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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-000-2011-00040-04-AC-090-18-(21-03-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-000-2011-00040-04-AC-090-18-(21-03-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

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AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA ERES

E X C E L E N C IA

JUSTICIA PENAL ÉTICA S U P t U A C lO N BUGA Código: G S P -F T -4 6 Versión: 1 Fecha de aprobación: 2 2 /0 5 /2 0 1 2

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO RADICACIÓN: 76520-60-00-000-2011-00040-04/AC-090-18

PROCESADO: Hugo Horacio Ramírez Burgos DELITO: Rebelión Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Discutido y aprobado Acta No. 48

1OBJETIVO: Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del sentenciado Hugo Horacio Ramírez Burgos contra el auto interlocutorio No. 1436 del 23 de noviembre de 2017, a través del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, le negó la AMNISTÍA IURE. 2.-ANTECEDENTES: Son relevantes para el presente caso, los siguientes: ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina - Telefax Correo electrónico ti-IQNet—Radicado: 7 6 5 2 0 -6 0 -0 0 -0 0 0 -2 0 1 1 -0 0 0 4 0 -0 4 / A C -0 9 0 -1 8

Procesado: Hugo Horacio R am írez Burgos D elito: Rebelión 2.1. - Mediante Sentencia No. 72 del 2 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, condenó a Hugo Horacio Ramírez Burgos a la pena principal de prisión de 55 años, 5 meses y 18 días y de manera accesoria, la inhabilidad del ejercicio de los derechos y funciones públicas por un término de 20 años; tras habérsele declarado penalmente responsable de las conductas punibles de Homicidio agravado en concurso homogéneo (6 víctimas), Hurto calificado y agravado, Utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, Terrorismo, Actos de barbarie y Rebelión. 2.2. - La anterior providencia fue objeto del recurso de alzada y este Tribunal, mediante sentencia de segunda instancia del 16 de diciembre de 2015, la revocó parcialmente para en su lugar absolver a Hugo Horacio Ramírez Burgos de los delitos de Homicidio agravado en concurso homogéneo (6 víctimas), Hurto calificado y agravado, Utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, Terrorismo y Actos de barbarie. Confirmó únicamente la condena por el delito de REBELIÓN. 2.3. - El 26 de julio de 2017, el apoderado judicial de Hugo Horacio Ramírez Burgos, presentó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, solicitud de AMNISTÍA de IURE, argumentando que la Ley 1820 de 2016 determina, en su artículo 15, que las personas condenadas por Rebelión, pueden pedir ante el respectivo Juez, la aplicación de esta normatividad; para lo cual aportó un acta

determina, en su artículo 15, que las personas condenadas por Rebelión, pueden pedir ante el respectivo Juez, la aplicación de esta normatividad; para lo cual aportó un acta de compromiso con las firmas escaneadas y dirigida al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz. 2.4. - El 13 de septiembre de 2017, el Juzgado A-quo requirió al abogado Defensor para que aportara la documentación pertinente para el estudio de la amnistía deprecada, toda vez que al filiado debe aplicársele el procedimiento dispuesto en el artículo 17 del Decreto 277 de 2017, en la medida que no está privado de la libertad por virtud de un subrogado concedido. 2.5. - El 23 de noviembre de 2017, el funcionario del primer nivel resolvió no conceder la amnistía de iure a Hugo Horacio Ramírez Burgos, pues estimó que aún no cumpleRadicado: 7 6 5 2 0 -6 0 -0 0 -0 0 0 -2 0 1 1 -0 0 0 4 0 -0 4 / A C -0 9 0 -1 8

Procesado: Hugo Horacio R am írez Burgos Delito: Rebelión con los requisitos establecidos en la legislación aplicable. El abogado defensor interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. 3.- DECISIÓN IMPUGNADA: El Juez A-quo consideró que el presente asunto se constituye en una situación sui generis porque por un lado no existe duda respecto de la militancia del sentenciado en el grupo armado FARC-EP, pero, por otro, aquél no se encuentra inscrito en los listados entregados por esa agrupación al Gobierno. De igual forma, destacó que el

generis porque por un lado no existe duda respecto de la militancia del sentenciado en el grupo armado FARC-EP, pero, por otro, aquél no se encuentra inscrito en los listados entregados por esa agrupación al Gobierno. De igual forma, destacó que el Secretario Ejecutivo de la JEP envió una circular acerca de la necesidad de actas formales para certificar la autenticidad de los compromisos, documento que no fue anexado a la petición. Estimó que al presente caso debe aplicarse el procedimiento dispuesto en el artículo 17 del Decreto 277 de 2017, toda vez que el procesado no se encuentra privado de la libertad. En tal sentido, indicó que no se cumple con lo exigido por la normativa en mención porque: (i) El filiado no se encuentra en el listado que el grupo FARC le entregó al Gobierno nacional; (ii) No se aportó el acta de compromiso conforme a los lineamientos dispuestos en el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016. En conclusión, negó la amnistía de iure. 4.- RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN: El Defensor censuró de la anterior decisión, que el Juez A-quo hubiese aplicado disposiciones ajenas al caso concreto, pues acotó que lo señalado en el artículo 17 del Decreto 277 de 2017 es para los militantes de las FARC que se encontraban en libertad y en posesión de armas. De ahí, la necesidad de estar incluidos en el listado entregado por esa agrupación al Gobierno Nacional. 3Radicado: 7 6 5 2 0 -6 0 -0 0 -0 0 0 -2 0 1 1 -0 0 0 4 0 -0 4 / A C -0 9 0 -1 8

3Radicado: 7 6 5 2 0 -6 0 -0 0 -0 0 0 -2 0 1 1 -0 0 0 4 0 -0 4 / A C -0 9 0 -1 8

Procesado: Hugo Horacio R am írez Burgos D elito: Rebelión Distinta es la situación de su prohijado, en el sentido que si bien se encuentra en libertad lo es por virtud de un subrogado concedido por autoridad competente, lo cual presupone que no se encuentra en posesión de armas ni en las filas del grupo irregular; motivo por el cual, no se encuentra incluido en las listas. Lo aplicable al sentenciado es el procedimiento señalado en el artículo 7 del mismo Decreto, que trata de la amnistía de iure para las personas condenadas por el delito de Rebelión, entre otros. La cual deberá ser decretada por la autoridad judicial competente.

En el anterior procedimiento, dijo, no es necesario allegar un acta de compromiso suscrita ante el Secretario General de la JEP, sino la dispuesta en el “Anexo II” del precitado Decreto. Solicitó que se revoque la decisión censurada y en su lugar se conceda a Hugo Horacio Ramírez Burgos la amnistía de iure por el delito de Rebelión por el cual se halla condenado. 5DECISIÓN REPOSICIÓN: El Juez A-quo, indicó que el procedimiento para la aplicación de la Amnistía de iure para personas que están gozando de la libertad condicional no se encuentra contemplado en la anterior legislación. Por tal razón, insistió, que el supuesto de hecho que más se enmarca a la temática propuesta es la señalada en el artículo 17 del Decreto 277 de 2017, la cual exige estar inscrito en los listados entregados por las FARC.

que más se enmarca a la temática propuesta es la señalada en el artículo 17 del Decreto 277 de 2017, la cual exige estar inscrito en los listados entregados por las FARC. Los ejemplos acotados por la Defensa se asemejan al presente porque se trataba de personas condenadas por delitos amnistiables, pero se diferenciaban en que ellos sí estaban privados de la libertad y por ello se les aplicó el trámite del artículo 7 de la mencionada disposición. 4Radicado: 7 6 5 2 0 -6 0 -0 0 -0 0 0 -2 0 1 1 -0 0 0 4 0 -0 4 / A C -0 9 0 -1 8

Procesado: Hugo Horacio R am írez Burgos

D elito: Rebelión

6CONSIDERACIONES:

6.1.■ Competencia. Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la Defensa, en virtud de los factores objetivo, funcional y territorial que determinan la competencia y, por expresa autorización del artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004, así como el Decreto 277 de 2017, artículo 5. 6.2.- Problema jurídico. Debe la Sala dilucidar si en el presente caso procede la amnistía de iure solicitada por el sentenciado Hugo Horacio Ramírez Burgos y cuál es el procedimiento aplicable de los señalados en el Decreto 277 de 2017. 6.3.- Del caso concreto. En virtud del acuerdo final de paz suscrito entre la guerrilla de las FARC y el Gobierno colombiano para el logro de una paz estable y duradera, se expidió la Ley 1820 de 2016 que contempla amnistías e indultos para los miembros del mencionado grupo

En virtud del acuerdo final de paz suscrito entre la guerrilla de las FARC y el Gobierno colombiano para el logro de una paz estable y duradera, se expidió la Ley 1820 de 2016 que contempla amnistías e indultos para los miembros del mencionado grupo subversivo que cumplan ciertos requisitos. Esa Ley consagra dos tipos de amnistías o indultos: i) las de iure y ii) las que sean concedidos por la Sala de Amnistía e Indultos de la Jurisdicción Especial para la Paz. En el presente asunto, nos ocuparemos de examinar la primera aplicable para integrantes de las FARC-EP que hayan sido condenados por los delitos relacionados en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016. 5Radicado: 7 6 5 2 0 -6 0 -0 0 -0 0 0 -2 0 1 1 -0 0 0 4 0 -0 4 / A C -0 9 0 -1 8

Procesado: Hugo Horacio R am írez Burgos D elito: Rebelión En el caso que nos ocupa, se pretende el reconocimiento de la AMNISTÍA DE IURE en virtud a la condena que le fue impuesta a Hugo Horacio Ramírez Burgos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga y confirmada por este Tribunal, dada su participación frente al delito de Rebelión, y en consecuencia, se declare extinta la pena principal y las accesorias, la acción de indemnización de perjuicios derivada de la conducta punible, y la acción de repetición. Lo anterior, porque el Juez que profirió la sentencia condenatoria, encontró probado que el penado pertenecía al grupo alzado en armas FARC-EP, columna “Gabriel Galvis.

perjuicios derivada de la conducta punible, y la acción de repetición. Lo anterior, porque el Juez que profirió la sentencia condenatoria, encontró probado que el penado pertenecía al grupo alzado en armas FARC-EP, columna “Gabriel Galvis. El artículo 15 de la Ley 1820 dispone que uno de los delitos objeto de amnistía es la "Rebelión”. A su vez, el artículo 17 de la misma preceptiva describe el ámbito de aplicación personal del referido indulto y en su numeral primero indica lo siguiente: T Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP/’. Ahora bien, el Decreto 277 de 2017 dispuso varios procedimientos para la aplicación de la amnistía de iure, según la situación del solicitante, entre ellas, la consagrada en el artículo 8o literal “b", que a la letra señala: “ b. Procedimiento para los privados de la libertad condenados: En los procesos con sentencia condenatoria en firme con persona privada de la libertad por los delitos mencionados en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, o los jueces del circuito de conocimiento para adolescentes, según el caso, procederán así: 1 . De oficio o previa solicitud del interesado, la defensa o del Ministerio Público y, en el caso de los adolescentes, de la Defensoría Familia o de oficio, acompañada de los soportes correspondientes, que deberán ser aportados porta oficina judicial en caso no hacerlo el solicitante, y del acta de compromiso de que trata el artículo 1 del presente Decreto, de encontrar aplicable la amnistía de iure el funcionario

de los soportes correspondientes, que deberán ser aportados porta oficina judicial en caso no hacerlo el solicitante, y del acta de compromiso de que trata el artículo 1 del presente Decreto, de encontrar aplicable la amnistía de iure el funcionario judicial competente, procederá en la forma indicada en el artículo 5 , parágrafo 2 , de este Decreto.” De acuerdo al caso concreto, la Sala considera que este es el procedimiento aplicable a la solicitud de Hugo Horacio Ramírez Burgos, toda vez que fue condenado por el 6Radicado: 7 6 5 2 0 -6 0 -0 0 -0 0 0 -2 0 1 1 -0 0 0 4 0 -0 4 / A C -0 9 0 -1 8

Procesado: Hugo Horacio R am írez Burgos D elito: Rebelión delito de Rebelión tras haberse acreditado su pertenencia al grupo subversivo de las FARC en el año 2006. Si bien la preceptiva citada hace alusión a los condenados privados de la libertad y el filiado en la actualidad se halla en libertad, lo cierto es que hoy en día goza de dicha prerrogativa en razón al subrogado que esta colegiatura le concedió en agosto de 2016, pero, en todo caso, por virtud de esa concesión, aquél se encuentra a cargo y disposición de una autoridad judicial que vigila el cumplimiento de los compromisos adquiridos a la hora de acceder a la misma.

Lo anterior, permite suponer, bajo el postulado constitucional de la buena fe y porque la realidad actual del país así lo enseña1, que Hugo Horacio Ramírez Burgos no se encuentra en las filas de las FARC y no está en posesión de armas. De ahí, que sea

Lo anterior, permite suponer, bajo el postulado constitucional de la buena fe y porque la realidad actual del país así lo enseña1, que Hugo Horacio Ramírez Burgos no se encuentra en las filas de las FARC y no está en posesión de armas. De ahí, que sea un despropósito pretender que por el hecho de no estar privado de la libertad, deba aplicársele el procedimiento descrito en el artículo 17 del Decreto 277 de 2017, pues el mismo está destinado, tal cual lo dijo el recurrente, para los milicianos de las FARC que se encontraban en libertad o en las zonas veredales y en posesión de armas, pues estos no tenían vigilancia o control judicial y por ende debían estar incorporados en los listados que ese grupo armado le entregó al Gobierno nacional. No es necesario, por tanto, exigirle a Hugo Horacio Ramírez Burgos la inclusión de su nombre en los listados entregados por las FARC, ni en el acto administrativo que el Presidente de la República expida en ese sentido. Por tal motivo, esta Sala no comparte los motivos de la primera instancia para negar la amnistía deprecada por Ramírez Burgos. Es cierto que el referido Decreto no previo un trámite especial para aquellas personas que fueron condenadas por delitos amnistiables y se encuentran en libertad condicional. Sin embargo, a juicio de esta instancia, esa mención específica se torna innecesaria, en la medida que se trata de sentenciados aún a merced de una autoridad judicial y la subsistencia del subrogado depende exclusivamente del cumplimiento de los compromisos adquiridos. Por tal razón, surge perfectamente aplicable, se itera, el 1 En la actualidad no existen grupos armados irregulares con la denominación de FARC-EP.

judicial y la subsistencia del subrogado depende exclusivamente del cumplimiento de los compromisos adquiridos. Por tal razón, surge perfectamente aplicable, se itera, el 1 En la actualidad no existen grupos armados irregulares con la denominación de FARC-EP. 7Radicado: 7 6 5 2 0 -6 0 -0 0 -0 0 0 -2 0 1 1 -0 0 0 4 0 -0 4 / A C -0 9 0 -1 8

Procesado: Hugo Horacio R am írez Burgos D elito: Rebelión procedimiento descrito en el literal b del artículo 8 de la normativa citada, el cual demanda, únicamente, acreditar que la condena impuesta obedeció a su pertenencia a las FARC antes de la expedición de la Ley 1820 de 2016 y la suscripción de un acta de compromiso.

El numeral 1 del artículo 6 del Decreto 277 de 2017, exige la suscripción de un acta compromisoria por parte del sentenciado para poder acceder a la amnistía de iure. El parágrafo del artículo 7 de la misma disposición, aplicable al caso concreto, refiere que el acta “ deberá contener únicamente el compromiso del beneficiario de amnistía de iure de no utilizar las armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente y la declaración de que conoce el Acuerdo Final para la terminación del conflicto... Ei modelo de esta acta será el contemplado en el anexo 2 , que forma parte de este Decreto.”. De acuerdo a lo antedicho y al aparte citado, no es cierto que el acta de compromiso deba cumplir con las exigencias de autenticidad consagradas en el artículo 36 de la

Decreto.”. De acuerdo a lo antedicho y al aparte citado, no es cierto que el acta de compromiso deba cumplir con las exigencias de autenticidad consagradas en el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016, puesto que tales requisitos fueron dispuestos para el trámite y concesión de la libertad condicionada que trata esa misma norma y no para la amnistía de iure. Tampoco es verdad que deba suscribirse ante el Secretario Ejecutivo de la JEP, ello también es para cumplir con uno de los presupuestos de la aludida libertad condicionada. Por manera que, erró el Juez A-quo cuando demandó la suscripción del acta de compromiso ante el referido funcionario y con las formalidades de la anterior norma. Frente a este tópico, también tiene razón la Defensa en su disenso. El parágrafo transcrito es claro en indicar que se requiere únicamente el compromiso del condenado de no utilizar las armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente y la declaración de que conoce el acuerdo final para la terminación del conflicto. Esa obligación se cumple con la suscripción del modelo de acta descrito en el 8Radicado: 7 6 5 2 0 -6 0 -0 0 -0 0 0 -2 0 1 1 -0 0 0 4 0 -0 4 / A C -0 9 0 -1 8

Procesado: Hugo Horacio R am írez Burgos D elito: Rebelión anexo 2 del Decreto 277 de 2017 ante el funcionario competente de decretar la amnistía.

El apoderado judicial de Ramírez Burgos, indicó que a folio 111 del expediente se encuentra la respectiva acta (modelo del anexo 2) suscrita por su prohijado. No

amnistía. El apoderado judicial de Ramírez Burgos, indicó que a folio 111 del expediente se encuentra la respectiva acta (modelo del anexo 2) suscrita por su prohijado. No obstante, al revisarla, se observa escaneada la firma como de Hugo Horacio Ramírez Burgos y además el compromiso allí descrito está dirigido al Secretario Ejecutivo de la JEP y no al Juez de ejecución de penas competente de resolver la solicitud y ante quien se debe comprometer el solicitante. Si bien el Decreto no demanda mayores formalidades en la suscripción del acta de compromiso, lo cierto es que el mismo debe ser lo suficientemente claro en cuanto a que sea el beneficiario y no otra persona quien lo suscribe, así como ante cuál autoridad va adquirir los compromisos señalados por la ley. El documento aportado por la Defensa no ofrece esa claridad. En ese sentido, la Sala considera no cumplido el requisito de suscripción del acta compromisoria que trata el parágrafo del artículo 7 del Decreto 277 de 2017, siendo esa la única razón por la cual no se debe, por ahora, conceder la amnistía de iure. Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, EN SALA DE DECISION PENAL, 7-RESUELVE: CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 1436 del 23 de noviembre de 2017, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia. 9tea

CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 1436 del 23 de noviembre de 2017, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia. 9tea Radicado: 7 6 5 2 0 -6 0 -0 0 -0 0 0 -2 0 1 1 -0 0 0 4 0 -0 4 / A C -0 9 0 -1 8

Procesado: Hugo Horacio R am írez Burgos D elito: Rebelión La presente decisión no es susceptible de recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

/ JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

AC-090-18 Fernando Afanador Vaca Secretario Sala Penal 10

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