TSDJ BUG SP - 76-520-3109-003-2025-00273-(04-04-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-3109-003-2025-00273-(04-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
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Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76520-3109-003-2025-00273/ T-273-25
Accionante: Oscar Jovanny Valencia Manchego Accionado: Juzgado sexto penal municipal con función de control de garantías de Palmira
Guadalajara de Buga, cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2.025)
Acta N° 164
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Sería el caso resolver la impugnación presentada por el juzgado sexto penal municipal, contra la sentencia de tutela No. 09 del 24 de febrero de 2025, mediante la cual el juzgado tercero penal del circuito de Palmira, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y buen nombre, de Oscar Jovanny Valencia Manchego , de no ser porque al revisar la actuación se constata una irregularidad insubsanable que obliga a rescindir lo
circuito de Palmira, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y buen nombre, de Oscar Jovanny Valencia Manchego , de no ser porque al revisar la actuación se constata una irregularidad insubsanable que obliga a rescindir lo actuado.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1.- La demanda. Mediante escrito de tutela, Oscar Jovanny Valencia Manchego , expuso que, en este momento, labora en la empresa EMSSAR EPS SAS mediante un contrato laboral comoRadicación: 76520-3109-003-2025-00273/T-273-25
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abogado senior en el área jurídica, habiendo ejercido previamente el cargo de coordinador en defensa judicial. Asimismo, manifestó que, además de su cargo en la e ntidad EMSSANAR EPS SAS, figuraba inscrito en la Cámara de Comercio en calidad de representante legal suplente para efectos judiciales, cargo en el cual sus funciones no guardaban relación directa con el cumplimiento de acciones de tutela de los usuarios, dado que la delegación se circunscribía a la gestión de diligencias procesales, audiencias de conciliación, interrogatorios y descargos en defensa de la entidad, no para el cumplimiento de acciones de tutela.
tutela de los usuarios, dado que la delegación se circunscribía a la gestión de diligencias procesales, audiencias de conciliación, interrogatorios y descargos en defensa de la entidad, no para el cumplimiento de acciones de tutela.
El 30 de diciembre de 2024, se produjo su rem oción de dicha inscripción, lo que permitió evidenciar la inexistencia de registros que establecieran una vinculación errónea con la entidad. Por otra parte, en razón de su posición actual, no ostentaba competencias para resolver asuntos de tutela de usuar ios, tal como lo corroboraba el manual de funciones. Dicho documento, verificado en la Cámara de Comercio, determinó que las atribuciones del accionante se limitaban, entre otras, a no incidir en la red prestadora de servicios de salud, a carecer de facult ades para autorizar servicios y a no disponer de competencias en ordenación de gasto para resolver situaciones de pacientes.
A pesar de lo anterior, constató su vinculación en diversas acciones de tutela en materia de salud. No obstante, solicitó a los distintos despachos judiciales la inaplicación de sanciones por desacato en su contra; enfatizó en no haber sido notificado a su correo electrónico oscarjovanny@gmail.com; con el fin de poder garantizar su derecho al debido proceso y defensa.
En lo concern iente al Juzgado Sexto Penal Municipal de Palmira, donde se le vincularon a varios incidentes de desacato,Radicación: 76520-3109-003-2025-00273/T-273-25
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solicitó por cada caso de manera individual la desvinculación e inaplicación de las sanciones fundamentándose en la carencia de funciones que le permitieran cumplir órdenes judiciales. Ante la falta de respuestas de fondo a dichas peticiones, recurrió a la acción constitucional de tutela para salvaguardar, de forma efectiva debido proceso, a la libertad debido las órdenes de arresto, a la igualdad teniendo en cuenta que no fue notificado formalmente de las acciones de tutela, al buen nombre , debido que no tiene responsabilidad de ordenador de gasto, a la honra, y a la dignidad humana.
2.2. El ministerio de salud, manifestó no tener constancia alguna de los hechos alegados por la parte accionante. precisó que el Ministerio de Salud y Protección Social no ejercía funciones de prestación de servicios médicos ni de inspección, vigilancia y control del sistema de Seguridad Social en Salud, limitándose a f ormular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud, salud pública y promoción social en salud; además, participaba en la formulación de políticas en relación con pensiones, beneficios económicos periódicos y ri esgos laborales, desarrollándose todo ello a través de la institucionalidad del sector administrativo.
además, participaba en la formulación de políticas en relación con pensiones, beneficios económicos periódicos y ri esgos laborales, desarrollándose todo ello a través de la institucionalidad del sector administrativo.
Asimismo, se opuso todas las pretensiones formuladas, fundamentando que la cartera ministerial, creada conforme al artículo 9 de la Ley 1444 de 2011 y al Decreto Ley 4107 de 2011, no había violado ni amenazado vulnerar ningún derecho fundamental, dado que sus competencias se encontraban limitadas por la Constitución y la ley. Finalmente, argumentó la improcedencia de la acción de tutela, al carecer el Mi nisterio de legitimación en la causaRadicación: 76520-3109-003-2025-00273/T-273-25
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por pasiva y de responsabilidad imputable, solicitando la declaración de improcedencia de la acción.
2.3. La EPS EMSSANAR S.A.S, Manifestó que, la entidad se encuentra actualmente bajo una medida de intervención forzo sa administrativa impuesta por la Superintendencia de Salud lo cual ha generado una profunda reestructuración organizacional y una constante rotación en su representación legal y la denominación de los cargos.
Aunado a ello , la entidad accionada, al impu tar las
administrativa impuesta por la Superintendencia de Salud lo cual ha generado una profunda reestructuración organizacional y una constante rotación en su representación legal y la denominación de los cargos.
Aunado a ello , la entidad accionada, al impu tar las responsabilidades al doctor Oscar Jovanny Valencia Manchego, en su calidad de representante legal de EMSSANAR EPS S.A.S. para asuntos judiciales, podría desconocer la dinámica organizacional propia de una entidad sometida a intervención forzosa.
Expresó que, en el certificado de Cámara de Comercio aportado por Emssanar, la representación legal para asuntos judiciales, se limita a la defensa técnica en procesos judiciales ordinarios , excluyendo expresamente aquellos derivados de la prestación de servicios de salud a los usuarios y que a la fecha el accionante, no ostenta ninguna representación judicial en los registros de Cámara de Comercio, por lo tanto, ni siquiera funcionalmente podría buscar el cumplimiento de órdenes judiciales en nombre de la EPS
Expuso que, EMSSANAR EPS S.A.S. ha establecido a nivel organizacional que el funcionario que figura como Representante Legal de Tutelas, conforme Cámara de Comercio, es el encargado de la ejecución operativa de las órdenes judiciales particulares. Por lo anterior solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a EMSSANAR EPS S.A.S.Radicación: 76520-3109-003-2025-00273/T-273-25
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2.4. El juzgado sexto penal municipal con funciones de control de garantías de Palmira, mencionó que, verificado el correo electrónico se pudo e videnciar que fueron presentadas las solicitudes por parte del Dr. Oscar Jovanny Valencia Manchego, radicadas el 19 y 20 de diciembre de 2024 y reiterada la solicitud el 28 de enero de 2025, en las cuales solicitó la inaplicación y desvinculación en los procesos de tutela, incidentes de desacato y sanciones, teniendo en cuenta que ya no ostenta el cargo de representante legal para asuntos judiciales de EMSSANAR EPS y en efecto indicó que le es imposible ejercer cumplimiento de las sentencias de tutela dentro de los procesos.
En ese sentido el despacho, enfatizó en haberle dado respuesta a las solicitudes presentadas donde s e le informó al peticionario la improcedencia de sus pretensiones, dado que durante el trámite y sanción de los incidentes de desacato, el interesado ostentaba el cargo de representante legal para asuntos judiciales en EMSSANAR EPS hasta el 20 de diciembre de 2024, motivo por el cual el Despacho mantuvo la responsabilidad en el cumplimiento de las órdenes emanadas de diversas sentencias constitucionales,
cargo de representante legal para asuntos judiciales en EMSSANAR EPS hasta el 20 de diciembre de 2024, motivo por el cual el Despacho mantuvo la responsabilidad en el cumplimiento de las órdenes emanadas de diversas sentencias constitucionales, incluyendo aquellas que imponían sanciones de arresto y multa.
En consecuencia, determinó la imposibili dad de acceder a la petición del Dr. Valencia Manchego de desvinculación de los incidentes de desacato, debido a su responsabilidad en el cumplimiento de los fallos, la cual se extendió hasta su remoción de cargo el 20 de diciembre de 2024. Además, se cons tató que, según sus propias manifestaciones, se encuentra vinculado a EMSSANAR EPS en una función distinta, lo que le faculta para adelantar gestiones relativas a los cumplimientos de las tutelas emitidas durante su periodo de responsabilidad.Radicación: 76520-3109-003-2025-00273/T-273-25
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Posteriormente, el 19 y 20 de diciembre de 2024 se presentaron peticiones adicionales respecto a la desvinculación de otros incidentes, las cuales fueron resueltas el 12 de febrero de 2025 mediante oficio, habiéndose remitido respuesta al correo electrónico del petic ionario. Asimismo, destacó la elevada cantidad de
otros incidentes, las cuales fueron resueltas el 12 de febrero de 2025 mediante oficio, habiéndose remitido respuesta al correo electrónico del petic ionario. Asimismo, destacó la elevada cantidad de solicitudes radicadas en los juzgados, frente a la limitada capacidad del personal judicial, situación que impuso la atención de las peticiones conforme al orden de turno.
Finalmente, argumentó la improced encia de la acción de tutela para inaplicar las sanciones en los incidentes referenciados, dado que el mecanismo de tutela se diseñó como medida urgente de protección inmediata y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Reiteró que el despacho judicial no había vulnerado los derechos fundamentales del señor Oscar Jovanny Valencia Manchego, solicitándose la declaración de carencia actual del objeto por hecho superado y la improcedencia de la acción de tutela.
2.5. La superintendencia de sa lud, solicitó al Despacho declarar la falta de legitimación en causa por pasiva respecto a la Superintendencia de Salud y desvincular la entidad de toda responsabilidad dentro de la presente acción de tutela, en razón a los derechos fundamentales que se alegan como conculcados, ya que no se advierte una acción u omisión atribuible, por tratarse de decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Palmira.
2.6. La decisión de primera instancia . La titular del juzgado tercero penal de l circuito de Palmira amparó los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y buen nombre, deprecados por el accionante. Advirtió que, frente a lo dicho por la parte accionada respecto a la carencia de objeto por hecho superado,
fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y buen nombre, deprecados por el accionante. Advirtió que, frente a lo dicho por la parte accionada respecto a la carencia de objeto por hecho superado, en el presente caso no se dio tal situación , puesto que la pretensiónRadicación: 76520-3109-003-2025-00273/T-273-25
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del accionante permaneció insatisfecha, al mantenerse vigentes las sanciones de arresto y las penas de multa. Esto implicó que, al materializarse dichas sanciones, se transgred ía su derecho fundamental a la libertad. Además, las pruebas recabadas en el trámite demostraron que el señor Oscar Jovanny Valencia Manchego, en su calidad de Representante Legal Suplente para asuntos judiciales de Emssanar, no era el funcionario encargado de cumplir los fa llos de tutela, ni los incidentes de desacato; así como tampoco ejercía la función de ordenador del gasto, situación ampliamente reconocida debido a la intervención estatal en la entidad.
En consecuencia, la acción de tutela no se dirigió contra los fallos emitidos por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, sino contra las sanciones derivadas por los incumplimientos a las órdenes del juez
En consecuencia, la acción de tutela no se dirigió contra los fallos emitidos por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, sino contra las sanciones derivadas por los incumplimientos a las órdenes del juez constitucional, pero donde dicho cumplimiento tanto de los fallos como de cada uno de los incidentes de desacato, eran materialmente imposible de cumplir por parte del accionante.
Si bien la acción de tutela se dirige contra la decisión del incidente de desacato, conforme a las subreglas de la Sentencia SU627 de 2015, no se e stá ante una demanda contra sentencias de tutela, además, verificó el cumplimiento de los presupuestos generales y específicos de la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Por tal razón, dispuso tutelar el derecho fundamental al debido proceso, libertad, igualdad y buen nombre, del señor Oscar Jovanny Valencia Manchego y ordenar al juzgado sexto penal municipal con función de control de garant ías de P almira, la desvinculación y laRadicación: 76520-3109-003-2025-00273/T-273-25
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inaplicación de las sanciones proferidas en los incidentes de desacato:
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inaplicación de las sanciones proferidas en los incidentes de desacato:
Del mismo modo ordenó modular el tr ámite in cidental en los radicados mencionados; ello, una vez se identifique plenamente el funcionario encargado del cumplimiento de los fallos de tutela e incidentes de desacato.
2.7. La impugnación. El juzgado sexto penal municipal con función de control de garantías de Palmira, sostuvo que, en todos los incidentes, dichos actos fueron confirmados por diversos juzgados penales del circuito de Palmira; por consiguiente, al cuestionar providencias sometidas a doble juicio jurídico, el Juzgado Tercero Penal carec ía de competencia para conocer la acción de tutela, correspondiendo tal materia a la instancia superior jerárquica de ambas categorías de juzgados y no a un homólogo partícipe de la decisión.
Asimismo, argumentó que la resolución omitió considerar el principio de seguridad jurídica y la cosa juzgada constitucional, puesto que la consulta efectuada por los jueces avaló y ratificó las sanciones impuestas al Dr. Valencia, corroborándose que duranteRadicación: 76520-3109-003-2025-00273/T-273-25
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los trámites incidentales se garantizó el debido proceso y el d erecho de defensa. En consecuencia, se consideró inviable, mediante la acción de tutela, despojar de sustento jurídico sanciones destinadas a asegurar el cumplimiento de órdenes orientadas a proteger los derechos fundamentales de los usuarios, situación qu e derivó en una total desprotección y en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Adicionalmente, se precisó que el trámite transgredió el derecho al debido proceso de los incidentalistas , quienes no fueron convocados para informarse ni a portar argumentos respecto a la pretensión del Dr. Oscar Jovanny, agravándose así el desconocimiento de los derechos fundamentales de los usuarios que, desde hace años, aguardaban el cumplimiento de las órdenes. Por consiguiente, se solicitó la revocatoria de la sentencia de tutela de primera instancia No. 09, del 24 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, y se determinó negar la protección de los derechos fundamentales demandados por el Dr. Oscar Jovanny Valencia M anchego, al considerarse que sus derechos no habían sido vulnerados.
3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que
Oscar Jovanny Valencia M anchego, al considerarse que sus derechos no habían sido vulnerados.
3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que «presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente ». La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga ejerce funciones jurisdiccionales como autoridad judicial superior y jerárquica del juzgado tercero penal del circuito de Palmira , por ende, le asiste competencia para conocer la impugnación.Radicación: 76520-3109-003-2025-00273/T-273-25
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3.2. Problema jurídico.
3.2.1. ¿Se configura la nulidad procesal por indebida conformación del contradictorio al no vincular a los juzgados que conocieron en grado de consulta de la sanción demandada, así como por falta de competencia funcional al no haber sido conocida la causa por la Sala Penal del Tribunal de Buga?
3.3. De la indebida integración del contradictorio en la acción de tutela como causal de nulidad procesal.
La Corte Constitucional de forma reiter ativa ha mencionado
causa por la Sala Penal del Tribunal de Buga?
3.3. De la indebida integración del contradictorio en la acción de tutela como causal de nulidad procesal.
La Corte Constitucional de forma reiter ativa ha mencionado que las garantías fundamentales al debido proceso comprenden dos componentes a saber: el derecho a la contradicción y el derecho a la defensa, las cuales abarcan las garantías esenciales del derecho al debido proceso. En ese sentido, di chas garantías implican, “la facultad de presentar pruebas, controvertirlas e impugnar las providencias judiciales, sin perjuicio de los pronunciamientos adoptados en única instancia, cuando así lo establezca la ley y en el marco de criterios de razonabilidad y proporcionalidad con los cuales se garantice de manera adecuada el derecho de defensa”1
Respecto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la Corte Constitucional afirmó lo siguiente:
“La integración del contradictorio también hace par te de las garantías esenciales del derecho al debido proceso toda vez que materializa el derecho de defensa y de contradicción. Pretermitir la intervención de una parte o un tercero con interés legítimo constituye una vulneración de los derechos mencionado s. Por lo cual, “es deber del juez desde la primera instancia, integrar el contradictorio, de manera que garantice el pleno ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción desde el inicio del proceso; si no lo hace, corresponde al de segunda instancia adoptar el remedio procesal y, si la falencia persiste,
1 Corte Constitucional. Auto 217 de 2018Radicación: 76520-3109-003-2025-00273/T-273-25
Accionante: Oscar Jovanny Valencia Manchego
1 Corte Constitucional. Auto 217 de 2018Radicación: 76520-3109-003-2025-00273/T-273-25
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necesariamente deberá procederse a ello en sede de revisión, evento éste que es excepcional y responde a criterios específicos, que buscan ponderar la satisfacción de los derechos fundamentales del a fectado en el caso concreto y la protección del debido proceso de la parte vinculada.”2
En efecto, la vinculación y notificación dentro de un trámite de amparo constitucional, son mecanismos procesales que permiten ejercer el derecho de defensa, así como el uso de las formas propias de cada proceso, toda vez que no es admisible adelantar las etapas sin integrar de manera efectiva el litisconsorcio necesario.
Dentro del presente asunto, en l a impugnación allegada por el juzgado accionado , sostuvo que, en todos los incidentes, dichos actos fueron confirmados por diversos juzgados penales del circuito de Palmira. Entre tanto, la accionada en su escrito de impugnación solicitó la revocatoria de la decisión de primer nivel.
Verificado el trámite constitucion al de primer nivel, concretamente el auto admisorio de la demanda de tutela, el juzgado
solicitó la revocatoria de la decisión de primer nivel.
Verificado el trámite constitucion al de primer nivel, concretamente el auto admisorio de la demanda de tutela, el juzgado tercero penal del circuito con función de conocimiento de Palmira omitió garantizar el contradictorio al prescindir de la vinculación de los juzgados conocedores en grado de consulta.
En esos términos surge la necesidad de subsanar el yerro para garantizarle la defensa a los juzgados del circuito conocedores en grado de consulta. Al respecto la Corte Suprema de Justicia señaló:
“La necesidad de enterar a todos los de mandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.
Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proce so, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir”3
2 Corte Constitucional. Sentencia A-1087 de 2022 3 ATP342-2025 - Radicación N° 142920 Acta N° 40 del 20 de febrero del 2025Radicación: 76520-3109-003-2025-00273/T-273-25
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Ahora, debe precisarse que, si bien la Corte Constitucional ha establecido escenarios en los cuales le es posible al juez de tutela en segunda instanc ia conformar el contradictorio y evitar la declaratoria de nulidad, dentro del presente se incumplen las excepciones para prescindir de la misma. En ese escenario señaló el
Tribunal Constitucional:
“El juez de segunda instancia y la Corte Constitucional e n sede de revisión sólo pueden optar por la vinculación, sin necesidad de decretar la nulidad, cuando: (i) a pesar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, o (ii) l as circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de instancia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de primera instancia notificar a terceros cuyo interés no era deducible del expediente. En este evento, la vinculac ión es procedente pues no supone una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del tercero vinculado…”4
Conforme a las particularidades del caso concreto, l as pretensiones del accionante pueden aguardar hasta la vinculación de los juzgados del circuito y la emisión de la nueva decisión por parte del competente . No se evidencia una exigencia ineludible que impida retrotraer el trámite para garantizar el contradictorio,
de los juzgados del circuito y la emisión de la nueva decisión por parte del competente . No se evidencia una exigencia ineludible que impida retrotraer el trámite para garantizar el contradictorio, máxime, cuando surge la necesidad además de conocer los argumentos de los despachos que confirmaron dichas sanciones.
Debido a lo antes mencionado era necesario integrar el debido contradictorio con los juzgados conocedores en grado de consulta , en aras de garantizar que, de estimarlo pertinente, los funcionarios correspondientes ejerzan su derecho de contradicción; circunstancia que no ocurrió.
4 STP8363-2023 Radicación N° 132032 del 15 de agosto de 2023 MP. Fernando León Bolaños PalaciosRadicación: 76520-3109-003-2025-00273/T-273-25
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3.4. De la falta de competencia funcional en la acción de tutela como causal de nulidad procesal.
Según el d ecreto 333 de 2021 y los numerales 5° y 10° de dicho precepto establecían que:
“5. ° Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al
dicho precepto establecían que:
“5. ° Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.”
En ese orden de ideas, la competencia para co nocer y fallar la presente acción de tutela, en primera instancia, radica en esta Corporación, como superior funcional de los juzgados del circuito a ser vinculados en dicha acción de amparo , de conformidad con lo consagrado en el numeral 5º, artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
La falta de competencia funcional en la acción de tutela constituye una causal de nulidad procesal cuando el juzgado que conoce en primera instancia, aun siendo el superior jerárquico del juzgado accionado, carece de competencia p ara conocer del caso debido a la participación de otras autoridades judiciales que debieron ser vinculadas al proceso. En este sentido, si dentro del trámite de la tutela se encuentran relacionados juzgados penales del circuito que no fueron debidamente vi nculados, se vulnera el debido proceso, pues la competencia funcional exige que la revisión del caso recaiga en el tribunal que, de acuerdo con la estructura jerárquica y normativa, tiene la atribución para conocer de la controversia en su totalidad. La om isión en la vinculación de estos despachos afecta la garantía de una decisión válida, configurando un vicio procesal que deriva en la nulidad del trámite.Radicación: 76520-3109-003-2025-00273/T-273-25
Accionante: Oscar Jovanny Valencia Manchego Accionado: Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de
deriva en la nulidad del trámite.Radicación: 76520-3109-003-2025-00273/T-273-25
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Frente a la nulidad por falta de competencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código General del Proceso aplicable al trámite de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (STP 274-2025) señaló:
“El fallo dictado p