TSDJ BUG SP - 76-520-3187-004-2024-00124-(20-02-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-3187-004-2024-00124-(20-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
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Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76520-3187-004-2024-00124/T-058-25
Accionante: Herchel Stewar Ruiz
Accionada: Ministerio de Vivienda Nacional
Instituto Geográfico Agustín Codazzi Superintendencia de Notariado y Registro Nacional
Guadalajara de Buga, veinte (20) de febrero del dos mil veinticinco (2.025)
Acta N° 075
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal resuelve la impugnación propuesta por la jefe de la oficina jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro y el apoderado judicial del Ministerio de Vivienda, contra la sentencia de tutela N° 009 del 13 de enero del 2024, mediante la cual el juzgado cuarto de ejecución de penas de Palmira amparó el derecho
apoderado judicial del Ministerio de Vivienda, contra la sentencia de tutela N° 009 del 13 de enero del 2024, mediante la cual el juzgado cuarto de ejecución de penas de Palmira amparó el derecho fundamental de petición del señor Herchel Stewar Ruiz.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1.- La demanda . Mediante escrito instaurado el 27 de diciembre del 2024, el señor Herchel Stewar Ruiz informó que en el 2016 adquirió un lote ubicado en el corregimiento Bolo de San Isidro del municipio de Palmira , predio identificado con la matrícula inmobiliaria N ° 378-181921, acto materializado en la escritura pública N° 2793 del 14 de octubre de 2016 de la Notaría Primera del Círculo de Palmira.Radicación: 76520-3187-004-2024-00124/T-058-25
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En el 2021 vendió el referido bien inmueble, compraventa registrada en le escritura pública N° 3741 del 6 de diciembre de 2021 de la Notaría Primera de Palmira.
Para el 2024 se postuló para ser beneficiario del subsidio de vivienda en la modalidad construcción en sitio propio en zona rural
registrada en le escritura pública N° 3741 del 6 de diciembre de 2021 de la Notaría Primera de Palmira.
Para el 2024 se postuló para ser beneficiario del subsidio de vivienda en la modalidad construcción en sitio propio en zona rural al cual adujo tiene derecho por estar afiliado a la caja de compensación Comfenalco - Valle, sin embargo, no pudo acceder a dicho beneficio por cuanto el inmueble objeto de compraventa aún aparece registrado a su nombre.
El 15 de octubre del 2024 presentó derecho de petición ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi mediante el cual solicitó la actualización de los datos del aludido inmueble. Si bien el 10 de enero del 2025 la entidad envió el oficio 2622, se limitó a informar que se encontraba en un proceso de restructuración desde el 30 de diciembre del 2024 al 20 de enero del 2025 por consiguiente se suspendió el sistema de gestión catastral. El accionante consideró que no debe soportar dichas cargas administrativas y conforme a la garantía real del derecho de petición el IGAC debió atender su requerimiento.
En los mismos términos, el 7 de noviembre del 2024 elevó derecho de petición ante el Ministerio de Vivienda. El 4 de diciembre dicha cartera envió una respuesta incongruente con su solicitud, a su criterio, el funcionario encargado ni siquiera se tomó la molestia de leer de manera detallada la solicitud.
Consecuente a las desatenciones de las aludidas entidades consideró transgredido su derecho fundamental de petición. Como pretensión principal solicitó que se ordene al Ministerio de Vivienda
de leer de manera detallada la solicitud.
Consecuente a las desatenciones de las aludidas entidades consideró transgredido su derecho fundamental de petición. Como pretensión principal solicitó que se ordene al Ministerio de Vivienda Nacional y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi contesten de manera eficaz los derechos de petición.Radicación: 76520-3187-004-2024-00124/T-058-25
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2.2. La Superintendencia de Notariado y Registro. Informó que ejerce funciones de inspección, vigilancia y control a la gestión catastral realizada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi , entidad competente de actualizar las bases de datos y satisfacer la pretensión del accionante. Conforme a dichas funciones requirió al gestor catastral cumplir las exigencias del actor, motivo por el cual solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.3. El Ministerio de Vivienda Nacional. Sostuvo que en el ámbito de sus competencias garantizó el derecho fundamental de petición del accionante mediante el oficio N° 2024EE0086110 del 14 de noviembre de 2024 razón por la cual a su criterio se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por configurarse un
petición del accionante mediante el oficio N° 2024EE0086110 del 14 de noviembre de 2024 razón por la cual a su criterio se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por configurarse un hecho superado. Según manifestó el apoderado judicial, la entidad carece de competencia para actualizar la información de la matrícula inmobiliaria del predio del demandante y por consiguiente debe desestimarse la responsabilidad de la cartera ministerial por falta de legitimación en el extremo pasivo.
2.4. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi . Expuso que mediante Resolución N° 2126 de l 26 de diciembre de 2024 se suspendieron los términos de los sistemas de gestión y de trámites catastrales desde el 30 de diciembre del 2024 al 20 de enero del 2025, información suministrada al accionante el 10 de enero de la presente anualidad como respuesta al derecho de petición.
Igualmente le refirió que la solicitud por él incoada corresponde a una mutación de segunda clase y se deben realizarse cambios en los linderos de los predios por agregación o segregación, con o sin cambio de propietario, poseedor u ocupante y de requerirse actividades de campo , conforme a lo establecido en la Resolución N°1040 de 2023 la entidad cuenta con el término de treinta (30) días para llevar a cabo la actualización.Radicación: 76520-3187-004-2024-00124/T-058-25
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2.5. La sentencia de primera instancia. La titular del juzgado cuarto de ejecución de penas de Palmira amparó el derecho fundamental de petición del señor Herchel Stewar Ruiz . Consideró que las respuestas suministradas por las entidades accionadas carecieron de la congruencia requerida respecto a la actualización de datos de identificación del bien inmueble y en nada contribuyeron al objeto principal de las solicitudes presentadas por el accionante. Por consiguiente, dispuso:
“SEGUNDO: ORDENAR a los Representantes Legales del MINISTERIO DE VIVIENDA NACIONAL - INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZISUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO NACIONAL, y/o a quienes hagan sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, si es que aún no lo ha hecho, BRINDEN RESPUESTA a los derechos de petición radicados los días 15 de octubre y 7 de noviembre de 2024, elevados por HERCHEL STEWAR RUIZ, respuesta que debe resolver: de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y ser puesta en conocimiento del peticionario”
2.4. Las impugnaciones.
2.4.1. La Superintendencia de Notariado y Registro
resolver: de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y ser puesta en conocimiento del peticionario”
2.4. Las impugnaciones.
2.4.1. La Superintendencia de Notariado y Registro mediante la jefe de la oficina jurídica solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia en lo que respecta a su representada . Refirió que la entidad no vulneró el derecho fundamental de petición, por cuanto las solicitudes del actor fueron dirigidas al Ministerio de Vivienda y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Verificado el fallo de tutela, advirtió que la señora juez no hizo referencia a acciones y/u omisiones atribuibles a la entidad, por consiguiente, resulta improcedente la orden tendiente a contestar un derecho de petición que no fue radicado ante la entidad.
Conforme a las funciones de vigilancia y control ejercidas sobre la gestión catastral a cargo del el Instituto Geográfico AgustínRadicación: 76520-3187-004-2024-00124/T-058-25
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Codazzi, mediante radicado SNR2025EE000015 del 2 de diciembre del 2024 requirió al director general de esa entidad brindara una respuesta congruente y eficaz al accionante. Reiteró que la solicitud
Codazzi, mediante radicado SNR2025EE000015 del 2 de diciembre del 2024 requirió al director general de esa entidad brindara una respuesta congruente y eficaz al accionante. Reiteró que la solicitud principal de la acción de tutela no fue dirigida a la Superintendencia de Notariado y Registro.
2.4.2. El Ministerio de Defensa Nacional. En cumplimiento de la orden judicial , mediante radicado N° 2025EE0000722 del 17 de enero de 2025 atendió el derecho de petición impetrado por el señor Herchel Stewar Ruiz . Le informó las razones por las cuales la entidad carece de competencia para adelantar los trámites administrativos tendientes a la actualización de datos de la matrícula inmobiliaria del predio de su propiedad.
Consecuente a dicha actuación, consideró la inexistencia de fundamentos fáctico s o jurídico s para la continuidad del trámite constitucional, pues le brindó al actor información detallada del trámite que debe realizar y a la entidad a la cual debe dirigirse para satisfacer su pretensión. En los referidos términos solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y en su lugar se decrete la carencia actual de objeto por hecho superado.
3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que «presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, ejerce funciones jurisdiccionales como superior jerárquico del
«presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, ejerce funciones jurisdiccionales como superior jerárquico del juzgado cuarto de ejecución de penas de Palmira. P or ende , se cumple la regla de competencia para desatar la impugnación.Radicación: 76520-3187-004-2024-00124/T-058-25
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3.2. Problemas jurídicos
3.2.1. ¿Se debe revocar la orden dirigida a la Superintendencia de Notariado y Registro al no evidenciarse acciones u omisiones concretas atribuibles a esa entidad en la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante?
3.2.2.¿Conforme a los argumentos expuestos por el apoderado judicial del Ministerio de Vivienda Nacional , es posible decretar el fenómeno jurídico del hecho superado cuando cesa la vulneración del derecho fundamental como cumplimiento del fallo de la primera instancia?
3.3. De la presunta vulneración de derechos, cometida por la Superintendencia de Notariado y Registro.
Está demostrado por la respuesta de dicha entidad y por los
del derecho fundamental como cumplimiento del fallo de la primera instancia?
3.3. De la presunta vulneración de derechos, cometida por la Superintendencia de Notariado y Registro.
Está demostrado por la respuesta de dicha entidad y por los mismos hechos contenidos en la demanda de tutela, que el señor Herchel Stewar Ruiz presentó los derechos de petición ante el IGAC y el Ministerio de Vivienda.
Respecto al derecho fundamental de petición la Corte
Constitucional señaló:
“…toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Para la Corte Constitucional, “su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición , a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario”1
1 Corte Constitucional T-230 de 2020Radicación: 76520-3187-004-2024-00124/T-058-25
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En esas condiciones, imposible resulta advertir una vulneración de esa garantía por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro cuando no se le ha formulado requerimiento
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En esas condiciones, imposible resulta advertir una vulneración de esa garantía por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro cuando no se le ha formulado requerimiento alguno, situación constatada al revisar la documentación adjunta al escrito de tutela y a la misma manifestación del accionante, quien de manera clara expuso en el escrito de tutela las entidades a las cuales había presentado los derechos de petición.
Así las cosas, la titular del juzgado de primer nivel dirigió la orden de protección de manera desacertada , por consiguiente , es procedente acceder a la pretensión de la jefe de la oficina jurídica concerniente a la revocatoria de la orden de protección en lo que respecta a esa entidad.
3.4. Del hecho superado en el caso concreto.
El apoderado judicial del Ministerio de Vivienda, informó que el 17 de enero de 2025 cumplió la orden de tutela y brindó al señor Herchel Stewar Ruiz respuesta congruente conforme a los términos de su derecho de petición.
Ahora, respecto a la solicitud de revocatoria de la sentencia de primera instancia por la configuración del hecho superado, la Corte constitucional ha precisado:Radicación: 76520-3187-004-2024-00124/T-058-25
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“(i) El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección.
(ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia , la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales.
(iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo.
(iv) Es preciso reiterar que el “hecho superado” sólo se produce cuando las acciones u omisiones del accionado satisfacen íntegramente el derecho fundamental del cual se adujo una vulneración.
(v) Por consiguiente, dicha hipótesis no puede predicarse respecto de derechos fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la tutela. Ello, por cuanto a que, en tal circunstancia, al finalizar el trámite
derechos fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la tutela. Ello, por cuanto a que, en tal circunstancia, al finalizar el trámite constitucional, no se habría satisfecho aun plenamente el derecho invocado y se impediría al accionante ejercer los incidentes de desacato que fueren pertinentes, en caso de que el accionado reincidiera en la conducta vulneratoria alegada en la tutela”2
Acorde a los soportes documentales allegados con el informe de cumplimiento, aunque se verificó que en respuesta al derecho de petición el Ministerio de Vivienda le aclaró al accionante que no es la entidad competente para actualizar la información de la matrícula inmobiliaria del predio , informándole además el trámite que debe realizar y a la entidad a la cual dirigirse con ese fin es improcedente en sede de impugnación decretar la configuración de un hecho superado, por cuanto la actuación desplegada por la entidad demandada se materializó con posterioridad a la decisión de primera instancia, de modo que se presume, la intervención de l Ministerio de Vivienda fue con ocasión de la orden judicial impartida y no en garantía previa del derecho fundamental protegido.
2 Corte Constitucional Sentencia T 439 del 30 de octubre de 2018Radicación: 76520-3187-004-2024-00124/T-058-25
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En dichos términos y conforme a lo establecido por la Corte Constitucional, al comprobarse que efectivamente el Ministerio de Vivienda vulneró el derecho fundamental de petición y que la misma cesó en sede de impugnación como consecuencia de la orden de primer nivel, se confirmará la decisión de primera instancia respecto a la cartera ministerial.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE:
Revocar parcialmente la sentencia de tutela N° 009 del 13 de enero del 2024, proferida por el juzgado cuarto de ejecución de penas de Palmira, en el sentido de desvincular a la Superintendencia de Notariado y Registro debido a la inexistencia de vulneración del derecho fundamental de petición. Por lo demás se confirma el fallo impugnado.
La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias ente la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias ente la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76520-3187-004-2024-00124/T-058-25Radicación: 76520-3187-004-2024-00124/T-058-25
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