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TSDJ BUG SP - 76-520-3109-003-2025-00033-01-(10-06-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-3109-003-2025-00033-01-(10-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

AUTO

Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de aprobación:

10/11/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL ADOLESCENTES Consejo Superior de la

Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76520-3109-003-2025-00033-01 (CD-695-25)

Accionante: MARIA RUBY CARDONA DE PALTA

Accionado: COLPENSIONES.

Discutido y Aprobado según Acta No. 285. Guadalajara de Buga, diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETIVO

Resolver la consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira – Valle, a JOSE LUIS SANT AELLA BERMÚDEZ en calidad de Director de la Oficina de Historia Laboral por el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela No 28 del dos (2) de mayo de 2025.

2. ANTECEDENTES

A través de la referida sentencia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira – Valle, tuteló los derechos fundamentales a MARIA RUBY CARD ONA DE PALTA , y ordenó:

«… PRIMERO: TUTELAR el Derecho Fundamental de Petición, invocado por la señora MARÍA RUBY CARDONA DE PALTA, quien se

Valle, tuteló los derechos fundamentales a MARIA RUBY CARD ONA DE PALTA , y ordenó:

«… PRIMERO: TUTELAR el Derecho Fundamental de Petición, invocado por la señora MARÍA RUBY CARDONA DE PALTA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 31.214.360 de Cali; el cual fue solicitado a la entidad accionada la AD MINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, el 20 de diciembre de 2024; donde requiere que la entidad accionada informe a la accionante, determinar y certificar a que persona le corresponde o2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

pertenece el número de afiliación 040502740, con el n úmero patronal 04012300008 del ALMACEN LA GARANTIA, para los periodos de mayo de 1970 a junio de 1976; para lo cual se le concede el término de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia; por las razones expuest as en el cuerpo del presente proveído..”

El accionante, aduciendo que la entidad COLPENSIONES no cumplió lo ordenado en el referido fallo, solicitó el inicio del incidente de desacato , en tanto, no dio respuesta a la petición que presentó el 20 de diciembre de 2024.

El trámite se surtió en su totalidad por el Juzgado de instancia, quien lo finiquitó con la

petición que presentó el 20 de diciembre de 2024.

El trámite se surtió en su totalidad por el Juzgado de instancia, quien lo finiquitó con la emisión del auto interlocutorio No. 138 del tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2.025), a través del cual, sancionó con dos (2) días de arresto y multa de 26,380 UBV, a JOSÉ LUIS SANTAELLA BERMÚDEZ, en calidad de Director de la Oficina de Historia Laboral de COLPENSIONES.

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal se encuentra habilitado para revisar y decidir el grado jurisdiccional de consulta por expresa autorización del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Al igual que la acción de tutela, el trámite incidental de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, constituye una de las instituciones constitucionales básicas para garantizar l a efectividad de los derechos fundamentales que fueron objeto de protección, por ello, la operatividad de éste que como portador del poder sancionatorio del Estado se erige para garantizar la efectividad de la orden impartida en el trámite de aquella.

Así mismo, para determinar la responsabilidad que se endilga a través de un trámite incidental como el que hoy ocupa la atención de la Sala, resulta ineludible la existencia dos elementos a saber: i) denominado objetivo, que se refiere al incumplimiento total o parcial de la orden y ii) el subjetivo, que corresponde a la desidia del extremo pasivo, en atender el mandato constitucional.3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !

parcial de la orden y ii) el subjetivo, que corresponde a la desidia del extremo pasivo, en atender el mandato constitucional.3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Aquellas exigencias son imperativas, toda vez que el incidente de desacato entraña, además de la satisfacción de los mandatos jurisdiccionales, el ejercicio de las facultades coercitivas que reposan en cabeza del juez de tutela, para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales constitucionales que fueron objeto de amparo; al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó:

“(…) Al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien incurra en él es subjetiva; ello quiere decir, que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento; sino que para que haya lugar a imponer la sanción, se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida.”

Al distinguir el incidente de desacato de la competencia que mantiene el juez para hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes de t utela, la Corte ha puesto de presente que mientras “…el cumplimiento es oficioso, aunque no excluye la posibilidad de que el afectado pueda solicitarlo al juez; la responsabilidad es objetiva y además tiene como fundamento normativo los artículos 23 y 27 d el Decreto 2591 de 1991 (…) [e]l desacato, por su parte, se caracteriza por tener un trámite

solicitarlo al juez; la responsabilidad es objetiva y además tiene como fundamento normativo los artículos 23 y 27 d el Decreto 2591 de 1991 (…) [e]l desacato, por su parte, se caracteriza por tener un trámite incidental; las sanciones se pueden imponer a solicitud de la parte interesada, de alguno de los intervinientes en la tutela, por petición del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo e inclusive de oficio; la responsabilidad es subjetiva y se cimienta en los artículos 27 y 52 ibídem.”

También ha señalado la Corporación que, teniendo en cuenta que el incidente de desacato tiene como objeto “… no sólo lograr la efectiva materialización de los derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva, la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la responsabilidad del sujeto es la imposición de la sanción. Así las cosas, si durante el trámite del incidente y antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por desacato.”

Así, ha dicho la Corte la sanción es consecuencia directa del incumplimiento a la orden de un juez, lo cual es independiente del4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1.

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hecho de que con posterioridad se verifique la observancia de la orden y se restablezca el derecho vulnerado.”1

A través del desacato se pretende garantizar la efectividad de los derechos fundamentales; p ero, para sancionar al incidentado debe estar demostrado su actuar antijurídico; es decir, que se sustrajo de cumplimiento del proveído tutelar, aun cuando tenía el deber y la disponibilidad de los medios necesarios para hacerlo.

En el presente asunto, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira – Valle, tramitó el incidente de desacato promovido por la accionante. L a entidad accionada fue debidamente notificada del trámite incidental a través del correo electrónico institucional notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co. Sin embargo, se advierte que COLPENSIONES guardó completo silencio.

Ante lo expuesto, ya que no se dio repuesta concreta ni se cumplió la orden de tutela , el Juzgado sancionó a JOSÉ LUIS SANTAELLA BERMÚDEZ en calidad de Director de la Oficina de Historia Laboral por el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela No 28 del dos (2) de mayo de 2025.

No obstante , dentro del presente asunto , se debe indicar que la orden de tutela se dirigió de manera general a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

No 28 del dos (2) de mayo de 2025.

No obstante , dentro del presente asunto , se debe indicar que la orden de tutela se dirigió de manera general a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por lo tanto, la persona llamada a responder sería su representante legal o quien haga sus veces.

En ese sentido, previo al requerimiento para cumplimiento, el juzgado de instancia debió modular la sentencia para hacerla extensiva al señor JOSÉ LUIS SANTAELLA BERMÚDEZ en calidad de Director de la Oficina de Historia Laboral , quien t endría la obligación de acatarlo. Sin embargo, se tiene que en el expediente no se acreditó en ningún documento que esta persona fuera responsable del cumplimi ento del fallo de tutela.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto del 4 de febrero de 2016. Rad. 84.103. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Resulta imperioso señalar que la responsabilidad de quien ha dado lugar a e l incumplimiento de una orden tutelar debe ser deducida en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial y que tengan la posibilidad material de cumplirlo.

Además, que, se debe procurar el derecho de defensa dentro del incidente y estar rodeadas de todas las garantías procesales. En este caso resulta imposible sancionar al

de cumplirlo.

Además, que, se debe procurar el derecho de defensa dentro del incidente y estar rodeadas de todas las garantías procesales. En este caso resulta imposible sancionar al funcionario citado , dado que la orden tutelar no e stá específicamente dirigida a él; lo anterior implica, por sustracción de materia, la imposibilidad de que el fallo de tutela fuese exigible, de allí que refulja imperioso la modulación del mismo.

Lo anterior deviene, en una irregularidad procesal, susta ncial e insanable, pues, se pretermitieron garantías y derechos fundamentales de los sujetos pasivos del incidente de desacato, lo que hace necesario, decretar la nulidad de la decisión consultada.

En ese orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto po r el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto No. 455 adiado al veintiuno (21) de mayo de (2025) emitido por el J uzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira , para que se enmiende la actuación; pues, proceder de manera contraria, comportaría una flagrante violación al Debido Proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Dis trito Judicial de Buga,

4. RESUELVE

PRIMERO. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto No. 455 adiado al veintiuno (21) de mayo de (2025), para que, si es del caso, se module la sentencia No 28 del dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), en la cual deberá determinarse, en

veintiuno (21) de mayo de (2025), para que, si es del caso, se module la sentencia No 28 del dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), en la cual deberá determinarse, en concreto, contra quien está dirigida la orden tutelar.

SEGUNDO. Atender los requerimientos efectuados en el cuerpo de esta decisión.6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

TERCERO. Notificar la presente determinación por el medio más expedito.

CUARTO. Devolver las diligencias al juzgado de origen.

CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76520-3109-003-2025-00033-01

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76520-3109-003-2025-00033-01

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76520-3109-003-2025-00033-01

LEIDY CAROLINA TORRES MÉDICIS

Secretaria

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