TSDJ BUG SP - 76-520-3109-006-2024-00110-(30-01-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-3109-006-2024-00110-(30-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76520-3109-006-2024-00110/T-1370-24
Accionante: Erlinda Valencia Suaza
Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones
Guadalajara de Buga, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2.025)
Acta N° 037
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal resuelve la impugnación interpuesta por la señora Erlinda Valencia Suaza, contra la sentencia de tutela N° 078 del 2 de diciembre del 2024 a través de la cual el juzgado sexto penal del circuito de Palmira declaró improcedente la protección constitucional de los derechos fundamentales a la seguridad y al mínimo vital por ella incoada.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1.- La demanda . Fue promovida por la señora Erlinda Valencia Suaza el 19 de noviembre del 2024. Expuso que mediante
ella incoada.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1.- La demanda . Fue promovida por la señora Erlinda Valencia Suaza el 19 de noviembre del 2024. Expuso que mediante Resolución SUB-76744 del 30 de julio de 2.022 la Administradora Colombiana de Pensiones le negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente como cónyuge supérstite del señor Mariano Girón Diago, prestación económica que si le fue reconocida a la señora Miriam Giraldo de Marín como compañera permanente.Radicación: 76520-3109-006-2024-00110/T-1370-24
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Sostuvo que el vínculo matrimonial con el señor Mariano Girón Diago se estableció desde el 8 de febrero de 1955 hasta el 31 de marzo de 1998 fecha en la cual el juzgado primero promiscuo municipal de Puerto Tejada - Cauca profirió la sentencia N° 008 y decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico.
Afirmó que la sociedad conyugal solo se liquidó después del fallecimiento de l señor Mariano Girón Diago mediante la escritura pública N° 1190 del 26 de noviembre de 2022 en la Notaria Única de Miranda - Cauca. En la referida liquidación, según dijo, no fue incluida la sustitución pensional por tratarse de un asunto de índole
pública N° 1190 del 26 de noviembre de 2022 en la Notaria Única de Miranda - Cauca. En la referida liquidación, según dijo, no fue incluida la sustitución pensional por tratarse de un asunto de índole exclusivo de la Ley 100 de 1993.
Aseguró tener derecho a la pensión de sobreviviente, por cuanto la decisión del juzgado primero promiscuo municipal de Puerto Tejada fue exclusiva para la cesación de efectos civiles y aclaró que la misma no disolvía el vínculo matrimonial, situación que se suscitó el 20 de diciembre del 2021 con el deceso del señor Mariano Girón Diago.
En su perspectiva, su pretensión cumple con el requisito de la subsidiariedad, debido a la inexistencia de un mecanismo judicial idóneo y célere para la eficacia de sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital para así evitar un perjuicio irremediable debido a su avanzada edad. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la R esolución SUB-76744 del 16 de marzo de 2022 y se reconozca como cónyuge supérstite la pensión de sobreviviente.
2.2. La Administradora Colombiana de Pensiones consideró que la acción de tutela se torna improcedente, pues la pretensión de la señora Erlinda Valencia Suaza desnaturaliza el mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución.Radicación: 76520-3109-006-2024-00110/T-1370-24
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Por otro lado, informó que verificadas las bases de datos y aplicativos de la entidad, evidenció la acción de tutela radicada bajo partida N° 76520-3105-001-2024-0022500 de octubre del 2024 referente a los mismos hechos y pretensiones del presente trámite dentro del cual se declaró la improcedencia de la protección constitucional de la señora Erlinda Valencia Suaza. Por consiguiente solicitó que en igual sentido , la declaratoria de improcedencia se determine la existencia de cosa juzgada.
2.3. El juzgado primero laboral del circuito de Palmira Informó que conoció la acción de tutela promovida por la señora Erlinda Valencia Suaza contra Colpensiones respecto a los mismos hechos aquí expuestos, trámite constitucional dentro del cual profirió la sentencia N° 095 del 30 de octubre del 2024 declarando la improcedencia respecto a la pretensión del reconocimiento pensional.
2.4. El juzgado segundo laboral del circuito de Palmira correspondió el proceso ordinario laboral radicado bajo el N° 765203105-002-2023-00004 en el cual la señora Erlinda Valencia Suaza pretende el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por el causante Mariano Girón Diago . Para el 12 de febrero del 2025 se
3105-002-2023-00004 en el cual la señora Erlinda Valencia Suaza pretende el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por el causante Mariano Girón Diago . Para el 12 de febrero del 2025 se programaron las audiencias públicas establecidas en los artículos 77 y 80 del código del procedimiento del trabajo y de la seguridad social.
2.5. La señora Mirian Giraldo de Marín solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por ser la segunda oportunidad que la señora Valencia Suaza acude al mecanismo constitucional pretendiendo debatir similares hechos y pretensiones. Aclaró además que el juzgado segundo labor al del circuito de Palmira correspondió el proceso de reconocimiento pensional incoado por la hoy accionante dentro del cual se programó audiencia para el próximo 12 de febrero del 2025.Radicación: 76520-3109-006-2024-00110/T-1370-24
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2.6.- La decisión de primera instancia. El juzgado sexto penal del circuito de Palmira declaró la improcedencia de la acción de tutela debido al incumplimiento del requisito de la subsidiariedad afianzado en la existencia del medio de defensa judicial establecido por el legislador para controvertir debates como el aludido en la presenta acción de tutela, mecanismo al cual ya acudió la accionante y en la actualidad se encuentra en curso en el juzgado segundo laboral del circuito de Palmira.
por el legislador para controvertir debates como el aludido en la presenta acción de tutela, mecanismo al cual ya acudió la accionante y en la actualidad se encuentra en curso en el juzgado segundo laboral del circuito de Palmira.
En igual sentido destacó la improcedencia de la acción tuitiva al señalar que la accionante ya había acudido al mecanismo de tutela por los mismos hechos y pretensiones actuación cuyo conocimiento correspondió al juzgado primero penal del circuito de Palmira, autoridad judicial que declaró la improcedencia de la pretensión al constatar el curso del proceso ordinario promovido por la señora Valencia Suaza y que correspondió a su homólogo segundo.
2.7.- La impugnación. Como argumento principal, la señora Erlinda Valencia Suaza solicitó la declaratoria de Nulidad del trámite de tutela por la indebida notificación de la señora Mirian Giraldo de Marín, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 133 del código general del proceso1.
Por otro lado, argumentó que la negativa de la acción de tutela desconoce sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social como persona de la tercera edad y reiteró que como cónyuge supérstite le asiste el derecho del
1ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes,
determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.Radicación: 76520-3109-006-2024-00110/T-1370-24
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reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pues conforme a la sentencia N° 008 del 8 de marzo del 2021, el matrimonio católico se disolvió el 20 de diciembre de esa misma anualidad, fecha del deceso del señor Mariano Girón Diago
3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece que «presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente ». La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, ejerce funciones jurisdiccionales como superior jerárquico y funcional del juzgado sexto penal del circuito de Palmira , por ende, se cumple la regla de competencia para desatar la impugnación.
3.2. Problemas jurídicos
3.2.1. ¿Conforme al argumento expuesto por la señora Erlinda Valencia Suaza, debe anularse el trámite de primera instancia por la
competencia para desatar la impugnación.
3.2. Problemas jurídicos
3.2.1. ¿Conforme al argumento expuesto por la señora Erlinda Valencia Suaza, debe anularse el trámite de primera instancia por la indebida notificación de la señora Mirian Giraldo de Marín , tercera con interés legítimo dentro del trámite constitucional?
3.2.2.- ¿Resulta procedente la acción de tutela para proferir la decisión concerniente a la pretensión de reconocimiento prestacional de la accionante, cuando está en curso el proceso ordinario establecido legalmente para desatar dicho tipo de controversias?
3.3. De la nulidad propuesta por la accionante.
La jurisprudencia constitucional ha reiterado que las garantías fundamentales al debido proceso comprenden dos componentes aRadicación: 76520-3109-006-2024-00110/T-1370-24
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saber: el derecho a la contradicción y el derecho a la defensa, las cuales abarcan las garantías esenciales del derecho al debido proceso. En ese sentido, dichas garantías implican, “la facultad de presentar pruebas, controvertirlas e impugnar las providencias judiciales, sin perjuicio de los pronunciamientos adoptados en única instancia, cuando así lo establezca la ley y en el marco de criterios de razonabilidad y proporcionalidad con los cuales se garantice de manera adecuada el derecho de defensa”2
de los pronunciamientos adoptados en única instancia, cuando así lo establezca la ley y en el marco de criterios de razonabilidad y proporcionalidad con los cuales se garantice de manera adecuada el derecho de defensa”2
Ahora bien, sobre la integración del contradictorio en sede de tutela, la Corte Constitucional afirmó lo siguiente:
“La integración del contradictorio también hace parte de las garantías esenciales del derecho al debido proceso toda vez que materializa el derecho de defensa y de contradicción. Pretermitir la intervención de una parte o un tercero con interés legítimo co nstituye una vulneración de los derechos mencionados”3
En el auto admisorio de la demanda de tutela, el juzgado sexto penal del circuito de Palmira le solicitó a Colpensiones verificara sus bases de datos con el fin de obtener información para la notificación de la señora Mirian Giraldo de Marín, respecto de quien la accionante ninguna información brindó en el escrito de tutela. P recisó que en caso de la imposibilidad de obtener los datos de la referida ciudadana, procedería a efectuar el emplazamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la ley 2213 de 2022 , actuación que no fue necesaria, por cuanto Colpensiones suministró la información y se notificó debidamente a Mirian Giraldo de Marín , quien de hecho contestó el requerimiento del juzgado de primera instancia:
2 Corte Constitucional. Auto 217 de 2018 3 Corte Constitucional. Sentencia A-1087 de 2022Radicación: 76520-3109-006-2024-00110/T-1370-24
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2 Corte Constitucional. Auto 217 de 2018 3 Corte Constitucional. Sentencia A-1087 de 2022Radicación: 76520-3109-006-2024-00110/T-1370-24
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En efecto, la vinculación y notificación dentro de un trámite de amparo constitucional son mecanismos procesales que permiten ejercer el derecho de defensa, así como el uso de las formas propias de cada proceso, toda vez que no es admisible adelantar las etapas sin integrar de manera efectiva el litisconsorcio necesario con quienes de manera directa o indirecta se vean afectados con las decisiones adoptadas, actuación que dentro del presente trámite llevó a cabo de manera eficaz el juzgado sexto penal del circuito de Palmira, pues con la vinculación de la señora Mirian Giraldo de Marín, conformó el contradictorio con las partes interesadas en la decisión concerniente al derecho prestacional reclamado. Por consiguiente , resulta improcedente la solicitud de nulidad planteada por la señora Erlinda Valencia Suaza.
conformó el contradictorio con las partes interesadas en la decisión concerniente al derecho prestacional reclamado. Por consiguiente , resulta improcedente la solicitud de nulidad planteada por la señora Erlinda Valencia Suaza.
3.4. Del requisito de la subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela
Como bien lo refiere el artículo 86 superior, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con el fin de obtener protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Así las cosas, el carácter residual de la acción de tutela impone al interesado desplegar todo su actuar con el fin de poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos considerados trasgredidos de suerte que al no demostrar esa actividad diligente deviene en la improcedencia del amparo constitucional.Radicación: 76520-3109-006-2024-00110/T-1370-24
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Dentro del caso concreto, la controversia se suscita respecto a la pensión de sobreviviente reconocida por Colpensiones a la señora
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Dentro del caso concreto, la controversia se suscita respecto a la pensión de sobreviviente reconocida por Colpensiones a la señora Mirian Giraldo de Marín, prestación económica a la cual la accionante aseguró tener derecho debido al vínculo matrimonia l con el señor Mariano Girón Diago.
De lo anterior, resulta improcedente la protección deprecada por la ausencia de la condición de procedibilidad de la acción que exige el agotamiento de todos los medios ordinarios, por cuanto la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela implica que no tiene carácter alternativo, de modo que es improcedente cuando existen otros medios de defensa al alcance del titular de los derechos involucrados. Por ello, “resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales ”4. Esto se justifica porque “ las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso”5.
Ahora, del devenir procesal acreditado por las partes, se colige que no es factible a través de este mecanismo residual y subsidiario proceder con lo pretendido por el accionante, por cuanto en la actualidad ya es objeto de debate en la jurisdicción ordinaria laboral. El juzgado segundo laboral del circuito de Palmira informó que la hoy accionante inició el proceso ordinario laboral a través del cual solicitó el reconocimiento pensional , actuación procesal en la cual el 12 de
El juzgado segundo laboral del circuito de Palmira informó que la hoy accionante inició el proceso ordinario laboral a través del cual solicitó el reconocimiento pensional , actuación procesal en la cual el 12 de febrero del 2025 se llevarán a cabo la “audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio ” y “audiencia de trámite y juzgamiento en primera instancia” conforme a lo previsto en los artículos 77 y 80 del código de procedimiento del trabajo.
4 CSJ SP Rad. 125464, STP11567-2022 25 de agosto de 2022 5 CSJ SP Rad. 126217, STP13513-2022 11 de octubre de 2022Radicación: 76520-3109-006-2024-00110/T-1370-24
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En este orden, es en el trámite ordinario donde se definirá sobre el reclamo que se ventila en esta acción constitucional , por ser el escenario en el cual las partes tendrán la oportunidad de hacer valer sus argumentos a través de los medios de prueba pertinentes y el juez natural proferirá la decisión conforme a derecho, situación que emerge en la improcedencia del mecanismo constitucional. La Corte Suprema de Justicia en Sala de decisión de tutelas señaló que el juez constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, pues equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia:
Suprema de Justicia en Sala de decisión de tutelas señaló que el juez constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, pues equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia:
“…no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa
Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucio nal, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debi do proceso’, pues, reitérese, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley”
Así las cosas, no hay lugar a conceder el amparo solicitado, pues se itera, no puede el juez constitucional desplazar al funcionario
mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley”
Así las cosas, no hay lugar a conceder el amparo solicitado, pues se itera, no puede el juez constitucional desplazar al funcionario natural que en la actualidad está conociendo el asunto por la vía ordinaria. Lo anterior conforme al lineamiento jurisprudencial que precede y a las características de residualidad y subsidiariedad que orientan la acción de tutela en los términos de su decreto reglamentario y en el artículo 86 constitucional.Radicación: 76520-3109-006-2024-00110/T-1370-24
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Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de decisión penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la Repúb lica y por autoridad de la ley
R E S U E L V E:
Confirmar la sentencia de tutela N° 078 del 2 de diciembre del 2024 a través de la cual el juzgado sexto penal del circuito de Palmira declaró improcedente la protección constitucional incoada por la señora Erlinda Valencia Suaza.
La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias ente la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias ente la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados