TSDJ BUG SP - 76-520-3109-003-2025-00110-01-(14-11-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-3109-003-2025-00110-01-(14-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA DE
TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 1 Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76520-3109-003-2025-00110-01 (T-1735-25)
Accionante: Rodrigo Varela Martínez
Apoderado: Juan Pablo Varela García Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Guadalajara de Buga (Valle), noviembre catorce (14) de dos mil veinticinco (2025)
I OBJETIVO
La Sala procede a resolver impugnación contra la sentencia No. 98 del 22 de octubre del 2025 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor RODRIGO VARELA GARCÍA contra
COLPENSIONES.
II ANTECEDENTES
1. El apoderado del actor narró lo siguiente:
“1. El señor Rodrigo Varela Martínez, identificado con cédula de ciudadanía No. 6294276, prestó sus servicios laborales en la Central Hidroeléctrica
1. El apoderado del actor narró lo siguiente:
“1. El señor Rodrigo Varela Martínez, identificado con cédula de ciudadanía No. 6294276, prestó sus servicios laborales en la Central Hidroeléctrica Anchicayá (hoy Celsia S.A. E.S.P.) desde el 26 de enero de 1987 hasta el 16 de octubre de 1997, desempeñando el cargo de electricista.Radicación: 76520-3109-003-2025-00110-01 (T-1735-25)
Accionante: Rodrigo Varela Martínez
Accionado: Colpensiones
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2. Igualmente, laboró para la Secretaría de Educación del Valle del Cauca desde el 30 de abril de 1980 hasta el 23 de agosto de 1983.
3. Ambas entidades expidieron las respectivas certificaciones de tiempo laborado (en adelante, las “CETIL”), que acredit an de manera plena los periodos señalados.
4. Mi prohijado reclamó el reconocimiento de la pensión de vejez ante Colpensiones el día 15/12/2023, radicado No. 2023_20187280. La cual fue negada al no contar con las certificaciones CETIL de las entidades
5. Con posterioridad, a dicha respuesta en fecha 20/05/2024, se aportaron ante Colpensiones el CETIL de la secretaria de educación del valle del cauca para efectos de su incorporación a la historia laboral, radicado No. 2024_10087851.
Colpensiones el CETIL de la secretaria de educación del valle del cauca para efectos de su incorporación a la historia laboral, radicado No. 2024_10087851.
6. Después de más de un año de la solicitud es decir el 14 de agosto de 2025, se incluyeron los tiempos de servicio correspondientes a la Gobernación del Valle (Secretaría de Educación), pero no aparecían los tiempos laborados en
Celsia.
7. En virtud de lo anterior mediante radicado del 09 de mayo del 2025 se aportaron nuevamente a COLPENSIONES los certificados CETIL de Celsia que van desde el 26 de enero de 1987 hasta el 16 de octubre de 1997.
8. Pasados 5 meses sin obtener una respuesta procedimos a solicitar nuevamente una historia laboral a COLPENSIONES para verificar si los periodos ya se habían cargado.
9. En la historia laboral descargada el 15 de septiembre de 2025, además de persistir la omisión de los tiempos laborados en Celsia, desaparecieron los tiempos de la Gobernación del Valle que sí aparecían en el reporte del 14 de agosto de 2025, dejando a mi prohijado con menos semanas de las que tenía.Radicación: 76520-3109-003-2025-00110-01 (T-1735-25)
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10. La anterior conducta administrativa impide que el accionante cumpla el total
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10. La anterior conducta administrativa impide que el accionante cumpla el total de semanas exigidas para la pensión de vejez, a pesar de que dichos tiempos están plenamente acreditados con las CETIL expedidas por ambas entidades.
11. El señor Rodrigo Varela Martínez nació el 17 de julio de 1960; ya cumplió la edad para acceder a la pensión de vejez y actualmente no s e encuentra laborando ni cuenta con ingresos estables, por lo que su mínimo vital y vida digna se ven comprometidos por barreras administrativas.
DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS
Los hechos descritos configuran la vulneración de los derechos fundamentales a: la seguridad social (art. 48 C.P.); el mínimo vital y la vida digna; el debido proceso administrativo; y el derecho de petición, dada la inconsistencia y omisión en el cargue de la información laboral pese a los soportes aportados.
PRETENSIONES
En virtud de los hechos expuestos solicito:
1. Tutelar los derechos fundamentales del señor Rodrigo Varela Martínez de petición, a la seguridad social, mínimo vital, vida digna y debido proceso.
2. Ordenar a Colpensiones que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, incorpore y/o restablezca en la historia laboral del accionante los tiempos certificados mediante CETIL por (a) la Secretaría de Educación del Valle del C auca y (b) Celsia S.A. E.S.P. (antes Central
Hidroeléctrica de Anchicayá).
accionante los tiempos certificados mediante CETIL por (a) la Secretaría de Educación del Valle del C auca y (b) Celsia S.A. E.S.P. (antes Central Hidroeléctrica de Anchicayá).
3. Ordenar a Colpensiones que, una vez incorporados los tiempos, emita una nueva resolución en la que se evalúe el derecho pensional con base en estos periodos antes no tenidos en cuenta.Radicación: 76520-3109-003-2025-00110-01 (T-1735-25)
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4. Prevenir a Colpensiones para que se abstenga de eliminar o alterar los tiempos de servicio debidamente certificados y cargados en la historia laboral del accionante, salvo decisión motivada y con garantía del debido proceso.
5. Oficiar a la Gobernación del Valle del Cauca – Secretaría de Educación y a Celsia S.A. E.S.P. para que, de considerarlo necesario, confirmen y/o remitan nuevamente las CETIL del accionante, con indicación de fechas, cargos, salario base y naturaleza de la vinculación.
MEDIDA PROVISIONAL (art. 7º, D. 2591/91)
Solicito como medida provisional que se ordene a Colpensiones restablecer de inmediato los tiempos de la Gobernación del Valle que constaban en la historia laboral del 14 de agosto de 2025 y proceder al cargue t emporal del CETIL de
Solicito como medida provisional que se ordene a Colpensiones restablecer de inmediato los tiempos de la Gobernación del Valle que constaban en la historia laboral del 14 de agosto de 2025 y proceder al cargue t emporal del CETIL de Celsia S.A. E.S.P., para efectos del cálculo preliminar de semanas, en tanto se decide de fondo la presente acción, dada la afectación actual del mínimo vital del accionante.”
2. La Dra. LAURA TATIANA RAMIREZ BASTIDAS - directora de acciones constitucionales
de COLPENSIONES - contestó lo siguiente:
“ANTECEDENTES
En atención al auto admisorio de tutela proferido el 02 de octubre de 2025 por su despacho, en la tutela con radicado No 2025 -00110, mediante el cual el accionante pretende:
“(…) 2. Ordenar a Colpensiones que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, incorpore y/o restablezca en la historia laboral del accionante los tiempos certificados mediante C ETIL por (a) la Secretaría de Educación del Valle del Cauca y (b) Celsia S.A. E.S.P. (antes Central Hidroeléctrica de Anchicayá). 3. Ordenar a Colpensiones que, una vezRadicación: 76520-3109-003-2025-00110-01 (T-1735-25)
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incorporados los tiempos, emita una nueva resolución en la que se evalúe el derecho pensional con base en estos periodos antes no tenidos en cuenta.. 4. Prevenir a Colpensiones para que se abstenga de eliminar o alterar los tiempos de servicio debidamente certificados y cargad os en la historia laboral del accionante, salvo decisión motivada y con garantía del debido proceso.(…)”
Una vez verificadas las bases de datos de esta administradora, se evidencia que el accionante el día 21 de mayo de 2024 instaura derecho de petición solicitando la corrección de su historia laboral de los siguientes periodos:
En virtud de lo anterior, esta administradora procedió a emitir respuesta mediante oficio BZ SEM2024-204514 el día 25 de junio de 2024, mediante el cual se informa lo siguiente: - Atendiendo su solicitud, se han ejecutado los procesos de validación y corrección masivas sobre las inconsistencias encontradas en los ciclos solicitados. Por lo anterior le agradecemos revisar detenidamente su Historia Laboral, si una vez re visada encuentra periodos faltantes le agradecemos nos suministre los soportes necesarios correspondientes a los periodos que usted considere se encuentran pendientes.
Ahora bien, es importante precisar que teniendo en cuenta lo antes mencionado, en la p resente solicitud no se anexó CETIL, motivo por el cual,
correspondientes a los periodos que usted considere se encuentran pendientes.
Ahora bien, es importante precisar que teniendo en cuenta lo antes mencionado, en la p resente solicitud no se anexó CETIL, motivo por el cual, los tramites realizados se hicieron de conformidad con lo aportado.Radicación: 76520-3109-003-2025-00110-01 (T-1735-25)
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Con posterioridad en el año 2025 el accionante presenta CETIL el 09 de mayo de 2025, sin presentar la solicitud de corrección de historia laboral, por lo que esta administradora procede a indicar lo siguiente:
- Reciba un cordial saludo de la Administradora colombiana de Pensiones COLPENSIONES. En atención al comunicado citado en referencia y a la certificación CETIL, es important e aclarar que la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL se debe utilizar exclusivamente para certificar Tiempos cotizados a entidades diferentes al ISS/COLPENSIONES y/o fondos privados, teniendo en cuenta lo anterior y verificado el CETIL se encuentra que los ciclos 26-01-1987 hasta 16-10-1997 fueron certificados como cotizados al ISS/Colpensiones para la entidad empleadora CHIDRAL SA ES P, por consiguiente le sugerimos respetuosamente efectuar su solicitud por el canal establecido y previamente consultar su historia laboral con el fin de verificar lo pertinente al período solicitado a través de nuestra página de internet
ISS/Colpensiones para la entidad empleadora CHIDRAL SA ES P, por consiguiente le sugerimos respetuosamente efectuar su solicitud por el canal establecido y previamente consultar su historia laboral con el fin de verificar lo pertinente al período solicitado a través de nuestra página de internet www.colpensiones.gov.co "Sede Electrónica", o si lo prefiere, puede ir a cualquiera de nuestros Puntos de Atención donde se le prestará atención personalizada por parte de nuestros Agentes de Servicio.
- En caso de encontrar inconsistencias y/o periodos faltantes, se requiere que haga la solicitud mediante el trámite de corrección historia laboral dispuesto para tal fin a tra vés de los formularios de corrección de Historia Laboral
(formularios 1, 2, y 3), así mismo, en caso de contar con documentos probatorios y/o soportes, como tarjetas de reseña, tarjetas de comprobación de derechos, números de afiliación, entre otros, donde se evidencie su vínculo laboral con dicho empleador en los periodos solicitados le sugerimos anexarlos como soporte y radicarlos en uno de nuestros Puntos de Atención Colpensiones PAC, esta información es necesaria para adelantar el proceso de corrección a que haya lugar.Radicación: 76520-3109-003-2025-00110-01 (T-1735-25)
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Situación que con posterioridad no fue subsanada por el accionante, por lo que
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Situación que con posterioridad no fue subsanada por el accionante, por lo que no se encuentra petición pendiente por resolver frente a corrección de historia laboral ni reconocimiento de una prestación económica
En virtud de lo anter ior, no se evidencia que esta administradora haya vulnerado derechos fundamentales del accionante. Toda vez, que conforme a lo manifestado se evidencia que esta administradora ha brindado contestación a las peticiones del accionado y por su parte a actuado conforme a derecho.
Por otra parte, Se hace pertinente indicar, por último, que la acción de tutela no es el medio idóneo para la consecución de derechos económicos, entre los que se encuentra el pretendido por el actor en el presente asunto, toda vez que con lo solicitado, se desconoce el carácter subsidiario y residual que le asiste a la acción de tutela como requisitos de procedibilidad, teniendo el accionante otros medios de defensa administrativos y judiciales, previstos por el ordenamiento interno a efectos de la efectivización de sus derechos, por lo que, resolver lo deprecado por el Juez de Tutela, no solo desborda el ámbito de sus propias competencias, sino que, puede generar, a futuro, el detrimento de los recursos de naturaleza pública administ rados por Colpensiones, los cuales son objeto de especial y obligatoria protección y vigilancia, no solo por parte de las entidades a las que son confiados, y de las entidades que ejercen dichos controles, sino que la responsabilidad recae en todos y cada uno de los servidores públicos de la Nación
Finalmente se indica que conforme obra en el certificado de existencia y representación legal expedido por la superintendencia financiera de Colombia
dichos controles, sino que la responsabilidad recae en todos y cada uno de los servidores públicos de la Nación
Finalmente se indica que conforme obra en el certificado de existencia y representación legal expedido por la superintendencia financiera de Colombia el presidente de Colpensiones es el Dr. JAIME DUSSAN CALDERON
PETICIONES INCOMPLETASRadicación: 76520-3109-003-2025-00110-01 (T-1735-25)
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El artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, determinó que durante la actuación administrativa la entidad se encuentra facultada:
✓ Para aportar, pedir y practicar pruebas. ✓ De oficio o a petición del interesado. ✓ Hasta antes de proferir decisión de fondo.
Lo anterior, con la única finalidad de consolidar el expediente pensional con los documentos pertinentes, procedentes y conducentes para que la decisión de fondo que se adopte est é acorde con las pretensiones elevadas y con lo que efectivamente se haya acreditado dentro de la actuación administrativa. Ahora bien, frente a las peticiones incompletas o en las que la entidad ante la cual se eleva el derecho de petición considere necesario que el peticionario allegue alguna documentación en específico, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 17 ha dispuesto lo siguiente:
cual se eleva el derecho de petición considere necesario que el peticionario allegue alguna documentación en específico, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 17 ha dispuesto lo siguiente:
“Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reacti vará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Venc idos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sinRadicación: 76520-3109-003-2025-00110-01 (T-1735-25)
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perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.”
Al respecto, La Honorable Corte Constitucional en Sentencia T -596/15 Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA ha estimado necesaria “la comprobación de un grado mínimo de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado por parte del actor, y la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho pen sional. A su turno, para la prosperidad material de la acción (presupuesto de fondo), la Corporación ha exigido que se presente un adecuado nivel de convicción sobre la existencia y titularidad del derecho reclamado” (negrilla y subrayado fuera de texto)
Esto es, que, desde la misma norma, se impone un deber al ciudadano, hoy accionante, de superar los requisitos formales que se encuentren en su curso, sin embargo, en el caso bajo examen, no se demostró tal diligencia pues una vez enterado de la falta de documentos, debió adoptar una actitud presta a allegar la documentación, con el fin de que Colpensiones pudiera resolver de fondo la solicitud conforme a derecho.
Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia C -951 de 2014, indicó, que lo anterio r “constituye un mecanismo encaminado a garantizar la efectividad del derecho de petición con el cual se materializan los principios de
Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia C -951 de 2014, indicó, que lo anterio r “constituye un mecanismo encaminado a garantizar la efectividad del derecho de petición con el cual se materializan los principios de eficacia, economía y celeridad del artículo 209 de la Constitución, en la medida en que busca que las solicitudes sean lo más completas posibles de modo que puedan atenderse sin dilaciones generadas por la necesidad de contar con mayores elementos de juicio para su resolución”.
Así las cosas, es pertinente aclarar que verificado los aplicativos y bases de datos de esta entidad, a la fecha, no se observa radicación de los documentos Cetiles conforme al trámite de corrección de historia laboral para el estudio de la corrección e inclusión, en tal sentido se hace necesario que en la mayorRadicación: 76520-3109-003-2025-00110-01 (T-1735-25)
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brevedad posible el accionante nos ap orte la documentación completa, en caso de que el actor no aporte la documental requerido por esta Administradora, se procederá con el cierre y archivo del trámite ante el desistimiento presentado.
En conclusión, conforme se ha señalado precedentemente, Colpensiones no solo está facultada para realizar los requerimientos necesarios que conlleven a consolidar el expediente pensional, solicitando cualquier clase de documento indispensable para resolver de fondo la petición, tal como ocurre en el presente
En conclusión, conforme se ha señalado precedentemente, Colpensiones no solo está facultada para realizar los requerimientos necesarios que conlleven a consolidar el expediente pensional, solicitando cualquier clase de documento indispensable para resolver de fondo la petición, tal como ocurre en el presente caso; por lo que, si el accionante no aporta la documental que le fue requerida desde un principio, no es posible resolver de fondo la solicitud objeto de tutela, por ende, no puede endilgarse responsabilidad a la entidad toda vez que el actor no ha cumplido con su carga de allegar dichos documentos en las calidades solicitadas.
ÓRBITA DE COMPETENCIA DEL JUEZ CONSTITUCIONAL
(…)
Así pues, debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.
HABEAS DATA E HISTORIAS LABORALES
(…)
Por lo anterior, en el presente caso, no se vulnera el derecho reclamado, en la medida que la entidad se encuentra reportando la información que fueRadicación: 76520-3109-003-2025-00110-01 (T-1735-25)
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entregada en su momento por el ISS ya liquidado, razón por la que, no se están presentando datos erróneos ni fueron recogidos de forma ilegal.
IMPUTACIÓN DE PAGOS EN LA HISTORIA LABORAL DEL AFILIADO
(…)
Por consiguiente, si se procediera al reconocimiento de las prestaciones y cargue de tiempos en la historia laboral de los afiliados, sin el recaudo efectivo de los aportes y cuya omisión recaiga en el empleador, conllevaría a un detrimento de los recursos públicos administrados por Colpensiones, que afectarían el pago de las prestaciones de aquellos que ostenten la calidad de pensionados.
INEXISTENCIA DEL HECHO VULNERADOR
(…)
Expuesta la jurisprudencia citada en precedencia, el trámite alegado por el accionante en la presente tutela no debe ser objeto de amparo, ante la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo, y ante el carácter subsidiario de la acción de tutela.
SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA
(…)
Es así que, cualquier decisión que tomen los administradores de justicia, debe tener en cuenta que mientras las determinaciones afecten situaciones que redundan en temas económicos, deben basar las mismas en el principio constitucional de sostenibilidad fiscal del sistema pe nsional, de lo contario so pena de la protección al derecho de un afiliado o ciudadano, pueden verse
redundan en temas económicos, deben basar las mismas en el principio constitucional de sostenibilidad fiscal del sistema pe nsional, de lo contario so pena de la protección al derecho de un afiliado o ciudadano, pueden verse afectados todos aquellos que hacen parte del sistema.Radicación: 76520-3109-003-2025-00110-01 (T-1735-25)
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CARÁCTER SUBSIDIARIO SIN AGOTAMIENTO DE PETICIÓN PREVIA
(...)
En síntesis, de acuerdo con el ant erior análisis, Colpensiones no puede pronunciarse de fondo frente al tema objeto de la tutela, por cuanto no se tiene registro de una solicitud relacionada con el reconocimiento de una prestación económica y corrección de historia laboral además, en este caso el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos l egales establecidos para ello, por lo que, la presente tutela debe ser declarada improcedente.
PETICIONES
De conformidad con las razones expuestas, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se permite realizar las siguientes solicitudes:
1. DENIEGUE la acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son abiertamente IMPROCEDENTES, como quiera que la
Pensiones - Colpensiones, se permite realizar las siguientes solicitudes:
1. DENIEGUE la acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son abiertamente IMPROCEDENTES, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encu entra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho.
2. Se informe a Colpensiones la decisión adoptada por su despacho”.
3. Posteriormente, la Dra. LAURA TATIANA RAMIREZ BASTIDAS - directora acciones
constitucionales de COLPENSIONES - adicionó que:
“ANTECEDENTESRadicación: 76520-3109-003-2025-00110-01 (T-1735-25)
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En atención a la acción de tutela impetrada por el accionante y dando alcance a la respuesta proferida por esta entidad el día 07 de octubr e de 2025 se informa:
1. Que, el caso fue escalado con la Dirección de Historia Laboral, la cual emitió oficio de fecha 15 de octubre de 2025 en donde se informó:
“En ese sentido y en aras de atender la acción de tutela, nos permitimos informar, que un a vez realizada la verificación de los ciclos en nuestras bases de datos de recaudo para el periodo comprendido desde 1987/01
“En ese sentido y en aras de atender la acción de tutela, nos permitimos informar, que un a vez realizada la verificación de los ciclos en nuestras bases de datos de recaudo para el periodo comprendido desde 1987/01 hasta 1995/01, es procedente aclarar que la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A identificado con el No 800 249 860, si bien certif ico que dicho tiempo había sido cotizados al ISS/Hoy Colpensiones, se informa que la entidad no efectuó pagos y/o cotizaciones a pensión a su favor para el intervalo de tiempo reclamado, motivo por el cual los periodos pretendidos no se acreditan en su his tórico de semanas cotizadas.
Por lo cual, es procedente aclarar que la certificación electrónica de tiempos laborados, Formato CETIL, no es el documento idóneo que demuestre que el empleador realizo el pago de los ciclos certificados. Teniendo en cuenta que el empleador no reporto cotizaciones a pensión a esta Administradora en ese orden de ideas resulta valido precisar que la historia laboral de cada afiliado está construida con base en las novedades laborales que reportaba cada empleador, para que el ISS, hoy Colpensiones, de manera precisa e inequívoca realice las actuaciones administrativas correspondientes y registre las novedades tal como le fueron y son reportadas.”
2. Dicha comunicación fue remitida al accionante y correctamente notificada por medio de correo electrónico.Radicación: 76520-3109-003-2025-00110-01 (T-1735-25)
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FUNDAMENTO JURÍDICO
HABEAS DATA E HISTORIAS LABORALES
La Ley 1784 de 2014 adoptó determinaciones que apuntan, a garantizar el tratamiento veraz y transparente de los datos que se encuentran bajo custodia de las administradoras de pensiones1 . La materialización de los principios de veracidad y transparencia intrínsecos al tratamiento de datos personales como los consignados en las historias laborales involucra, también, la obligación de brindar respuestas completas y oportunas a las solicitudes que formulen los afiliados para obtener información acerca de su historia laboral, actualizarla o corregirla2 .
Por su parte, la Ley 1582 de 2012, reconoce, en ese contexto, que los titulares de los datos personales tienen derecho a conocerlos, actualizarlos y rectificarlos y que pueden ejercer ese derecho frente a datos parciales, inexactos, incompletos, fraccionados, que induzcan a error, o frente a aquellos cuyo uso se encuentre expresamente prohibido o no haya sido autorizado. De cara a la materialización de ese derecho, las administradoras de pensiones deben garant izar que sus afiliados ejerzan, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del hábeas data y que la información registrada sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible, en las condiciones referidas previamente.
Ahora bien, el h abeas data, para los casos de historia laboral no debe
la información registrada sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible, en las condiciones referidas previamente.
Ahora bien, el h abeas data, para los casos de historia laboral no debe extenderse a que todo el tiempo que el ciudadano indique haber laborado en determinada entidad, deba ser incluido en su historia laboral, pues en virtud del mismo derecho las Administradoras de Fondo d e Pensiones tienen el deber legal del tratamiento transparente y veraz de los datos sensibles que manejan. Contrario a esto, el habeas data en historia laboral implica que Colpensiones aplique la información a la historia laboral de conformidad con la info rmación reportada en la planilla deRadicación: 76520-3109-003-2025-00110-01 (T-1735-25)
Accionante: Rodrigo Varela Martínez
Accionado: Colpensiones
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