TSDJ BUG SP - 76-520-3187-004-2025-00096-01-(07-11-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-3187-004-2025-00096-01-(07-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Sentencia de tutela de segunda instancia
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
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Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS
CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76-520-3187-004-2025-00096-01/T-1557-25
Accionantes: Gustavo Adolfo Sánchez Serrano Accionada: Contraloría General de la República, Universidad de Antioquia y Comisión de Personal de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca
Guadalajara de Buga, 7 de noviembre de 2025
Acta No. 697
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal resuelv e la impugnación presentada por el señor Gustavo Adolfo Sánchez Serrano contra la sentencia de tutela No. 098 del 29 de septiembre del 2025, a través de la cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira declaró improcedente la solicitud de amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, trabajo, acceso a cargos públicos por mérito y hábeas data.
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira declaró improcedente la solicitud de amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, trabajo, acceso a cargos públicos por mérito y hábeas data.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1.- La demanda. El señor Gustavo Adolfo Sánchez Serrano expuso que se inscribió a la convocatoria 360-25 de la Contraloría General de la República, al cargo de profesional especializado 03 sede Valle, la cual exigía título en ingeniería de sistemas, posgradoRadicación: 76-520-3187-004-2025-00096-01/T-1557-25
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relacionado, tarjeta profesional y 2 años de experiencia, cargó todos los soportes académicos y de experiencia, al ser empelado activo de la Contraloría, su hoja de vida institucional contiene la información requerida.
Agregó que el 20 de mayo de 2025 fue inadmitido bajo causales genéricas “incumplimiento de términos y requisitos mínimos ”, sin precisar el aspecto concreto. Situación por la que considera vulnerando su derecho al debido proceso ante la obligación que tienen las entidades de responder de manera clara y precisa.
genéricas “incumplimiento de términos y requisitos mínimos ”, sin precisar el aspecto concreto. Situación por la que considera vulnerando su derecho al debido proceso ante la obligación que tienen las entidades de responder de manera clara y precisa.
No obstante, presentó recurso de reposición y apelación el 23 de mayo de 2025, demostrando que cumple con los requisitos para participar. El 10 de julio de 2025, mediante R esolución No. ORD81119-10287-2025, la CGR confirmó la inadmisión, indicando que no aportó cédula válida (cédula amarilla con hologramas o copia digital).
Añadió que en la plataforma constan los documentos cargados y el sistema permitió continuar aun cuando algunos registros quedaron incompletos, lo que a su juicio evidencia fallas técnicas y de diseño del software de inscripción. Señaló que sí cargó la cédula , de modo que la plataforma le permitió continuar con un registro de acta de grado de ingeniería de sistemas y documentos posteriores, lo que contradice las prácticas de la ingeniería de software, porque considera que el sistema diseñado bloque a la inscr ipción si un archivo obligatorio no es cargado . C omo esto no sucedió, ello demuestra deficiencias técnicas imputables a la entidad operadora -Universidad de AntioquiaSeñaló que en su inscripción aparece un documento que no aportó, según la respuesta proviene de la hoja de vida que reposa en la CGR, lo que demuestra que terceros entraron modificaron o integraron información, vulnera ndo su derecho al habeas data . EnRadicación: 76-520-3187-004-2025-00096-01/T-1557-25
la CGR, lo que demuestra que terceros entraron modificaron o integraron información, vulnera ndo su derecho al habeas data . EnRadicación: 76-520-3187-004-2025-00096-01/T-1557-25
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todo caso, se respalda la posibilidad de que su documento si fue cargado.
Adujo que el 13 de agosto de 2025, mediante Resolución No. ORD-81119-17437-2025, la CGR ratificó la inadmisión, configurando una vía de hecho administrativa.
Finalmente precisó que cumple con los requisitos de subsidiariedad porque el proceso administrativo podría tardar años, lapso dentro del cual se consolidaría la exclusión del concurso, además la exclusión le causa un perjuicio irremediable al privarlo del acceso a un cargo de carrera administrativa, situaciones por las que requiere intervención constitucional como mecanismo principal.
Por lo anterior, solicitó que se le conceda el amparo a sus derechos y en consecuencia, se ordene i) “a la Contraloría General de la República y a la Universidad de Antioquia que dejen sin efecto las decisiones administrativas mediante las cuales fui declarado “No admitido”, por carecer de motivación clara, ser contradictorias y fundarse en fallas técnicas de la plataforma
República y a la Universidad de Antioquia que dejen sin efecto las decisiones administrativas mediante las cuales fui declarado “No admitido”, por carecer de motivación clara, ser contradictorias y fundarse en fallas técnicas de la plataforma de inscripción y en la supuesta falta de cargue de mi documento de identidad vigente”.
- Disponer mi inclusión inmediata en el listado de admitidos de la Convocatoria 360 -25, garantizando mi derecho a continuar en igualdad de condiciones en las siguientes etapas del concurso, bajo el principio constitucional de mérito.”
Asimismo, solicitó ordenar a las entidades accionadas que implementen medidas de seguridad y control en la plataforma de inscripción para garantizar que no se omitan documentos obligatorios por fallas del sistema, que la trazabilidad de los registros sea íntegra y verificabl e, y que solo se incorporen archivos aportados directamente por el aspirante. Además, prevenir a la Contraloría General de la República y a la Universidad de Antioquia para queRadicación: 76-520-3187-004-2025-00096-01/T-1557-25
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eviten nuevas vulneraciones a los derechos fundamentales de los concursantes, asegurando actuaciones transparentes, igualitarias y basadas en mérito. Adopten ajustes razonables y medidas de
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eviten nuevas vulneraciones a los derechos fundamentales de los concursantes, asegurando actuaciones transparentes, igualitarias y basadas en mérito. Adopten ajustes razonables y medidas de accesibilidad en todas las fases de los concursos públicos, garantizando la inclusión efectiva de personas con discapacidad, especialmente aquellas con limitación visual certificada.
2.2 Trámite de la primera instancia. La demanda se avocó el 16 de septiembre de 2025, teniendo como accionadas a la Contraloría General de la República, Universidad de Antioquia y Comisión de Personal de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca y como vinculados la Comisión Nacional del Servicio Civil, Contraloría departamental del Valle del Cauca, Departamento Administrativo de la Función Pública y personas del proceso de selección quienes debían ser notificadas a través de la accionada Contraloría General de la Republica.
2.3. La Contraloría General de la República . Informó que el Concurso Abierto de Méritos 2024 -2026 se rige por un régimen especial de carrera administrativa, conforme a los artículos 267 y 268 de la Constitución Política y el Decreto Ley 268 de 2000, que establece la convocatoria como norma reguladora del proceso , de obligatorio cumplimiento para la administración y los participantes. Señaló que la Resolución Organizacional OGZ -0858 de 2024 y el Anexo de Términos y Condiciones fijaron las etapas, requisitos y causales de inadmisión, entre ellas la obligación de ap ortar copia vigente de la cédula de ciudadanía ampliada al 150%, incluso para funcionarios activos.
Términos y Condiciones fijaron las etapas, requisitos y causales de inadmisión, entre ellas la obligación de ap ortar copia vigente de la cédula de ciudadanía ampliada al 150%, incluso para funcionarios activos.
Explicó que el accionante se inscribió en la Convocatoria 36025, pero no cargó el documento de identidad exigido, lo que generó su exclusión por incumplimiento de requisitos mínimos y términos de la convocatoria, conforme al artículo 28 de la Resolución O GZ-0858 deRadicación: 76-520-3187-004-2025-00096-01/T-1557-25
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2024. Precisó que el sistema operó con normalidad durante el periodo de inscripciones, según certificación del operador técnico Universidad de Antioquia, sin evidenciar fallas que impidieran el cargue de documentos.
La entidad sostuvo que el actor presentó reclamación en primera y segunda instancia, las cuales fueron resueltas mediante las Resoluciones ORD -81119-10287-2025 y ORD -81119-17437-2025, confirmando la inadmisión por no acreditar e se requisito esencial. Indicó que la cédula encontrada en la hoja de vida institucional era
Resoluciones ORD -81119-10287-2025 y ORD -81119-17437-2025, confirmando la inadmisión por no acreditar e se requisito esencial. Indicó que la cédula encontrada en la hoja de vida institucional era blanca laminada, documento sin vigencia desde el 30 de julio de 2010, según el Decreto 4969 de 2009 y las disposiciones de la Registraduría Nacional.
Argumentó que la acción de tutela es improcedente por incumplimiento del principio de subsidiariedad, dado que existen mecanismos judiciales idóneos ante la jurisdicción contencioso administrativo para controvertir actos administrativos, conforme al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Citó el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional (Sentencias T-106 de 1993, SU -067 de 2022 y T -156 de 2024), que restringen la procedencia de la tutela frente a decisiones adoptadas en concursos de méritos, salvo en casos excepcionales como inexistencia de otro medio judicial, perjuicio irremediable o problemas constitucionales que desborden la competencia del juez administrativo, supuestos que no se configuran en este caso.
Añadió que el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, pues omitió acreditar circunstancias de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que justifiquen la intervención del juez constitucional, conforme a los criterios fijados en la Sentencia T -747 de 2008. Afirmó que la reclamación fueRadicación: 76-520-3187-004-2025-00096-01/T-1557-25
intervención del juez constitucional, conforme a los criterios fijados en la Sentencia T -747 de 2008. Afirmó que la reclamación fueRadicación: 76-520-3187-004-2025-00096-01/T-1557-25
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atendida oportunamente y resuelta en derecho, por lo que no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Finalmente, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y/o negar el amparo, ante la ausencia de conducta atribuible a la Contraloría que constituya amenaza o vulneración de derechos fundamentales, ni configurarse las excepciones jurisprudenciales que habilitan la procedencia del mecanismo constitucional.
2.4. La Universidad de Antioquia, argumentó que la acción de tutela no cumple el carácter subsidiario y residual, pues existen medios judiciales idóneos en la jurisdicción contencioso administrativa. Las etapas del concurso son preclusivas y no pueden retrotraerse. No se acreditó perjuicio irremediable.
Así mencionó que el aspirante no aportó la cédula de ciudadanía vigente durante la inscripción establecida entre el 10 al 14 de febrero
retrotraerse. No se acreditó perjuicio irremediable.
Así mencionó que el aspirante no aportó la cédula de ciudadanía vigente durante la inscripción establecida entre el 10 al 14 de febrero de 2025, requisito obligatorio según el Anexo de Términos y Condiciones y la Resolución OGZ -0858-2024. La cédula blanca laminada perdió validez en 2010 (Decreto 4969/2009). Este requisito es excluyente y no subsanable. Mencionó que la plataforma funcionó correctamente durante inscripciones y reclamaciones, según certificación del Departamento de Recursos de Apoyo e Informát ica (DRAI). El accionante no presentó PQRS por fallas técnicas. Se desvirtúa la alegación de error del sistema.
El actor interpuso reclamación en primera y segunda instancia. Ambas fueron resueltas por la CGR mediante resoluciones del 10 de julio y 13 de agosto de 2025, confirmando la inadmisión por incumplimiento de requisitos mínimos. Precisó que la inadmisión no obedeció a la limitación visual del actor, sino al incumplimiento del requisito objetivo de identificación. La protección reforzada no eximeRadicación: 76-520-3187-004-2025-00096-01/T-1557-25
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del cumplimiento de condiciones generales aplicables a todos los aspirantes.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , declaró improcedente la acción de tutela porque argumentando que esta es un mecanismo subsidiario y residual que solo procede cuando no existen otros medios judiciales idóneos o cuando se busca evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se acreditó en el caso. El accionante no demostró haber agotado las vías ordinaria s, como la jurisdicción contencioso -administrativa, ni probó la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable. Además, la controversia planteada se refiere a actos administrativos derivados de un concurso de méritos, que deben ser discutidos ante el juez natural competente, y no se evidenció vulneración concreta de derechos fundamentales atribuible a las entidades a ccionadas. Por ello, el amparo solicitado no cumple los presupuestos procesales exigidos por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
4. EL RECURSO
El señor Gustavo Adolfo Sánchez Serrano solicita la revocatoria de l a sentencia impugnada y, en su lugar que se amparen sus derechos fundamentales invocados, de modo que se ordene a las accionadas su inclusión en el listado de admitidos del concurso o,
de l a sentencia impugnada y, en su lugar que se amparen sus derechos fundamentales invocados, de modo que se ordene a las accionadas su inclusión en el listado de admitidos del concurso o, subsidiariamente, disponga las medidas necesarias para remediar las vulneraciones perpetradas por la Universidad de Antioquia y la Contraloría General de la República.
Señala que el despacho desconoció los derechos fundamentales vulnerados, tras omitir realizar una motivación adecuada y un análisis riguroso sobre las circunstancias fácticas aducidas en elRadicación: 76-520-3187-004-2025-00096-01/T-1557-25
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escrito de tutela, así como la adecuación de un estudio jurídico pertinente para el caso concreto . Agrega que se acredita la configuración de un perjuicio irremediable, lo cual torna procedente la acción de tutela. Reitera que aportó su documento de identificación, además como servido r activo en carrera administrativa no era necesario adjuntar documentos vigentes porque estos se encuentran en el aplicativo institucional, de modo que la inadmisión es arbitraria.
Insiste en que cumple con el requisito de subsidiariedad porque el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es
en el aplicativo institucional, de modo que la inadmisión es arbitraria.
Insiste en que cumple con el requisito de subsidiariedad porque el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz para garantizar la protección oportuna de los derechos fundamentales, debido a las dilaciones procesales y la congestión judicial en la jurisdicción contencioso -administrativa. Indica que en su caso se configura un perjuicio irremediable, pues la espera para la resolución de medidas cautelares impediría su participación en las etapas subsiguientes del concurso, incluida la prueba escrita prevista para el 8 de febrero de 2026.
Reclama que los actos administrativos qu e se expidieron en medio del concurso son de trámite y solo la lista de elegibles es el acto susceptible de ser enjuiciada en la vía administrativa. El fallo omitió valorar pruebas técnicas y documentales que demuestran que cargó la cédula de ciudadanía porque el aplicativo no permitía continuar si no cargaba dicho documento, aportando un video donde demuestra esa afirmación, pero en su lugar el a quo se limitó a aceptar la versión de la parte pasiva, sin constatarla con las pruebas aportadas, lo cual evidencia que la excl usión se debió a fallas tecnológicas imputables al operador.
Menciona que se desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial, la confianza legítima y la buena fe, trasladando al concursante las consecuencias de deficiencias técnicas. Se omitióRadicación: 76-520-3187-004-2025-00096-01/T-1557-25
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concursante las consecuencias de deficiencias técnicas. Se omitióRadicación: 76-520-3187-004-2025-00096-01/T-1557-25
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aplicar el enfoque diferencial, pese a su condición de sujeto de especial protección constitucional por discapacidad visual.Radicación: 76-520-3187-004-2025-00096-01/T-1557-25
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3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El artículo 32 del decreto Ley 2591 de 1991 establece que «presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente ». La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga ejerce funciones
«presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente ». La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga ejerce funciones jurisdiccionales como superior jerárquico del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , por ende, se tiene la competencia para desatar la impugnación propuesta por la directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
3.2 Problema (s) jurídico(s).
(i) Se cumple en este caso con el requisito de procedencia del principio de subsidiariedad de la acción de tutela? (ii) ¿La Contraloría General de la República y la Universidad de Antioquia vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos del accionante al excluirlo del concurso de méritos por la supuesta falta de cargar la cédula al aplicativo, pese a que alegó haber cumplido con este requisito?Radicación: 76-520-3187-004-2025-00096-01/T-1557-25
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3.3 Caso concreto.
Respecto al principio de subsidiariedad debe revisarse la
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3.3 Caso concreto.
Respecto al principio de subsidiariedad debe revisarse la procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos derivados de un concurso de méritos cuando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta eficaz para evitar la consolidación de la exclusión y garantizar la protección oportuna de derechos fundamentales.
Al respecto es válido traer a colación la cita jurisprudencial del máximo órgano de la justicia constitucional:
“3.3. En relación con los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en principio, la acción de tutela debe declararse improcedente. No obstante, lo anterior, el precedente de la Corte ha s eñalado que los medios de control de la jurisdicción contencioso administrativa, bien sea a través de la acción electoral, de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o de la acción de reparación directa, no son los mecanismos idóneos y eficaces , en razón del prolongado término de duración que este tipo de procesos pudiese tener.
3.4. Específicamente, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, se ha precisado, por parte del precedente de la Corporación, que existen dos casos en los cuales la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo: (i) “aquellos casos en los que la persona
un proceso de concurso de méritos, se ha precisado, por parte del precedente de la Corporación, que existen dos casos en los cuales la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo: (i) “aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional”. (ii) “cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminenteRadicación: 76-520-3187-004-2025-00096-01/T-1557-25
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consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional.”
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consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional.”
3.5. La procedencia de la acción de tutela para anular los actos de las autoridades públicas cuando desconocen los mecanismos de selección establecidos en los concursos públicos, tiene una inescindible relación con la necesidad de proteger los derechos fun damentales a la igualdad, al trabajo y debido proceso, los cuales, en la mayoría de las ocasiones, no pueden esperar el resultado de un proceso ordinario o contencioso administrativo.” 1 (negrilla fuera del texto original)
En este caso, aunque existen medios ordinarios, estos no son eficaces para evitar la consolidación de la exclusión, pues el trámite contencioso administrativo es prolongado y no garantiza la protección oportuna antes de la realización de las pruebas que practicará la Contraloría General de la República . La exclusión del actor le impide participar en etapas subsiguientes del concurso y acceder a un cargo de carrera, lo que configura un perjuicio irremediable ante la imposición de barreras administrativas como se verá más a delante. Además, la cuestión debatida trasciende lo meramente legal, pues involucra derechos constitucionales como el debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos, lo que ubica el caso en el supuesto previsto por la Corte: “cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales”. Por tanto, la tutela
por la Corte: “cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales”. Por tanto, la tutela se convierte en el mecanismo idóneo para evitar la consumació n del daño al derecho fundamental antes de la culminación del proceso ordinario. De ahí la necesidad de la intervención de juez constitucional en este asunto.
Entonces, la tutela es procedente porque para la sala se configura un perjuicio irremediable al no permitirle al actor continuar en el concurso ante la falta de la supuesta carga de la cédula de
1Corte Constitucional. Sentencia T-682 de 2016.Radicación: 76-520-3187-004-2025-00096-01/T-1557-25
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ciudadanía. Es necesario verificar si la razón de exclusión del actor constituye un exceso ritual manifiesto luego de verificar las pruebas aportadas tanto por las accionadas como por el mismo solicitante con la demanda de tutela y la impugnación.
La Universidad de Antioquia como operador técnico del concurso -convocatoria 360 -25informó que tras revisar lo s documentos
aportadas tanto por las accionadas como por el mismo solicitante con la demanda de tutela y la impugnación.
La Universidad de Antioquia como operador técnico del concurso -convocatoria 360 -25informó que tras revisar lo s documentos aportados por el actor evidenció que no acreditó el requisito general de participación, esto es, la cédula de ciudadanía, aporta captura de pantalla así.
Efectivamente se observa esa casilla vacía, quiere decir que no se cargó el documento, razón por la cual los actos administrativos de inadmisión al concurso se fundamentaron en esa información fallida. No obstante, el accionante aportó para el trámite de impugnación un video, luego que se abriera el aplicativo los días 29 de septiembre al 3 de octubre de 2025 para permitir la inscripción en las 10 convocatorias en las cuales sus aspirantes no cumplieron con los requisitos mínimos, el cual se encuentra en el folio 14 del cuaderno de primera instancia y se observa en el minuto 11:57, cómo no era posible subir otros documento s sin cargar la cédula, porque para poder continuar debía adjuntar un documento en ese punto ; posterior aguardar este documento - se habilitaban las otras opci ones, ya para subir constancias, tales como -experiencia, estudios y otros-Radicación: 76-520-3187-004-2025-00096-01/T-1557-25
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En ese contexto, existen dos versiones probadas, lo que indica que pudo haber existido una falla al haber permitido continuar al concursante sin cargar dicho documento, o que el mismo se cargó y no guardó, pues en el video se ve claro que, para poder continuar el trámite en la plataforma, era obligatorio de manera previa subir la cédula de ciudadanía, y así se