

Acciona nte : J O SÉ IVÁN D UQ U E

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DECISIÓN RECURRIDA

Consideró el A quo que la directora de EPAMSCASPAL había realizado las gestiones pertinentes y envió los cómputos requeridos por el accionante al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, quien resolvió de fondo lo pretendido. Por lo anterior, resolvió denegar la acción de tutela por hecho superado.

IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, el accionante presentó recurso de apelación,

acción de tutela por hecho superado.

IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, el accionante presentó recurso de apelación, indicando que no había sido notificado del tiempo comple to, pues su solicitud iba hasta el mes de diciembre de 2019.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.Competencia.

De conformidad con las disposiciones del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 - único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta por el accionante contra la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, Valle del Cauca, respecto del cual el Tribunal Superior de Buga - Sala Penal para Adolescenteses superior funcional .

2. La procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, sal vo la ocurrencia de un perjuicio irremediable

pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, sal vo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.

3. Problema jurídico.

El asunto que concita la atención de la Sala es determinar si existe carencia actual de objeto por hecho superado.

4. Carencia actual de objeto.

El Tribunal Constitucional ha precisado el sentido y el alcance de la carencia actual de objeto, el cual se presenta en tres eventos:

1 C.C. ST-010 de 2017.Acción de Tu tela Segunda Inst anc ia Radic a c ión : 2 020-00059-0 1 T-154-20

Acciona nte : J O SÉ IVÁN D UQ U E

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“3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela , cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”2. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias3:

3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro 4. Así, al existir la imposibilidad de evitar la

la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro 4. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración5 pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria.

3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante 6. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado7.

3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente8. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo in necesario conceder el derecho.”9

2 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada en sentencias com o l a

que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo in necesario conceder el derecho.”9

2 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada en sentencias com o l a T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 3 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T-237 de 2016 (MP Jorge Ignaci o Pretelt Chaljub), entre otras. || La sentencia T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, señaló: “(i) Por dañ o consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concr e te el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. (ii) Por hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisfa ce por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orde n del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este último evento, es necesario demostra r que en realidad se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hech o superado. Así las cosas, cuando se presente alguna de las dos circunstancias señaladas, el juez de tutela puede declarar, en la parte resolutiva de la sentencia, la carencia actual de objeto y a prescindir de cualquier orden, con independencia de

superado. Así las cosas, cuando se presente alguna de las dos circunstancias señaladas, el juez de tutela puede declarar, en la parte resolutiva de la sentencia, la carencia actual de objeto y a prescindir de cualquier orden, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sancion e s a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”. 4 Corte Constitucional, sentencia SU -225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). 5 Decreto 2591 de 1991, artículo 6: “La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando cont inúe la acción u omisión violatoria del derecho.” 6 Corte Constitucional, sentencias T -970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T -597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T -669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T -021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T -382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 7 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 8 La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo las sentencias T -988

8 La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo las sentencias T -988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T -585 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T -481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras. 9 CC SU-034/18.Acción de Tu tela Segunda Inst anc ia Radic a c ión : 2 020-00059-0 1 T-154-20

Acciona nte : J O SÉ IVÁN D UQ U E

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5. Caso en concreto.

En el presente asunto se presenta el fenómeno jurídico denominado por la Corte Constitucional como carencia actual de objeto cuya característica esencial es que la orden que fuera emitida por el juez de tutela no surtiría ningún efecto, es decir caería al vacío10 lo que ocurre en tres eventos: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente (SU-034 de 2018).

La carencia de objeto por hecho superado se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento en que ocurre el fallo, se satisface la pretensión que dio origen al amparo, es decir, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, en condiciones que no existiría una orden que impartir11.

En el caso de estudio, el señor JOSÉ IVÁN DUQUE CRUZ, presentó acción de tutela el cinco (05) de febrero dos mil veinte (2020), con la cual pretendía el área jurídica del

En el caso de estudio, el señor JOSÉ IVÁN DUQUE CRUZ, presentó acción de tutela el cinco (05) de febrero dos mil veinte (2020), con la cual pretendía el área jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, Valle del Cauca, trasladara las certificaciones de cómputos para redención de pena al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, petición que había realizado a esa oficina el doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), y que se resolvió favorablemente al actor, el dieciséis (16) de enero de los corrientes12, pues el área jurídica del INPEC dio a conocer los certificados de redención del señor JOSÉ IVÁN DUQUE CRUZ al Juzgado que vi gila su pena, quien resolvió la solicitud el pasado treinta (30) de enero y declaró que J OSÉ IVÁN DUQUE CRUZ, tenía derecho a un reconocimiento de redención de pena equivalente a 48 días13.

En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, Valle del Cauca, declarando la improcedencia de la acción de tutela, por hecho superado , y no denegando la misma.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ADOLESCENTES , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. - Confirmar el fallo de tutela proferido el diecisiete (17) de febrero de dos

justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. - Confirmar el fallo de tutela proferido el diecisiete (17) de febrero de dos mil de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, Valle del Cauca , declarando la improcedencia de la acción de tutela, por hecho superado.

Segundo. - Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicacion es previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

10 Sentencia T-585 de 2010 11 Sentencias T-608 y T552 de 2002 12 Folio 17 13 Folio 13Acción de Tu tela Segunda Inst anc ia Radic a c ión : 2 020-00059-0 1 T-154-20

Acciona nte : J O SÉ IVÁN D UQ U E

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Tercero. - Envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, artículo 33 ibídem.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA

2020-00059-01 T-154-20

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

2020-00059-01 T-154-20

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

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