TSDJ BUG SP - 76-520-3187-002-2024-00110-01-(06-11-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-3187-002-2024-00110-01-(06-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
AUTO HABEAS CORPUS
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
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Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA UNITARIA PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76520-3187-002-2024-00110-01/ HC-1228-24
Accionantes: Santiago Pulido Caicedo - Andrés Camilo Torres Mejía
Agente Oficiosa: Natalia Vanessa Ortiz Caicedo
Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y
Mediana Seguridad de Palmira
Guadalajara de Buga, seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024)
Acta N° 449
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
La Sala Unitaria resuelve la impugnación interpuesta contra el auto interlocutorio N° 1391 del 31 de octubre del 2024 , mediante el cual el juzgado segundo de ejecución de penas de Palmira, declaró la improcedencia de la acción de hábeas corpus1 formulada por Natalia
auto interlocutorio N° 1391 del 31 de octubre del 2024 , mediante el cual el juzgado segundo de ejecución de penas de Palmira, declaró la improcedencia de la acción de hábeas corpus1 formulada por Natalia Vanessa Ortiz Caicedo a favor de Santiago Pulido Caicedo y Andrés Camilo Torres Mejía , contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira - CPAMSPAL.
2.- ANTECEDENTES
2.1. La solici tud de hábeas corpus. Expuso la agente oficiosa, que Santiago Pulido Caicedo y Andrés Camilo Torres Mejía fueron capturados el 24 de octubre de 2024 en el aeropuerto de Palmira. En la referida fecha, el juzgado noveno penal municipal con funciones de
1 Correspondió por reparto a la Sala unitaria el 1 de noviembre de 2024 a las 2:46 PMRadicación: 76520-3187-002-2024-00110-01/ HC-1228-24
Accionantes: Santiago Pulido Caicedo - Andrés Camilo Torres Mejía Agente Oficiosa: Natalia Vanessa Ortiz Caicedo Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira
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control de garantías de la misma ciudad les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia 2, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no se
control de garantías de la misma ciudad les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia 2, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no se había hecho efectivo el traslado, razón por la cual continuaban privados de la libertad en un centro de detención transitoria bajo custodia de la Policía Nacional. Manifestó que el señor Santiago Pulido Caicedo fue diagnosticado con VIH Positivo y debido a la omisión del traslado a su domicilio se ha suspendido el tratamiento conforme a la referida patología.
2.2. Las actuaciones de instancia. El 30 de octubre de 2024, el juzgado segundo de ejecución de penas de Palmira avocó el conocimiento de la acción constitucional, corrió traslado del escrito a la oficina ju rídica del centro carcelario de la ciudad con el fin de que rindiera el informe de contestación pertinente conforme a los hechos expuestos por la agente oficiosa.
En igual sentido, ordenó las vinculaciones de: (i) el juzgado noveno penal municipal con fun ciones de control de garantías de Palmira; (ii) del centro de servicios de los juzgados penales de la misma urbe; (iii) de la Dirección Regional Suroccidente y la Dirección General del INPEC; (iv) de la fiscalía 148 seccional de Palmira; (v) del procurador judicial de Palmira; (vi) del fiscal coordinador de la unidad de reacción inmediata de la fiscalía de Palmira y; (vii) del comandante de la policía nacional de Palmira.
2.2.1. El centro de servicios de los juzgados penales de
inmediata de la fiscalía de Palmira y; (vii) del comandante de la policía nacional de Palmira.
2.2.1. El centro de servicios de los juzgados penales de Palmira, informó que el 24 d e octubre de 2024, la fiscalía 148 seccional de la ciudad radicó solicitud de audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra los accionantes, la cual correspondió al juzgado noveno penal municipal de dicha sede judicial.
2 Andrés Camilo Torres Mejía en la carrera 22 N° 70A - 30B del barrio Belén de Medellín - Antioquia
Santiago Pulido Caicedo en la calle 29 N° 57-53 del barrio Cabañas del municipio de Bello - AntioquiaRadicación: 76520-3187-002-2024-00110-01/ HC-1228-24
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Refirió que sus funciones son estrictamente administrativas en atención a las solicitudes realizadas por la fiscalía, abogados o usuarios de la administración de justicia respecto a asuntos adelantados en el marco de la Ley 906 del 2004 , sin ejercer funciones jurisdiccionales de las cuales se pueda establecer la afectación al derecho fundamental a la
de la administración de justicia respecto a asuntos adelantados en el marco de la Ley 906 del 2004 , sin ejercer funciones jurisdiccionales de las cuales se pueda establecer la afectación al derecho fundamental a la libertad por el cual se acudió a la acción constitucional.
2.2.2 El juzgado noveno penal municipal de Palmira, señaló que el 24 de octubre del 2024 presidió la audiencia preliminar solicitada por la fiscalía 148 seccional de la ciudad dentro del Spoa N° 76520-6000-180-2024-01969, en la cual se legalizó el procedimiento de captura en sit uación de flagrancia de los seño res Santiago Pulido Caicedo y Andrés Camilo Torres Mejía , se les imputó cargos por la presunta comisión de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y finalmente, les impuso medida de aseguramiento consistente en detención prev entiva en su lugar de domicilio, para lo cual expidió las ordenes respectivas.
2.2.3. La fiscalía 148 seccional de Palmira, reafirmó lo concerniente a la audiencia preliminar en la cual el juzgado noveno penal municipal con funciones de control de garantí as de la misma ciudad, conforme a su solicitud, impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad contra los señores Santiago Pulido Caic edo y Andrés Camilo Torres Mejía. Aseguró que desconoce las gestiones efectuadas por el INPEC para materializar l a orden judicial y hacer efectiva la detención domiciliaria de los imputados.
2.2.4. El comandante de la compañía de antinarcóticos de control portuario y aeroportuario de la policía nacional, mediante
efectiva la detención domiciliaria de los imputados.
2.2.4. El comandante de la compañía de antinarcóticos de control portuario y aeroportuario de la policía nacional, mediante oficio GS-2024-132327 del 28 de octubre del 2024 dirigido a la Dirección General del INPEC, dispuso el traslado de Santiago Pulido Caicedo y Andrés Camilo Torres Mejía al centro carcelario de Palmira.Radicación: 76520-3187-002-2024-00110-01/ HC-1228-24
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Informó que a la fecha está a la espera de indicaciones de la autoridad penitenciaria para materializar el traslado de los imputados.
2.2.5. La Dirección General del Inpec, consideró la acción constitucional propuesta como temeraria y sin fundamento legal, por cuanto a los accionantes les fue impuesta una medida de restricción de la libertad que en la actualida d no ha perdido vigencia y en consecuencia, no se ha afectado de manera ilegal el derecho fundamental a la libertad.
2.2.6. La oficina jurídica del establecimiento penitenciario y carcelario de Palmira, informó que para el recibo y posterior traslado
consecuencia, no se ha afectado de manera ilegal el derecho fundamental a la libertad.
2.2.6. La oficina jurídica del establecimiento penitenciario y carcelario de Palmira, informó que para el recibo y posterior traslado de los señores Santiago Pulido Caicedo y Andrés Camilo Torres Mejía a la ciudad de Medellín, se deben realizar trámites administrativos como verificación de antecedentes, confirmación del lugar donde se ejecutará la detención domiciliaria, solicitud de tiquete s aéreos y demás requisitos para ejecutar la orden judicial , actuaciones que adujo , se encuentra realizando con celeridad, atendiendo las condiciones de salud de uno de los imputados.
2.3. Del auto apelado. Luego de reseñar los escenarios de aplicación d e la acción de habeas corpus, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, el juzgado segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira, declaró la improcedencia del mecanismo constitucional.
Conforme a lo probado en el desarrol lo de la acción constitucional, argumentó que los señores Santiago Pulido Caicedo y Andrés Camilo Torres Mejía se encuentra n privados de la libertad en virtud a una orden legítima proferida por un juez de la república como consecuencia de la captura en situación de flagr ancia en inmediaciones del aeropuerto de Palmira al ser sorprendidos por agentes policiales de control aeroportuario trasportando sustancias narcóticas.Radicación: 76520-3187-002-2024-00110-01/ HC-1228-24
Accionantes: Santiago Pulido Caicedo - Andrés Camilo Torres Mejía
Agente Oficiosa: Natalia Vanessa Ortiz Caicedo
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Precisó que en observancia de sus garantías constitucionales , fueron dejados a disposición de la autori dad judicial competente dentro del término de las treinta y seis (36) horas siguientes a su captura, actuación dentro de la cual se legalizó el procedimiento de aprehensión, se les informó sobre las situaciones fácticas y jurídicas por las cuales fueron vi nculados a la investigación y finalmente, se resolvió su situación jurídica con la imposición de la medida de aseguramiento de privación de la libertad en su domicilio. Enfatizó que los accionantes se encuentran constitucional y legalmente privados de la l ibertad, razón por la cual consideró la improcedencia de la acción constitucional.
Señaló que si bien la medida de aseguramiento de detención preventiva se decretó en el domicilio de los accionantes, el término trascurrido para materializar el traslado al domicilio no podía considerarse como una privación o prolongación ilegal de la libertad en tanto las personas favorecidas con la detención domiciliaria continúan privadas de la libertad, solo que la medida no se ejecuta en un establecimiento de reclusión sino en la residencia , en consecuencia,
tanto las personas favorecidas con la detención domiciliaria continúan privadas de la libertad, solo que la medida no se ejecuta en un establecimiento de reclusión sino en la residencia , en consecuencia, concluyó igualmente la improcedencia de la acción constitucional.
Finalmente, exhortó a la Dirección General del Inpec, para que a través de la Dirección d el Centro Carcelario de Palmira, adoptara las medidas necesarias para materializar el traslado de los imputados a su domicilio, en atención a la orden proferida por el juzgado noveno penal municipal de Palmira.
2.4. La impugnación . La a gente oficiosa consideró que el juzgado de instancia valoró de manera impávida las condiciones especiales descritas en el escrito introductori o respecto del señor Santiago Pulido Caicedo. Expuso que , si bien exhortó al INPEC a realizar los trámites del traslado, tal determinación no garantiza a plenitud la eficacia de la protección r eclamada por cuanto el “exhorto” es disímil a una orden judicial, la cual es de estricto cumplimiento.Radicación: 76520-3187-002-2024-00110-01/ HC-1228-24
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Adujo que es deber d el Estado garantizar los derechos fundamentales de los administrados, criterio que en su perspectiva, pretermitió el juzgado de prime r nivel , por cuanto en el escrito introductorio citó la sentencia C -187 del 2006 para la aplicación del hábeas corpus preventivo , empero, el a -quo realizó una interpretación restrictiva de la jurisprudencia y obvió que dicha sentencia ordena expandir la protección constitucional del hábeas corpus para garantizar derechos fundamentales relacionados con la vida e integridad personal, como en el caso concreto, la enfermedad catastrófica que padece el señor Santiago Pulido Caicedo, escenario que a su criterio, haría posible el acatamiento positivo del Hábeas Corpus preventivo.
3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 contempla que “la providencia que niegue el hábeas corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente”. En esta ocasión, la decisión proviene del juzgado segundo de ejecución de penas de Palmira. Esta Sala Unitaria del Tribunal Superior de Buga es superior funcional del despacho judicial en mención, en efecto, se cumple la regla de competencia para el conocimiento del asunto.
decisión proviene del juzgado segundo de ejecución de penas de Palmira. Esta Sala Unitaria del Tribunal Superior de Buga es superior funcional del despacho judicial en mención, en efecto, se cumple la regla de competencia para el conocimiento del asunto.
3.2. Problema jurídico.
3.2.1. ¿Contrario a lo dispuesto por el juzgado de primera instancia, e s procedente la acción constitucional de hábeas corpus debido a la omisión del comando antinarcóticos aeroportuario de la policía nacional y del establecimiento carcelario de Palmira, respecto al traslado de los accio nantes a su lugar de domicilio como consecuenciaRadicación: 76520-3187-002-2024-00110-01/ HC-1228-24
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de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria decretada por el juzgado noveno penal municipal de Palmira el 24 de octubre de 2024?
3.3. Caso concreto.
El artículo 30 superior señala que “quien e stuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el
El artículo 30 superior señala que “quien e stuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse dentro del término de treinta y seis horas”.
El artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, establece que el “hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constituci onales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”.
Frente al habeas corpus correctivo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha encargado de desarrollar los supuestos de hecho en los que procede de la siguiente manera:
“(1) siempre que la vul neración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”
En este sentido, la acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la Constitución o en la ley, o cuando la restricción
connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la Constitución o en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términosRadicación: 76520-3187-002-2024-00110-01/ HC-1228-24
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otorgados a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.3
En el presente asunto, el juzgado de primera instancia consideró la inexistencia de una privación o prolongación ilegal de la libertad, por cuanto la restricción del derecho a la libre locomoción de los señores Santiago Pulido Ca icedo y Andrés Camilo Torres Mejía se encuentra soportada en una orden proferida por autoridad judicial competente y la no materialización del traslado al lugar de residencia no configuraba en estricto sentido, una afectación al derecho a la libertad , pues finalmente se trata de una medida re strictiva de dicha prerrogativa, independientemente que se haya decretado en el domicilio de los imputados.
No obstante, la Corte Suprema de Justicia al resolver casos similares, consideró que la omisión de las entidad es carcelarias para
independientemente que se haya decretado en el domicilio de los imputados.
No obstante, la Corte Suprema de Justicia al resolver casos similares, consideró que la omisión de las entidad es carcelarias para materializar el cumplimiento de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria, en un término razonable, se traduce en una vía de hecho, razón por la cual revocó las decisiones de primera instancia a través de las cuales se declaró la improcedencia del hábeas corpus .
Señaló:
“Con tal panorama, se advierte que en el presente evento, contrario a la conclusión del Magistrado de primera instancia es procedente la protección constitucional invocada en favor de (…), pues si bien la decisión emitida por el Juez de Control de Garantías no se considera arbitraria o caprichosa, ni se evidencia, en estricto sentido, una prolongación ilegal de la libertad, lo cierto es que se presenta una vía de hecho respecto del cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta.
Lo anterior, en razón a que no se ha cumplido en debida forma la restricción de la libertad impuesta a (…), pues ha estado recluida en un Centro de Atención Inmediata (CAI) de la Policía Nacional por un término superior a las 36 h oras al que aluda el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993.4
3 AHP 1172-2023 Radicación N° 63712 del 5 de mayo de 2023. 4 Auto AHP 5787-2017. M.P Patricia Salazar Cuéllar. Expediente 51061Radicación: 76520-3187-002-2024-00110-01/ HC-1228-24
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Postura reiterada en el Auto AHP 2078-20195:
“En el marco precedente, debe concluirse que la decisión emitida por el Juez de Control de Garantías no se considera arbitraria o caprichosa, ni se evidencia, en estricto sentido, una prolongación ilegal de la libertad.
No obstante, como lo ha venid o sosteniendo esta Corporación , en este caso resulta procedente la protección constitucional invocada en favor de (…), al ser evidente que se presentó una ví a de hecho respecto del cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, en razón a que el mencionado ciudadano ha estado recluido en la URI de Puente Aranda por un término sup erior a las treinta y seis (36) horas, al que alude el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993, sin que las autoridades de Policía ni el INPEC hayan adelantado los trámites necesarios para dar cumplimiento a la orden del juez de garantías, a punto tal que al 24 de mayo del corriente año ni siquiera se le había trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad La
cumplimiento a la orden del juez de garantías, a punto tal que al 24 de mayo del corriente año ni siquiera se le había trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad La Modelo de Bogotá para que se le practicara el correspondiente registro en el Sistema de Información de Sistematización Integ ral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC ) y, por ende, no se le ha trasladado a su domicilio”
En el caso concreto, la medida de aseguramiento impuesta a los señores Santiago Pulido Caicedo y Andrés Camilo Torres Mejía data del 24 de octubre de 2024, fecha en la cual el juzgado noveno penal municipal con funciones de control de garantías de Palmira expidió las ordenes de encarcelación para el cumplimiento de la detención domiciliaria, y al 6 de noviembre del cursante año, ese traslado no se ha cumplido pues conforme a lo referido por el comandante de la compañía de antinarcóticos de co ntrol portuario y aeroportuario de Palmira y la oficina jurídica del establecimiento penitenciario de la ciudad, al abogado asesor de este despacho, según constancia dejada por escrito, la admisión en el centro de reclusión no se pudo realizar en el día de hoy, por inconsistencias presentadas en las órdenes de encarcelación 6, es decir, a la fecha ni siquiera han sido reseñados por parte del INPEC para el posterior traslado al departamento de Antioquia.
5 M.P Patricia Salazar Cuéllar. Expediente 55436 6 Constancia secretarial comunicación telefónica de l 6 de noviembre de 2024 con el comandante de la
para el posterior traslado al departamento de Antioquia.
5 M.P Patricia Salazar Cuéllar. Expediente 55436 6 Constancia secretarial comunicación telefónica de l 6 de noviembre de 2024 con el comandante de la compañía de antinarcóticos de control portuario y aeroportuario de Palmira y la oficina jurídica del centro carcelario de la ciudadRadicación: 76520-3187-002-2024-00110-01/ HC-1228-24
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De modo que en el caso concreto, se encuentra superado el término de treinta y seis (36) horas de privación de la libertad de los imputados en la estación de policía aeroportuaria de Palmira, escenario que conforme al precedente jurisprudencial citado, constituye una vía de hecho, por cuanto desde el 24 de octubre de 2024 se definió su situación jurídica como consecuencia de la detención preventiva en el lugar de sus residencias, decretada por el juzgado noveno penal municipal de Palmira y lo consecuente era que por parte de la autoridad policial se hubieran realizado los trámites inmediatos para el traslado al INPEC a efectos de que la Dirección del centro carcelario llevara a cabo
municipal de Palmira y lo consecuente era que por parte de la autoridad policial se hubieran realizado los trámites inmediatos para el traslado al INPEC a efectos de que la Dirección del centro carcelario llevara a cabo las gestiones administrativas atinentes al traslado al lugar de domicilio. Así, han trascurrido catorce (14) días desde la emisión de las órdenes de encarcelación, sin materializarse la detención domiciliaria por situaciones administrativas de la policía nacional y el INPEC.
Por lo expuesto, se revocará la decisión judicial impugnada. En su lugar se concederá la acción de hábeas corpus . En consecuencia, se ordenará al comandante de la compañía a ntinarcóticos de control portuario y a eroportuario del terminal aéreo de Palmira, así como a la dirección de la cárcel y penitenciaría con alta y media seguridad de esa ciudad, para que dentro de las cuatro (4) horas siguientes a la notificación del presente proveído, realice las gestiones necesarias para trasladar y recibir a los señores Santiago Pulid o Caicedo y Andrés Camilo Torres Mejía a ese centro carcelario.
Cumplido dicho trámite, la Dirección del establecimiento carcelario de Palmira de manera conjunta con la Dirección general del INPEC, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas deberán realizar las gestiones administrativas para ejecutar la medida de aseguramiento de detención domiciliaria , conforme a l o dispuesto por el juzgado noveno penal municipal con funciones de control de garantías de Palmira.Radicación: 76520-3187-002-2024-00110-01/ HC-1228-24
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penal municipal con funciones de control de garantías de Palmira.Radicación: 76520-3187-002-2024-00110-01/ HC-1228-24
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Finalmente, respecto a l argumento de la agente oficiosa para la concesión del hábeas corpus del señor Santiago Pulido Caicedo en razón al acceso a los medicamentos para su patología del VIH , debe precisarse que la detención domiciliaria procedió al considerar el señor juez de control de ga rantías, que el cumplimiento de los fines de la misma se preservaba mediante la reclusión en sus residencias, sin invocar la causal del numeral 4º del artículo 3 14 del CPP, -por padecimiento de enfermedad grave e incomp atible con la vida en reclusión -. A demás, conforme a los hechos que dieron lugar a la captura, se verificó que el itinerario de viaje del señor Pulido Caicedo comprendía la ruta CaliPanamá; Panamá - Ámsterdam y finalmente; Ámsterdam con destino final Londres ; en tal sentido, tenía suficiente provisión de los fármacos necesarios durante su estadía en dich os países pues el mismo requiere la prescripción médica oficial en el extranjero.
Asimismo, la última valoración clínica de este procesado,
fármacos necesarios durante su estadía en dich os países pues el mismo requiere la prescripción médica oficial en el extranjero.
Asimismo, la última valoración clínica de este procesado, practicada el 10 de septiembre de 2024 de acuerd o a la historia clínica entregada por la accionante , permite evidenciar que el VIH fue diagnosticado desde el 25 de enero del 2020 y ha sido tratado eficazmente con fármacos “tenofovir disoproxil fumarato , emtricitabina, efavirenz” provisión medicinal que en todo caso estará a cargo del INPEC, entidad que debe garantizar la atención básica , y a través del USPEC , atención médica especializada 7 en caso requerirla durante su estancia en el centro de reclusión de Palmira.
Lo anterior para significar, la ausen cia de fundamentos probatorios para concebir que la vida y la integridad persona l de este
7 La infraestructura y dotación de saneamiento básico, así como todos los b ienes y servicios que se requieran para el funcionamiento del sistema penitenciario y carcelario, están a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC (artículos 67 y 68 de la Ley 1709 de 2014). Al tiempo, el seguimiento y control de l aseguramiento de los afiliados al sistema de seguridad social en salud de los internos compete además de la citada entidad, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y al INPEC, quienes en virtud del principio de colaboración armónica entre entida des estatales tienen la carga de garantizar, cada uno en el ámbito de sus competencias, la atención médica que requieran los internos, conforme lo
Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y al INPEC, quienes en virtud del principio de colaboración armónica entre entida des estatales tienen la carga de garantizar, cada uno en el ámbito de sus competencias, la atención médica que requieran los internos, conforme lo prescribe la Ley 4150 de 2011 en concordancia con el Decreto 2245 de 2015. (STP-7573-2020)Radicación: 76520-3187-002-2024-00110-01/ HC-1228-24
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