TSDJ BUG SP - 76-520-40-04-004-2024-00145-01-(28-08-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-40-04-004-2024-00145-01-(28-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
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Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76520-40-04-004-2024-00145-01/ CC-0937-24
DEMANDANTE MARÍA MIRIAN VIDAL MUÑOZ
DEMANDADO NUEVA EPS
Discutido y Aprobado en ACTA No. 391
Guadalajara de Buga-Valle, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
1. OBJETO DEL PROVEÍDO
Resolver el conflicto negativo de competencia , presentado entre los Juzgados Cuarto Penal Municipal y Octavo Penal del Circuito, ambos de Palmira, Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela impetrada por la señora MARÍA MIRIAN VIDAL MUÑOZ, en contra de la NUEVA EPS.
2. ANTECEDENTES
La accionante MARÍA MIRIAN VIDAL MUÑOZ , en nombre propio ,
señora MARÍA MIRIAN VIDAL MUÑOZ, en contra de la NUEVA EPS.
2. ANTECEDENTES
La accionante MARÍA MIRIAN VIDAL MUÑOZ , en nombre propio , domiciliada en el municipio de Palmira, acudió a la intervención del juez constitucional, tal como se deduce del escrito tutelar, al considerar que la NUEVA EPS vulnera su s derechos fundamentales en relación alRad. 76520-40-04-004-2024-00145-01-(CC-0937-24)
Accionante: María Mirian Vidal Muñoz
Accionado: Nueva EPS Conflicto competencia en Tutela
2 aplazamiento de LA CIRUGÍA DE REEMPLAZO TOTAL DE RODILLA TRICOMPARTIMENTAL DERECHA1, por “cambio de prestador”.
Esta petición de amparo, correspondió inicialmente para su conocimiento al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Palmira, despacho que mediante auto del 20 de agosto del cursante año, decidió remitirla a los despachos judiciales categoría municipal de esa ciudad, al considerar que carecía de competencia, con fundamento en la última providencia (APL3 973-2024 Radicado 11001023000020240086500 aprobada en Acta No. 19 del 18 de julio de 2024 MP. María Patricia Guzmán Álvarez ) emanada de la Corte Suprema de Justicia, que determinó que los asuntos constitucionales adelantados contra NUEVA EPS correspondían a los despachos municipales.
Comoquiera que le fue asignado por reparto al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira , dispuso no avocar el conocimiento de la acción ,
adelantados contra NUEVA EPS correspondían a los despachos municipales.
Comoquiera que le fue asignado por reparto al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira , dispuso no avocar el conocimiento de la acción , ordenando su remisión a esta sede, y propuso el conflicto de competencia que hoy ocupa la atención de la Sala , con apoyo en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el Decreto 333 del 2021 , la Ley 489 de 1998, el auto No. 081 de 2009 de la Corte Constitucional, y el concepto DEAJALO2411873 del 14 de agosto de 2024, brindado por LA DIRECCIÓ N EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – DEAJ-.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia para decidir
Previamente al entrar a abordar el tema materia de disenso , es importante resaltar que a esta Corporación le corresponde la definición de competencia que se presenta entre autoridades de diferente categoría pertenecientes al Distrito, tal y como lo dispone el inciso 2 del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el canon 11 del Acuerdo N. PCSJA17 -10715 del 25 de julio de 2017, expedi do por el Consejo Superior de la Judicatura , en
1 Padece de GONARTROSIS SEVERA DERECHARad. 76520-40-04-004-2024-00145-01-(CC-0937-24)
Accionante: María Mirian Vidal Muñoz
Accionado: Nueva EPS Conflicto competencia en Tutela 3 este caso entre los Juzgados Cuarto Penal Municipal y Octavo Penal del Circuito, ambos de Palmira, Valle del Cauca.
Accionante: María Mirian Vidal Muñoz
Accionado: Nueva EPS Conflicto competencia en Tutela 3 este caso entre los Juzgados Cuarto Penal Municipal y Octavo Penal del Circuito, ambos de Palmira, Valle del Cauca.
3.2. Análisis de la solicitud
La naturaleza de la pretensión incoada por la ciudadana MARÍA MIRIAN VIDAL MUÑOZ, domiciliada en Palmira, Valle del Cauca, corresponde en su esencia al desarrollo propio de una acción de rango constitucional, mediante la cual se pr etende la protección de sus derechos fundamentales frente a la falta de atenciones mé dicas y que en todo caso se define al final del asunto ; lo que determina la necesidad de direccionar el conflicto de competencia originado entre los juzgados2 en disputa , conforme a los argumentos sostenidos por los respectivos titulares, pues, amb os estiman que no son competentes, la primera de ell as por factor funcional con sustento en providencia de la Corte Suprema de Justicia y el segundo por razón de reglas de reparto.
Es totalmente cierto que la Corte Suprema de Justicia en la providencia previamente citada (APL3973 -2024 del 29 de julio de 2024) , dada la composición en número de acciones con participación del estado, al tratarse de una empresa de economía mixta del orden nacional, atribuyó la competencia de la acción de tutela en el asunto que estudi ó a los Jueces Categoría Municipal de Cúcuta, y con ello aflora indefectiblemente la competencia funcional que recae sobre esos despachos judiciales.
Se debe señalar como sustento normativo , que e l artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, expresamente señala:
la competencia funcional que recae sobre esos despachos judiciales.
Se debe señalar como sustento normativo , que e l artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, expresamente señala:
“Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud…”.
Resulta importante considerar que la jurisprudencia constitucional ha insistido que las normas que determinan la competencia en la admisión de tutela son e l artículo 86 superior, según el cual la acción de amparoRad. 76520-40-04-004-2024-00145-01-(CC-0937-24)
Accionante: María Mirian Vidal Muñoz
Accionado: Nueva EPS Conflicto competencia en Tutela 4 puede interponerse ante cualquier juez; y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que establece las reglas de competencia (i) territorial y (ii) de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, que se asignan a los Jueces del Circuito.
En cuanto a estos criterios normativos e interpretaciones que el alto Tribunal ha dado al tema de competencia y/o reglas de reparto 3 en acciones de tutela, ha delineado que en virtud del principio pro homine, a la hora de definir la misma y frente a un conflicto aparente de competencia como lo es el caso en estudio , ha de tenerse en cuenta (i) el factor territorial4, (ii) factor subjetivo5; o (iii) el factor funcional.
La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en su providencia, apuntó:
competencia como lo es el caso en estudio , ha de tenerse en cuenta (i) el factor territorial4, (ii) factor subjetivo5; o (iii) el factor funcional.
La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en su providencia, apuntó:
“Entidad Promotora de Salud demandada -Nueva EPS, es una sociedad de economía mixta, que tiene en su mayoría accionaria capital privado 6, razón por la cual, de acuerdo con el numeral 1° artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la competencia radica en los jueces municipales; a esta última ciudad y a los funcionarios de esa categoría se remitirá el asunto.”
Siendo así, p or el factor de competencia, como se viene expresando, le corresponde asumir el conocimiento de esta acción de tutela al Juzgado Cuarto Penal Municipal, al cual le fue remitido el asunto por parte del Juzgado Octavo Penal del Ci rcuito, por dis posición legal y jurisprudencial, siendo acertado su actuar y al encontrar los elementos
2 los Juzgados Cuarto Penal Municipal y Octavo Penal del Circuito, ambos de Palmira, Valle del Cauca 3 La Corte Constitucional en Auto 211 de 2018, reitera “ Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones, aunque fueron modificadas por el Decreto 1983 de 2017, conservan la naturaleza de reglas de reparto y, por tanto, solo fijan pautas para realizar el reparto de las acciones de tutela. En esa medida, no definen reglas de competencia en materia de amparo constitucional y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza”.
tutela. En esa medida, no definen reglas de competencia en materia de amparo constitucional y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza”. 4 (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos. 5 (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial 5; y (b) las autoridades de l a Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz 6 2. https://www.rues.org.co/Expediente y https://www.nuevaeps.com.co/quienes -somos. La Nueva E.P.S., fue constituida mediante Escritura Pública No. 753 del 22 de marz o de 2007 como sociedad comercial del tipo de las anónimas y su funcionamiento fue autorizado mediante la Resolución No. 371 del 3 de abril de 2008. En relación con la participación Estatal, se tiene que la Previsora Vida S.A cuenta con el 50% menos una ac ción. También es bueno recordar, que la Corte Constitucional, en providencia A083 de 2009, determino que: «la Nueva EPS es una sociedad de economía mixta teniendo en cuanta que “en la constitución de una sociedad de economía mixta la participación de capit al estatal puede ser mínima, mientras que los particulares pueden tener la participación mayoritaria, o al contrario.” (Auto 051 del 10 de febrero de 2009). Así mismo, en el ICC-1358 aprobado en Sala Plena del 4 de febrero de 2009 se dijo que
mientras que los particulares pueden tener la participación mayoritaria, o al contrario.” (Auto 051 del 10 de febrero de 2009). Así mismo, en el ICC-1358 aprobado en Sala Plena del 4 de febrero de 2009 se dijo que la Nueva EPS es una entidad del sector descentralizado por servicios (…)».Rad. 76520-40-04-004-2024-00145-01-(CC-0937-24)
Accionante: María Mirian Vidal Muñoz
Accionado: Nueva EPS Conflicto competencia en Tutela 5 de juicio que pudieron dilucidar el asunto , tal como se lee en su providencia.
Y es que se insiste, la competencia para conocer en primera instancia d e las acciones de tutela promovidas contra la NUEVA EPS S.A. radica exclusivamente en los juzgados municipales, es decir, el asunto no es de “reglas de reparto”, sino de competencia funcional, a las cuales no escapa la acción de tutela , y por tanto, debe p revalecer lo sustancial sobre lo procedimental, aunado que debió el juzgado municipal propender por conocer de la acción, más aún cuando se discuten temas de falta de atenciones en salud y no otro que pueda dar espera, y así garantizarlos de ser el caso de forma célere.
En conclusión, teniendo en cuenta los breves razonamientos, se asignará la competencia para que continúe con el trámite de la presente acción constitucional al Juzgado Cuarto Penal Municipal referido, con competencia funcional para asumir el asunto, y se apartó de su conocimiento con soporte en reglas de reparto, aplicando norma que no desplazaba su competencia, afectando así la celeridad y eficacia de la
competencia funcional para asumir el asunto, y se apartó de su conocimiento con soporte en reglas de reparto, aplicando norma que no desplazaba su competencia, afectando así la celeridad y eficacia de la administración de justicia, razón por la cual se dispondrá la comunicación de esta dec isión al otro despacho involucrado en la controversia.
Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Buga-Valle, en Sala Penal de Decisión Constitucional.
4. R E S U E L V A
PRIMERO: DECLARAR que el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira, al cual se ordena remitir el expediente de manera inmediata.Rad. 76520-40-04-004-2024-00145-01-(CC-0937-24)
Accionante: María Mirian Vidal Muñoz
Accionado: Nueva EPS Conflicto competencia en Tutela
6
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a las partes y al Juzgado Octavo
Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca.
TERCERO: CONMINAR al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira, para que en lo sucesivo observe con cuidado lo decantado en la providencia APL3973-2024 del 29 de julio de 2024 , para que situaciones como la aquí estudiada no se sigan presentando.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76520-40-04-004-2024-00145-01/ CC-0937-24
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76520-40-04-004-2024-00145-01/ CC-0937-24
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76520-40-04-004-2024-00145-01/ CC-0937-24
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76520-40-04-004-2024-00145-01/ CC-0937-24
Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria Sala Penal