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TSDJ BUG SP - 76-520-3187-002- 2024-0003-(25-11-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-3187-002- 2024-0003-(25-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

AUTO HABEAS CORPUS

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

¡C om p r om e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 225 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA UNITARIA PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76520-3187-0022024-00033/HC-1292-24

Accionante: Luis Eduardo Vargas Tabares

Agente Oficioso: José Luis Villafañe Quintero (Abogado)

Accionado: Centro penitenciario de Buga

Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024)

Acta N° 487

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

La Sala Unitaria resuelve la impugnación interpuesta por el agente oficioso del señor LUIS EDUARDO VARGAS TABARES contra el auto interlocutorio No. 1440 del 17 de noviembre de 2024, proferido por el juzgado tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga, por medio del cual negó la acción de hábeas corpus

el auto interlocutorio No. 1440 del 17 de noviembre de 2024, proferido por el juzgado tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga, por medio del cual negó la acción de hábeas corpus formulada contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Buga.

2.- ANTECEDENTES

2.1. La solicitud de hábeas corpus. El señor LUIS EDUARDO VARGAS TABARES por intermedio de agente oficioso -Defensor, interpuso acción de hábeas corpus, por cuanto fue capturado al llegar al establecimiento carcelario de mediana seguridad de Buga, hasta donde arribó porque fue citado para recibir la documentación propiaRadicación: 76520-3187-002-2024-00033 HC-1292-24

Accionantes: Luis Eduardo Vargas Tabares Agente Oficiosa: Dr. José Luis Villafañe Quintero Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Buga

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de la libertad condicional otorgada por el juzgado primero de ejecución de penas, dentro del radicado 76111600024720140032400 seguido por el delito de Violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, pena que ha venido descontando en prisión domiciliaria. Se le informó por el funcionario de la oficina jurídica del Inpec que quedaba privado de la libertad por la orden de

inhabilidades e incompatibilidades, pena que ha venido descontando en prisión domiciliaria. Se le informó por el funcionario de la oficina jurídica del Inpec que quedaba privado de la libertad por la orden de encarcelación expedida por el juzgado primero penal del circuito de Buga, proceso con radicación 761116000247201400370 cuya sentencia surtió el recurso de apelación en este Tribunal y actualmente se encuentra en la Corte Suprema de Justicia, pendiente de que se resuelva el recurso extraordinario de casación. Al considerar que la condena por el delito de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y otros se encuentra -suspendidasegún su criterio, por la falta de resolución del recurso de casación, solicitó la libertad inmediata del señor Vargas Tabares.

2.2.- Del auto apelado. - El juzgado tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga, luego de cumplir en las oportunidades legales previstas por el legislador el trámite de hábeas corpus y vincular al establecimiento carcelario de Buga , al juzgado primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga y al juzgado primero penal del circuito de la misma ciudad, analiz ó sus respuestas con excepción del último que no contestó al respec tivo traslado y decidió negar la libertad inmediata pretendida por el agente oficioso a favor del señor LUIS EDUARDO VARGAS TABARES, por hallar que la privación de su libertad provino de mandamiento de autoridad judicial competente, orden de encarcelación que obedeció el Inpec a través del centro penitenciario de esta ciudad.

En síntesis, fundamentó su proveído con el siguiente

hallar que la privación de su libertad provino de mandamiento de autoridad judicial competente, orden de encarcelación que obedeció el Inpec a través del centro penitenciario de esta ciudad.

En síntesis, fundamentó su proveído con el siguiente argumento:Radicación: 76520-3187-002-2024-00033 HC-1292-24

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“En cuanto a la actuación desplegada por la Juez 1a Penal del Circuito de Buga en Auto No. 189 emitido el 12 de noviembre de 2.024, en el expediente 201400370, al ordenar: “Emitir la correspondiente boleta de encarcelación que se enviará al señor Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga. Finalmente se cancelará la consabida orden de captura”; la cual se libró y se puede establecer que en dicho expediente se condenó al señor Vargas Tabares la pena de prisión por el delito de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales y no se le concedió ni la prisión domiciliaria ni la suspensión condiciona l de la pena, por lo que se hizo efectiva su encarcelación, toda vez que dicho delito conlleva la privación de la libertad intramural, la cual, tanto el juez de control de garantías como lo juez de

suspensión condiciona l de la pena, por lo que se hizo efectiva su encarcelación, toda vez que dicho delito conlleva la privación de la libertad intramural, la cual, tanto el juez de control de garantías como lo juez de conocimiento, no habían podido pronunciarse al respecto, antes de la emisión de dicha sentencia, toda vez que Vargas Tabares, se encontraba privado de la libertad por otro asunto, el 201400324, considerándose entonces que dicha actuación está enmarcada dentro de la legalidad, pues se estaba a la espera de que Vargas Tabares quedara en libertad por esa condena, deduciéndose que ello no obedece a un capricho de dicha Funcionaria, toda vez que, se itera y considera la Instancia, que este tipo de delitos, conlleva a la privación efectiva de la libertad, independiente de que la sentencia no se encuentre ejecutoriada por estar pendiente resolver el recurso extraordinario de casación. Argumentado y evidenciado lo anterior, esta acción que ahora se resuelve, se torna improcedente, toda vez que el señor Vargas Tabares fue encarcelado atendiendo la orden de encarcelación expedida por la Juez de Conocimiento, ordenando la privación de su libertad, por motivo previamente definido en la Ley y por Juez competente, esta ajustada a derecho.”

2.3. La impugnación. El agente oficioso impugnó la decisión . Insiste en su discurso inicial, respecto a la ilegalidad de la encarcelación de su prohijado en el establecimiento carcelario de Buga, por cuanto la sentencia condenatoria proferida por el juzgado primero penal del circuito cuya pena fue reducida por esta

encarcelación de su prohijado en el establecimiento carcelario de Buga, por cuanto la sentencia condenatoria proferida por el juzgado primero penal del circuito cuya pena fue reducida por esta Corporación a 118 meses de prisión luego de confirmar la responsabilidad penal, se encuentra suspendida porque no se ha resuelto el recurso extraordinario de casación y en tales condiciones el señor VARGAS TABARES no puede acceder a la acumulación jurídica de penas a la que tendría derecho, porque el proceso en tales condiciones no puede pasar a un juzgado de ejecución de penas.

Concretamente indicó: “En primer lugar, la decisión que se impugna desconoce lo resuelto en el numeral SEXTO de la Sentencia de Primera Instancia cuyo texto es:

SEXTO: De quedar en firme este fallo, ENVIARSE el expediente porRadicación: 76520-3187-002-2024-00033 HC-1292-24

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la Secretaría del Despacho, al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad –reparto-, para lo de su competencia.

Quedando absolutamente claro que la sentencia fue confirmada en este punto con fuerza ejecutoria por el Tribunal Superior de Buga; y, en la

de Seguridad –reparto-, para lo de su competencia.

Quedando absolutamente claro que la sentencia fue confirmada en este punto con fuerza ejecutoria por el Tribunal Superior de Buga; y, en la actualidad se encuentra en la Sala Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia lo que es materia de discusión y/o disenso, l o cierto es, que a esta fecha no se cumplen los supuestos de dicho numeral para que pase a la fase de Ejecución de Penas.

Ahora bien, al quedar privado de la libertad, estando en descuento por otra condena conexa, emerge un derecho inalienable para el PPL como lo es el de la acumulación de penas -con todas sus consecuencias jurídicasy como quiera que al no estar ejecutoriada la sentencia por la cual quedó privado de la libertad no es pasible del disfrute de dicho derecho irrenunciable, violándose gravemente su derecho constitucional al DEBIDO PROCESO.

Los precedentes de la Corte Constitucional en sentencia C -1086 del 2008 y de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, han especificado que la acumulación jurídica de penas es un derecho que tienen las personas condenadas, y cuando se trate de penas ya ejecutadas, dígase, si se trata de delitos conexos, puesto que: “...” Claramente, se observa que LUIS EDUARDO VARGAS TABARES ha quedado en un limbo jurídico que vulnera sus derechos fundamentale s y el disfrute de su LIBERTAD CONDICIONAL, toda vez que carece de seguridad jurídica a las diferentes fases, prerrogativas y descuentos por no encontrarse ejecutoriada la sentencia, más allá que tampoco existe una medida de aseguramiento que lo cobije.

jurídica a las diferentes fases, prerrogativas y descuentos por no encontrarse ejecutoriada la sentencia, más allá que tampoco existe una medida de aseguramiento que lo cobije.

Por lo anterior, se solicita se revoque la decisión impugnada y se deje en libertad IMEDIATA al señor LUIS EDUARDO VARGAS TABARES hasta tanto la sentencia que se encuentra en la Corte adquiera su fuerza ejecutoria cualquiera sea su sentido, a menos que sea requerido por otra autoridad.”

3.- CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 contempla que “la providencia que niegue el hábeas corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente”. En esta ocasión, la decisión judicial proviene del juzgado tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga que está adscrito a esteRadicación: 76520-3187-002-2024-00033 HC-1292-24

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Distrito Judicial y para estos efectos, la Sala Unitaria del Tribunal

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Distrito Judicial y para estos efectos, la Sala Unitaria del Tribunal Superior de Buga funge como su superior funcional, por lo tanto, le corresponde conocer de la impugnación.

3.2. Problema jurídico.

3.2.1. ¿Conforme al planteamiento del agente oficioso le corresponde a esta Sala resolver acerca de si la encarcelación del señor LUIS EDUARDO VARGAS TABARES para que cumpla con la sentencia condenatoria No. 50 del 23 de enero de 2020 emitida por el juzgado primero penal del circuito de Buga, es arbitraria, ilegal, por cuanto la misma está sujeta al recurso extraordinario de casación que no ha sido resuelto por la honorable Corte Suprema de Justicia.

3.3. Caso concreto.

La Sala no volverá sobre las ilustraciones ya brindadas por el juzgado tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad al resolver sobre esta acción constitucional. Claramente dejó indicada s las causales por las que procede, entre ellas que la decisión por medio de la cual se ordena la privación de la libertad constituya una vía de hecho; seguidamente dejó sentada la doctrina constitucional acerca de dicha figura con sus respectivas causales y finalizó dando cuenta de su naturaleza, al citar: “… no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procedimientos comunes, para decidir aquello que corresponde a los jueces competentes, sino un instrumento excepcional que persigue reparar o corregir las eventuales vulneraciones de la liber tad

o sustitutivo de los procedimientos comunes, para decidir aquello que corresponde a los jueces competentes, sino un instrumento excepcional que persigue reparar o corregir las eventuales vulneraciones de la liber tad personal por actos u omisiones de las autoridades públicas.

2. Dicho carácter excepcional constituye a su vez el límite en su proposición. En los casos en que la persona se halla privada de su libertad en virtud de una decisión judicial, cuya vigencia y duración se extiende al trámite del proceso en el caso de la medida de aseguramiento o al término indicado en la sentencia cuando se trata del cumplimiento de la pena, lasRadicación: 76520-3187-002-2024-00033 HC-1292-24

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peticiones de libertad por los motivos previstos en la ley, según el procedimiento bajo el cual se adelante la actuación, deben ser resueltas por los jueces competentes.”

En esas condiciones, los asertos del agente oficioso no tienen vocación de prosperar porque, aunque la acumulación de penas, requiere la ejecutoria de la sentencia co ndenatoria, de todas formas, la defensa del señor VARGAS TABARES optó por el recurso extraordinario de casación y debe esperar a su resolución u optar por

requiere la ejecutoria de la sentencia co ndenatoria, de todas formas, la defensa del señor VARGAS TABARES optó por el recurso extraordinario de casación y debe esperar a su resolución u optar por desistir del mismo para agilizar la competencia del juzgado de ejecución de penas a efecto de elevar dicha pretensión y sustentar su procedencia. Sin embargo, esto no implica que la pena dictada en contra de este ciudadano por el delito de Peculado por apropiación , Contrato sin cumplimiento de requisitos legales y otros, se encuentre suspendida, que su actual ejecución sea arbitraria, implique una privación ilegal de libertad y en consecuencia debe cesar con la orden de excarcelación inmediata a través de esta acción constitucional.

El proceso 761116000247201400370 que terminó con condena, confirmada por este Tribunal Superior rebajando la pena a 118 meses de prisión, se tramitó por la Ley 906 de 2004, la cual permite a partir del sentido del fallo y con mayor contundencia luego de proferida la sentencia, que la privación de la libertad sea inmediat a, así se interpongan los recursos de ley , sin importar la ausencia de medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del procesado, a lo largo de las fases investigativa y del juicio como ocurría en la Ley 600 de 2.000. Dicho criterio, que el togado persigue en este caso, no puede ser aplicado por principio de favorabilidad , en los procesos adelantados bajo el sistema procesal penal acusatorio.

Así, lo ha definido la Corte Suprema de Justicia:

“Como quedó visto en el acápite correspondiente , la crítica

puede ser aplicado por principio de favorabilidad , en los procesos adelantados bajo el sistema procesal penal acusatorio.

Así, lo ha definido la Corte Suprema de Justicia:

“Como quedó visto en el acápite correspondiente , la crítica constitucional del accionante se centra en la orden de captura librada enRadicación: 76520-3187-002-2024-00033 HC-1292-24

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contra de sus representados para el cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida el 19 de diciembre de 2019, la cual no ha cobrado firmeza, así como en la negativ a de las autoridades convocadas en aplicar por favorabilidad, lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 600 de 2000. Para resolver lo pertinente, la Sala partirá por hacer un breve repaso de la jurisprudencia relacionada con la motivación exigida para ordenar la captura de que trata el artículo 450 de la Ley 906, así como el criterio jurisprudencial actual frente a la aplicación por favorabilidad del artículo 188 de la Ley 600 de 2000. Al cabo de ello se estudiará si la detención ordenada contra los accionantes para el cumplimiento de la sentencia condenatoria que no ha cobrado firmeza satisface los parámetros de motivación exigidos por esta

de 2000. Al cabo de ello se estudiará si la detención ordenada contra los accionantes para el cumplimiento de la sentencia condenatoria que no ha cobrado firmeza satisface los parámetros de motivación exigidos por esta Corte para el momento en que fue librada y, si la negativa de las autoridades accionadas en aplicar el mencionado artí culo 188 de la Ley 600 de 2000, estructura un defecto de orden sustantivo y por desconocimiento del precedente.

La privación de la libertad conforme al artículo 450 de la Ley 906 de 2004.

Para resolver el problema jurídico planteado, resulta necesario establecer el alcance del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, que a la letra dice:

ARTÍCULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.

Como se ve, en relación con la restricción de la libertad mediante orden de captura dictada para el cumplimiento de la pena, la Ley 906 de 2004 consagra la posibilidad de que la misma sea librada desde el mismo momento en que se dicta el sentido del fallo condenatorio y, con mayor razón, cuando se profiere la sentencia condenatoria escrita. Sobre la aplicación de dicho precepto, venía haciendo eco en la Sala de Casación Penal de esta Corte, una postura según la cual el mismo habilit aba la aprehensión del acusado al

se profiere la sentencia condenatoria escrita. Sobre la aplicación de dicho precepto, venía haciendo eco en la Sala de Casación Penal de esta Corte, una postura según la cual el mismo habilit aba la aprehensión del acusado al momento de la enunciación del sentido del fallo condenatorio o en la sentencia condenatoria, si no resultaba procedente la concesión de subrogados penales, eventos en los cuales se admitía la expedición de la orden de capt ura de manera casi que automática, sin carga motivacional alguna: 4 «El artículo 450 de la Ley 906 de 2004 dispone: (…) Disposición frente a la cual la jurisprudencia de la Sala ha señalado: 4 CSJ SP3353-2020 15 jul. 2020, rad. 56600, S

4 CSJ SP3353-2020 15 jul. 2020, rad. 56600, STP7927 -2021 24 jun. 2021, rad. 117162: “cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo mo mento en que se anuncia el sentido del fallo” (negrilla fuera del texto) Este criterio ha sido reiterado en la sentencia CSJ SP3353-2020 de 15 de julio de 2020, SP3734-Radicación: 76520-3187-002-2024-00033 HC-1292-24

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2021 y, en sede de tutela, en los fallos STP14237 -2021, STP138372021,

STP11436-2021, STP7927-2021, STP17433-2021 y STP3300-2022.

[...] Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae

que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva. En ese contexto, es claro que la captura de quien ha sido declarado responsable a efectos de que cumpla la sanción impuesta, a voces del artíc ulo 450 de la Ley 906 de 2004, debe ordenarse inmediatamente cuando se han negado «los subrogados o penas sustitutivas». Nótese, además, que en este evento no existe ninguna situación excepcional para que esta Colegiatura se abstenga de ordenar aprehender al procesado.»

Esta posición fue objeto de reproche por la Corte Constitucional en la

existe ninguna situación excepcional para que esta Colegiatura se abstenga de ordenar aprehender al procesado.»

Esta posición fue objeto de reproche por la Corte Constitucional en la sentencia C -342 de 2017, donde al estudiar la constitucionalidad del mencionado artículo declaró su exequibilidad, pero explicó que el precepto demandado no contiene un a regla general de ordenar la captura y una excepcional de disponer la libertad del condenado.

En tal sentido precisó que la expresión “necesidad” de privar de la libertad a una persona desde el anuncio del sentido del fallo contenida en la disposición e studiada, “hace referencia a las reglas que determinan la punibilidad, los fines de la pena y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de los artículos 54 y 63 de la Ley 599 de 2000, Código Penal.” Advirtió, en todo caso, que el estándar de motivación exigido para esa fase del proceso no es el mismo que se requiere para la imposición de la medida de aseguramiento, donde reconoció la exigencia de una carga argumentativa mayor.Radicación: 76520-3187-002-2024-00033 HC-1292-24

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Dicho criterio fue recordado recientemente por la Corte Constitucional

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Dicho criterio fue recordado recientemente por la Corte Constitucional en la sentencia T-082 de 2023 en la que en el caso allí estudiado estimó que, el que el juez accionado al momento de dar lectura al fallo condenatorio no hubiese argumentado por qué era necesario ordenar la captura inmediata del actor, vulneró su derecho fundamental a la libertad.

En palabras de la Corte, “un derecho penal respetuoso de la dignidad humana pasa por explicar la necesidad de la pena y por qué el condenado merece la restri cción de la libertad mientras se surte el proceso. En este estado de cosas, la interpretación consistente en que la negación de los subrogados penales apareja inmediatamente la orden de captura es contraria a la Constitución, como indicó la Sentencia C -342 de 2017.” (negrillas de la Sala).

En fecha reciente, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia STP8591-2023 del pasado 23 de agosto suscrita por todos los magistrados que la integraban en ese entonces, zanjó esa discusión proponiendo y unificando unas reglas claras en torno a los estándares de argumentación del anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita.

En dicha decisión la Corte, para claridad de la accionante y en lo que importa al presente asunto, hizo las siguientes precisiones:

“La Sala, como máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y acorde con su función principal de orientar el entendimiento de las normas de derecho penal, reitera su criterio respecto de la motivación de la sentencia

“La Sala, como máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y acorde con su función principal de orientar el entendimiento de las normas de derecho penal, reitera su criterio respecto de la motivación de la sentencia y lo sintetiza en los siguientes términos:

El fallo judicial, como acto complejo, se compone de dos momentos esenciales: el anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita. Cada uno encierra distintos estándares de motivación.

El primero, caracterizado por su brevedad, no exige u na justificación detallada sino sucinta. De suyo, las consecuencias que se deriven de este acto de comunicación están sujetas al mismo estándar elemental de motivación. En otras palabras, el encarcelamiento de quien está en libertad no opera de manera automática ante el anuncio del sentido condenatorio de la sentencia. Su disposición, en todo caso, requiere un mínimo de argumentación sobre la necesidad, esto es, sobre las razones básicas que llevaron al juez a disponer la privación de la libertad en esa fas e y que soportan la emisión de una orden de captura de inmediato.

De otra parte, la sentencia escrita se rige por un criterio de motivación mucho más riguroso y detallado. No sólo establece con claridad y profundidad la pena correspondiente, sino que también aborda aspectos más intrincados como la concesión o negación de sustitutos y subrogados penales. Esta fase requiere del juez una exposición exhaustiva de los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos, sin que, obviamente, la extensión sea un factor determinante. Es un documento que refleja un análisis integral y pormenorizado del caso, ajustándose a los preceptos legales y criterios

fácticos, probatorios y jurídicos, sin que, obviamente, la extensión sea un factor determinante. Es un documento que refleja un análisis integral y pormenorizado del caso, ajustándose a los preceptos legales y criterios judiciales establecidos, garantizando de esta manera la plena observancia del debido proceso y los derechos de las partes involucradas.Radicación: 76520-3187-002-2024-00033 HC-1292-24

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El artículo 450 de la Ley 906 de 2004 instruye al juez a evaluar si la detención es necesaria. Sin embargo, esta disposición se enfoca en los criterios para determinar la punibilidad y posibles mecanismos sustitutivos de la pena, distin guiéndose de otros requerimientos legales para imponer medidas de aseguramiento.

Cada caso, por tanto, requiere un análisis concreto. En el momento del anuncio del fallo, factores relativos a impedimentos objetivos para la concesión de sustitutos y subrogados penales o los antecedentes de evasión procesal, acciones dilatorias, comparecencia forzada o conducción policial, así como el riesgo para la administración de justicia, en casos de delitos cometidos por servidores judiciales, pueden influir en la decisión de privar el

procesal, acciones dilatorias, comparecencia forzada o conducción policial, así como el riesgo para la administración de justicia, en casos de delitos cometidos por servidores judiciales, pueden influir en la de

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