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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-000-2015-00044-02-(28-02-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-000-2015-00044-02-(28-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

e: 6% 3) y; | SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA | “ E)o TRIBUNAL SUPERIOR ERES JUSTICIA PENAL :BUGA Código: Versión: Fecha de1 aprobación:Sart bar 15/02/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGASALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76520-60-00-000-2015-00044-02 (AC-405-19)

Acusado: Jhon Freyder Caicedo Popó.

Guadalajara de Buga (Valle), Febrero veintiocho (28) de dos mil veinte (2020) Aprobado según Acta No. 042 | OBJETIVO Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 31 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle) enla cual condenó a JHON FREYDER CAICEDO POPÓ como autor de un concurso de homicidio agravado y porte ¡legal de arma de fuego de defensa personal. Il ANTECEDENTES . El 03 de mayo de 2015, en audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía 147

seccional de Palmira (Valle) narró que el 02 de marzo de 2015, aproximadamente a las 7:25 de la noche, en el interior de la Panadería PAN CALIENTE ubicada en la Calle 29 No. 32-69 de dicho municipio, JHON FREYDER CAICEDO POPÓ accionó contra el periodistaRadicación: 76520-60-00-000-2015-00044-02 (AC-405-19)Acusado: Jhon Freyder Caicedo Popó.Delitos: Homicidio y porte ilegal de arma de fuego.EDGAR QUINTERO un arma de fuego que portaba ilegalmente, propinándole un balazoen la espalda, y cuando este volteó le siguió disparando hasta matarlo.Adujo la Fiscalía que JHON FREYDER CAICEDO POPÓ llegó al lugar de los hechos enuna motocicleta, vehículo en el que huyó después de cometer el homicidio.. El 02 de julio de 2015 la Fiscalia presentó escrito de acusación contra JHON FREYDERCAICEDO POPÓ, y el 15 de diciembre de 2015, en la audiencia de formulación deacusación, lo consideró probable autor de un concurso de homicidio agravado y porte ¡legalde arma de fuego de defensa personal agravado, delitos que ubicó en los artículos 103,104-7 y 10 y 365-1 del Código Penal.. El 11 de mayo de 2016 se realizó la audiencia preparatoria.. El 18 de mayo de 2016 se dio inicio al juicio, en materia probatoria ocurrió lo siguiente:4.1. ESTIPULACIONES:Las partes acordaron tener demostrado el contenido del informe de la necropsiapracticada al cadáver de EDGAR QUINTERO (folios 186 a 193).

4.2, PRUEBAS DE LA FISCALÍA:

4.2.1. La investigadora SANDRA JULIETH ENRIQUEZ CHAVARRIA declaró que el 02marzo de 2015, aproximadamente a las 20:00 horas, se informó de un homicidio en laPanaderia PAN CALIENTE ubicada en la Carrera 33 con Calle 29 de Palmira; al llegar allugar de los hechos el Patrullero LUIS EDUARDO VERGARA le hizo entrega de la escenadel crimen; fijó fotográficamente el establecimiento comercial; encontró varias evidencias,entre ellas un celular blanco marca Vodafone; al inspeccionar el cadáver le encontró unacédula de ciudadanía a nombre de EDGAR QUINTERO, 3 celulares y 2 videograbadoras;llevó al laboratorio de informática forense las video grabadoras, el celular marca Vodafoney los 3 celulares encontrados al occiso.Radicación: 76520-60-00-000-2015-00044-02 (AC-405-19)Acusado: Jhon Freyder Caicedo Popó.Delitos: Homicidio y porte ilegal de arma de fuego.Con la mencionada investigadora se introdujo el álbum fotográfico por ella aludido (folios102 a 105) y acta de la inspección técnica al cadáver (folios 106 a 111).

4.2.2. La investigadora LEIDY JUDITH OREJUELA GUTIÉRREZ declaró que el 02 demarzo de 2015 se le dio muerte al periodista EDGAR QUINTERO en la ciudad de Palmira;de la información referente al celular marca Vodafone que estaba en un disco duroimprimió unas fotografías de un sujeto cuyas características morfológicascoincidían con la descripción que del autor del homicidio hicieron dos testigos; alC.T.I. arrimó un sujeto que dijo que se escuchaba que el autor del homicidio del periodistaera una persona apodada POPÓ o CHOCOLATE y que el nombre de aquél es: JHONFREYDER CAICEDO POPÓ. Con dicha investigadora se introdujo solicitud de análisis de elementos materialesprobatorios (folio 143), informe de investigador de campo (folios 144 a 147) e impresionesde 6 fotografías de un sujeto de tez negra, fotos que carecen de Hash (folios 148 a 153). 4.2.3. El Patrullero ÓSCAR FAYDIVER GUARÍN OSPINA declaró que en la investigaciónpor el homicidio de un periodista en una panadería entrevistó a dos empleadas de eseestablecimiento de comercio. 4.2.4. El investigador de la Policía Nacional JORGE ARIEL HERNÁNDEZ ESPARZAdeclaró que en la investigación por el homicidio del periodista EDGAR QUINTERO realizódiligencias de reconocimientos fotográficos con dos testigos presenciales del crimen:MIGUEL ANGEL MURILLO HURTADO y LUIS ORLANDO MOSQUERA LLANOS,quienes señalaron fotografía de JHON FREYDER CAICEDO POPÓ como la del sujetoque había cometido ese crimen.

4.2.5. El ingeniero de sistemas FABIÁN DANILO GONZÁLEZ CEBALLOS declaró quetrabaja en la sección de análisis criminal del CTI seccional Cali; en el mes de marzo de2015 se le encomendó la extracción de información contenida en unos celulares delproceso adelantado por el homicidio del periodista EDGAR QUINTERO; el resultado loRadicación: 76520-60-00-000-2015-00044-02 (AC-405-19)Acusado: Jhon Freyder Caicedo Popó.Delitos: Homicidio y porte ilegal de arma de fuego. plasmó en un informe y en un DVD; el resumen de los resultados obtenidos en la extracciónlos plasmó en un disco duro marca Búfalo de 500 gb. Con dicho ingeniero se introdujo su informe de investigador de laboratorio (folios 125 a142). 4.2.6. El señor ONÉSIMO MARTÍNEZ SANCLEMENTE declaró que es investigador de laSIJIN; en la investigación del caso entrevistó a una empleada de la panadería dondeocurrió el crimen y ayudó a los investigadores del C.T.|. a realizar la inspección al cadáver.

4.2.7. El investigador del CTI WILLIAM ANTONIO SALDARRIAGA ZUÑIGA declaró quetrabaja en el grupo de delitos informáticos del CTI, antes trabajaba en el D.A.S.; recibióun celular blanco marca Vodafone del que intentó extraer la información que tenía, lo queno fue posible porque dicho dispositivo tenía “bloqueo por patrón de seguridad”; como elcelular poseía una Sim card y una micro SD, de la última extrajo fotografías de un sujetode tez morena; imprimió las imágenes y las entregó al coordinador del grupo deinvestigación; el Hash es un programa que genera diferentes códigos para cada archivo,por lo que si un archivo es modificado se genera un nuevo Hash; el Hash de las fotografíasno aparece en su informe, pero debe estar en el disco duro marca Bufalo o en la carpetadonde estaban consignadas las imágenes; la finalidad del Hash es verificar que lainformación extraída no ha sido alterada; el resumen de los resultados obtenidos en laextracción los plasmó en un disco duro marca Búfalo.

Con el mencionado investigador se introdujo su informe de investigador de laboratorio(folios 157 a 178). 4.2.8. La señora CLARA LUZ LÓPEZ CORREA declaró que trabajaba en la panaderíadonde ocurrió el homicidio del periodista EDGAR QUINTERO; el 02 de marzo de 2015,como las 7:20 de la noche, cuando aquél entró a comprar pan, llegó un señor “de color”,de aproximadamente 1.76 de estatura, delgado “y comenzó a disparar”, por lo queprocedió a esconderse; cuando el homicida llegó, el periodista estaba “de espaldas”: elRadicación: 76520-60-00-000-2015-00044-02 (AC-405-19)Acusado: Jhon Freyder Caicedo Popó.Delitos: Homicidio y porte ilegal de arma de fuego.homicida tenía puesto un casco, por ello no le vio el rostro; luego de los disparos escuchóel ruido de una motocicleta; no la han amenazado. Con entrevista del 02 de marzo de 2015 la Fiscalia le impugnó credibilidad a la testigoporque en la misma habia afirmado que el homicida “tenía puesto un casco pero se leobservaba su rostro; este señor llega y saca un arma creo que un revólver y le dispara aKinti por la espalda ... llega un señor de aproximadamente 30 a 35 años, delgado,negro, trompón, labios gruesos, alto de aproximadamente 1.70 a 1.75 estatura, ojón,creo que vestía un pantalón jean azul claro, camisa a cuadros... se movilizaba en unamotocicleta de alto cilindraje y andaba solo y cogió con dirección hacia donde quedaba laFiscalía anteriormente.”

4.2.9. La señora LINA MARÍA LÓPEZ CORREA declaró que trabaja en la Panadería PANCALIENTE; el 2 de marzo de 2015, aproximadamente a las 7:30 de la noche, en eseestablecimiento mataron a un periodista que había entrado a comprar pan, ella lo atendió,se agachó para coger el pan, cuando se levantó escuchó que estaban disparando, por loque decidió correr. La Fiscalía le impugnó credibilidad a la testigo con entrevista que rindió el 02 de marzo del2015 en la que había manifestado que: “Observo que muy cerca de él se encuentra otrohombre el cual vestía una camiseta creo si no estoy mal ya que todo fue muy rápido, estapersona era de tez trigueña, observo que le pone un arma de fuego en la espalda ydispara, en esos momentos yo arranco a correr hacia el lado de un enfriador que nofuncionaba, el señor herido alcanza a caminar unos pasos mientras esta persona siguedisparando como en seis ocasiones... pasados unos segundos escucho que una motoarrancó sin saber en qué sentido...” 4.2.10. El señor MIGUEL ÁNGEL MURILLO HURTADO declaró que el 02 de marzo de2015, cuando iba en una bicicleta con su amigo LUIS, al pasar por la 29 escucharon unosdisparos, frenaron para ver qué ocurría, vieron a un hombre salir en una motocicleta; LUISle dijo que a ese sujeto le decian CHOCOLATE, que se devolvieran porque le daba miedoque lo hubiera reconocido; ese sujeto es de tez negra, alto, acuerpado, de labios5Radicación: 76520-60-00-000-2015-00044-02 (AC-405-19)Acusado: Jhon Freyder Caicedo Popo.Delitos: Homicidio y porte ilegal de arma de fuego.

grandes; le dijo a unos agentes de la SIJIN las características de la persona que vio salirde ese establecimiento y que estaba en condiciones de reconocerlo; la imagen que señalóen la diligencia de reconocimiento fotográfico fue la que más se le pareció a la de esesujeto; esa persona no está en la sala de audiencias -en la que estaba JHON FREYDERCAICEDO POPO-; el acusado se parece a ese sujeto, pero no es el mismo; el sujetoque vio es más acuerpado y de más edad que el acusado. 4.2.11. El señor LUIS ORLANDO MOSQUERA LLANOS declaró que en el mes de marzode 2015 como a las 7:00 de la noche, cuando iba con un amigo, cerca de una panaderíaescucharon disparos, vieron salir a un “niche de ahí de la panadería”, quien se montóen una motocicleta, ese sujeto llevaba casco, pero en ese momento “lo medioreconocí”; le dijo a su amigo “mira ve ese se parece al niche, al de los popó, aCHOCOLATE”; le dijo a los policías que estaba en capacidad de reconocer a la personaque señaló como CHOCOLATE, quien delinquía con la banda de los popó; en la diligenciade reconocimiento fotográfico señaló la imagen que más se le parecía a ese sujeto; noafirmó que la imagen que señaló corresponde a la de quien mató al periodista; el hombreal que vio la noche de los hechos no está en la sala de audiencias -en la que se encontrabaJHON FREYDER CAICEDO POPO-; el acusado se parece a ese sujeto, pero no esel mismo, ya que ese individuo es más alto y más gordito.

La Fiscalía le impugnó credibilidad al testigo con declaración jurada que rindió el 10 deabril de 2015 en la que respecto a alias CHOCOLATE dijo: “El patrón de él es el GATO, unman de Las Américas, eso allá es una oficina de cobro, es decir de sicarios.PREGUNTADO: Conoce usted el motivo por el cual fue asesinado el locutor EDGARQUINTERO? CONTESTO: El rumor que se escucha es que el periodista era muy franco,muy frentero, que hizo un artículo o una notica que al GATO no le gustó, dicen que alGATO le mataron un pariente y como que el periodista hizo una noticia de eso. Dicen quea CHOCOLATE le pagaron seis millones de pesos por esa vuelta. PREGUNTADO: Ustedconocía al señor EDGAR QUINTERO? CONTESTO: No, ni lo conocía ni lo había llegadoa escuchar, solo lo vi ese día ahí tirado en el piso muerto, incluso la verdad yo nunca penséque fuera un periodista porque la ropa que ese señor vestía era muy humilde, en eseRadicación: 76520-60-00-000-2015-00044-02 (AC-405-19)Acusado: Jhon Freyder Caicedo Popó.Delitos: Homicidio y porte ilegal de arma de fuego. momento nosotros pensamos que era que iban a atracar la panadería y que por eso lohabían matado.” (Folios 201 a 203) Con el mencionado testigo se introdujo acta de reconocimiento fotográfico del 13 de abrilde 2015 (folio 198), en la cual se anotó que cuando LUIS ORLANDO MOSQUERALLANOS señaló la imagen del acusado dijo: “Esta persona fue la que vi matando al cuchitode la panadería”.

4.2.12. El Intendente JAVIER CÉSPEDES ÁVILA declaró que para el mes de marzo de2015 trabajó en la elaboración de álbum fotográfico para una diligencia de reconocimientopor ese medio; un investigador le entregó la foto de la persona que debía ser reconocida,buscó en el archivo de reseña delincuencial de la Policía Nacional fotos de sujetos concaracterísticas similares a la del sujeto que estaba en la foto que recibió; utilizó unprograma de Photoshop CS3 para que en las fotografías los vestidos de los sujetos fueraniguales. Con el mencionado Intendente se introdujeron 2 albúmenes fotográficos, su informe deinvestigador del 11 de abril del 2015 y acta de reconocimiento fotográfico del 13 de abrilde 2015 firmada por LUIS ORLANDO MOSQUERA (folios 204 a 207). 4.3. PRUEBAS DE LA DEFENSA4.3.1. La señora LUZ MARY POPÓ OBREGÓN afirmó que es la madre del acusado y quedeseaba declarar; que el 02 de marzo de 2015 su hijo JHON FREYDER CAICEDO POPÓestuvo todo el día en una finca ubicada en Rozo; a su hijo le dicen CHOCO; conoció a unsujeto a quien le decian CHOCOLATE, quien vivía en Las Américas, sujeto al que mataron,quien era negro, alto, acuerpado y se llamaba ALEJANDRO,

4.3.2. La joven MICHELLE DANIELA BRAND LÓPEZ declaró que es ex novia delacusado, a quien conoce “de foda la vida”; para principios de marzo 2015 ella y JHONFREYDER se quedaron en una finca ubicada en Rozo, a la que llegaron un domingo yRadicación: 76520-60-00-000-2015-00044-02 (AC-405-19)Acusado: Jhon Freyder Caicedo Popó.Delitos: Homicidio y porte ¡legal de arma de fuego.regresaron el siguiente viernes; en todos esos días JHON FREYDER estuvo con ella, nosalieron de la finca mientras estuvieron allí. Ill DECISIÓN IMPUGNADAEl 31 de julio de 2019 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle)condenó a JHON FREYDER CAICEDO POPÓa cuatrocientos veinte (420) meses deprisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por dieciocho (18)años, como autor de un concurso de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuegode defensa personal; para fundamentar esa decisión consideró lo siguiente: Con la inspección técnica a cadáver y la necropsia practicada al cuerpo de EDGARQUINTERO se demostró que el 02 de marzo de 2015, a eso de las 7:20 de la noche, en elinterior de la Panaderia PAN CALIENTE del municipio de Palmira (Valle) fue atacado conproyectiles de arma de fuego, falleciendo como consecuencia de las heridas.

Con los testimonios de SANDRA YULIETH ENRIQUEZ, LEYDI JUDIT OREJUELA,ÓSCAR FAIDIVER GUARÍN OSPINA, JORGE ARIEL HERNÁNDEZ SPARZA, FABIÁNDANILO GONZÁLEZ CEBALLOS, ONÉSIMO MARTÍNEZ, WILLIAN ANTONIOSALDARRIAGA y JAVIER CÉSPEDES se demostró que el homicida fue un sujeto de teznegra, alto, acuerpado, de labios gruesos y ojos grandes.LUIS ORLANDO MOSQUERA LLANOS y MIGUEL ÁNGEL MURILLO HURTADO endiligencias de reconocimientos fotográficos señalaron la imagen del acusado como la delsujeto que instantes después de ocurrido el atentado vieron salir de la panadería dondemataron al periodista EDGAR QUINTERO.El hallazgo de un teléfono celular marca Vodafone en la escena del crimen, del que de sumicro SD se extrajo “imágenes que correspondían a un hombre de tez negra, concaracterísticas similares a las que se tenían del agresor suministradas por parte de lostestigos”, permite concluir que el homicida es JHON FREYDER CAICEDO POPÓ,“pudiéndose determinar que el agresor al huir del sitio perdió su teléfono...”e)

Radicación: 76520-60-00-000-2015-00044-02 (AC-405-19)Acusado: Jhon Freyder Caicedo Popó.Delitos: Homicidio y porte ¡legal de arma de fuego.

Con el testimonio de MIGUEL ÁNGEL MURILLO HURTADO se demostró que el homicidiode EDGAR QUINTERO se produjo por su labor de periodista, ya que afirmó que al “jefede CHOCOLATE, alias el gato, no le gustaba la labor del periodista porque era muyfrentero”, y se decía que estaba pagando seis (6) millones de pesos al que ejecutara elhomicidio, por lo que al homicidio le concurre la circunstancia de agravación punitivaconsagrada en el numeral 10 del artículo 104 del Código Penal.Las hermanas LINA MARÍA y CLARA LUZ LÓPEZ CORREA y los amigos LUISORLANDO MOSQUERA LLANOS y MIGUEL ÁNGEL MURILLO HURTADO se retractaronde lo que habían dicho en entrevistas, pero “Una hilvanada revisión de las entrevistasrendidas por estas personas a los investigadores y lo declarado en juicio oral y público,permiten determinar que la retractación acerca de las puntuales características que lasdamas suministraron del sujeto agresor, de negarse a admitir que en verdad, sí vieron alhombre que disparó, de dar sus características, permitió evidenciar que se trata de laretractacion de unos testigos por miedo, de temor por ellas mismas y sus familias, pero loque vinieron a declarar en juicio no logra convencer que lo dicho con antelación no fueracierto...”En la ejecución del homicidio se utilizó un arma de fuego, lo que significa que el acusadocometió delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

Los testigos de la defensa solo manifestaron que el día de los hechos el acusado estabaen una finca con su familia, aseveraciones que por carecer de pruebas sólidas que lassoportaran no desvirtúan las pruebas de la Fiscalía. IV EL RECURSO JHON FREYDER CAICEDO POPÓ presentó recurso de apelación; argumenta lo siguiente:(i) No fue demostrada la autenticidad de las fotografías encontradas en el celular marcaVodafone, ya que no contaban con Hash; (ii) el testigo LUIS ORLANDO MOSQUERAafirmó que la imagen que había señalado en diligencia de reconocimiento fotográfico9Radicación: 76520-60-00-000-2015-00044-02 (AC-405-19)Acusado: Jhon Freyder Caicedo Popó.Delitos: Homicidio y porte ¡legal de arma de fuego.correspondía a la del sujeto que había matado al periodista; (iii) las características delhomicida dadas por LUIS ORLANDO MOSQUERA LLANOSy las hermanas CLARA LUZy LINA MARÍA LÓPEZ momentos después de los hechos, no coinciden con las suyas,pues difieren en edad, contextura y estatura. V CONSIDERACIONES . COMPETENCIA De acuerdo a lo consagrado en el artículo 33 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación escompetente para resolver la impugnación; en efecto, en dicha norma se contempla que LosTribunales Superiores de Distrito Judicial conocen del recurso de apelación de los autos ysentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces penales de circuitoespecializados.

2. PROBLEMA JURÍDICO: En atención a lo argumentado por el impugnante, corresponde al Tribunal dilucidar si laFiscalia logró demostrar, más allá de toda duda, que JHON FREYDER CAICEDO POPÓfue la persona que la noche del 02 de marzo de 2015 accionó repetidamente un arma defuego contra el periodista EDGAR QUINTERO hasta causarle la muerte.

Para demostrar quién fue la persona que ejecutó la acción criminal atrás referida, laFiscalía llevó al juicio oral cuatro testigos, a saber: CLARA LUZ LÓPEZ CORREA, LINAMARÍA LÓPEZ CORREA, MIGUEL ÁNGEL MURILLO HURTADO y LUIS ORLANDOMOSQUERA LLANOS, además 6 fotografías de un sujeto de tez negra, lo que hacenecesario someter a riguroso análisis dichas pruebas con la finalidad de verificar si elmencionado propósito fue cumplido a cabalidad por el persecutor penal, veamos:

10Radicación: 76520-60-00-000-2015-00044-02 (AC-405-19)Acusado: Jhon Freyder Caicedo Popó.Delitos: Homicidio y porte ilegal de arma de fuego.2.1. CARACTERÍSTICAS MORFOLÓGICAS DEL HOMICIDALas hermanas CLARA LUZ y LINA MARÍA LÓPEZ CORREA tanto en entrevistas como enel juicio oral manifestaron que vieron al sujeto que disparó contra el periodista EDGARQUINTERO, mientras que MIGUEL ÁNGEL MURILLO HURTADO y LUIS ORLANDOMOSQUERA LLANOS afirmaron que la noche de los hechos, después de escuchar unosdisparos, vieron a un sujeto de tez negra, alto, acuerpado, de labios grandes salir de lapanadería donde mataron al mencionado comunicador, y en diligencias dereconocimientos mediante fotografías señalaron la imagen de JHON FREYDER CAICEDOPOPÓ como la correspondiente a ese sujeto. En entrevista la señora CLARA LUZ LÓPEZ CORREA manifestó que el sujeto que ledisparó al señor EDGAR QUINTERO es un hombre de tez negra, delgado, labiosgruesos, de aproximadamente 30 a 35 años, de 1.70 a 1.75 estatura y de ojos grandes.

La Sala acepta que las características morfológicas referidas por las hermanas CLARALUZ y LINA MARÍA LÓPEZ CORREAy los amigos MIGUEL ÁNGEL MURILLO HURTADOy LUIS ORLANDO MOSQUERA LLANOS corresponden a las del sujeto que mató alperiodista EDGAR QUINTERO, ya que lo describieron de la misma forma; pero esascaracterísticas son insuficientes, de manera aislada, para concluir a qué sujeto consideradoindividualmente corresponden, ya que son comunes a múltiples afrodescendientes, por loque para asignarlas de manera inequívoca a una persona en concreto se requiereanalizarlas en conjunto con otras pruebas. 2.2. RECONOCIMIENTO POR MEDIO DE FOTOGRAFÍASEn el artículo 252 de la Ley 906 de 2004 se regula la diligencia de reconocimiento pormedio de fotografías con el siguiente tenor literal: “Cuando no exista un indiciadorelacionado con el delito, o existiendo no estuviere disponible para la realización de 11Radicación: 76520-60-00-000-2015-00044-02 (AC-405-19)Acusado: Jhon Freyder Caicedo Popo.Delitos: Homicidio y porte ilegal de arma de fuego.reconocimiento en fila de personas, o se negare a participar en él, la policía judicial, paraproceder a la respectiva identificación, podrá utilizar cualquier medio técnico disponible quepermita mostrar imágenes reales, en fotografías, imágenes digitales o vídeos. Para realizaresta actuación se requiere la autorización previa del fiscal que dirige la investigación.”

Las diligencias de reconocimientos -fotográfico, video gráfico o en fila de personasquerealizan los investigadores no son pruebas por si solas, sino medios de investigación quepermiten determinar la identidad de la persona a la que la Fiscalia considera autor opartícipe de la conducta punible que investiga; por ello, quien ha realizado el señalamientoincriminador por fuera del juicio oral debe comparecer a esa audiencia y ratificarlo bajojuramento, ya que, tal como se dispone en el artículo 16 de la Ley 906 de 2004 “En eljuicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida oincorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación ycontradicción ante el juez de conocimiento.” Al respecto la Sala de Casación Penalde la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29 de agosto de 2007 dijo lo siguiente: ...al juicio debe comparecer personalmente la víctima o el testigo que llevó a caboel reconocimiento, a fin de que ratifique o rectifique el señalamiento y laidentificación practicada en la investigación, salvo el caso que el reconocimientose pretenda hacer valer como prueba de referencia a términos de los artículos 437 ysiguientes del Estatuto Procesal Penal” (resaltado fuera del texto original). La misma Corporación en providencia del 27 de febrero de 2013, radicado 38773, expresó: “Sin embargo, es claro que el acto de reconocimiento se presenta en desarrollode una declaración, entendida en sus aspectos formal y sustancial. Sobre loprimero, recuérdese cómo con fundamento en los estatutos procesales penalesexpedidos con anterioridad a la Ley 906 de 2004, esta Corporación ha sido enfáticaen señalar que los reconocimientos constituyen una prolongación de los

12Radicación: 76520-60-00-000-2015-00044-02 (AC-405-19)Acusado: Jhon Freyder Caicedo Popó.Delitos: Homicidio y porte ilegal de arma de fuego.testimonios. Y en relación con lo segundo, porque el señalamiento constituye unaafirmación en virtud de la cual una persona identifica a otra como quien llevó acabo un determinado comportamiento.” (Resaltado fuera del texto original). Dicha colegiatura en la providencia SP4107 del 06 de abril de 2016, Radicado No.46847, afirmó: “La Sala ha venido construyendo una línea jurisprudencial con la que se busca darclaridad en torno a que reconocimientos a través de fotografías o videos, no sonuna prueba en sí misma, que adquiera tal calidad a través de la introducción delacta que da cuenta del reconocimiento como si se tratada de un medio de pruebadocumental, sino que aquellos comportan actos de investigación cuyo resultadopuede hacer parte del testimonio cuando en el juicio el declarante alude a laexistencia de dicha actividad investigativa, a los logros obtenidos a través de lamisma o a la forma como se efectuó, atestaciones que habrán de ser valoradasintegralmente con el testimonio de quien efectúa el reconocimiento y, enconjunto, con los demás medios de convicción.” (Resaltado fuera del textooriginal).La misma colegiatura en la providencia SP105 del 07 de febrero de 2018, RadicaciónNo. 43651, con ponencia del honorable Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑAVIZCAYA dijo:

“Es en el juicio, en donde el acto de reconocimiento necesariamente debe estarvinculado con una prueba testimonial válidamente practicada, pues en laapreciación de ésta, en conjunto con las demás practicadas en la vista pública, esque tal medio de conocimiento puede dotar al juez de los elementos de juicio queposibiliten conferirle o restarle fuerza persuasiva a la declaración del testigo.”(Resaltado fuera del texto original). 13Radicación: 76520-60-00-000-2015-00044-02 (AC-405-19)Acusado: Jhon Freyder Caicedo Popó.Delitos: Homicidio y porte ilegal de arma de fuego.Desde perspectiva de derecho comparado pertinente es expresar que en decisión del 28de mayo de 2019 el Tribunal Supremo (España) dijo lo siguiente:

“Una reiterada doctrina jurisprudencial ha tenido oportunidad de manifestarse, sobrela incidencia probatoria de los reconocimientos fotográficos realizados en lasComisarías de Policía, mediante la exhibición de álbumes con fotografías depersonas fichadas policialmente. Nadie puede discutir que, entre los diversosmétodos policiales que se pueden utilizar para iniciar una investigación con el objetivode identificar al presunto autor de un hecho delictivo, se encuentra el de mostrarálbumes fotográficos, en los que figuren personas que, por una serie decircunstancias valoradas policialmente, han sido incluidos como posibles autores dehechos que revistan unas determinadas características. En caso contrario,difícilmente se podría avanzar en las pesquisas necesarias e imprescindibles parallegar a la detención y puesta a disposición judicial de los posibles sospechosos.Dicha diligencia se realiza normalmente en el momento de denunciar los hechos ensede policial, pero, en otros casos, se lleva a efecto cuando en los respectivosjuzgados se han abierto Diligencias Previas que se han archivado provisionalmentepor resultar el autor desconocido. En ambos supuestos, se trata de actividadespoliciales que se incorporan al atestado y que, por consiguiente, carecen devalor probatorio. Siguiendo con esta linea, nuestra doctrina legal, entre otras (SSTS930/2013, de 3 de diciembre y 609/2013, de 28 de junio), con respecto alreconocimiento fotográfico, insiste en que ha de señalarse que se trata de unadiligencia de investigación policial, cursada en los primeros momentos con objeto deencauzar las pesquisas para el esclarecimiento de los hechos, y que se utilizanálbumes

de fotografías de delincuentes habituales en el ramo de la actividad criminalen donde se encasille el suceso en cuestión. Por consiguiente, por sí misma no tienevirtualidad probatoria, ya que va dirigida a obtener una identificación inicial de unsospechoso, el cual tendrá que ser sometido a una rueda de reconocimiento judicial,con las garantías y formalidades establecidas en los arts. 369 y siguientes de la Leyde Enjuiciamiento Criminal, identificación que deberá ser ratificada en el plenario,a presencia del órgano de enjuiciamiento. No es que se trate de una identificaciónen el juicio oral, puesto que este medio probatorio forma parte propiamente de la fase

14Radicación: 76520-60-00-000-2015-00044-02 (AC-405-19)Acusado: Jhon Freyder Caicedo Popó.Delitos: Homicidio y porte ilegal de arma de fuego.Enjuiciamiento Criminal, identificación que deberá ser ratificada en elplenario, a presencia del órgano de enjuiciamiento. No es que se trate deuna identificación en el juicio oral, puesto que este medio probatorio formaparte propiamente de la fase de instrucción sumarial, a modo de pruebapreconstituida, sino que sus resultados se validan en el plenario.” (Resaltadofuera del texto original). La Fiscalía introdujo acta de diligencia de reconocimiento mediante fotografía en la queLUIS ORLANDO MOSQUERA LLANOS señaló foto de JHON FREYDER CAICEDO POPÓcomo la del sujeto que la noche de los hechos vio salir de la panadería donde mataron alperiodista EDGAR QUINTERO, pero en el juicio oral dicho testigo y MIGUEL ÁNGELMURILLO HURTADO aclararon que en esas diligencias señalaron la foto que más separecía al sujeto al que se referían, pero que aquél no es JHON FREYDER CAICEDOPOPÓ, sino que se parecen, y que el sujeto que vieron la noche de los hechos es másalto, más acuerpado y de más edad que el acusado.

Las referidas aclaraciones dadas en sus testimonios por MIGUEL ÁNGEL MURILLOHURTADO y LUIS ORLANDO MOSQUERA LLANOS dejaron en incertidumbre sirealmente JHON FREYDER CAICEDO POPÓ fue el sujeto que la noche de los hechosellos vieron salir de la panadería donde mataron al periodista EDGAR QUINTERO, dudaque en aplicación del principio de in dubio pro reo debe resolverse a su favor,concluyéndose que ese sujeto n

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