TSDJ BUG SP - 76-520-318-70-01-2025-00035-01-(23-04-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-318-70-01-2025-00035-01-(23-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 1 Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-520-318-70-01-2025-00035-01 (HC-468-25) Accionante: Yesid Antonio Calambas Epe Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y Dirección del CPAMS Palmira Guadalajara de Buga, abril veintitrés (23) de dos mil veinticinco (2025)
I OBJETIVO
Resuelve el Tribunal impugnación contra el Auto interlocutorio No. 531 del 16 de abril de 2025 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira en el trámite de la acción de hábeas corpus interpuesta por YESID ANTONIO CALAMBAS EPE contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y la Dirección del CPAMS Palmira.
II ANTECEDENTES
1. El apoderado del accionante narra lo siguiente:
“ANTECEDENTES
Seguridad de Palmira y la Dirección del CPAMS Palmira.
II ANTECEDENTES
1. El apoderado del accionante narra lo siguiente:
“ANTECEDENTES
1. El señor YESID ANTONIO CALAMBAS EPE, fue condenado por el juzgado primero penal especializado de Buenaventura por el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y Fabricación,Radicación: 7652031870012025-00035
Accionante: Yesid Antonio Calambas Epe Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y
Dirección del CPAMS Palmira
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tráfico, porte o ten encia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, imponiéndole una pena principal de ciento cuarenta (140) meses de prisión. En sentencia Nro. 31 del 18 de septiembre de 2024.
2. La ejecución de la pena correspondió al juzgado tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira, Valle del Cauca, el cual mediante auto interlocutorio Nro. 435 del 27 del de marzo de 2025, el cual reconoce la condición de indígena Nasa señor YESID ANTONIO CALAMBAS EPE (certificada por el Ministerio del Interior y el censo del resguardo).
Con ocasión a lo anterior el juzgado tercero de ejecución de pena y medidas de
de indígena Nasa señor YESID ANTONIO CALAMBAS EPE (certificada por el Ministerio del Interior y el censo del resguardo).
Con ocasión a lo anterior el juzgado tercero de ejecución de pena y medidas de seguridad autorizó el traslado del señor CALAMBAS EPE desde el CPAMS de Palmira al Resguardo Indígena "Honduras" (Morales, Cauca)
PRIMERO: Disponer que la ejecución de la pena impuesta a YESID ANTONIO CALAMBAS EPE, identificado con cédula de ciudadanía número 1.002.848.367expedida en Morales, Cauca; se culmine de cumplir en el Resguardo Indígena "Honduras “ubicado en jurisdicción del municipi o de Morales, Cauca: según su cultura y sus reglas. Para tal efecto, el INPEC y la Procuraduría serán garantes de su cumplimiento según sus usos y costumbres. Estará sujeto el beneficio concedido en primer lugar a la disponibilidad que tenga el INPEC para el traslado del beneficiado al Resguardo Indígena "Honduras" ubicado en jurisdicción del municipio de Morales. Cauca, de ese municipio. El beneficiado sólo podrá ser entregado en forma personal al Gobernador del Resguardo, señor URIEL CHOCECAMPO, identificado con cédula de ciudadanía número 1.059.601.612 de Móreles Cauca; expidiéndose la respectiva constancia de recibido del penado por dicha autoridad indígena.
SEGUNDO: Ordena al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, Valle del Cauca -CPAMS-que YESID ANTONIO CALAMBAS EPE, identificado con
dicha autoridad indígena.
SEGUNDO: Ordena al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, Valle del Cauca -CPAMS-que YESID ANTONIO CALAMBAS EPE, identificado con cédula de ciudadanía número 1.002.848.367 expedida en Morales, Cauca; quede a disposición del Gobernador del Resguardo Indígena "Honduras" ubicado en jurisdicción del municipio de Morales, Cauca; señor URIEL CHOCUE CAMPO,Radicación: 7652031870012025-00035
Accionante: Yesid Antonio Calambas Epe Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y
Dirección del CPAMS Palmira
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identificado con cédula de ciudadanía número 1.059.601.612 de Móreles, Cauca; para que las autoridades indígenas terminen de ejecutar la pena impuesta por la justicia ordinaria en los términos de su diversidad étnica y cultural.
TERCERO: Requerir de la Procuraduría General de la Nación y al INPEC que le hagan seguimiento a la ejecución de las sanciones penales impuestas a YESID ANTONIO CALAMBAS EPE, identificado con cédula de ciudadanía número 1,002,848.367expedida en Morales, Cauca, en los términos de la sentencia de la
Corte Constitucional T-921 de 2013.
CUARTO: Contra la presente decisión proceden les recursos ordinarios de
1,002,848.367expedida en Morales, Cauca, en los términos de la sentencia de la Corte Constitucional T-921 de 2013.
CUARTO: Contra la presente decisión proceden les recursos ordinarios de reposición y apelación, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
QUINTO. Realizado el efectivo tra slado y ejecutoriada esta decisión, remítase de inmediato el proceso ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca, por competencia
3. A la fecha este traslado no se ha realizado de manera efectiva por lo tanto es necesaria que se realice de manera oportuna y efectiva dado que el señor CALAMBAS EPE, goza de una protección especial de indígena y al estar privado de la libertad en el establecimiento penitencia y carcelario de Palmira se afecta su identidad cultural puesto que debe poder conservar sus costumbres, de lo contrario la resocialización occidental de los centros de reclusión operaria como un proceso de pérdida masiva de su cultura.
- Protección de su identidad cultural (art. 246 CP, jurisprudencia Corte
Constitucional T-921/2013).
4. Su señoría, si bien se trata de una orden de traslado del señor YESID ANTONIO CALAMBA EPE, esta restricción de la libertad dentro del establecimiento penitenciario y carcelario de Palmira afecta de manera grave dado que al no estar con sus comuneros no se puede garantizar que se preserve su cosmovisión étnica, por ende es necesario el traslado al resguardo de Honduras ubicado en Morales, Cauca.Radicación: 7652031870012025-00035
Accionante: Yesid Antonio Calambas Epe
por ende es necesario el traslado al resguardo de Honduras ubicado en Morales, Cauca.Radicación: 7652031870012025-00035
Accionante: Yesid Antonio Calambas Epe Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y
Dirección del CPAMS Palmira
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5. En el auto de Sustanciación No. 532 (14/04/2025): Se evidenció el incumplimiento por pa rte del CPAMS de Palmira al no ejecutar el traslado ordenado, pese a la solicitud del defensor. El juzgado declaró no ser competente para gestionar trámites internos del centro carcelario.
(…)
PETICIÓN EN CONCRETO
Se solicita a su despacho:
1. Declarar procedente el hábeas corpus por la privación injusta de la libertad en condiciones incompatibles con su identidad cultural.
2. Ordenar al CPAMS de Palmira:
- Entregar inmediatamente al señor CALAMBAS EPE al Gobernador del Resguardo "Honduras", conforme al Auto No. 435. - Abstenerse de imponer requisitos administrativos no exigidos en la providencia.
3. Exhortar al INPEC y Procuraduría: Supervisar el traslado y cumplimiento de la pena en el resguardo, con visitas periódicas.”
2. El doctor JOSÉ RÓMULO OLIVARES ESCOBAR – Juez Tercero de Ejecución de Penas
pena en el resguardo, con visitas periódicas.”
2. El doctor JOSÉ RÓMULO OLIVARES ESCOBAR – Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – contestó lo siguiente:
“El estrado ejerció vigilancia y control sobre proceso seguido contra el señor YESID ANTONIO CALAMBAS EPE, identificado con cédula de ciu dadanía número 1.002.848.367 expedida en Morales, Cauca; quien fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura; Valle del Cauca, mediante sentencia número 31 del 18 septiembre de 2024, a la pena principal de CIENTO CUARENTA (140) MESES DE PRISIÓN y multa deRadicación: 7652031870012025-00035
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667 s.m.l.m.v., así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a portar o tener armas de fuego, por el mismo tiempo de la pena principal; al haber sido hallado penalmente responsable de las conducta punibles de: Fabricación tráfico y porte de armas municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, descrito en el artículo 366 del Código Penal, con
penalmente responsable de las conducta punibles de: Fabricación tráfico y porte de armas municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, descrito en el artículo 366 del Código Penal, con circunstancias de agravación punitiva del inciso 3 numerales 1 11, 312, 513, 714 y 815 del artículo 365 del Código Penal; en concurso heterogéneo con el delito de Fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; dentro del proceso distinguido con radicado 76-109-60-00-000-2023-00021-00 (N.I. 325).
Verificado en el proceso, se puede aducir que es cierto lo manifestado por el accionante, en punto a que mediante providencia interlocutoria número 4335 del 27 de marzo de 2025, se concedió al penado cambio de sitio de reclusión como fue el traslado a resguardo indígena para que continuara ejecutando descuento de la pena en el Resguardo Indígen a “Honduras” ubicado en jurisdicción del municipio de Morales, Cauca. Al efecto concomitante se libró la correspondiente orden de traslado número 027 de la misma fecha.
En punto a precisar lo que atañe al reclamo del actor, se puede adverar que desconoce el estrado los motivos por los cuales la autoridad penitenciaria no ha realizado el traslado del penado, adverándose que se trata de un traslado por cambio de sitio de reclusión, que si bien se da por reconocerse una calidad especial en cabeza del penado, la cual es la de pertenecer a una etnia
ha realizado el traslado del penado, adverándose que se trata de un traslado por cambio de sitio de reclusión, que si bien se da por reconocerse una calidad especial en cabeza del penado, la cual es la de pertenecer a una etnia indígena, lo cierto es que el traslado por cambio de sitio de reclusión termina siendo un trámite administrativo en el que la autoridad penitenciaria debe gestionar y respetar los protocolos regulados para ello, entr e otros aspectos, como el de la seguridad.
No sobra advertir que el día de ayer se realizó corrección a la orden de traslado, deprecada esa misma fecha por la Asesoría Jurídica del CPAMSPAL,Radicación: 7652031870012025-00035
Accionante: Yesid Antonio Calambas Epe Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y
Dirección del CPAMS Palmira
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por cuanto se había consignado erradamente el segundo apellido d el Gobernador del Resguardo Indígena “Honduras” ubicado en jurisdicción del municipio de Morales, Cauca, a quien debía en INPEC -CPAMSPAL hacer entrega personal del penado en el Resguardo. Se libró nueva orden de traslado número 032 del 15 de abril de 2025.
De esa suerte se puede adverar también que el actuar de este despacho, no connota amenaza o vulneración al derecho reclamado por el PL; y la demanda
número 032 del 15 de abril de 2025.
De esa suerte se puede adverar también que el actuar de este despacho, no connota amenaza o vulneración al derecho reclamado por el PL; y la demanda no tiene nada que ver con ese preciado bien jurídico de la libertad; pues si bien en principio al penado se le otorgó el traslado o cambio de sitio de reclusión, por ser miembro y persona perteneciente a una etnia indígena, dado el reconocimiento Constitucional que se ha dado en salvaguarda de la conservación o recuperación de sus usos y costumbres; lo cierto es que no se puede hablar propiamente de libertad; y menos de ilegalidad de la privación de la libertad ni siquiera de prolongación ilegal.
Por lo expuesto, le reitero su señoría, declarar improcedente la acción frente a este despacho.
Adjunto, para su ilustración y verificación de los asertos vertidos por este despacho, le hago legar link de la ficha técnica del proceso registrada en el
Sistema Justicia Siglo XXI:
https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/palmirajepms/adju.asp?cp4=7610 9600000020 230002100&fecha_r=4/16/2025_10:07:06%20AM
Por lo expuesto, me permito afirmar que este despacho no ha propiciado ninguna de las vulneraciones alegadas por el extremo accionante.”
3. El doctor GUILLERMO ANDRÉS GONZÁLEZ ANDRADE - Director Regional Occidental INPEC – contestó lo siguiente:Radicación: 7652031870012025-00035
Accionante: Yesid Antonio Calambas Epe
3. El doctor GUILLERMO ANDRÉS GONZÁLEZ ANDRADE - Director Regional Occidental INPEC – contestó lo siguiente:Radicación: 7652031870012025-00035
Accionante: Yesid Antonio Calambas Epe Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y
Dirección del CPAMS Palmira
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“Que el Juez ejecutor de la pena autorizó el traslado del señor Calambas EPE desde la Cárcel y Penitenciaria de Palmira hacia el Resguardo Indígena Honduras en el municipio de Morales Cauca. Verificado el aplicativo Sisipec Web, se observa que la dirección del Establecimiento de Palmira, mediante acto administrativo 225-0298 de fecha 14 de abril de 2025 efectuó el traslado del PPL hacia el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, quienes deberán en el término de la instancia ponerlo a disposición del resguardo indígena del municipio de Morales Cauca. Se llamó vía telefónica a la directora del Establecimiento de Palmira, quien manifiesta que se están realizando las coordinaciones con el aeropuerto para trasladarlo ví a aérea hacia la ciudad de Popayán.
PETICIÓN: En virtud de lo expuesto, amablemente solicito al señor Juez, se sirva DESVINCULAR la presente Acción de Habeas Corpus, a la Dirección Regional Occidente del INPEC como quiera que no hay vulneración los
PETICIÓN: En virtud de lo expuesto, amablemente solicito al señor Juez, se sirva DESVINCULAR la presente Acción de Habeas Corpus, a la Dirección Regional Occidente del INPEC como quiera que no hay vulneración los derechos del accionante, ni mucho menos al derecho fundamental a la libertad.”
4. La doctora YINIRET ENCARNACIÓN PÉREZ – asesora jurídica CPAMS PALMIRA –
contestó lo siguiente:
“Una vez revisada la base de datos SISIPEC Web y carpeta jurídica se tiene que al PPL YESID ANTONIO CALAMBAS EPE identificado con CC 1.002.848.367, se encuentra a cargo del juzgado 3 de ejecución de penas deRadicación: 7652031870012025-00035
Accionante: Yesid Antonio Calambas Epe Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y
Dirección del CPAMS Palmira
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Palmira proceso radicado No. 76-109-60-00-000-2023-00021-00 condena 140 meses por los delitos de fabricación tráfico y porte de armas de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos con fecha de captura 11/12/2022.
El día 27 de marzo de 2025 el juzgado 3 de ejecución de penas Palmira allegan a este despacho orden de traslado No,027 para traslado al RESGUAR DO
11/12/2022.
El día 27 de marzo de 2025 el juzgado 3 de ejecución de penas Palmira allegan a este despacho orden de traslado No,027 para traslado al RESGUAR DO INDIGENA HONDURAS UBICADO EN JURISDICCION DEL MUNICIPIO DE MORALES y entrega al gobernador URIEL CHOCUE PAJA identificado con cc.1.059.601.612.
En atención a orden judicial se procede a realizar procedimiento administrativo de solicitud de antecedentes recolección de documentación de certificación del resguardo y autoridades indígenas, y una vez realizado lo anterior se realizó resolución de traslado No.0271 del 14/04/2025 para la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Popayán la cual se encargara de realizar entrega por jurisdicción.
Cabe resaltar que debido a las amenazas al Instituto y atentado que sufrió vehículo oficial en la vía Popayán los traslados a esa zona se están solicitando vía aérea por la delicada situación de seguridad qu e afronta el departamento del Cauca, tramite administrativo que se realizó a la Dirección General para asignación de tiquetes y cumplir con traslado.
Por lo anterior y teniendo en cuenta que La Ley 1095 de 2006, reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política y en su artículo 1°, define: “El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su
tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.Radicación: 7652031870012025-00035
Accionante: Yesid Antonio Calambas Epe Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y
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Igualmente es necesario tener en cuenta que la acción constitucional de habeas corpus no puede intentarse como vía alterna para impugnar una decisión jurisdiccional, ni para suplir los canales ordinarios del Juez de conocimiento. “no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades ni para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;”
Conforme a lo anterior es claro que estamos ante la improcedencia de la acción deprecada teniendo en cuenta que existe sentencia condenatoria vigente, y que existe un traslado mas no una libertad y que teniendo en cuenta que el habeas corpus es un mecanismo previsto en nuestro ordenamiento constitucional (Art. 30 de C.P encaminado exclusivame nte a proteger la libertad cuando alguien es producto de una prolongación ilícita o ilegal. En el caso en análisis la PPL YESID ANTONIO CALAMBAS EPE no se le ha vulnerado sus derechos constitucionales y legales pues se encuentra detenida
libertad cuando alguien es producto de una prolongación ilícita o ilegal. En el caso en análisis la PPL YESID ANTONIO CALAMBAS EPE no se le ha vulnerado sus derechos constitucionales y legales pues se encuentra detenida producto del debido proceso judicial que se le siguió respectando sus garantías constitucionales, y que además no existe boleta de libertad y se esta adelantando tramite administrativos requeridos para dar cumplimiento de traslado, por lo cual solicito muy respetuosamente negar el amparo solicitado.”
II AUTO APELADO
El 16 de abril de 2025 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira resolvió:
“PRIMERO: Negar por improcedente la acción de Habeas Corpus formulada por el doctor Luis Miguel Brand Larrahondo, en su condición de apoderado de confianza del penado Yesid Antonio Calambas Epe, identificado con C.C. 1.002.848.367, por las razones aducidas en la parte considerativa.”
Para fundamentar lo decidido consideró:Radicación: 7652031870012025-00035
Accionante: Yesid Antonio Calambas Epe Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y
Dirección del CPAMS Palmira
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“Descendiendo al caso en concreto, es claro entonces que el señor Yesid Antonio Calambas Epe, identificado con C.C. 1.002.848.367, se encuentra
10
“Descendiendo al caso en concreto, es claro entonces que el señor Yesid Antonio Calambas Epe, identificado con C.C. 1.002.848.367, se encuentra purgando la pena de ciento cuarenta (140) meses de prisión, impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito E specializado de Buenaventura; Valle del Cauca, mediante sentencia número 31 del 18 septiembre de 2024, al haber sido hallado penalmente responsable del delito de fabricación tráfico y porte de armas municiones de uso restringido, de uso privativo de las fu erzas armadas o explosivos en concurso con fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y que, vigila actualmente el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad Entonces se tiene que, el primer aspecto que trata el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, “cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales”, no se configura en este caso, pues el penado se encuentra privado de la libertad producto de una sentencia condenatoria proferida en su contra, que no ha cumplido a la fecha; y, frente al segundo aspecto, “o esta se prolongue ilegalmente”, éste tampoco se configura en el caso presente, pues al penado no se la ha concedido ningún subrogado de libertad ya sea condicional o por pena cumplida, como tampoco, como ya se dijo, se le ha concedido la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En el punto central del habeas corpus, se reclama por la defensa del penado que se ordene al C pams Palmira, materializar el traslado de su prohijado al
de la pena.
En el punto central del habeas corpus, se reclama por la defensa del penado que se ordene al C pams Palmira, materializar el traslado de su prohijado al resguardo indígena “Honduras” del municipio de Morales, Cauca, otorgado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, desde el 27 de marzo de 2025, figura que n o se encuentra bajo los parámetros excepcionales que permite el habeas corpus, ocasionalmente podría interponer, una acción constitucional de tutela si considera vulneración de algún derecho fundamental, como podría serlo el del debido proceso, pero en todo caso, no se encuentra vulnerado el derecho de la libertad conforme lo estipula el artículo 30 de la Constitución Política, en cuanto esta persona se encuentra descontando pena de prisión, la cual se le sustituyó por descuento de pena en resguardo indígen a, lo cual bajo ningún aspecto es una libertad,Radicación: 7652031870012025-00035
Accionante: Yesid Antonio Calambas Epe Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y
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pues la pena sigue siendo la misma, la cual para nada se ha mutado, no existiendo hasta el momento orden alguna de autoridad judicial con competencia para ello, que le haya otorgado la libertad al hoy penado, por lo que a todas luces existe una improcedencia en la acción constitucional
existiendo hasta el momento orden alguna de autoridad judicial con competencia para ello, que le haya otorgado la libertad al hoy penado, por lo que a todas luces existe una improcedencia en la acción constitucional deprecada, por cuanto la no materialización del traslado, no configura, en estricto sentido, una prolongación o privación ilegal de la libertad, pues, finalmente existe una medida restrictiva de libertad vigente, por lo que resulta innegable que no está privado el accionante de la libertad ilegalmente, en cuanto existe una sentencia de condena en su contra, que lo obliga a estar privado de la libertad 140 cuarenta meses en prisión, que es la pena impuesta en la respectiva sentencia, y tampoco su libertad se ha prolongado ilegalmente, en cuanto como se expresó ninguna autoridad judicial ha ordenado la mencionada libertad en favor del sentenciado.
Diferentes es que dicha privación de la libertad, deba cumplirla en el Resguardo Indígena y no en establecimiento de reclusión, para cuya materialización, es necesario llevar a cabo actuaciones de carácter administrativo, que, en el caso presente, la parte actora aduce, se han extendido más allá del tiempo razonable, lo que considera este despacho no constituye una vulneración de los derechos fundamentales, dadas las condiciones de seguridad, tanto para los funcionarios encargados de su trasladado como para la propia vida del accionante. Ad emás, no es ésta una situación que pueda cobijarse bajo la figura del HABEAS CORPUS, en virtud de las exigencias de éste ya relacionadas para que se configure una privación ilegal de la libertad o una prolongación ilegal de la privación de la libertad.
Pues bien, desvirtuada la teoría de una prolongación o privación ilegal de la
de las exigencias de éste ya relacionadas para que se configure una privación ilegal de la libertad o una prolongación ilegal de la privación de la libertad.
Pues bien, desvirtuada la teoría de una prolongación o privación ilegal de la libertad que permita la concesión del amparo invocado, atendiendo las condiciones de alteración del orden público acreditadas, habilitan en este caso en concreto, abordar el anális is de la figura del hábeas corpus preventivo o correctivo, de creación jurisprudencial, a través del cual se evalúa, no la detención ilegal o su prolongación, sino si la privación de la libertad en las actuales condiciones puede vulnerar garantías constitu cionales o legales. EnRadicación: 7652031870012025-00035
Accionante: Yesid Antonio Calambas Epe Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y
Dirección del CPAMS Palmira
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el caso concreto, no resulta viable acudir a dicha figura, dado que su fin es precisamente, prevenir o corregir situaciones que afecten derechos fundamentales del accionante, las que no se vislumbran en el presente caso.
Por lo anterior, atendiendo la contestación arrimada al expediente digital por el Cpams Palmira, donde informan que se emitió la Resolución de traslado No. 0271 del 14 de abril de 2025 para la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Popayán, la cual se encargará de realizar entrega al Resguardo
Cpams Palmira, donde informan que se emitió la Resolución de traslado No. 0271 del 14 de abril de 2025 para la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Popayán, la cual se encargará de realizar entrega al Resguardo Indígena “Honduras” del municipio de Morales, Cauca, por jurisdicción, se evidencia que no hay vulneración a derecho fundamental alguno.
Aunado a ello, no puede pasar por alto, este Juez Constitucional, la alteración de orden público sufrido en la vía Palmira - Popayán donde sufrieron un atentado y murieron 2 funcionarios del Cpams Palmira, por lo que, con el ánimo de cumplir con las órdenes emitidas por los jueces naturales, la dirección del Cpams Palmira, optó por traslado vía aérea y por cuestiones de seguridad se reservan fecha exacta de traslado, situación que torna improcedente el amparo deprecado. Tornándose esta en una situación muy particular en la cual a la vez que se debe tener de presente el cumplimiento de una orden judicial, como es el traslado a resguardo indígena del penado, también deben tenerse de presente que tal traslado debe realizarse con todas las seguridades del caso tanto para el penado como para los funcionarios públicos que deban ejecutar la tarea de tal traslado, resulta innegable que el territorio del departamento del Cauca especialmente el norte de este, se encuentra inmerso en atentados casi diarios por parte de diferentes frentes de las disidencias de las extintas FARC conforme a las noticias que en medios tanto de radio, televisivos y digitales se publican a diario, en los cuales los objetivos militares de tales grupos de
diarios por parte de diferentes frentes de las disidencias de las extintas FARC conforme a las noticias que en medios tanto de radio, televisivos y digitales se publican a diario, en los cuales los objetivos militares de tales grupos de asesinos, son los miembros de la fuerza pública, y al parecer tienen entre tal categoría a los miembros del INPEC, ya que estos portan armas de custodia y defensa, así entonces si resulta imperioso, acatar las órdenes de los jueces de la república, no es menos imperioso acatar los valores que consagra nuestra constitución acorde con la declaratoria de la carta de derech os humanos, conforme a la cual es deber del estado preservar la vida de todos losRadicación: 7652031870012025-00035
Accionante: Yesid Antonio Calambas Epe Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y
Dirección del CPAMS Palmira
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ciudadanos y habitantes de nuestro territorio, así que colocar en claro peligro la vida