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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-000-2011-00040-04-AC-090-18-(22-03-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-000-2011-00040-04-AC-090-18-(22-03-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA TRIBUNAL SUPERIOR # ■ »

ER ES

ÉTIC A

Código: Versión: Fecha de

GSP-FT-37 1 aprobación: 15/02/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76111-60-00-165-2012-00984-01 (AC-015-18) Acusada: Luisa Fernanda Barreneche Discutido y aprobado según Acta No. 092

Guadalajara de Buga, Marzo veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018) OBJETIVO Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 30 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tuluá (Valle) en la cual condenó a LUISA FERNANDA BARRENECHE GALLEGO como autora de un delito de lesiones personales dolosas.

ANTECEDENTES

1. El 4 de septiembre de 2014 la Fiscalía 28 local de Tuluá presentó escrito de acusación en el cual narró que el 19 de octubre de 2012, a las 22:00 horas, en las instalaciones de la Unidad Central del Valle de Tuluá, dentro de una buseta, LUISA FERNANDA BARRENECHE le propinó golpes en el rostro a STEPHANIA LORA RAMIÍREZ, que le produjeron incapacidad definitiva de 35 días y perturbación funcional del órgano de la respiración de carácter permanente.Proceso: 76111-60-00-165-2012-00984-01

Acusada: Luisa Fernanda Barreneche

produjeron incapacidad definitiva de 35 días y perturbación funcional del órgano de la respiración de carácter permanente.Proceso: 76111-60-00-165-2012-00984-01

Acusada: Luisa Fernanda Barreneche

Delito: Lesiones Personales Dolosas.

(AC-015-18)

2. El 10 de noviembre de 2014, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía consideró a LUISA FERNANDA BARRENECHE GALLEGO probable autora de un delito de lesiones personales dolosas, conducta que adecuó en los artículos 111 y 114 inciso segundo del Código Penal.

3. El 11 de diciembre de 2014 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.

4. El 16 de junio de 2016 se dio inicio al juicio oral; en materia probatoria ocurrió lo

siguiente: PRUEBAS DE LA FISCALÍA: a) STEPHANIA LORA RAMÍREZ declaró que en la noche del 19 de octubre de 2012, en el parqueadero de la Unidad Central del Valle, cuando estaba sentada dentro de una buseta, LUISA BARRENECHE llegó chasqueando los dedos y exigiéndole de forma agresiva y grosera que se quitara del puesto porque ella se iba a sentar, al voltear, LUISA le propinó un golpe en la cara, ante ese ataque comenzó a gritar y a taparse el rostro; se acercaron otros compañeros que procedieron a coger a LUISA, quien insistía en seguirla agrediendo, pues la halaba del cabello y la ofendía de palabra; no agredió a LUISA; no tuvo problema con LUISA antes de la agresión; al llegar a Buga se dirigió al

en seguirla agrediendo, pues la halaba del cabello y la ofendía de palabra; no agredió a LUISA; no tuvo problema con LUISA antes de la agresión; al llegar a Buga se dirigió al Hospital San José, donde fue atendida. Después de ocurrido ese episodio se cayó de un caballo, fracturándose un brazo, fue llevada al Hospital San José donde quedó hospitalizada hasta el 2 de enero de 2013. Se hizo valoraciones médicas y la operaron. El 8 de enero de 2013 fue a dicho centro de salud por dificultad para respirar y dolor en la nariz. Con STEPHANIA LORA se introdujo la denuncia que presentó el 20 de octubre de 2012 (Folios 136 a 139) b) El doctor JULIO CÉSAR ARROYAVE AGUIRRE declaró que el 22 de octubre de 2012 examinó a STEPHANIA LORA, quien consultó por un golpe que le había propinado una muchacha en una buseta; no le vio lesiones en el rostro; ella aportó historia clínica del 2Proceso: 76111-60-00-165-2012-00984-01

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(AC-015-18) Hospital San José de Buga en la que se anotó que presentaba enrojecimiento en la región maxilar y malar izquierda; fijó incapacidad médico legal de 3 días sin secuelas, por lesión causada con mecanismo contundente. Afirmó dicho galeno que el 22 de abril de 2013 examinó por segunda vez a STEPHANIA LORA; ella aportó historia clínica de Comfenalco EPS con valoración de un otorrinolaringólogo del Hospital San José de Buga; con fundamento en lo observado en

LORA; ella aportó historia clínica de Comfenalco EPS con valoración de un otorrinolaringólogo del Hospital San José de Buga; con fundamento en lo observado en dicha historia clínica hizo modificación de la incapacidad definitiva a 18 días y determinó secuela de perturbación funcional del órgano de la respiración de carácter a definir en nuevo reconocimiento médico; es factible que de un trauma de tejidos blandos en el rostro se derive fractura en huesos de la cara, nariz o nivel del septo nasal; la fractura podía existir y no ser notoria en el primer examen que hizo. En la historia clínica aportada se anotó que a la mencionada se le observó desvío del septo, hipertrofia de cornetes y obstrucción del paso del aire por fosas nasales, sobre todo por el lado izquierdo, sin lesiones externas; que en el mes de enero de 2013 se realizó consulta por obstrucción de paso de aire por fosas nasales, se indicó que había trauma previo de dos meses atrás, se pidió radiografía de huesos propios de nariz y fue remitida al otorrinolaringólogo; dicho especialista indicó que 3 meses atrás la paciente tuvo trauma contundente en cara. Con dicho profesional se introdujeron sus informes médicos del 22 de octubre de 2012 (Folios 140 y 141) y del 22 de abril de 2013 (Folios 142 a 144). c) El médico JUAN MANUEL ARANGO BUITRAGO declaró que examinó a STEPHANIA LORA RAMÍREZ el 12 de septiembre de 2013 para tercer reconocimiento médico legal; la mencionada aportó historia clínica del Hospital San José de Buga en la que observó

LORA RAMÍREZ el 12 de septiembre de 2013 para tercer reconocimiento médico legal; la mencionada aportó historia clínica del Hospital San José de Buga en la que observó que el 24 de abril de 2013 se había practicado septoplastia y turbinoplastia vía trasnasal con evolución satisfactoria. Dado que en el primer o segundo reconocimiento no existía cirugía por lesión, aumentó la incapacidad médico legal a 35 días y estableció como secuela: perturbación funcional del órgano de la respiración de carácter transitorio. Afirmó dicho galeno que en el cuarto reconocimiento médico legal realizado a STEPHANIA LORA RAMÍREZ el 22 de mayo de 2014, notó que la evolución de laProceso: 76111-60-00-165-2012-00984-01

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(AC-015-18) cirugía no fue adecuada, ya que hizo proceso de cicatrización errónea dentro de las fosas nasales (sinequias, se pegan los tejidos adentro), transformando la secuela transitoria a permanente. Las secuelas expresadas en los dictámenes no son compatibles con un golpe en la nariz1, “habría que mirar el tipo de procedimiento que se le realizó, la condición del procedimiento que se le realizó y si ese procedimiento estaba bien realizado o no, pudo existir algún tipo de fallas que involucren el mismo acto quirúrgico o complicaciones post quirúrgicas que podrían llegar a ser normales dentro de una cirugía de este tipo”2 3 ] “de hecho la incapacidad se aumenta porque el otorrino dice que hay una fractura y que hay que operar y realiza una cirugía, entonces la incapacidad hay que

de este tipo”2 3 ] “de hecho la incapacidad se aumenta porque el otorrino dice que hay una fractura y que hay que operar y realiza una cirugía, entonces la incapacidad hay que aumentarla porque hay una evidencia de historia clínica que así lo dice”2] "... sí usted me quiere preguntar señor Fiscal sí esto es una condición normal, yo le diría que esta no es la evolución normal de un proceso de una fractura.”4 Con dicho médico se introdujeron sus informes periciales del 12 de septiembre de 2013 (Folios 145 a 147) y 22 de mayo de 2014 (Folios 148 a 150). d) El señor JAVIER CASTILLO RIOS declaró que en el año 2012, después de las 5:00 de la tarde, manejaba un buseta que transportaba estudiantes de la UNIDAD CENTRAL DEL VALLE desde Buga hacia Tuluá y viceversa; la noche de los hechos “yo vi que las dos niñas estaban alegando, yo me bajo a decirle al patrón de que había un problema en la buseta y cuando vine ya había pasado lo que pasó”5. Cuando comenzaron a discutir, LUISA estaba afuera de la buseta, mientras que STEPFIANIA estaba adentro del vehículo sentada en el puesto de adelante. No vio cómo ocurrió la agresión. No vio lesiones ni sangre en el rostro de STEPHANIA. 1 Ibíd., minuto 51:45 2 Ibíd., minuto 52:18 3 Ibíd., minuto 52:49 4 Ibíd., minuto 54:05 5 Registro audiencia del 19 de septiembre de 2016, minuto 08:24 4Proceso: 76111-60-00-165-2012-00984-01

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5 Registro audiencia del 19 de septiembre de 2016, minuto 08:24 4Proceso: 76111-60-00-165-2012-00984-01

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(AC-015-18) e) El otorrinolaringólogo AGOBARDO ARIAS RIOS declaró que le hizo dos Intervenciones quirúrgicas a STEPHANIA LORA consistentes en septoplastia y reducción de fractura nasal. En la primera intervención no había antecedente de trauma. Ella tenía antecedentes de rinosinusitis alérgica crónica severa, enfermedad alérgica que perdura toda la vida; por causa de ese padecimiento presentó desvío septal e hipertrofia de cornetes, razón para hacerle cirugía funcional de la nariz; posterior a ello le remiten a la paciente desde urgencias figurando en la historia haber sufrido trauma nasal; en informe escrito de radiólogo se indica fractura antigua de huesos propios; como consecuencia del trauma presentó desvío del tabique nasal y problema en la función respiratoria por hipertrofia de cornetes, por ello se le realizó cirugía para corrección septal y de los cornetes. Se le hizo seguimiento hasta salir en buenas condiciones. STEPHANIA LORA presentó fractura en el cartílago de la nariz, producto del trauma, que devino en desvío ligero del septum nasal,"... una fractura antigua que aparezca en una radiografía puede ser una fractura de hace 10, 15 años, de hace 20 años, siempre, como todo, forma un callo, y ese callo puede ser de 2 meses, puede ser de 1 año, puede ser de 2 años, puede ser de tres años.”6. Según el informe que recibió el día de valoración de la paciente, la

callo, y ese callo puede ser de 2 meses, puede ser de 1 año, puede ser de 2 años, puede ser de tres años.”6. Según el informe que recibió el día de valoración de la paciente, la fractura tenía 2 meses de antigüedad. Es difícil, casi imposible, identificar la etiología del trauma,"... sí fue un golpe que se dio cayéndose, si fue un puño, si fue que se cayó de un caballo,...”7. Como antecedentes STEPHANIA LORA tuvo una cirugía de septoplastia 6 años atrás contados desde la valoración en el año 2013. Es posible que el diagnóstico de la paciente se genere por trauma con elemento contundente como un puño, como también por otra etiología. Comenzó a atender a STEPHANIA LORA con ocasión aj trauma a partir del 23 de enero de 2013; ella tiene un problema alérgico bastante severo, padecimiento que produce con el tiempo congestión nasal y en muchos casos hay que volver a intervenir, las alergias pueden complicar cualquier tipo de cirugía en la nariz. Con dicho profesional se introdujo historia clínica de STEPHANIA LORA RAMÍREZ (Folios 170 a 205). 6 Registro de audiencia de fecha 15 de noviembre de 2016, minuto 19:11 7 Ibíd., minuto 20:13 5Proceso: 76111-60-00-165-2012-00984-01

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(AC-015-18) PRUEBAS DE LA DEFENSA: a) La radióloga MARÍA YOLANDA MORET MEDEROS declaró que examinó a STEPHANIA LORA RAMÍREZ; le observó fractura en la región media del septum nasal, edema y

PRUEBAS DE LA DEFENSA: a) La radióloga MARÍA YOLANDA MORET MEDEROS declaró que examinó a STEPHANIA LORA RAMÍREZ; le observó fractura en la región media del septum nasal, edema y desviación del tabique con convexidad derecha. b) El médico forense JULIO CÉSAR ARROYAVE AGUIRRE declaró que el 22 de octubre de 2012 examinó por primera vez a STEPHANIA LORA RAMÍREZ; no le vio lesiones externas, tampoco lesiones a nivel nasal; en la parte externa de la nariz no tenía equimosis ni edema ni laceraciones ni abrasiones. La examinó por segunda vez el 22 de abril de 2013; en la historia clínica que revisó no se evidenciaba que el 30 de diciembre de 2012 STEPHANIA LORA había tenido accidente producto de caída de un caballo, solo aparecía golpe en nariz por compañera de estudio. El hecho de no encontrar lesiones externas en la nariz durante el primer reconocimiento no significa que internamente, en el septum, haya podido haber algún tipo de alteración no detectable en ese momento. c) El otorrinolaringólogo EDGAR HUMBERTO NEIRA TRUJILLO declaró que antes del año 2009 STEPHANIA LORA RAMÍREZ llegó al Hospital San José de Buga por sangrado nasal, se le tomaron exámenes de sangre, encontrándose como diagnóstico final: desviación del tabique. En el mes de mayo de 2014 la volvió a examinar por motivo de obstrucción en las fosas nasales, secreción de aspecto purulento y secuelas de procedimiento hecho en la nariz consistente en sinequias8, más en el lado izquierdo que

obstrucción en las fosas nasales, secreción de aspecto purulento y secuelas de procedimiento hecho en la nariz consistente en sinequias8, más en el lado izquierdo que en el derecho “... ante esa situación yo le dije a ella que yo quería, yo no podía asumir el manejo médico del caso de ella en ese momento porque lo encontraba, le solicitaba que fuera a donde el médico que la operó a ver qué solución le daba, parece que ella fue a donde el doctor Arias, él anotando cosas distintas a las que figuran en mi proceso, dice que la paciente tiene en los senos paranasales, dolor de cabeza de tipo postural, le hace diagnóstico de sinusitus maxilar y le empieza un tratamiento médico, el tratamiento lo hace la paciente STEPHANIA por un mes más o menos y en vista de que no mejora, 8 Explica el testigo experto que sinequias son cicatrices que ocurren en cualquier parte porque se adhieren las paredes, dos superficies. 6Proceso: 76111-60-00-165-2012-00984-01

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(AC-015-18) regresa a mí; cuando regresa a mí, a la segunda consulta, yo encuentro exactamente lo mismo: mala secreción y hay nuevamente las sinequias, según figura en la historia, yo le dije, yo solicito un segundo concepto pero ya en Cali, para que en Cali definan qué hacen con su problema...”9. La atendió por última vez cuando le hizo la remisión a Cali. Por la revisión de la historia clínica encontró que ella había sido intervenida quirúrgicamente en el año 2009, bajo el diagnóstico de desviación septal e hipertrofia de

Por la revisión de la historia clínica encontró que ella había sido intervenida quirúrgicamente en el año 2009, bajo el diagnóstico de desviación septal e hipertrofia de cornetes, realizándole septoplastia y turbinoplastia. En el informe de la radiografía no se habla de los huesos propios de la nariz, sino que hay desviación en el tabique septal en la parte media, lo que es de difícil observación en la radiografía. En el año 2009 STEPHANIA LORA refirió sangrado nasal, la diagnosticó con desviación septal, el médico que la operó la diagnosticó con desviación de tabique nasal e hipertrofia de cornetes. En el 2012 ella “consultó al Hospital San José porque recibió trauma en la mejilla izquierda y en el maxilar; hay una nota de enfermería en la cual le saludan a la paciente y mira y anota la enfermera diciendo de que la paciente presenta eritema en el área del pómulo izquierdo y en la mejilla, nota de enfermería, una simple observación de ella, luego viene el médico de urgencias y la examina, la revisa, le cuentan de que ella recibió un trauma en la mejilla y el médico examina y lo que anota es que encuentra edema en la mejilla izquierda, encuentra un maxilar inferior en buenas condiciones, no hay ningún compromiso y le hace un diagnóstico de trauma nasal leve... trauma facial leve... ”10; es poco probable que existiera fractura y que no se evidenciara externamente. De manera objetiva, como médico, el episodio del trauma facial, con el primer reconocimiento médico legal, terminó el caso. El 30 de diciembre de 2012 STEPHANIA LORA consultó en el Hospital Divino Niño por caída de un caballo, presentando fractura

reconocimiento médico legal, terminó el caso. El 30 de diciembre de 2012 STEPHANIA LORA consultó en el Hospital Divino Niño por caída de un caballo, presentando fractura en antebrazo, en el sistema aparece: órganos de los sentidos normales, lo que incluye la nariz; fue remitida al Hospital San José, donde confirmaron la fractura de antebrazo, ella indicó que no sufrió trauma en la cabeza. A los 8 días fue examinada en Comfenalco por edema en la nariz y obstrucción respiratoria, el médico general la revisó y diagnosticó: leve edema en puente nasal y trauma nasal leve, y le solicita radiografía de huesos propios de la nariz. El informe de radiografía no emite concepto absoluto del estado del paciente, el médico tratante es quien determina el diagnóstico teniendo como soporte la 9 Ibíd., minuto 01:04:57 1 0 Ibíd., minuto 01:14:24 7Proceso: 76111-60-00-165-2012-00984-01

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(AC-015-18) radiografía. El especialista AGOBARDO ARIAS no propuso realizar tratamiento correctivo de la nariz a pesar de diagnosticarle laterorrinia a la paciente. Según la historia clínica, el otorrino AGOBARDO ARIAS no realizó turbinoplastia, sino turbinectomía. Por la turbinectomía es posible que la nariz se llene de costras. En la epicrisis previa a la cirugía se indica que la paciente ingresa a intervención por cuadro de rinopatía alérgica crónica y continua11 1 2 . El diagnóstico de ella no fue secuelas de

epicrisis previa a la cirugía se indica que la paciente ingresa a intervención por cuadro de rinopatía alérgica crónica y continua11 1 2 . El diagnóstico de ella no fue secuelas de trauma nasal, no es deformidad de la nariz, no es laterorrinia, eso es lo que se concluye en la nota de salida de la paciente. La paciente sale de cirugía y a los 3 días consulta al servicio de urgencias por malestar en la nariz, salida de material fétido, el médico de urgencias diagnostica infección postoperatoria; “...Stephanía, por la noche, dice que ella se va para su casa, que no acepta más tratamiento, que firma el acta voluntaria, que asume las consecuencias y se va del hospitaH2. Un trauma en la mejilla no compromete la estructura de la nariz, para ello se necesita trauma directo y contundente. Para el día 19 de octubre de 2012 clínicamente STEPHANIA LORA no presentaba fractura en la nariz. De acuerdo a los datos de la historia clínica, del evento sucedido el 30 de diciembre de 2012, la paciente no tenía fractura nasal. d) LUISA FERNANDA BARRENECHE GALLEGO renunció a su derecho a guardar silencio; declaró que es estudiante de la UNIDAD CENTRAL DEL VALLE y que vive en Guadalajara de Buga; pagaba mensualidad para el transporte en buseta de Buga a Tuluá y viceversa. Entre los compañeros con los cuales viajaba estaba STEPHANIA LORA, quien era un poco conflictiva y muy grosera. Un día de octubre de 2012, como a las 10:00 de la noche, STEPHANIA se sentó en un puesto al lado de la puerta, el cual es necesario levantarlo para que las demás personas puedan ingresar al interior del

las 10:00 de la noche, STEPHANIA se sentó en un puesto al lado de la puerta, el cual es necesario levantarlo para que las demás personas puedan ingresar al interior del vehículo; llegó a la buseta y le pidió permiso para subir, pero STEPHANIA la ignoró y mientras hablaba por teléfono la miraba a los ojos con rabia; volvió a pedirle permiso pero no hubo respuesta, ante eso subió el tono de voz y le dijo: “ Stephania, ¿es que vos no me estás escuchando?, te estoy pidiendo permiso o quieres que te pase por encima porque no veo por donde más tengo que pasar, te estoy pidiendo permiso, por qué no me das permiso”', entonces STEPHANIA se bajó de la buseta y le dijo: “ Así me gusta, 1 1 Ibíd., minuto 01:29:00 1 2 Ibíd., minuto 01:31:03 8Proceso: 76111-60-00-165-2012-00984-01

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(AC-015-18) que me pidas p e rm iso le contestó: “ Si claro, es que yo te estoy pidiendo permiso” y procedió a subirse a la buseta; luego llegó otro compañero quien le pidió permiso a STEPHANIA, quien comenzó a gritarle y a decirle que ella no se iba a quitar, que no le estaba pidiendo permiso bien, que le pasara por encima; en el momento de arrancar la buseta, CAMILO le pasó por encima y se sentó en medio de ella y de STEPHANIA. Luego STEPHANIA comenzó a insultarla y “se vino hacia mí a atacarme”, entonces

buseta, CAMILO le pasó por encima y se sentó en medio de ella y de STEPHANIA. Luego STEPHANIA comenzó a insultarla y “se vino hacia mí a atacarme”, entonces estiró las manos para detenerla; es posible que al estirar las manos, con la palma le haya dado una “manotada”; al estirar las manos detuvo a STEPHANIA de los hombros, no le propinó golpe. STEPHANIA se devolvió a su asiento y se sentó, después cambió de puesto ubicándose delante de ella; durante el recorrido STEPHANIA se hacía que hablaba por teléfono y la insultó durante todo el trayecto de Tuluá a Buga. e) JUAN CAMILO HOLGUÍN ESGUERRA declaró que conoce a LUISA FERNANDA BARRENECHE y a STEPHANIA LORA RAMÍREZ. La noche de los hechos, al llegar a la buseta, vio que STEPHANIA estaba ubicada en un puesto que no le permitía ingresar al vehículo, ella tenía que bajarse para poder darle paso; para entrar tuvo que pasar forzadamente por encima de ella; LUISA le dijo a STEPHANIA que por qué no daba permiso, pero STEPHANIA se alteró y procedió a agredir verbalmente a LUISA. Al estar sentado ve cuando STEPHANIA se abalanza contra LUISA por encima de él; LUISA extendió la mano a manera de defensa y STEPHANIA volvió a sentarse. No percibió lo que pasó cuando LUISA extendió la mano, porque esa acción ocurrió por encima de su cuerpo, ya que los tres estaban sentados, él en medio de las dos; LUISA extendió los brazos para bloquear a STEPHANIA. LUISA permaneció sentada, mientras que

cuerpo, ya que los tres estaban sentados, él en medio de las dos; LUISA extendió los brazos para bloquear a STEPHANIA. LUISA permaneció sentada, mientras que STEPHANIA cambió de posición de sentada a “semi-parada”.

5. En su alegato de conclusión la defensa solicitó se absolviera a la acusada; para lograr se

acogiera esa petición argumentó lo siguiente: (i) No se demostró que su prohijada causó el trauma nasal por el cual se emitió condena; si bien por acción suya el 19 de octubre de 2012 STEPHANIA LORA RAMÍREZ recibió golpe leve en la mejilla izquierda, ello solo produjo enrojecimiento de esa zona, ya que el mismo día de los hechos, en el Hospital San José de Buga, no se le vio a STEPHANIA 9Proceso: 76111-60-00-165-2012-00984-01

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(AC-015-18) trauma nasal, el que tampoco se le vio el 22 de octubre de 2012 cuando se le hizo primer examen médico legal, ni el 30 de diciembre de 2012 cuando acudió a ese centro asistencial y refirió que se había caído de un caballo. (ii) La acción de la acusada consistente en golpear la mejilla de STEPHANIA LORA fue reacción defensiva ante agresión de aquella, quien se incorporó de su silla para atacarla

por encima del cuerpo de JUAN CAMILO HOLGUÍN. DECISIÓN IMPUGNADA El 30 de noviembre de 2017 el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tuluá condenó a LUISA FERNANDA BARRENECHE GALLEGO a 48 meses de prisión y multa de 34.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autora de un delito de lesiones personales dolosas; para fundamentar esa decisión adujo lo siguiente: (i) “Encontramos que con los testimonios de los expertos del instituto de medicina legal, peritos idóneos para determinar las lesiones y secuelas que sufrió la dama vilipendiada en este asunto, se determinó el daño fisiológico que en el rostro de la denunciante, a quien se le estableció una incapacidad definitiva de treinta y cinco (35) días y secuela la perturbación funcional del órgano de la respiración de carácter permanente, tal como lo prescribe el informe pericial de clínica forense de mayo 22 de 2014.” (ii) “Elocuente la afirmación bajo juramento de la señorita ESTEFANIA LORA RAMÍREZ, (cuña^jadvierte que ya ubicadas en el interior de la buseta, de improvisto fue agredida en su rostro por su colega LUISA FERNANDA BARRENECHE GALLEGO, que incluso el resto de ocupantes del vehículo y su motorista intervinieron para que la agresión no pasara a mayores, sin que diera tiempo a defenderse, ni alcanzar a golpear a su contrincante, prueba de ello, es que la dama acusada no revistió lesión alguna.” (iii) ESTEFANIA LORA RAMÍREZ afirmó que después de haber dejado ingresar a la buseta a LUISA FERNANDA BARRENECHE “apareció otro compañero pasajero del vehículo y le

(iii) ESTEFANIA LORA RAMÍREZ afirmó que después de haber dejado ingresar a la buseta a LUISA FERNANDA BARRENECHE “apareció otro compañero pasajero del vehículo y le hizo señas que iba para un puesto de atrás, sin pedir permiso, lo dejó ingresar y le sugirió 10Proceso: 76111-60-00-165-2012-00984-01

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(AC-015-18) que debía pedir permiso, fue cuando empezó la acusada con su arremetida verbal y luego a los golpes, propinándole un puño en el rostro. ” (iv) “En cambio el joven JUAN CAMILO HOLGUÍN ESGUERRA, pretende acomodar su versión a la información que suministró la vinculada, advirtiendo que ya incluso se había ubicado en el interior de la buseta, cuando LUISA recriminó a STHEPANIA porque no le había dado permiso...” (v) “Si bien es cierto, no era el accionar adecuado de la arrogancia de la dama vilipendiada, tampoco era plausible el comportamiento de la acusada, que en su imponencia agresiva, cuando ya no estaba en juego sus situación personal, interviene para ofender de nuevo a la víctima y lidiarse en cruce de manos, para pretender a última hora justificar su acción, como una potencial legítima defensa con un ingrediente culposo, evento que no tiene asidero en esta investigación. ” (vi) “Inicialmente la Defensa encaminó su estrategia a desnaturalizar la lesión que padece la dama ofendida en su rostro, cuestionando los reconocimientos médicos legales emitidos

asidero en esta investigación. ” (vi) “Inicialmente la Defensa encaminó su estrategia a desnaturalizar la lesión que padece la dama ofendida en su rostro, cuestionando los reconocimientos médicos legales emitidos ■ por los expertos, procurando demostrar que sí en algún momento hubo lesión, esta no fue tan grave como la que se trata de estructurar y finalmente se sale de contexto con la intervención de la acusada en intentar rendir una explicación satisfactoria que no tiene eco en el acervo probatorio.” EL RECURSO La defensa apeló la decisión, argumenta lo siguiente: (i) No existe nexo causal entre el golpe que por defensa la acusada le propinó a STEPHANIA LORA RAMÍREZ con la lesión por la cual se emitió condena. El otorinolaringólogo EDGAR NEIRA TRUJILLO dejó claro que la lesión de la nariz padecida por STEPHANIA LORA no fue causada por la agresión de la acusada. 11Proceso: 76111-60-00-165-2012-00984-01

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(AC-015-18) (ii) El a quo ignoró los testimonios de la acusada y de JUAN CAMILO HOLGUÍN ESGUERRA, quienes afirmaron que cuando STEPHANIA se abalanzó contra la acusada, esta, para defenderse, solo estiró sus brazos en actitud de defensa, lo que haría cualquier persona, “pues estaba sentada, mientras que la agresora STEPHANIA se encontraba de pie y la podía agredir desde arriba. ”

CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA:

cualquier persona, “pues estaba sentada, mientras que la agresora STEPHANIA se encontraba de pie y la podía agredir desde arriba. ”

CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA: De acuerdo a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 34-113 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver la impugnación.

2. PROBLEMA JURÍDICO: Al avizorar la Sala que la sentencia proferida por el a quo no fue debidamente motivada, procederá a invalidarla.

Para fundamentar el anterior aserto sea lo primero expresar que en el artículo 55 de la Ley 270 de 1996 -Estatuto Orgánico de la Administración de Justiciase consagra lo siguiente: 1 3 Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1 . De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. 12Proceso: 76111-60-00-165-2012-00984-01

Acusada: Luisa Fernanda Barreneche

Delito: Lesiones Personales Dolosas.

(AC-015-18) "ARTICULO 55. ELABORACION DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES. Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por ios sujetos procesales. ” La meta de todo proceso judicial, que es hallar la verdad, se alcanza de mejor forma cuando se confrontan los argumentos y contraargumentos, cuando se analizan con rigor y detalle los aspectos inculpatorios y los exculpatorios, pues en definitiva se trata de un

La meta de todo proceso judicial, que es hallar la verdad, se alcanza de mejor forma cuando se confrontan los argumentos y contraargumentos, cuando se analizan con rigor y detalle los aspectos inculpatorios y los exculpatorios, pues en definitiva se trata de un proceso dialéctico. Por ello las decisiones judiciales deben ser motivadas, lo que implica que es necesario que en las mismas el tallador responda las propuestas tácticas, probatorias o jurídicas de las partes e intervinientes, sobre todo las de aquellos contra quienes el fallo resulte adverso o desfavorable. La aludida exigencia tiene como finalidad

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