TSDJ BUG SP - 76-520-310-404-2005-00128-01-(24-06-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-310-404-2005-00128-01-(24-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de Aprobación:
10/11/2017
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Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76520-310-404-2005-00128-01- (P-016-24)
CONDENADO JOSÉ ÁNGEL BETANCOURT PALACIOS
DELITO HOMICIDIO AGRAVADO
Buga, Valle, lunes veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Aprobado según Acta No. 276
1. OBJETO
Conforme a la sustentación del recurso de apelació n interpuesto por el penado JOSÉ ÁNGEL BETANCOURT PALACIOS , esta Sala procede a revisar la decisión inter locutoria Nro. 598 del 17 de mayo de 2 .024, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, mediante la cual concedió a este ciudadano la
revisar la decisión inter locutoria Nro. 598 del 17 de mayo de 2 .024, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, mediante la cual concedió a este ciudadano la prisión domiciliaria, imponiéndole una caución prendaria de siete ( 7) salarios mínimos legales mensuales vigentes - s.m.l.m.v., como garantía para suscribir las obligaciones que comporta este paliativo.Rad No. 76520-310-404-2005-00128-01- (P-016-24)
Condenado: José Ángel Betancourt Palacios
Delito: Homicidio agravado
Decisión: Confirma parcialmente
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2. ANTECEDENTES
El señor JOSÉ ÁNGEL BETANCOURT PALACIOS fue condenado el día 7 de diciembre de 2010 por el Juzgado Cuarto Penal de l Circuito de Palmira, al ser hallado penalmente responsable del ilícito de homicidio agravado, imponiéndole una pena privativa de la libertad de 300 meses de prisión , inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y al pago de 80 s .m.l.m.v. por concepto de perjuicios morales, por hechos ocurridos el 6 de julio del año 2003.
Al estimar cumplidos los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para el estudio de prisión domiciliaria, se radicó ante el Juzgado Primero de E jecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, los documentos y pruebas requeridos para estudiar la viabilidad de este paliativo en favor del señor JOSÉ ÁNGEL BETANCOURT PALACIOS.
de E jecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, los documentos y pruebas requeridos para estudiar la viabilidad de este paliativo en favor del señor JOSÉ ÁNGEL BETANCOURT PALACIOS.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medida s de Seguridad de Palmira, mediante providencia No. 598 del 17 de mayo de 2.024, resolvió conceder a JOSÉ Á NGEL BETANCOURT PALACIOS la prisión domiciliaria, imponiéndole como requisito para garantizar las obligaciones que prevé este instituto jurídico, que debía pres tar una caución prendaria de siete (7) s.m.l.m.v.
4. RECURSO
Esta decisión no fue compartida por el interno JOSÉ Á NGEL BETANCOURT PALACIOS, quien señaló básicamente según se extracta e interpreta de su escrito, que el Juez al momento de imponer la caución prendaria no analizó su situación económica, la cual por su precariedadRad No. 76520-310-404-2005-00128-01- (P-016-24)
Condenado: José Ángel Betancourt Palacios
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le impide sufragar lo que se le pide , razón por la cual implora ante esta Corporación su modificación.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia
Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación i mpetrado en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia
Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación i mpetrado en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por mandato del artículo 80 de la Ley 600 de 2000.
5.2. Problema jurídico a resolver
Conforme al principio de limitación de la discusión, corresponde en este caso, establecer si es procedente modifica r la caución prendaria impuesta al sentenciado JOSÉ ÁNGEL BETANCOURT PALACIOS , para que disfrute de la prisión domiciliaria que le fue otorgada.
5.3. Estudio del caso concreto
La concesión de la prisión domiciliaria para casos como el aquí tratado, impone obligaciones para el beneficiario, como, por ejemplo, no cambiar de residencia sin previa autorización judicial, entre otras, que debe ser garantizadas mediante caución.
Sobre la caución en el proceso penal la Corte Constitucional ha señalado que son garantías suscritas por los sujetos procesales destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por éstos durante el proces o, así como a garantizar el pago de los perjuicios que sus actuaciones procesales pudieran generar a la parte contra la cual seRad No. 76520-310-404-2005-00128-01- (P-016-24)
Condenado: José Ángel Betancourt Palacios
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dirigen. Así entonces, mediante el compromiso personal o económico que se deriva de la suscripción de una caución, el individuo involucrado en
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dirigen. Así entonces, mediante el compromiso personal o económico que se deriva de la suscripción de una caución, el individuo involucrado en un procedimiento determinado (1) manifiesta su voluntad de cumplir con los deberes impuestos en el trámite de las diligencias y, además, (2) garantiza el pago de los perjuicios que algunas de sus actuaciones procesales pudieran ocasionar a l a contraparte. Las cauciones operan entonces como mecanismos de seguridad y de indemnización dentro del proceso.1
En esta decisión la Corte en cita estim ó que l a imposición de un requisito económico rígido como criterio para permitir el acceso de los particulares a la administración de justicia va en contra de las preceptivas constitucionales. De allí que el mismo criterio, aplicado a la posibilidad de recibir el beneficio de la libertad provisional en el proceso penal, también transgreda la Constitución.
Por tanto, se concluyó que imponer este tipo de exigencia para la concesión de un mecanismo sustitutivo de la libertad no constituye una alternativa válida que permita neutralizar los efectos nocivos que, para la vigencia de los derechos a la igualdad y l ibertad de los procesados sin medio económicos, tiene la fijación de una cuantía mínima en el otorgamiento de la caución prendaria.
De ahí que el legislador en la actualidad al señalar que para el disfrute de un mecanismo sustitutivo de la libertad, las o bligaciones que el beneficiario suscriba se debe garantizar “mediante caución”, sin distinguir que sea económica o juratoria, no obstante, de imponer la
de un mecanismo sustitutivo de la libertad, las o bligaciones que el beneficiario suscriba se debe garantizar “mediante caución”, sin distinguir que sea económica o juratoria, no obstante, de imponer la primera el Juez ejecutor como en este caso, debe consultar como lo indicó el recurrente la capacidad económica del sentenciado, a efectos de que esta exigencia no vaya en contravía de los derechos a la igualdad, libertad de los procesados y acceso a la administración de justicia.
En el sub lite observa la Sala que el Juez ningún tipo de ponderación realizó entorno a la capacidad económica del sentenciado al momento de
1 Corte Constitucional C-316-02Rad No. 76520-310-404-2005-00128-01- (P-016-24)
Condenado: José Ángel Betancourt Palacios
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imponerle caución prendaria de siete (7) s.m.l.m.v. como garantía de la suscripción de la s obligaciones que le impuso, como requisito para hacerse acreedor a la prisión domiciliaria.
Ante una decisión de esta naturaleza carente de cualquier tipo de motivación, el interno BETANCOURT PALACIOS la reprochó, señalando que el Juez debió analizar su capacidad económica al momento de imponerle la caución prendaria, dado que por estar privado de la libertad, devengar al interior del centro carcelario sumas irrisorias de dinero y no poseer bienes, se encuentra en evidente imposibilidad económica de satisfacer este requerimiento, al punto que se vio obligado a interponer e l recurso porque no tiene como so lventar el pago de un
dinero y no poseer bienes, se encuentra en evidente imposibilidad económica de satisfacer este requerimiento, al punto que se vio obligado a interponer e l recurso porque no tiene como so lventar el pago de un abogado que lo represente.
Atendiendo la manifestación que hace el recurrente , se colige que le asiste razón en cuestionar el monto de la caución prendaria impuest o por el Juez ejecutor, toda vez que , no se puede desconocer nuestra realidad social, en primer lugar no todas las personas sometidas a un proceso penal tienen capacidad económica para cancelar una suma de dinero como para obtener una excarcelación, y frente a esos específicos casos, es que se debe aplicar un trato diferenci ado a la población que se encuentra económicamente menos favorecida ,2 recuérdese que en sus condiciones en donde después de varios años de confinamiento, por las debidas restricciones, no solo pierden contacto con familiares y amigos, que pudieran contribu ir con el apoyo monetario, sino que también sus posibilidades de laborar al interior de los Centros de Reclusión son reducidas y en el evento de ejercerlas, quizá solo sirva para colmar sus mínimas necesidades básicas.
En el caso sub exámine, podemos extraer del expediente que se trata de una persona que viene privado de la libertad desde el 31 de julio de 2014 a la fecha, no ha contado dentro del proceso de vigilancia de la sanción con un abogado que lo represente, en tanto que se detalla que el mismo
2 En cumplimiento a lo contemplado en el canon 13 de la norma superior.Rad No. 76520-310-404-2005-00128-01- (P-016-24)
Condenado: José Ángel Betancourt Palacios
2 En cumplimiento a lo contemplado en el canon 13 de la norma superior.Rad No. 76520-310-404-2005-00128-01- (P-016-24)
Condenado: José Ángel Betancourt Palacios
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ha ejercido sus postulaciones y no se observa en la carpeta evidencia alguna que indique que tiene bienes muebles o inmuebles, razón por la cual la imposición de una garantía de siete ( 7) s.m.l.m.v. se torna excesiva y en contravía de los derechos de acce so a la administración de justicia, libertad e igualdad del interno JOSÉ Á NGEL BETANCOURT
PALACIOS.
Por consiguiente, la Sala estima que la caución razonable y proporcional para este caso debe ser juratoria que se prestará ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, dada la situación económica tan precaria que da a conocer el interno JOSÉ ÁNGEL BETANCOURT PALACIOS y no prendaria, como la impu so el Juez Primero de Ejecución de Penas de Palmira.
Al amparo de e stas pr emisas, se confirmará parcialmente la decisión materia de apelación.
Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga-Valle, en Sala de Decisión Penal,
6. R E S U E L V A
PRIMERO: Confirmar parcialmente la decisión i nterlocutoria Nro. 598 del 17 de mayo de 2.024, dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de
6. R E S U E L V A
PRIMERO: Confirmar parcialmente la decisión i nterlocutoria Nro. 598 del 17 de mayo de 2.024, dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, dentro del proceso de la referencia, atendiendo a los expuesto ut supra.
SEGUNDO: En consecuencia, señalar que, para ga rantizar las obligaciones impuestas para el disfrute de la prisión domiciliaria concedida al interno JOSÉ ÁNGEL BETANCOURT PALACIOS , será juratoria3 y no prendaria como lo impuso el Juez en su decisión.
3 Ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.Rad No. 76520-310-404-2005-00128-01- (P-016-24)
Condenado: José Ángel Betancourt Palacios
Delito: Homicidio agravado
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TERCERO: Notifíquese por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación la presente decisión, utilizándose para tal efecto los medios virtuales y señalándole a las partes que contra la misma no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76520-310-404-2005-00128-01- (P-016-24)
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76520-310-404-2005-00128-01- (P-016-24)
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76520-310-404-2005-00128-01- (P-016-24)
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76520-310-404-2005-00128-01- (P-016-24)
Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria Sala Penal