TSDJ BUG SP - 76-520-3109-003-2026-00006-01-(09-03-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-3109-003-2026-00006-01-(09-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
SENTENCIA DE
TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 1 Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76520-3109-003-2026-00006-01 (T-312-26)
Accionante: María Fernanda González Arana Accionado: COLPENSIONES Guadalajara de Buga (Valle), marzo nueve (09) de dos mil veintiséis (2026)
Aprobado según Acta No. 148
I OBJETIVO
La Sala procede a resolver impugnación contra la sentencia No. 10 del 9 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira en el trámite de la acción de tutela presentada por la señora MARÍA FERNANDA GONZÁLEZ
ARANA contra COLPENSIONES.
II ANTECEDENTES
1. La accionante narró que está afiliada al Sistema General de Pensiones y que efectuó cotizaciones al régimen administrado por COLPENSIONES en distintos periodos de su vida laboral ; mediante la Resolución SUB 172627 del 3 de junio de 2025 se le
1. La accionante narró que está afiliada al Sistema General de Pensiones y que efectuó cotizaciones al régimen administrado por COLPENSIONES en distintos periodos de su vida laboral ; mediante la Resolución SUB 172627 del 3 de junio de 2025 se le reconoció indemnización sustitutiva de vejez “ liquidada con base en 232 semanas cotizadas, por valor de $5.784.837 ”, pero “ la liquidación efectuada no refleja la totalidad de las semanas efectivamente cotizadas”; el 16 de junio de 2025 presentó recursos de reposición y apelación, pero COLPENSIONES no les ha dado trámite.Radicación: 76520-3109-003-2026-00006-01 (T-312-26)
Accionante: María Fernanda González Arana
Accionado: Colpensiones
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2. La Dra. LAURA TATIANA RAM ÍREZ BASTIDAS – directora de acciones constitucionales de COLPENSIONES – contestó que el correo electrónico al cual fue enviada la solicitud mencionada por la accionante “es de uso exclusivo para la radicación de facturas, comunicaciones oficiales externas (...) al no existir solicitud alguna esta entidad no le ha sido posible pronunciarse.”
III DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira en la sentencia No. 10 del 9 de febrero de 2026 resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR a favor de la señora MARIA FERNANDA
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira en la sentencia No. 10 del 9 de febrero de 2026 resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR a favor de la señora MARIA FERNANDA GONZALEZ ARANA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.164.251 de Palmira, los derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso, vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones "COL PENSIONES"; por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", para que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia constitucional, proceda a dar respuesta de fondo al Recurso de Reposición y en Subsidio de Apelación, interpuesto en contra de la Resolución No. SUB-172627 de fecha 03 de junio de 2025, bajo el Radicado No. 2025:9407088; remitido el 17 de julio de 2025.”
Para fundamentar lo decidido consideró:
“(...) Descendiendo en el caso en concreto, le corresponde al Despacho en esta eventualidad, decidir el trámite constitucional del amparo promovido por la señora MARIA FERNANDA GONZÁLEZ ARANA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.164.254 de Palmira Valle del Cauca; en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DERadicación: 76520-3109-003-2026-00006-01 (T-312-26)
Accionante: María Fernanda González Arana
Accionado: Colpensiones
del Cauca; en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DERadicación: 76520-3109-003-2026-00006-01 (T-312-26)
Accionante: María Fernanda González Arana
Accionado: Colpensiones
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PENSIONES COLPENSIONES -por la presunta vulneración al derecho fundamental de Petición y al Debido Proceso.
De acuerdo con lo expresado por la accionante, el 17 de julio de 2025, radico ante la entidad accionada Recurso de Reposición y en Subsidio de Apelación, contra la Resolución No. SUB-172627 de fecha 03 de junio de 2025, bajo el Radicado No. 2025:9407088; al considerar que la entidad en la indemnización sustitutiva de vejez, no reconoció la totalidad de las semanas cotizadas. El mencionado Recurso de Reposición y en Subsidio de Apelación, jun to con la documentación correspondiente, lo presentó a través de lo s correos electrónicos de la entidad: contacto@colpensiones.gov.co y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
Aduce la entidad accionada, que la accionante radico su solicitud a través del correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co; pero este correo es de uso exclusivo para la radicación de facturas, comunicaciones oficiales externas.
Revisadas las pruebas aportadas por la actora, el Recurso de Reposición y en Subsidio de Apelación, lo radico a los correos
correo es de uso exclusivo para la radicación de facturas, comunicaciones oficiales externas.
Revisadas las pruebas aportadas por la actora, el Recurso de Reposición y en Subsidio de Apelación, lo radico a los correos electrónicos: contacto@colpensiones.gov.co y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co; lo cual se debe tener en cuenta por parte de Colpensiones; ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el correo electrónico es un medio tecnológico valido para conocer decisiones que en un momento dado se hayan adoptado.
"ARTÍCULO 53. Procedimientos y trámites administrativos a través de medios electrónicos. Los procedimientos y trámites administrativos podrán realizarse a través de medios electrónicos. Para garantizar la igualdad de acceso a la administración, la autorida d deberá asegurarRadicación: 76520-3109-003-2026-00006-01 (T-312-26)
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mecanismos suficientes y adecuados de acceso gratuito a los medios electrónicos, o permitir el uso alternativo de otros procedimientos.
En cuanto sean compatibles con la naturaleza de los procedimientos administrativos, se aplicarán las disposiciones de la Ley 527 de 1999 y las normas que la sustituyan, adicionen o modifiquen.
En cuanto sean compatibles con la naturaleza de los procedimientos administrativos, se aplicarán las disposiciones de la Ley 527 de 1999 y las normas que la sustituyan, adicionen o modifiquen.
"ARTÍCULO 54. Registro para el uso de medios electrónicos. Toda persona tiene el derecho de actuar ante las autoridades utilizando medios electrónicos, caso en el cual deberá registrar su dirección de correo electrónico en la base de datos dispuesta para t al fin. Si así lo hace, las autoridades continuarán la actuación por este medio, a menos que el interesado solicite recibir notificaciones o comunicaciones por otro medio diferente.
Las peticiones de información y consulta hechas a través de correo electrónico no requerirán del referido registro y podrán ser atendidas por la misma vía.
En resumen, la implementación de la notificación digital en el sistema judicial colombiano ha adquirido relevancia con la promulgación de la Ley 2213 de 2022. Esta ley representa un avance de la modernización del sistema judicial, al promover eficiencia, optimizar el tiempo procesal, transparencia y reducción de la carga operativa de los tribunales. El acceso efectivo de los ciudadanos a las decisiones judiciales a través de aplicaciones de mensajería instantánea, tales como WhatsApp, está en consonancia co n los principios de la justicia digital que han sido promovidos en el país (Ámbito Jurídico, 2022). Esta modalidad de notificación también está acorde con la Ley 1437 de 2011, que regula el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el Código General del Proceso, los cuales contemplan diversos mecanismos para las notificaciones judiciales. Sin embargo,
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el Código General del Proceso, los cuales contemplan diversos mecanismos para las notificaciones judiciales. Sin embargo, esta tecnología debe inscribirse en los marcos normativos adecuados que garanticen el acceso a la justicia y el respeto de los derechosRadicación: 76520-3109-003-2026-00006-01 (T-312-26)
Accionante: María Fernanda González Arana
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ciudadanos, así como la seguridad de los datos y la transparencia del proceso.
Teniendo en cuenta las pruebas aportadas por la accionante y la respuesta por parte de Colpensiones; es importante establecer que para nazca la obligación ante de la entidad accionada, el medio debe ser un canal habilitado correo electrónico u otro medio d igital -, con el fin de tener comunicación entre las partes; sin embargo, asegura la Directora de Acciones Constitucionales, que el correo electrónico utilizado por la accionante nunca ha estado habilitado para ese fin; contacto@colpensionesgov.co. Pero, l a accionada no tuvo en cuenta que la señora María Fernanda González Arana, remitió el Recurso de Reposición y en Subsidio de Apelación, en contra de la Resolución No. SUB-172627 de fecha 03 de junio de 2025, bajo el Radicado No. 2025:9407088; al correo electrónico de notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co; el cual está habilitado
SUB-172627 de fecha 03 de junio de 2025, bajo el Radicado No. 2025:9407088; al correo electrónico de notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co; el cual está habilitado para lo concerniente a trámites judiciales.
Por otra parte, si la entidad accionada considera que ninguno de los dos correos electrónicos, pueden utilizarse para el trámite que nos ocupa en la presente acción constitucional, la persona encargada de revisar este buzón, en aras de dar aplicación al de bido proceso, debe remitir a la sección o dependencia competente, la documentación recepcionada, dando aplicación al art. 2 de la ley 2080 de 2021, art. 14 del Decreto 19 del 10 de enero de 2012, y el art. 1 de la misma norma que dice:
"ARTÍCULO 1. Objetivo general. Los trámites, los procedimientos y las regulaciones administrativas tienen por finalidad proteger y garantizar la efectividad de los derechos de las personas naturales y jurídicas ante las autoridades y facilitar las relaciones de los particulares con estas como usuarias o destinatarias de sus servicios de conformidad con los principios y reglas previstos en la Constitución Política y en la ley."Radicación: 76520-3109-003-2026-00006-01 (T-312-26)
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Por lo tanto, para esta célula judicial, no es de recibo, el argumento
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Por lo tanto, para esta célula judicial, no es de recibo, el argumento esgrimido por la accionada, que el correo electrónico institucional contacto@colpensiones.gov.co y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, no son los canales habilitados con el fin de tener comunicación entre las dos partes.
Así las cosas, es claro que la accionada no ha dado respuesta de fondo a la solicitud presentada por la accionante, por tanto, con el objeto de garantizar la protección de sus Derechos Fundamentales de Petición y Debido Proceso, el Despacho concederá el am paro constitucional deprecado, ordenando a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de ésta providencia, proceda a dar el trámite que corresponda al Recurso de Reposición y en Subsidio de Apelación, contra la Resolución No. SUB-172627 de fecha 03 de junio de 2025, bajo el Radicado No. 2025:9407088; remitido el 17 de julio de 2025.
(...)
El mencionado Recurso fue remitido junto con sus anexos, con la finalidad que Colpensiones, teniendo en cuenta la documentación aportada por la accionante, proceda a resolver el Recurso de Reposición y en Subsidio de Apelación.”
IV IMPUGNACIÓN
La Dra. LAURA TATIANA RAMIREZ BASTIDAS – directora de acciones
aportada por la accionante, proceda a resolver el Recurso de Reposición y en Subsidio de Apelación.”
IV IMPUGNACIÓN
La Dra. LAURA TATIANA RAMIREZ BASTIDAS – directora de acciones constitucionales de COLPENSIONES – impugnó el fallo de tutela, argumenta que:
“1.Es menester precisar que, al revisar el traslado de la tutela se encuentra que, la actora radico la petición el 16 de junio de 2025, por medios no oficiales a los correos:Radicación: 76520-3109-003-2026-00006-01 (T-312-26)
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contacto@colpensiones.gov.co y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
Es del caso aclarar que, que la dirección de correo electrónico el correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co, es para radicación de facturas el correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co es de uso exclusivo para notificaciones judiciales.
Aunado a lo anterior, se informa que los canales oficiales habilitados para la radicación de trámites, solicitudes y PQRS son:
Portal WEB www.colpensiones.gov.co.
Línea de atención al ciudadano: en Bogotá al 4890909, en Medellín al 2836090, o la línea gratuita nacional al 01800410909.
Portal WEB www.colpensiones.gov.co.
Línea de atención al ciudadano: en Bogotá al 4890909, en Medellín al 2836090, o la línea gratuita nacional al 01800410909.
Puntos de atención al ciudadano PAC habilitados de acuerdo a lo publicado en el Portal Web
2. Expuesta la situación anterior, me permito solicitar a su Honorable Despacho, se declare la improcedencia de la acción de tutela, como quiera que no es susceptible de protección el derecho de petición, pues no se recibió.
3. Frente al cumplimiento del fallo, se informa que la entidad se encuentra realizando las gestiones pertinentes.
RADICACIÓN DE SOLICITUDES POR MEDIOS NO OFICIALES
Tal como lo ha señalado el accionante, la petición que dio origen a la presente acción constitucional fue radicada a través de un correo electrónico, mismo que NO se encuentra autorizado por esta Administradora, pero, además, sin que se demuestre la recepción del mismo, pues no basta con el envío para garantizar su entrega.Radicación: 76520-3109-003-2026-00006-01 (T-312-26)
Accionante: María Fernanda González Arana
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Al respecto, debe señalarse que Colpensiones es una entidad pública que tiene representación nacional, lo que hace que a diario reciba miles de solicitudes. Es por ello, que se encuentra organizada por procesos que permiten la clasificación, organización y adecuado trámite de todas
Al respecto, debe señalarse que Colpensiones es una entidad pública que tiene representación nacional, lo que hace que a diario reciba miles de solicitudes. Es por ello, que se encuentra organizada por procesos que permiten la clasificación, organización y adecuado trámite de todas las solicitudes recibidas, (peticiones, quejas y reclamos, así como , reclamaciones administrativas de reconocimiento de prestaciones económicas), lo que conlleva a generar mecanismos de recepción de solicitudes mediante formulari os y medios exclusivos para poder direccionarlos adecuadamente y atenderlos dentro de los términos legales.
En a lo anterior, atención en su página oficial, entidad ha señalado de manera expresa los trámites que pueden adelantarse de manera electrónica: https://sede.colpensiones.gov.co/publicaciones/294/nuestros-servicioselectronicos/, la entidad ha señalado de manera expresa los trámites que pueden adelantarse de manera electrónica:
(...)
Como se evidencia de la imagen anterior, Colpensiones dependiendo del tipo de solicitud informa los medios oficiales por los cuales pueden radicarse las solicitudes, sin desconocer el derecho que tienen los ciudadanos a presentar solicitudes respetuosas.
Por su parte, respecto a los trámites misionales administrados por Colpensiones relacionados con solicitudes de prestaciones económicas, novedades de nómina de pensionados, pagos de subsidios de incapacidad, así como valoración de la pérdida de capacidad l aboral, entre otros, estos deberán ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC, de acuerdo a los horarios estipulados por la Entidad;
incapacidad, así como valoración de la pérdida de capacidad l aboral, entre otros, estos deberán ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC, de acuerdo a los horarios estipulados por la Entidad; teniendo en cuenta que estas solicitudes requieren validacionesRadicación: 76520-3109-003-2026-00006-01 (T-312-26)
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tendientes a evitar alguna suplantación o cualquier otro riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico.
Así las cosas, los canales de atención de Colpensiones son los siguientes: Portal WEB www.colpensiones.gov.co.
En donde se ha hecho claridad en que el correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co es de uso exclusivo para notificaciones judiciales / contacto@colpensones.gov.co es de uso exclusivo para la radicación de facturas/comunicaciones ofici ales externas. APP Móvil Línea de atención al ciudadano: en Bogotá al 4890909, en Medellín al 2836090, o la línea gratuita nacional al 01800410909. Puntos de atención al ciudadano PAC, habilitados de acuerdo a lo publicado en el Portal Web Link:https://www.colpensiones.gov.co/Publicaciones/puntos_de_atencio n_colpensiones
(...)
Así pues, la entidad ha sido clara en señalar los medios a través de los
publicado en el Portal Web Link:https://www.colpensiones.gov.co/Publicaciones/puntos_de_atencio n_colpensiones
(...)
Así pues, la entidad ha sido clara en señalar los medios a través de los cuales puede radicarse solicitudes y cuáles de ellas pueden hacerse por medios electrónicos. Asimismo, los únicos correos públicos son (i) el correo exclusivo para notificaciones judiciales y (ii) el correo de radicación de facturación y comunicaciones oficiales externas sin que haya un correo electrónico habilitado para peticiones de ninguna otra índole.
Al respecto, la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Bogotá¹ se pronunció de la siguiente manera:Radicación: 76520-3109-003-2026-00006-01 (T-312-26)
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"Luego, entonces, a pesar que era conocedora de dicha situación, elige enviar su solicitud al correo electrónico de su preferencia, sin utilizar los otros canales de atención que tiene a su disposición para tal fin, donde le puede ser indicada la forma de tramitar su pretensión pensional.
Por tanto, está claro que la accionante pretende la tutela como mecanismo alternativo y principal frente al trámite administrativo que tiene a su disposición; situación que impide que este mecanismo se superponga al ordinario legal, dejado de utilizar en forma voluntaria.
Debe dejarse claro que el juez de tutela no está habilitado a desconocer
tiene a su disposición; situación que impide que este mecanismo se superponga al ordinario legal, dejado de utilizar en forma voluntaria.
Debe dejarse claro que el juez de tutela no está habilitado a desconocer o crear procedimientos en cada caso, pues la entidad tiene regulado, en debida forma, el trámite a esta clase de solicitudes, por lo que, para lograr su cometido, el, o la interesada, debe cumplirlo."
Aunado lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia 230 de 2020, ha estimado:
"Como ya se anunciaba, el plazo para la respuesta de fondo se contabiliza desde el momento en que la autoridad o el particular recibieron la solicitud por cualquiera de los medios habilitados para tal efecto, siempre que estos permitan la comunicación o tr ansferencia de datos. En otras palabras, los términos para contestar empiezan a correr a partir de que el peticionario manifiesta su requerimiento, (i) ya sea verbalmente en las oficinas o medios telefónicos, (ii) por escritoutilizando medios electrónico s que funcionen como canales de comunicación entre las dos partes, o por medio impreso en las oficinas o direcciones de la entidad pública o privada-, o (iii) también por cualquier otro medio que resulte idóneo para la transferencia de datos".
Tal como es señalado por la Corte, para que nazca dicha obligación por parte del receptor, el medio debe ser un canal habilitado con el fin de tener comunicación entre las dos partes, sin embargo, se insiste elRadicación: 76520-3109-003-2026-00006-01 (T-312-26)
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tener comunicación entre las dos partes, sin embargo, se insiste elRadicación: 76520-3109-003-2026-00006-01 (T-312-26)
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correo utilizado por el accionante nunca ha estado habilitado con este fin y el mismo no permite la transferencia de datos.
En la misma sentencia de hecho, la Corte zanja la discusión respecto de que, en efecto conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las entidades pueden determinar qué tipo de solicitudes pueden presentarse electró nicamente y cuales necesariamente deben hacerse de manera presencial:
"En este orden de ideas, como ya se anunció en el apartado anterior, una de las excepciones a la citada regla, refiere a lo previsto en el artículo 15 del CPACA que habilita a las autoridades para exigir que ciertas peticiones se presenten por vía escrita (en físico), para lo cual, deberán facilitar a los interesados formularios que permitan estandarizar tales solicitudes, Esta posibilidad, que podría leerse en un primer momento como una limitación al ejercicio del derecho de petición, por cuanto se restringe la elección del medio a utilizar por parte del interesado, fue avalada por esta Corporación, al considerar que se trata de una medida extraordinaria de la que se pueden valer las entidades públicas, sujeta a estrictos criterios de razonabilidad y proporcionalidad².
(...)
Cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los
extraordinaria de la que se pueden valer las entidades públicas, sujeta a estrictos criterios de razonabilidad y proporcionalidad².
(...)
Cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta sus funciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva.
Todo lo anterior, conforme a los principios de racionalización, estandarización y automatización de trámites, y por su puesto la seguridad de la información, por lo anterior, además, la misma sentencia T-230 de 2020, señaló:Radicación: 76520-3109-003-2026-00006-01 (T-312-26)
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"Por ello, y como regla sobre el particular, se impone que los mensajes de datos que se utilicen para formular solicitudes respetuosas deberán poder determinar quién es el solicitante, y que esa persona aprueba el contenido enviado. Sobre esto, el artículo 7 de la precitada Ley 527 de 1999 establece que la identificación del sujeto se podrá dar en los casos de los mensajes de datos, siempre que: (i) el método utilizado "permita identificar al iniciador del mensaje de datos y (...) que el contenido cuenta con su aprobación;" y (ii) "[qlue el método sea tanto confiable como apropiado [1 para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado"3. Para ello, este tipo de medios deben contar con sistemas
con su aprobación;" y (ii) "[qlue el método sea tanto confiable como apropiado [1 para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado"3. Para ello, este tipo de medios deben contar con sistemas de protección de la información como la criptografía (posibilidad de crear un perfil con una contraseña que solo conozca el titular de la cuenta) o la firma digital, esto es, un tipo de firma electrónica acreditada que ofrece seguridad sobre la identidad del firmante y la autenticidad de los documentos en que se utilizan (art. 28, L.527/99)."
Es claro, que un correo electrónico, no permite garantizar la identificación plena del remitente y tampoco cumple con lo señalado en la Ley, razón por la que queda claro, que Colpensiones no ha vulnerado derecho alguno, en la medida que al no haberse radic ado en un canal oficial o autorizado previamente por la entidad, tampoco nació la obligación de haber remitido por competencia conforme al artículo 21 del CPACA, ello por cuanto como se dijo, estos correos solo son de salida y nada de lo que llega allí es leído, clasificado o tramitado, en razón a las exigencias de seguridad legal e institucional.
Bajo esta misma premisa, la máxima autoridad en materia constitucional confirmó la facultad de Colpensiones para definir los canales de atención de solicitudes a través de la sentencia T-347 de 2025 que señala:
"(...) 127. Colpensiones dispone de la facultad, en virtud del artículo 22 de la Ley 1755 de 2015, de dar curso interno a la tramitación de las peticiones y crear los canales para el trámite de las prestaciones
"(...) 127. Colpensiones dispone de la facultad, en virtud del artículo 22 de la Ley 1755 de 2015, de dar curso interno a la tramitación de las peticiones y crear los canales para el trámite de las prestaciones económicas. En este asunto la agente oficiosa se dirigió a los correosRadicación: 76520-3109-003-2026-00006-01 (T-312-26)
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electrónicos contacto@colpensiones.gov.co y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, pero a través de una respuesta automática, la entidad precisó las finalidades específicas de estos canales e informó sobre la radicación adecuada de la solicitud de la sustitución pensional en los Puntos de Atención al Ciudadano". (...)"
En síntesis, no se configura una vulneración al debido proceso o al derecho de petición, dado que Colpensiones no ha excluido a los ciudadanos de presentar sus solicitudes. Por el contrario, la entidad ha informado públicamente los medios por los cuales pu eden realizarse, según el tipo de petición, requiriendo que se alleguen por los canales oficiales y habilitados para tal fin, razón por la cual esta acción de tutela debe ser despachada desfavorablemente”.
V CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala tiene competencia para resolver la impugnación, ello con fundamento en el
oficiales y habilitados para tal fin, razón por la cual esta acción de tutela debe ser despachada desfavorablemente”.
V CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala tiene competencia para resolver la impugnación, ello con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2.
2. Problema jurídico
En atención a lo expuesto por la impugnante se debe dilucidar si el a quo erró al amparar los derechos de petición y debido proceso de la accionante.
La señora MARÍA FERNANDA GONZÁLEZ ARANA presentó acción de tutela por considerar que COLPENSIONES no ha resuelto recursos de reposición y apelación que interpuso el 17 de junio de 2025 contra su Resolución SUB172627 del 3 de junio de 2025.
COLPENSIONES acepta que es cierto lo afirmado por la accionante, pero aduce, en su defensa, que aquella no envió los recursos por los canales oficiales habilitadosRadicación: 76520-3109-003-2026-00006-01 (T-312-26)
Accionante: María Fernanda González Arana
Accionado: Colpensiones
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para la radicación de trámites, solicitudes y PQRS, razón por la que no está obligada a resolverlos.
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para la radicación de trámites, solicitudes y PQRS, razón por la que no está obligada a resolverlos.
Lo argumentado por COLPENSIONES no es de recibo. Se observa que en la Resolución SUB172627 del 3 de junio de 2025 no le informó a la accionante que los recursos contra ese acto administrativo debía presentarlos a través del “Portal de Trámites en la página web o en cualquier Punto de Atención Colpensiones (PAC)”.
El artículo 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece, como deber de las entidades, adoptar medios tecnológicos para tramitar y resolver solicitudes y gestionar todas las peticiones que se presenten vía fax o por medios electrónicos. Al respecto la Corte Constitucional en la Sentencia T-203 de 2020 señaló que “el CPACA no se limita a unos canales específicos para permitir el ejercicio del derecho de petición, sino que, en su lugar, adopta una formulación amplia que permite ajustarse a los constantes avances tecnol