TSDJ BUG SP - 76-520-3109-003-2025-00019-(13-05-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-3109-003-2025-00019-(13-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
AUTO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 225 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76520-3109-003-2025-00019 /T-396-25
Accionante: Oswald Ñuste Marín
Accionados: Protección S.A. y el AFP Colpensiones
Guadalajara de Buga, trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2.025)
Acta No. 231
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal resuelve la solicitud de nulidad presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y la impugnación interpuesta por el apoderado de Protección S.A., contra la sentencia de tutela No. 017 del 14 de marzo de 2025, a través de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira tuteló el derecho fundamental de vulneración al derecho al mínimo vital, salud, vida en condiciones dignas y seguridad social.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira tuteló el derecho fundamental de vulneración al derecho al mínimo vital, salud, vida en condiciones dignas y seguridad social.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1.- La demanda. El señor Oswald Ñuste Marín presenta una acción de tutela contra Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones. Sustenta que se encuentra afiliado a Porvenir desde mayo de 2001 y ha cotizado un total de 1.212,14 semanas; realizó cotizaciones en Colpensiones desde febrero de 1995Radicación: 768343184003-2025-000396/T-396-25
Accionante: Oswald Ñuste Marín Accionados: Protección y el AFP Colpensiones ¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d !
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hasta abril de 2004; el 9 de noviembre de 2020 fue diagnosticado con adenomegalia no especificada y, posteriormente, en octubre de 2023, con carcinoma escamocelular; se le otorgó un 65,1 % de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración del 20 de febrero de
2021. Radicó solicitud de pensión por invalidez el 11 de septiembre de 2024, la cual aún se encuentra en trámite; y ha realizado múltiples solicitudes a Colpensiones para agilizar el reconocimiento pensional, sin obtener respuesta.
Alega que la demora en el proceso de reconocimiento de su pensión ha afectado gravemente su situación personal, ya que, debido
solicitudes a Colpensiones para agilizar el reconocimiento pensional, sin obtener respuesta.
Alega que la demora en el proceso de reconocimiento de su pensión ha afectado gravemente su situación personal, ya que, debido a su condición de salud, no puede seguir laborando y depende actualmente de trabajos esporádicos y del apoyo económico de su esposa. Por tanto, solicita al juez de tutela que ordene a Colpensiones y a Protección realizar los trámites administrativos necesarios para el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez.
2.2.- La Supersalud. Indicó que resulta improcedente, lo pretendido por la accionante teniendo en cuenta que, una vez analizadas las manifestaciones realizadas por la parte accionante en el escrito de tutela, ya que requiere se le pague la mesada pensional, lo cual no es de resorte de este Superintendencia.
2.3.- Salud Total EPS . Expresó que el accionante Oswald Ñuste Marín, actua lmente se encuentra en estado de afiliación suspendida en Salud Total EPS.S, régimen contributivo en calidad de Cotizante Pensionado, presenta mora en la afiliación por los meses de enero y febrero de 2025, con la empresa Consorcio FOPEP.
Por consiguiente, refiere que se opone a las pretensiones dentro del presente trámite tutelar, ya que la entidad no ha vulnerado el derecho al mínimo vital.Radicación: 768343184003-2025-000396/T-396-25
Accionante: Oswald Ñuste Marín Accionados: Protección y el AFP Colpensiones ¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d !
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2.4.- IPS SURA. Indicó la entidad, que el 25 de junio de 2024, se emitió el dictamen de PCL, al agenciado, el cual se basó en la información clínica y médica del mismo. En este dictamen se consignó como PCL el 65.1 % y su fecha de estructuración el 20 de febrero de 2021.
La normativa vigente establece de manera clara que la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) es la entidad encargada de la gestión de la Pérdida de Capacidad Laboral. Insiste que es la AFP quien debe calificar, revisar y, en su caso, otorgar las prestaciones económicas correspondientes. La función de nuestra IPS, como prestadora de servicios de s alud, es meramente asistencial y no se extiende a la gestión de los derechos laborales y/o económicos del paciente en relación con su incapacidad.
En este contexto, cuando el dictamen de PCL es emitido por una IPS, la responsabilidad de la gestión posterior, incluida la calificación de la pérdida de capacidad laboral y el pago de las prestaciones económicas, recae en la AFP. En virtud de la normativa aplicable y la división de competencias dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones, es la AFP quien tiene el deber de realizar el análisis y la respuesta final en este proceso. Por tanto, cualquier pretensión en relación con la calificación o la indemnización por PCL
división de competencias dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones, es la AFP quien tiene el deber de realizar el análisis y la respuesta final en este proceso. Por tanto, cualquier pretensión en relación con la calificación o la indemnización por PCL debe ser dirigida a dicha entidad, que es la llamada a actuar conforme a lo establecido por la ley.
2.5.- Protección S.A. Expuso que la acción constitucional de la referencia no cumple con las condiciones m ínimas para su interposición, dado que no se acreditó la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales idóneos para la protección de los derechos invocados. En este caso, el señor Oswald Ñuste Marín planteó una controversia de naturaleza eminentemente económica, razón por la cual debió acudir a la jurisdicción ordinaria para su resolución, y no al mecanismo excepcional de la tutela.Radicación: 768343184003-2025-000396/T-396-25
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Adicionalmente, expuso que Protección S.A. había solicitado a Colpensiones la corrección de la historia laboral del accionante mediante el apl icativo Bizagi, obteniendo como respuesta la actualización de algunos periodos y la imposibilidad de incluir otros debido a la figura de imputación de pagos, ocasionada por deudas, pagos incompletos o extemporáneos de los empleadores. Por
mediante el apl icativo Bizagi, obteniendo como respuesta la actualización de algunos periodos y la imposibilidad de incluir otros debido a la figura de imputación de pagos, ocasionada por deudas, pagos incompletos o extemporáneos de los empleadores. Por consiguiente, los tiempos sujetos a imputación de pagos no fueron incorporados en la historia laboral definitiva del afiliado.
Informó que dicha historia laboral ya está correcta, y que sería remitida al accionante para su validación, de manera que, una vez aprobada, se pudiera tramitar la emisión, reconocimiento y pago del bono pensional a cargo de la Nación —entidad responsable de la cuota parte del bono de Colpensiones—, requisito indispensable para definir la prestación económica correspondiente.
Concluyó que, sin la culminación del proceso de reconstrucción de la historia laboral ni la emisión y pago del bono pensional, no es jurídicamente posible determinar el tipo de prestación económica a la que podría acceder el señor Ñuste Marín, ya sea pensió n de invalidez o devolución de saldos, ni el valor correspondiente.
Explicó que la finalidad del cobro del bono pensional era para definir el valor de la pensión. En consecuencia, se condicionó la resolución de la solicitud pensional a la recepción de la documentación completa y al pago del bono pensional.
Por lo anterior, consideró que, Protección S.A. no vulneró ningún derecho fundamental, ya que obró conforme al ordenamiento jurídico vigente, adelantando de forma diligente las gestiones necesarias para la reconstrucción de la historia laboral y la obtención del bono pensional, condiciones previas indispensables para la
ningún derecho fundamental, ya que obró conforme al ordenamiento jurídico vigente, adelantando de forma diligente las gestiones necesarias para la reconstrucción de la historia laboral y la obtención del bono pensional, condiciones previas indispensables para la definición de la prestación solicitada.Radicación: 768343184003-2025-000396/T-396-25
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2.6.- Colpensiones. Expresó que frente el asunto de la presente acción de tutela, accionante pretende que Protecci ón realice reconocimiento de pensi ón de invalidez, situaci ón frente a la cual Colpensiones no tiene competencia, no obstante, se informa que ante la entidad no se encuentra solicitud alguna por parte del accionante. Por lo tanto, no existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante pues la administradora ha llevado a cabo las acciones referentes a sus competencias. El día 14 de marzo del presente año, nuevamente se recibe oficio radicado 2025_4110801, dando alcance a la r espuesta anteriormente proferida; donde informan que, al consultar el sistema liquidador de la Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr édito Público, único sistema válido para la liquidaci ón de bonos pensionales, se observa que los aportes cotizados al Régimen de Prima Media hasta el 31 de marzo de 1994, la Administradora de Fondo de pensiones
Público, único sistema válido para la liquidaci ón de bonos pensionales, se observa que los aportes cotizados al Régimen de Prima Media hasta el 31 de marzo de 1994, la Administradora de Fondo de pensiones Protección S.A., a la cual se encuentra actualmente afiliado el señor OSWALD ÑUESTE MARÍN, tramita un bono pensional tipo A modalidad 2, en el q ue la Naci ón a trav és de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr édito Público, es el emisor; de acuerdo al artículo 16 del Decreto 1299 de 1994, participa como contribuyente Colpensiones. Así las cosas, informó que, el tr ámite en efecto se encuentra pendiente de las gestiones que adelante la AFP PROTECCIÓN S.A., por lo cual no es posible considerar que COLPENSIONES este vulnerando los derechos fundamentales invocados por el actor.
2.7. Oficina de Bonos Pensionales , Informó que, solo puede pronunciarse en relación con el bono pensional, de acuerdo al marco de sus competencias legales, informó al Despacho que de acuerdo con la Liquidación provisional del Bono Pensional generada por el sistema interactivo en respuesta a la petición ingresada por la AFPRadicación: 768343184003-2025-000396/T-396-25
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PROTECCIÓN S.A. el d ía 11/03/2025 y de conformidad con la Historia Laboral actual reportada tanto por COLPENSIONES, como por la AFP en menci ón, el accionante tiene derecho a un bono pensional Tipo A modalidad 1, en el que fun ge como EMISOR del cupón principal la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y en el que adicionalmente, participa como CONTRIBUYENTE la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con su respectivo cup ón a cargo, beneficio que se está Liquidando con 311 semanas cotizadas a COLPENSIONES antes de la fecha de corte.
Expresó que, la fecha de redenci ón normal (momento en que surge la obligaci ón de pago tanto para el Emisor como para el Contribuyente) del bono pensional tendr á lugar el día 22 de junio de 2037, fecha en la cual el afiliado cumplirá los sesenta y dos (62) años de edad. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 20 del Decreto 1748 de 1995, hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016 comp ilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones.
Continuó indicando que es del caso señalar al Despacho que esta Oficina se refiere a la FECHA DE REDENCIÓN NORMAL del bono
1833 de 2016 comp ilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones.
Continuó indicando que es del caso señalar al Despacho que esta Oficina se refiere a la FECHA DE REDENCIÓN NORMAL del bono pensional, porque la AFP PROTECCIÓN S.A. a la fecha (17 de marzo de 2025 ) NO HA SOLICITADO a trav és del sistema de bonos pensionales de esta Oficina la REDENCIÓN ANTICIPADA DEL BONO PENSIONAL por invalidez, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.2.16.1.21 del Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, que señala lo siguiente:
”ARTÍCULO 2.2.16.1.21. REDENCIÓN ANTICIPADA DE LOS BONOS.
Habrá lugar a la redención anticipada de los bonos cuando se dé una de las siguientes circunstancias:
1. Para bonos tipo A que no hayan sido negociados ni utilizados para adquirir acciones de empresas p úblicas, el fallecimiento O LARadicación: 768343184003-2025-000396/T-396-25
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DECLARATORIA DE INVALIDEZ DEL BENEFICIARIO, o bien la devolución del saldo en los casos previstos en los artículos 66, 72 y 78 de la Ley 100 de 1993. (DESTACA OBP)
DECLARATORIA DE INVALIDEZ DEL BENEFICIARIO, o bien la devolución del saldo en los casos previstos en los artículos 66, 72 y 78 de la Ley 100 de 1993. (DESTACA OBP) Adicionalmente, informa al Despacho que la AFP PROTECCIÓN S.A., a la fecha NO HA EFECTUADO la solicitud de Emisión y Redención (pago) del Bono Pensional del accionante, COMO ES SU DEBER, por medio del Sistema de Bonos Pensionales del Ministerio de Hac ienda y Crédito Público dispuesto para esos efectos. Es probable que dicho trámite NO haya sido efectuado por parte de la AFP PROTECCIÓN S.A. porque el accionante NO HA APROBADO la ÚLTIMA Liquidación Provisional que esta debió presentarle, aceptación con la cual la AFP quedaba facultada –de haberse efectuado para solicitar correctamente la Emisión – Redención anticipada del bono pensional del afiliado. De acuerdo con lo anterior, el bono pensional del accionante a la fecha se encuentra en estado d e “LIQUIDACIÓN PROVISIONAL”, lo cual NO constituye una situación jurídica concreta, por lo que debe estarse a lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, que dispone: “...En ningún caso la liquidación provisional constituirá una situación jurídica concreta...”.
de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, que dispone: “...En ningún caso la liquidación provisional constituirá una situación jurídica concreta...”. Por último, se reitera al Despacho que la AFP PROTECCIÓN S.A., Administradora de Pensiones en la cual se encuentra afiliado el accionante, es la entidad OBLIGADA A AGOTAR EL TRÁMITE ADMINISTRATIVO relacionado con la solicitud de Liquidaci ón, Emisión y Redenci ón (pago) del bono pensional del afiliado, ante la entidad emisora del mismo, en este caso la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, reportando para el efecto, en forma correcta y completa la historia laboral verificada y certificada del beneficiario del bono, a fin de que se pueda atender dicha petici ón, en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 48 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el Artículo 20 del Decreto 1513 de 1998 hoy recopiladosRadicación: 768343184003-2025-000396/T-396-25
Accionante: Oswald Ñuste Marín Accionados: Protección y el AFP Colpensiones ¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d !
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en el Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones.
2.8.- La sentencia de primera Instancia, el Juzgado Tercero
en el Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones.
2.8.- La sentencia de primera Instancia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira frente a la acci ón de tutela presentada por el señor Oswald Ñuste Marín, expuso que, si bien la regla general exige agotar los medios ordinarios establecidos por la ley para el reconocimiento pensional, en este caso se justificó una excepción debido al riesgo de un perjuicio irremediable y a la ineficacia de los mecanismos ordinarios para proteger el derecho invocado.
Enfatizó que, e l accionante cumplía con los requisitos leg ales para acceder a la pensión por invalidez, debido haber cotizado más de las 50 semanas requeridas antes de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, la cual fue del 65.1%, fecha de estructuración 20 de febrero de 2021. Subrayó el Aquo que, el señor Ñuste Marín padece de cáncer, enfermedad catalogada como catastrófica, lo que lo convertía en un sujeto de especial protección por encontrarse en estado de debilidad manifiesta por tal razón se les debe garantizar su seguridad social. A pesar de ello, el accionante no contaba con cobertura en seguridad social, ya que su afiliación se encontraba suspendida por falta de pago, según lo informado por la entidad de salud.
En consecuencia, resaltó que era ineludible reconocer que el accionante d ebía recibir una protección reforzada debido a su diagnóstico y a su precaria situación económica, respaldada además por el hecho de que su pérdida de capacidad laboral ya había sido
En consecuencia, resaltó que era ineludible reconocer que el accionante d ebía recibir una protección reforzada debido a su diagnóstico y a su precaria situación económica, respaldada además por el hecho de que su pérdida de capacidad laboral ya había sido calificada por encima del 65%.
Por tal razón el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, mediante Sentencia No. 17 del 14 de marzo de 2025, decidió tutelar los derechos fundamentales del señor Oswald Ñuste Marín.Radicación: 768343184003-2025-000396/T-396-25
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Ordenando así a la entidad Protección S.A. dar una respuesta clara y de fondo a la solicitud de pensión de invalidez presentada por el accionante, respuesta que debía resolver su condición de carácter definitiva.
2.8.- La impugnación. Protección S.A. solicitó declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Oswald Ñuste Marín, argumentando que no cumple con el principio de subsidiariedad, toda vez que, existen otros mecanismos judiciales ordinarios para reclamar derechos como la pensión de invalidez. La tutela, señaló que, no puede ser usada como vía alterna para resolver conflictos de natur aleza económica, como el que aquí se plantea. Además, indicó que no se configura un perjuicio irremediable que
tutela, señaló que, no puede ser usada como vía alterna para resolver conflictos de natur aleza económica, como el que aquí se plantea. Además, indicó que no se configura un perjuicio irremediable que justifique su uso excepcional. Respecto al trámite de pensión de invalidez, expuso que ya se adelantó la reconstrucción y aprobación de la historia laboral del accionante, por tal razón se entrará en curso el cobro del bono pensional a la Nación, el cual, una vez sea cancelado, podrá definirse la prestación económica en favor del accionante.
En consecuencia, mientras dicho bono no sea cancelado y la cuenta de ahorro individual no esté completamente normalizada, no es posible jurídicamente tomar una decisión sobre la prestación económica solicitada.
2.9. – Actuaciones en sede de segunda instancia , Colpensiones mediante su directora de acciones constitucionales, solicitó declarar la nulidad de todas las actuaciones adelantadas a partir de fallo de tutela No. 017 del 14 de marzo de 2025, toda vez que no fue notificado oportunamente sobre dicha decisión, transgrediendo así su derecho a la defensa y contradicción, por lo cual, no es posible exigir el cumplimiento de una orden que se desconoce.
3.- CONSIDERACIONESRadicación: 768343184003-2025-000396/T-396-25
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3.1. Competencia.
El artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que «presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga ejerce funciones jurisdiccionales como autoridad judicial superior y jerárquica del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, por ende, le asiste competencia para conocer la impugnación.
3.2 Problema Jurídico
3.2.1 ¿Se configura nulidad procesal por violación al debido proceso cuando en sentencia de primera instancia en la que eran accionados Colpensiones y Protección S.A. no se notificó debidamente al primero del fallo, afectando su derecho de defensa y contradicción?
3.3 De la falta de notificación en la acción de tutela como causal de nulidad procesal.
La jurisprudencia constitucional ha reiterado que las garantías fundamentales al debido proceso comprenden dos componentes a saber: el derecho a la contradicción y el derecho a la defensa, las cuales abarcan las garantías esenciales del derecho al debido proceso. En ese sentido, dichas garantías implican, “la facultad de presentar pruebas, controvertirlas e impugnar las providencias judiciales, sin perjuicio de los pronunciamientos adoptados en única instancia, cuando así lo establezca la ley y en el marco de criterios de
pruebas, controvertirlas e impugnar las providencias judiciales, sin perjuicio de los pronunciamientos adoptados en única instancia, cuando así lo establezca la ley y en el marco de criterios de razonabilidad y proporcionalidad con los cuales se garantice de manera adecuada el derecho de defensa”1
1 Corte Constitucional. Auto 217 de 2018Radicación: 768343184003-2025-000396/T-396-25
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Respecto a la notificación de las providencias, la Corte Constitucional afirmó lo siguiente:
“… de conformidad con el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, se configura una nulidad cuando se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda.2 Sin embargo, siguiendo lo establecido en dicho artículo y en el parágrafo del artículo 136 del código citado, esta irregularidad no constituye un vicio insanable, por lo que se permite la adopción de medidas por parte del juez para corregir formalmente el procedimiento”.3
En efecto, la vinculación y notificación dentro de un trámite de amparo constitucional, son mecanismos procesales que permiten ejercer el derecho de defensa, así como el uso de las formas propias de cada proceso, toda vez que , no es admisible adelantar las etapas sin integrar de manera efectiva el litisconsorcio necesario o sin
ejercer el derecho de defensa, así como el uso de las formas propias de cada proceso, toda vez que , no es admisible adelantar las etapas sin integrar de manera efectiva el litisconsorcio necesario o sin notificar en debida forma a las partes de la existencia del proceso o las decisiones adoptadas dentro del mismo.
Descendiendo al caso objeto de estudio, la entidad accionada, por medio de su directora de acciones constitucionales alegó la nulidad por indebida notificación, por cuanto al correo electrónico de dicha entidad: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co no llegó la comunicación de la decisión de primera instancia, de modo que, se vieron privados de poder ejercer su derecho a la defensa y contradicción (componentes fundamentales y esenciales del debido proceso).
Del mismo modo, con las pruebas allegadas al expediente digital se logra ver a toda luz que en el archivo 22, en sus páginas 04 y 05 respectivamente, relacionado a la constancia de notificación del Fallo
2 En este sentido, ver Corte Constitucional auto 397 de 2018: “(…) a) Si la falta de notificación es del auto admisorio o de aquellas providencias diferentes a la sentencia, la nulidad tendrá carácter subsanable (arts. 133 y 136 del CGP). En estos casos, el juez de tutela deberá, antes de adoptar la sentencia, poner de present e tal circunstancia a los interesados a efectos de que estos decidan si alegan o no el respectivo defecto (art. 137 del CGP)”. 3 Auto 1194 de 2021, Corte Constitucional.Radicación: 768343184003-2025-000396/T-396-25
Accionante: Oswald Ñuste Marín
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CGP)”. 3 Auto 1194 de 2021, Corte Constitucional.Radicación: 768343184003-2025-000396/T-396-25
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de tutela Nº17 del 14 de marzo de la presente anualidad , efectivamente no se evidencia a Colpensiones como entidad notificada; por lo tanto, se reafirma las consideraciones expuestas y la decisión ajustada al caso para esta corporación.Radicación: 768343184003-2025-000396/T-396-25
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En consecuencia, se ratifica la configuración de una nulidad procesal, por una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, al haberse omitido una actuación esencial en la vinculación e intervención de la entidad Colpensiones dentro del trámite posterior a la decisión de primera instancia . No puede considerarse a dicha entidad como un simple tercero con interés legítimo, debido a que, a partir de las manifestaciones de las partes y del contenido de la respuesta emitida por la entidad Protección S.A., se advierte que Colpensiones ostenta una participación relevante en los hechos objeto
entidad como un simple tercero con interés legítimo, debido a que, a partir de las manifestaciones de las partes y del contenido de la respuesta emitida por la entidad Protección S.A., se advierte que Colpensiones ostenta una participación relevante en los hechos objeto de debate, lo que genera un vínculo material con el trámite, sin que ello implique necesariamente que deba ser obligado u ordenado en la sentencia.
En virtud de lo anterior, se torna indispensable garantizar su conocimiento integral del pr oceso, asegurando su derecho a controvertir y ejercer su defensa de manera plena.
3.4. De la garantía de doble instancia
En este punto es importante precisar que , el Tribunal debe abstenerse de pronunciarse por cuanto el juzgado a-quo omitió notificar en debida forma la sentencia de primera instancia del 14 de marzo de 2025. Carece esta segunda instancia del objeto jurídico para confirmar o revocar el pronunciamiento de la primera. Se pretermitiría para los afectados la garantía de la doble instancia po r cuanto se quedarían sin la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción en caso de hallarse en desacuerdo con lo resuelto. En tal sentido, no se puede relevar a la primera instancia, de atender con totalidad el debido proceso. En este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado:
"Naturaleza jurídica de la impugnación. La Corte ha reiterado de manera uniforme que la impugnación del fallo es “un derecho fundamental que forma parte del debido proceso, a través del cual se pretende que el superior jerárquico de la autoridad judicial que emitió el pronunciamiento, evalúe
uniforme que la impugnación del fallo es “un derecho fundamental que forma parte del debido proceso, a través del cual se pretende que el superior jerárquico de la autoridad judicial que emitió el pronunciamiento, evalúe nuevamente los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, yaRadicación: 768343184003-2025-000396/T-396-25
Accionante: Oswald Ñuste Marín Accionados: Protección y el AFP Colpensiones ¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d !
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sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia”. La impugnación permite garantizar la doble instancia, por lo que, “en el caso de que el funcionario no la surta, [pese a haber sido interpuesta de forma oportuna], quebrantará normas superiores”. Esto, en tanto, de manera injustificada, “se pretermite la segunda instancia” del procedimiento de tutela, lo cual afecta “de forma desproporcionada el acceso a la justicia”.4
Por consiguiente, se decretará la nulidad del auto que concedió la impugnación y se ordena al juzgado re