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TSDJ BUG SP - 76-520-3109-002-2024-00089-(27-11-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-3109-002-2024-00089-(27-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

¡C om p r om e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76520-3109-002-2024-00089/T-1205-24

Accionante: Brigitte Figueroa Sánchez

Accionados: AFP Porvenir, Administración Judicial y AFP Colpensiones

Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024)

Acta No. 494

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de la AFP COLPENSIONES, contra la sentencia de tutela No. 079 del 10 de octubre de 2024, a través de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira tuteló el derecho fundamental de petición de BRIGITTE FIGUEROA SÁNCHEZ.

2.- ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1.- La demanda . Mediante escrito de tutela de l 25 de

de petición de BRIGITTE FIGUEROA SÁNCHEZ.

2.- ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1.- La demanda . Mediante escrito de tutela de l 25 de septiembre de 2024, la señora BRIGITTE FIGUEROA SÁNCHEZ solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, los cuales consideró trasgredidos por la actuación de COLPENSIONES, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – SECCIONAL CALI y PORVENIR.Radicación: 76520-3109-002-2024-00089/T-1205-24

Accionante: Brigitte Figueroa Sánchez

Accionados: AFP Porvenir, AFP Colpensiones y Administración Judicial

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Expuso la señora FIGUEROA SÁNCHEZ que el 2 de marzo de 1999 se vinculó laboralmente a la Rama Judicial, para lo cual le fue exigida afiliación a un fondo de pensiones y escogió a PORVENIR S.A. El 12 de abril de 2011, le fue aprobado traslado de fondo desde PORVENIR S.A. hasta el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS, hoy COLPENSIONES.

El 3 de mayo de 2023, a través de derecho de petición dirigido a ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL CALI, solicitó “normalizar, subsanar y actualizar” la información de aportes dados a COLPENSIONES, en relación con 2.950 días, comprendidos entre el 2

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL CALI, solicitó “normalizar, subsanar y actualizar” la información de aportes dados a COLPENSIONES, en relación con 2.950 días, comprendidos entre el 2 de marzo de 1999 al mes de abril de 2019, los cuales estaban ausentes en las bases de datos del fondo de pensiones público.

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL CALI, le dio respuesta, junto con la cual allegó los soportes de los pagos. En igual sentido, le indicó que había requerido a PORVENIR S.A. para que enviara soporte de los pagos de planillas de seguridad social de los años 1999 a 2007. Sin embargo, a la fecha de interposición de la acción de tutela, la accionante no había recibido respuesta de fon do según expresó “todavía no se reflejan las semanas que originaron mi petición en la historia laboral del portal Colpendiones (sic.), en el cual se debe registrar todo el periodo que laboré con la Rama judicial desde marzo de 1999 a septiembre de 2023”.

El 5 de mayo de 2023, la actora radicó ante COLPENSIONES una PQR No. 2023 -6582076 en la cual puso de presente inconsistencias en el reconocimiento de los aportes. Adujo haber recibido respuesta el 2 de noviembre de 2023.

El 25 de abril de 2024, remitió petición a PORVENIR S.A., a través de correo certificado, solicitando aclaraciones respecto de la falta de información reflejada en los registros.Radicación: 76520-3109-002-2024-00089/T-1205-24

Accionante: Brigitte Figueroa Sánchez

Accionados: AFP Porvenir, AFP Colpensiones y Administración Judicial

falta de información reflejada en los registros.Radicación: 76520-3109-002-2024-00089/T-1205-24

Accionante: Brigitte Figueroa Sánchez

Accionados: AFP Porvenir, AFP Colpensiones y Administración Judicial

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Manifestó que la ADMINISTRACIÓN J UDICIAL SECCIONAL CALI, PORVENIR S.A. y COLPENSIONES no han dado una respuesta de fondo a sus pretensiones, mediante la cual se permita observar en los aportes las semanas laboradas y cotizadas.

Como pretensiones, demandó la protección de su derecho fundamental de petición y debido proceso, pidiendo que se exija a las accionadas a realizar el p ago y/o traslado de aportes que a la fecha no se encuentran reflejados los de PORVENIR S.A. con destino a COLPENSIONES, y como consecuencia de ello, la correspondiente corrección a su historial laboral.

2.2.- Mediante Auto del 26 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira admitió la acción interpuesta.

2.2.1.- El Coordinador del Área Jurídica de la DIRECCIÓN SECCIONAL DEL VALLE indicó que la entidad ha dado respuesta a todos los requerimientos de la accionante, pues ha enviado a la peticionaria los soportes documentales requeridos, frente a planillas y nóminas desde 2002 en adelante.

Expuso que para los años 1999-2001, no había información de

todos los requerimientos de la accionante, pues ha enviado a la peticionaria los soportes documentales requeridos, frente a planillas y nóminas desde 2002 en adelante.

Expuso que para los años 1999-2001, no había información de tiempos de cotización de la accionante, motivo por el cual requirió a PORVENIR S.A., e informó a la actora . Igualmente, destacó que le remitieron a la señora BRIGITTE los informes de pagos desde agosto de 2001 a marzo de 2002, con el objeto de que la interesada gestionara ante COLPENSIONES la actualización de su historia laboral.

Por lo dicho, manifestó que se configuraba un hecho superado, por carencia actual del objeto de la tutela.Radicación: 76520-3109-002-2024-00089/T-1205-24

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2.2.2.- La Directora de Acciones Constitucionales de PORVENIR S.A. expuso que en los archivos de la entidad correspondientes a la afiliación, la accionante se reporta como “no vigente por traslado de salida”, lo cual se corrobora con los saldos en cero (0) de las cuentas de la actora.

Por lo dicho, existe una falta de legitimación por pasiva, pues el fondo de pensiones privado en ningún momento ha vulnerado garantías de la peticionaria, toda vez que la controversia radica en la

de la actora.

Por lo dicho, existe una falta de legitimación por pasiva, pues el fondo de pensiones privado en ningún momento ha vulnerado garantías de la peticionaria, toda vez que la controversia radica en la falta de registro por parte de COLPENSIONES por falta de pago de

aportes de la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA RAMA JUDICIAL

SECCIONAL CALI.

Finalmente, allegó respuesta enviada a la actora, de fecha 20 de mayo de 2024, en la cual menciona lo relativo a su traslado a

COLPENSIONES.

2.2.3.- El director de Acciones Constitucionales de la AFP COLPENSIONES manifestó que, conforme al artículo 6º del Decreto 2591 de 19991, la tutela es un mecanismo subsidiario y residual, por lo tanto, la controversia deb e tratarse bajo la jurisdicción ordinaria laboral, puesto que es en ese escenario donde debe dirimirse la controversia entre afiliados y entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social, ante la ausencia de un perjuicio irremediable.

De igual forma, sostuvo que “el trámite de traslado implica unos trámites complejos que dependen de otra entidad y que no basta que la AFP señale que ya traslad ó los recursos, sino que debe demost rar que además traslad ó la información de la historia laboral de manera adecuada y consistente para que COLPENSIONES pueda actuar conforme a sus competencias”.Radicación: 76520-3109-002-2024-00089/T-1205-24

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conforme a sus competencias”.Radicación: 76520-3109-002-2024-00089/T-1205-24

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2.4.- La sentencia de primer grado. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira consideró que, en principio, la acción de tutela es improcedente en el contexto de trámites pensionales. Empero, el mecanismo resulta viable en casos que involucren a sujetos de especial protección constitucional o cuando se vean afectados derechos fundamentales, como el derecho al mínimo vital.

En relación con el asunto en cuestión, señaló que la accionante ha manifestado haber recibido resp uestas a sus peticiones; sin embargo, persiste la incertidumbre respecto de las semanas cotizadas entre el 2 de marzo de 1999 al mes de abril de 2019. Además, que sus pronunciamientos fueron confusos y contradictorios, aspectos por los cuales decidió la protección del derecho fundamental de petición de la actora.

Así las cosas, ordenó a las accionadas a que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles realizaran un cruce de información y brindaran respuesta de fondo a lo pretendido por la accionante.

2.5.- La impugnación. La representante de PORVENIR S.A. impugnó la decisión de primera instancia, argumentando que, contrariamente a lo indicado por la judicatura, al fondo privado no le

2.5.- La impugnación. La representante de PORVENIR S.A. impugnó la decisión de primera instancia, argumentando que, contrariamente a lo indicado por la judicatura, al fondo privado no le corresponde tramitar lo expuesto en la acción de tutela y que existe una falta de legitimac ión por pasiva, dado que la entidad no ha incurrido en un hecho que vulnere las garantías fundamentales.

Igualmente, señaló la ausencia de un perjuicio irremediable y la imposibilidad de que la acción de tutela tramite el pago de prestaciones económicas, argumentando que esto deriva en la improcedencia de la acción.

En estos términos, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia.Radicación: 76520-3109-002-2024-00089/T-1205-24

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3.- CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece que «presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, funge como superior jerárquico y funcional d el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, por ende, se cumple la regla de competencia para desatar la impugnación propuesta por la apoderada de PORVENIR S.A.

jerárquico y funcional d el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, por ende, se cumple la regla de competencia para desatar la impugnación propuesta por la apoderada de PORVENIR S.A.

3.2. Problema jurídico.

3.2.1. ¿Acertó el juzgado de primera instancia al tutelar el derecho fundamental de petición a fin de que la s accionadas emitan una respuesta de fondo a la accionante , conforme a su solicitud de corrección de historia laboral?

3.3. Del derecho de petición.

En relación con este derecho fundamental, co nsagrado en el artículo 23 superior, la Corte Constitucional ha definido los requisitos que deben seguir las entidades para dar respuesta a cualquier tipo de petición, queja, solicitud o reclamo formulado por quienes ej erzan esta garantía fundamental:

“El artículo 23 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las diferentes autoridades por motivos generales o particulares, y a obtener pronta respuesta a dichas solicitud es. Se ha sostenido que el derecho de petición es “una garantía fundamental de las personas que otorga escenarios de diálogo y participación con el poder público y que posibilita la satisfacción de otros derechos constitucionales en el marco del Estado social de derecho”.Radicación: 76520-3109-002-2024-00089/T-1205-24

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En el marco del ejercicio de ese derecho fundamental, la autoridad encargada de responder la solicitud debe cump lir con ciertos requisitos:

(i) La respuesta debe ser pronta y oportuna . Según el artículo 1 4 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, toda petición deberá responderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De no ser posible otorgar respuesta dentro de ese plazo, las entidades deben señalar los motivos que impiden contestar, al igual que el tiempo que emplearán para emitirla.

(ii) Contenido de la r espuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo refere ncias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado ; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pr etensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido.

Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo sol icitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a

Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo sol icitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”.

En suma, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes resp etuosas ante las autoridades y a obtener respuesta de las mismas. La respuesta debe ser (i) pronta y oportuna y (ii) de contenido cualificado, es decir, debe ser clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente. En el evento de incumplirse alguna de dichas exigencias, se entendería vulnerado el derecho fundamental de petición, por lo que podría acudirse a la acción de tutela para reclamar su protección, como el único mecanismo judicial idóneo y eficaz habido para ese propósito. ”1 (Resaltado por la Sala)

En el caso que ocupa la atención de la Sala, la señora BRIGITTE FIGUEROA ha solicitado expresamente a las accionadas “realizar el efectivo pago, si no lo ha hecho, y transferir los aportes que a la fecha

1 Corte Constitucional. Sentencia T – 051 del 8 de marzo de 2023. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas.Radicación: 76520-3109-002-2024-00089/T-1205-24

Accionante: Brigitte Figueroa Sánchez

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no se han reflejado d e Porvenir a Colpensiones ”. Se infiere entonces que su petición tiene como objetivo esclarecer lo ocurrido con las semanas cotizadas durante el período comprendido entre el 2 de marzo de 1999 a, abril de 2019, un total de veinte (20) años y un (1) mes.

Aun cuando existieron peticiones previas mediante las cuales cada una de las accionadas conoció del caso de BRIGITTE FIGUEROA, ninguna de ellas logró dar cuenta de lo pretendido por la accionante.

Tal como se indicó en los antecedentes de este fallo, ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL CALI, le contestó: “De igual manera se realizó solicitud ante la entidad Porvenir – Horizonte, de los soportes de pago de planillas de seguridad social de los años 1999 a 2007, solicitud radicada bajo No. 41074412130949800, de la cual esperamos respuesta en los próximos días, al igual que continuamos en continua consulta de los archivos de las planillas faltantes.”. La accionante indicó que PORVENIR S.A. omitió contestar la petic ión mencionada. Asimismo, en el traslado de la acción de tutela, esta entidad se abstuvo de allegar el oficio de respuesta correspondiente a dicho radicado. Por lo tanto, carece de fundamento la manifestación

mencionada. Asimismo, en el traslado de la acción de tutela, esta entidad se abstuvo de allegar el oficio de respuesta correspondiente a dicho radicado. Por lo tanto, carece de fundamento la manifestación realizada por la apoderada en la impugnación, porque dicho fondo de pensiones privado sí incurrió en una actuación vulneradora de garantías fundamentales, al no demostrar solución alguna en relación con la petición de la cual le dio traslado la ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL SECCIONAL CALI.

En ig ual sentido, PORVENIR S.A., en contestación de tutela, destacó la respuesta del 20 de mayo de 2024, con radicado 0103862020792300, en la cual informó a BRIGITTE FIGUEROA sobre la falta de pagos de la Rama Judicial , correspondiente a los períodos de octubre de 1999 a septiembre de 2000, anexando a la respuesta el histórico laboral. Sin embargo, omitió proporcionar información claraRadicación: 76520-3109-002-2024-00089/T-1205-24

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y suficiente acerca de los recursos girados al INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL (ISS), ya que solo se reflejan unos valores girados, ascendentes a un total de UN MILLÓN SEISCIENTOS NUEVE MIL PESOS CON 42 CENTAVOS M/CTE. ($1.609.042), así como otros

SEGURO SOCIAL (ISS), ya que solo se reflejan unos valores girados, ascendentes a un total de UN MILLÓN SEISCIENTOS NUEVE MIL PESOS CON 42 CENTAVOS M/CTE. ($1.609.042), así como otros pagos realizados a COLPENSIONES. Dicha respuesta impide a la accionante obtener claridad sobre el motivo por el cual están faltando los períodos solicitados (1999-2019).

Así las cosas, le asiste razón al juzgado de primera instancia, pues la respuesta dada por las accionadas en ningún momento resuelve la preten sión de la accionante, como es determinar qué sucedió con sus aportes a la pensión, derivado s de la labor ejercida en la Rama Judicial, de la cual se desprenden descuentos mensuales correspondientes a los pagos de la seguridad social. Por el contrario, cada entidad termina reprochando errores a la otra, respecto a cotizaciones incompletas y a la falta de envío de los valores y/o la ausencia de registro en el historial.

De esta forma, el a quo procuró la protección del derecho fundamental de petición, cuyo fin es el recibo de información clara, congruente y completa, dirigida a un objetivo específico. La conclusión a la que arribó busca que se le resuelva a la accionante la actualización de su historial laboral , toda vez que las entidades podrán gestionar internamente lo sucedido con los períodos de tiempo faltantes y determinar quién tiene la resp onsabilidad por los errores cometidos en cuanto a tiempos y sumas de dinero plasmadas.

Es importante aclarar que la primera instancia, en ningún momento se inmiscuyó en asuntos de índole pensional . Su decisión,

cometidos en cuanto a tiempos y sumas de dinero plasmadas.

Es importante aclarar que la primera instancia, en ningún momento se inmiscuyó en asuntos de índole pensional . Su decisión, en cambio, se orientó a exigir una respuesta conforme a los lineamientos jurisprudenciales, no solo de la entidad impugnante, sino también de las otras dos accionadas, todas integrantes del Sistema de Seguridad Social. En este contexto, el a quo demandó queRadicación: 76520-3109-002-2024-00089/T-1205-24

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tanto el empleador como los fondos de pensión -uno encargado de remitir los descuentos nominales mensuales a la accionante y los otros dos responsables de preservar dichas sumas hasta el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión - brinden una respuesta adecuada a las pretensiones de la actora , a través de la cual igualmente, se garantice la eficacia de su derecho fundamental a la seguridad social, por cuanto al tener certeza respecto a los tiempos laborados, asimismo se establece la expectativa respecto a su derecho a acceder a la pensión de vejez, toda vez que se trata de una mujer de cincuenta y cuatro años de edad a portas de cumplir dicho requisito. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia, dado que a la accionante le asiste el derecho de petición, mediante el cual

mujer de cincuenta y cuatro años de edad a portas de cumplir dicho requisito. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia, dado que a la accionante le asiste el derecho de petición, mediante el cual

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la Repúb lica y por autoridad de la ley

RESUELVE:

Primero: Modificar el numeral primero de la sentencia de tutela N° 079 del 10 de octubre de 2024 proferida por el juzgado segundo penal del circuito de Palmira, en el sentido de aclarar que además del derecho fundamental de petición, se ampara el derecho fundamental a la seguridad social de la señora Briggite Figueroa

Sánchez

Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia de tutela N° 079 proferida el 10 de octubre del 2024 por el juzgado segundo penal del circuito de Palmira

La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado queRadicación: 76520-3109-002-2024-00089/T-1205-24

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contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias ente la Corte Constitucional para su eventual revisión

Calle 7 No. 14-32, Despacho 02

contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias ente la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76520-3109-002-2024-00089/T-1205-24

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76520-3109-002-2024-00089/T-1205-24

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76520-3109-002-2024-00089/T-1205-24

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