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TSDJ BUG SP - 76-520-3187-001-2025-00006-(04-03-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-3187-001-2025-00006-(04-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 225 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76520-3187-001-2025-00006/T109-25

Accionante: Brandon Steven García Buenaños

Accionadas: Dirección y Área Jurídica Centro Carcelario de Palmira

Guadalajara de Buga, cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2.025)

Acta N° 096

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal resuelv e la impugnación interpuesta por el señor Brandon Steven Garcí a Buenañ os contra la sentencia de tutela proferida el 21 de enero del 2025, mediante la cual el juzgado primero de ejecución de penas de Palmira negó la protección del derecho fundamental de petición por él incoada.

2.- ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1.- La demanda. Mediante escrito radicado el 8 de enero del

primero de ejecución de penas de Palmira negó la protección del derecho fundamental de petición por él incoada.

2.- ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1.- La demanda. Mediante escrito radicado el 8 de enero del 2025 el señor Brandon Steven García Buenaños solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró transgredido por parte de la oficina jurídica del centro carcelario de Palmira, por cuanto omitió enviar al juzgado primero de ejecución de penas de la misma ciudad , la documentación necesaria para el reconocimiento de la libertad condicional.Radicación: 76520-3187-001-2025-00006/T109-25

Accionante: Brandon Steven García Buenaños

Accionadas: Dirección y Área Jurídica Centro Carcelario de Palmira

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En garantía del referido derecho fundamental , solicitó que se ordene al área jurídica del centro carcelario de Palmira envíe los documentos a la autoridad judicial encargada de la vigilancia de la pena, para así acceder al beneficio sustitutivo de la pena de prisión al cual adujo tiene derecho.

2.2.- El Director Regional occidente del INPEC informó que la última actuación del proceso del accionante concierne a la acumulación jurídica de penas decretada por el juzgado primero de ejecución de penas de Palmira y a la fecha no se tienen solicitudes pendientes remitidas por la autoridad judicial o directamente por el

acumulación jurídica de penas decretada por el juzgado primero de ejecución de penas de Palmira y a la fecha no se tienen solicitudes pendientes remitidas por la autoridad judicial o directamente por el hoy accionante, por consiguiente , solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional debido a la ausencia de vulneración de derechos.

2.3 La decisión de primera instancia. El juzgado primero de ejecución de penas de Palmira negó el amparo deprecado por el señor García Buenaños, por cuanto aseguró, el accionante no había presentado una solicitud formal ante la accionada para que así surgiera la obligación conforme a ese requerimiento, de remitir los documentos para el estudio de la libertad condicional.

Siendo la autoridad judicial encargada de la vigilancia de la condena del actor , aclaró que el señor García Buenaños tampoco había presentado solicitud atinente al beneficio de la libertad condicional. Así las cosas, ante la inexistencia de una prueba fehaciente respecto a la solicitud que adujo el accionante presentó ante la oficina jurídica del centro carcelario de Palmira, declaró la improcedencia de la acción de tutela por considerar inexistente las situaciones expuestas por el señor García Buenaños como transgresora de su derecho fundamental al debido proceso.Radicación: 76520-3187-001-2025-00006/T109-25

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2.4.- La impugnación. El actor insistió en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, la omisión presentada por el INPEC Palmira ha interferido en la intervención del juzgado de la vigilancia de la condena de pronunciarse respecto al beneficio de la libertad condicional pretendido.

3.- CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que «presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente ». La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga ejerce funciones jurisdiccionales como autoridad superior del juzgado primero de ejecución de panas de Palmira, por ende , se tiene la competencia para desatar la impugnación propuesta por el señor Brandon Steven García Buenaños.

3.2. Problema jurídico.

¿Es posible decretar la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia pues se trata de un trámite judicial, cuando dentro del trámite constitucional el accionante no demostró la presentación de la solicitud de libertad condicional, ante la oficina jurídica del centro carcelario de Palmira?

3.3. Caso concreto.

Inicialmente debe precisarse que la Corte Suprema de Justicia

demostró la presentación de la solicitud de libertad condicional, ante la oficina jurídica del centro carcelario de Palmira?

3.3. Caso concreto.

Inicialmente debe precisarse que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los ciudadanos presentan solicitudes ante autoridades judiciales en el curso de procesos dentro de los cuales se encuentran vinculados, la falta de resolución desconoce el derecho al debido proceso en su manifestación del derecho de postulación y acceso a la administración de justicia, en lugar delRadicación: 76520-3187-001-2025-00006/T109-25

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derecho de petición , pues todas las actuaciones judiciales están reguladas por los principios, términos y normas procedimentales en garantía del debido proceso. La máxima Corporación constitucional precisó:

“Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan solicitudes dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso

la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente, pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que: el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes – a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”1

Ahora, respecto a las solicitudes presentadas por personas privadas de la libertad para definir pretensiones dentro de la etapa de la ejecución de la pena, surge la obligación para los funcionarios de los centros reclusorios de remitirlas de manera oportuna a la agencia judicial competente de resolverla. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha definido:

“Considera la Sala que no se pueden exigir los mismos requisitos del derecho de petición de una persona que detenta el ejercicio pleno de sus derechos, ya que como se analizaba con anterioridad la persona privada

Corte Constitucional ha definido:

“Considera la Sala que no se pueden exigir los mismos requisitos del derecho de petición de una persona que detenta el ejercicio pleno de sus derechos, ya que como se analizaba con anterioridad la persona privada de la libertad se encuentra vinculada con el Estado por una relación de especial sujeción y depende de éste para ejercer plenamente el mencionado derecho. Por tanto, no se puede exigir que la petición llegue a manos de la autoridad competente como un requisito sine qua non

1 STP 1346-2024 - Radicación N° 135440 Corte Suprema de JusticiaRadicación: 76520-3187-001-2025-00006/T109-25

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para poder tutelar la violación del derecho en el caso de los reclusos. En estos casos el juez de tutela debe verificar si dicho recibo no se cumplió por la inactividad, omisión o negligencia en la entrega por parte de las autoridades o funcionarios estatales” 2

Dentro del presente asunto, no es posible establecer la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia referida por el señor García Buenaños, por cuanto el actor no acreditó haber presentado ante la oficina jurídica del centro carcelario de Palmira los documentos establecidos en el artículo 471 del código de procedimiento penal a efectos de que

administración de justicia referida por el señor García Buenaños, por cuanto el actor no acreditó haber presentado ante la oficina jurídica del centro carcelario de Palmira los documentos establecidos en el artículo 471 del código de procedimiento penal a efectos de que el juzgado primero de ejecución de penas de Palmira profiera la decisión concerniente a la pretensión de libertad condicional.

En igual sentido la autoridad judicial encargada de la vigilancia de la pena precisó que el hoy accionante no ha dirigido solicitud alguna referente al estudio de beneficios administrativos y/o sustitutivos de la pena de prisión. En dicho tópico la Corte

Suprema de Justicia ha señalado:

“La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo , y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder”

No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta

No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.

2 Sentencia T-311 de 2019Radicación: 76520-3187-001-2025-00006/T109-25

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En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales” 3

En es e sentido, le correspondía al accionante acreditar la efectiva presentación de la solicitud ante la oficina jurídica del centro carcelario de Palmira, no obstante conforme a lo acreditado por la regional de occidente del INPEC, el último pedimento del

efectiva presentación de la solicitud ante la oficina jurídica del centro carcelario de Palmira, no obstante conforme a lo acreditado por la regional de occidente del INPEC, el último pedimento del señor García Buenaños data del 8 de agosto del 2024 cuando solicitó la acumulación jurídica de penas, pretensión a la cual accedió el juzgado primero de ejecución de penas de Palmira el 3 de septiembre del 2024. Por lo demás, verificada la ficha técnica de la vigilancia de la pena del actor , posterior a esa actuación, no se evidenció requerimiento por él presentado para algún tipo de reconocimiento de beneficio administrativo o la libertad condicional.

Si bien la acción de tutela se caracteriza por la informalidad respecto a su presentación, la Corte Constitucional en sentencia T571-2015 precisó que “no quiere decir que la decisión judicial pueda adoptarse con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental.

En la misma providencia el Tribunal Constitucional señaló: “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario”4

3 STP 906 de 2021 4 Sentencia T-571-2015Radicación: 76520-3187-001-2025-00006/T109-25

Accionante: Brandon Steven García Buenaños

sumario”4

3 STP 906 de 2021 4 Sentencia T-571-2015Radicación: 76520-3187-001-2025-00006/T109-25

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Por consiguiente , se confirmará la decisión de primera instancia, pues se itera, no existe elemento objetivo de convicción del cual se establezca la radicación efectiva de la solicitud de remisión de los documentos referidos por el accionante para acceder a la libertad condicional, situación que impide en sede de tutela llevar a cabo un juicio de vulneración respecto a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, postura reiterada por la

Corte Constitucional:

“El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y concreta de los fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991)” Así entonces, este mecanismo constitucional sería improcedente cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”.

Asimismo, añadió que:

“…si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo

la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”.

Asimismo, añadió que:

“…si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos” 5

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley

5 Corte Constitucional. Sentencia T-130-14Radicación: 76520-3187-001-2025-00006/T109-25

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RESUELVE:

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RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de tutela del 21 de enero de 2025 mediante la cual el juzgado primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira negó la pretensión constitucional incoada por el señor Brandon Steven García Buenaños debido a la inexistencia de vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias ente la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76520-3187-001-2025-00006/T109-25

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76520-3187-001-2025-00006/T109-25

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76520-3187-001-2025-00006/T109-25

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