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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-000-2017-00093-01-(04-05-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-000-2017-00093-01-(04-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE ASUNTOS PENALES Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicados: 765206000000-2017-00093-01 AC-210-23. Procesados: RAÚL ALFREDO ARBOLEDA MARQUEZ y OTROS. Delitos: PECULADO POR APROPIACIÓN Y CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES. Aprobado según Acta No.222 en Guadalajara de Buga, el cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023). OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a pronunciarse en definición de competencia con ocasión del conflicto suscitado entre los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito de Palmira en torno al conocimiento de la totalidad del proceso seguido bajo la radicación de la referencia en contra de RAÚL ALFREDO ARBOLEDA MARQUEZ y otros por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos objeto del presente asunto fueron descritos en los siguientes términos: El municipio de palmira valle, por medio de su entonces representante legal, el doctor RAUL ALFREDO ARBOLEDA MARQUEZ y otras personas de su entorno laboral, en su condición de alcalde, suscribió con el señor JOSE OTONIEL JIMENEZ MUÑOZ, propietario de un establecimiento de comercio denominado "sj modulares", el día 19 de octubre del 2011,

el contrato no. mp-728-2011, denominado "contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión", relacionado con actividades operativas, logísticas y asistenciales, tendientes a que el municipio acometa la prestación de la manera eficiente y eficaz a través de su secretaria de planeación, requiriendo la compra de equipos de cómputo, video y licenciamiento, por un valor inicial de doscientos veinticuatro millones novecientos ochenta y seis mil trescientos cincuenta y dos ($224.986.352.00) pesos. posteriormente, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), la administración suscribe un adicional en valor por mayores cantidades requeridas al contrato mp. 728 - 2011, dirigida hacia la secretaria de educación, $49.529.902.00, quedando el valor de dicho contrato en la suma de doscientos setenta y cuatro millones quinientos dieciséis mil doscientos cincuenta y cuatro ($274.516.254.00), pesos mcte. Analizada detenidamente la modalidad contractual en este especial asunto, se evidencia, que esta no corresponde con el objeto del contrato mp - 728 - 2011, porque se procede a denominar como un contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión a un contrato de suministro, con el fin

JUSTICIA PENAL BUGA AUTO DEFINICIÓN DE COMPETENCIA Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicados: 765206000000-2017-00093-01 AC-210-23. Procesados: RAÚL ALFREDO ARBOLEDA MARQUEZ y OTROS. Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN y OTROS. 2

de evadir la selección del contratista mediante una convocatoria pública de selección abreviada, en virtud de la cuantía del mismo. Lo anterior, resulta claro al observar el texto del mismo encabezado del referido contrato donde se señala la modalidad contractual escogida por la entidad contratante, esto es: prestar servicios de apoyo a la gestión", concluyéndose que es para la compra de equipos de cómputo, video y licenciamiento. es evidente entonces, que lo que hizo el municipio de palmira valle, a través de su representante legal, entre otros intervinientes, fue adquirir unos bienes muebles de uso común, consistente en equipos de cómputo, fotocopiadoras y licencias, dentro de este procedimiento irregular también se ventila la participación activa del secretario jurídico Fernando mauricio rojas Figueroa y José Dennis toro pineda (jefe de la oficina de informática y tic de la alcaldía) quien realizara la supervisión y coordinación de la ejecución del contrato. El legislador ha regulado con meridiana claridad lo relacionado con el denominado contrato de prestación de servicios y apoyo a la gestión en el artículo 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993 y demás normas concordantes, entre estas, el articulo 2 de la ley 1150 de 2007 y el articulo 82 del decreto 2474 de 2008, definiéndolos como "aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la entidad". Ahora bien, en este caso, el municipio debió adelantar un proceso de selección abreviada para la adquisición de bienes, establecido en el artículo 2 numeral 2

de la ley 1150 de 2007 acorde a lo que indica que la selección abreviaos corresponde a la modalidad de selección objetiva prevista para aquellos casos en que por las características del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio, puedan adelantarse procesos simplificados para garantizar la eficiencia de la gestión contractual, siendo una de las causales de la selección abreviada la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización por parte de las entidades, que corresponden a aquellos que poseen las mismas especificaciones técnicas, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas y comparten desempeño y calidad objetivamente definidos. Para la adquisición de estos bienes y servicios, las entidades deberán, siempre que el reglamento así lo señale, hacer uso de procedimiento de subasta inversa o de instrumentos de compra por catálogo derivados de la celebración de acuerdos marco de precios o de procedimiento de adquisición en bolsas de productos, los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales regulan también por el decreto 4266 de 2011 y pueden ser objeto de contratación directa, pues reiteramos, así lo establece la ley 1150 de 2007: sin embargo, pese a ello podemos colegir que frente al mentado contrato mp-728-2011, estamos ante un típico contrato de suministro, dado que no es posible sostener, como lo hace el ordenador del gasto del municipio de palmira valle que la compra de computadores es una actividad operativa, logística o asistencial, vinculada a la realización de las tareas propias de la entidad", so pretexto de justificar una contratación directa, con lo cual se vulneraron vitales principios de la contratación, como el de la transparencia y selección objetiva. Y es que pese a ello

logística o asistencial, vinculada a la realización de las tareas propias de la entidad", so pretexto de justificar una contratación directa, con lo cual se vulneraron vitales principios de la contratación, como el de la transparencia y selección objetiva. Y es que pese a ello el contrato mp 728 -2011 por valor de $ 224.986.352.00, al igual que la adición de otro si por valor de $ 49.529.902.00, intervinieron en forma directa los acusados desde los diferentes roles que desarrollan, RAÚL ALFREDO ARBOLEDA MARQUEZ, como alcalde representante de nuestro municipio y quien suscribió el contrato; FERNANDO MAURICIO ROJAS FIGUEROA como secretario jurídico del alcalde, JOSÉ DENNIS TORO PINEDA, director de la oficina de informática de la alcaldía municipal, y como proveedor José otoniel jimenez muñoz bajo la firma o razón social sj modulares, realizando mediante pagos parciales el monto total, de la forma siguiente: mediante orden de pago # 6185 del 4 de noviembre del 2011 por valor de $ 112.493.175, orden no. 7275 del 13 de diciembre del 2011, por valor de 102.492.266 y orden de pago final no. 7888 del 29 de diciembre del 2011 por valor de $ 49.529.902, cancelando en su totalidad lo pactado. Mediante estudio pericial contable se logró demostrar el detrimento, con peritos contables al establecer el detrimento patrimonial a las arcas municipales; al contratarse con una firma que cuyo objetivo no tiene ninguna relación sobre la adquisición de los artículos detallados en

el contrato, por lo que genera diferencias de precios, dándole un mayor valor al producto adquirido para el cumplimiento de ese contrato, que oscila en más de $ 50.000.000; otra irregularidad detectada es la desaparición de un equipo de cómputo, que según comprobante de almacén no. 180 por valor de $ 74.368.971, ingreso al almacén del área de informática o educación, y finalmente el incumplimiento del mismo contrato, cancelándose unilateralmente por parte del municipio. En conclusión diremos, que el ente acusador cuenta con elementos materiales probatorios suficientes para endilgarle responsabilidad penal a los procesados RAUL ALFREDO ARBOLEDA MARQUEZ, quien en su condicion de alcalde popular de palmira valle para el periodo 2008 - 2011 y actuando en unidad de designio con otros miembros de su entorno laboral, suscribió o tramito contrato sin el cumplimiento de requisitos legales según condiciones de modo, tiempo y lugar ya referidas, al adelantar un proceso de contratación cuyo objeto claramente obligaba a la entidad municipal a realizar un proceso de selección mediante convocatoria pública, pero que vulnerando la ley, lo que hizo fue una contratación directa, bajo la denominación de contrato de prestación deRadicados: 765206000000-2017-00093-01 AC-210-23. Procesados: RAÚL ALFREDO ARBOLEDA MARQUEZ y OTROS. Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN y OTROS.

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servicios de apoyo a la gestión producto de esas irregularidades dándose un detrimento al municipio de palmira. (peculado)” JURIDICO. Con este proceder se infringió, para los vinculados hoy acusados RAUL ALBERTO ARBOLEDA MARQUEZ y FERNANDO MAURICIO ROJAS FIGUEROA la conducta punible de PECULADO POR APROPIACION, consagrada e n e l Art. 397, capítulo Primero, Titulo XV, delitos contra la Administración Pública, cuya pena es la de prisión que va de 96 a 270 meses de prisión; y Multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a 50.000 S.M.L.M.V. Si lo apropiado supera un valor de 200 Smlmv, dicha pena se aumentará hasta en la mitad. No se les imputo a los acusados, el delito de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales, porque ya existe investigación ante la Fiscalía 212 Seccional de esta misma Unidad, radicándose escrito de acusación; por los mismos hechos. En cuanto al procesado JOSE DENNIS TORO PINEDA, infringió la conducta punible de PECULADO POR APROPIACION, consagrada en el Art. 397, capítulo Primero, Titulo XV, delitos contra la Administración Pública, cuya pena es la de prisión que va de 96 a 270 meses de prisión; y Multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a 50.000 S.M.L.M.V. Si lo apropiado supera un valor de 200 Smlmv, dicha pena se aumentará hasta en la mitad. En Concurso HETEROGENEO YSUCESIVO. CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES, contemplada en el Art. 410, Del Capítulo Cuarto, títuloXIV,1°delitos contra la Administración Pública, sancionada con pena de prisión de 64

En Concurso HETEROGENEO YSUCESIVO. CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES, contemplada en el Art. 410, Del Capítulo Cuarto, títuloXIV,1°delitos contra la Administración Pública, sancionada con pena de prisión de 64 a 216 meses, y multa de 64 a 216 smlmv. Hechos Cometidos para los acusados, bajo la modalidad DOLOSO en calidad de CO-AUTORES. Estas acciones fueron realizadas de manera dolosa por parte de los acusados, Sin que aparezca en su comportamiento ninguna causal de justificación de los hechos. Siéndoles EXIGIBLE el no haberse ejercido ese procedimiento” ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 23 de noviembre de 2017 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira se realizó la imputación contra RAUL ALFREDO ARBOLEDA MARQUEZ, radicado 765206000181-2012-00556. 2. El 9 de noviembre de 2018 se efectuó la imputación contra FERNANDO MAURICIO ROJAS FIGUEROA, radicado 765206000000-2017-00093. 3. Respecto de JOSE DENNIS TORO PINEDA en el expediente que se recibió en esta instancia no obra constancia de la fecha exacta de la imputación, solamente se aprecia que el proceso seguido en su contra se asignó por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira. 4. En auto del 7 de marzo de 2019 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de

Palmira, dispuso la conexidad de los asuntos seguidos contra RAUL ALFREDO ARBOLEDA MARQUEZ y FERNANDO MAURICIO ROJAS FIGUEROA, asignándosele el número SPOA 765206000000-2017-00093, por lo que remitió el asunto a su homólogo Primero 5. A su turno el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, ante quien el 12 de febrero de 2020 se instaló audiencia de acusación, la Fiscalía requirió decretar la conexidad respecto de JOSE DENNIS TORO PINEDA, a lo cual accedió el despacho mencionado, por lo que en auto de la misma fecha se ordenó la conexidad para adelantar el proceso contra RAUL ALFREDO ARBOLEDA MARQUEZ, FERNANDO MAURICIO ROJAS FIGUEROA y JOSE DENNIS TORO PINEDA bajo la misma cuerda procesal con el radicado 765206000000-2017-00093.Radicados: 765206000000-2017-00093-01 AC-210-23. Procesados: RAÚL ALFREDO ARBOLEDA MARQUEZ y OTROS. Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN y OTROS.

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6. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, quien conoce el asunto con radicado 765206000182-2013-00060 contra RAÚL ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ por los punibles de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación, a solicitud de la defensa, decretó la conexidad procesal de todas las investigaciones desplegadas contra aquél en observancia de los presupuestos contenidos en los artículos 51 y 52 del CPP. Dicha decisión fue condicionada en el sentido de que la conexidad operaría “única y exclusivamente por las conductas que en esos despachos se atribuyen al Dr. Raúl Alfredo arboleda Márquez; esto por cuanto en algunas de esas actuaciones, hay otros coacusados que militan dentro de esas carpetas, luego solamente se ordena la conexidad respecto de las conductas atribuidas al Dr. Raúl. Arboleda Márquez.”. 7. En audiencia del 18 de abril de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira –cognoscente del proceso con radicación 765206000000-2017-00093 seguido contra RAÚL ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ y otras dos personas por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales-, se pronunció frente a la disposición de su homólogo en cuanto a la remisión o traslado del trámite única y exclusivamente en relación con el nombrado, advirtiendo que si bien procedía la conexidad ordenada, no mediaba explicación ni justificación para que dicha figura operara sólo de forma parcial y mediante una ruptura que, eventualmente, podría afectar la práctica probatoria y el dinamismo del proceso, en desconocimiento de los beneficios o principios que pretende proteger la institución de la unidad procesal. De acuerdo a lo anterior, resolvió trasladar la totalidad del proceso ante el juzgado

y mediante una ruptura que, eventualmente, podría afectar la práctica probatoria y el dinamismo del proceso, en desconocimiento de los beneficios o principios que pretende proteger la institución de la unidad procesal. De acuerdo a lo anterior, resolvió trasladar la totalidad del proceso ante el juzgado homólogo, advirtiendo de paso que, “en el evento que ese Despacho considere que no debe conocer el asunto en esos términos, desde ya se propone el conflicto negativo de competencia.”. 8. Enterado de lo decidido por el remitente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira dispuso dar curso al trámite de definición de competencia ante el superior funcional común, tras argumentar que “la conexidad que se solicitó, se sustentó y acreditó con las causales establecidas en el artículo 51 y 52 del C.P.P. y fueron atinentes a los casos por los que se investiga al señor RAÚL ARBOLEDA MÁRQUEZ únicamente y exclusivamente”. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala es competente para definir la competencia de conformidad a lo establecido en el numeral 5 del Artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar a si el competente para conocer el presente asunto con radicado 765206000000-2017-00093, es el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, o por el contrario, su homólogo Segundo.Radicados: 765206000000-2017-00093-01 AC-210-23. Procesados: RAÚL ALFREDO ARBOLEDA MARQUEZ y OTROS. Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN y OTROS.

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3. Caso concreto. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado. Antes de llevar a cabo el estudio correspondiente, se hace necesario recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto CSJ AP2863, 17 jun. 2019, Rad. 556161, explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad se señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber: i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia; y ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando están involucradas autoridades de distintos distritos judiciales. Situación ultima que se verifica en el presente asunto, en tanto existe discusión sobre si el Juzgado competente es el Primero Penal del Circuito de Palmira o su homólogo Segundo, lo cual habilita a la Sala para conocer el incidente y, en este sentido,

distintos distritos judiciales. Situación ultima que se verifica en el presente asunto, en tanto existe discusión sobre si el Juzgado competente es el Primero Penal del Circuito de Palmira o su homólogo Segundo, lo cual habilita a la Sala para conocer el incidente y, en este sentido, establecer cuál es la autoridad judicial llamada para conocer la presente actuación con radicado 765206000000-2017-00093. Ahora, frente a la competencia por factores de conexidad procesal la norma que regula el asunto es el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, canon respecto del cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reseñado lo siguiente: “Ahora bien, como entre las partes existen diferencias acerca de cuál es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colusión, confrontación, confusión o ambigüedad. El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: “Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.” Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: 1

Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala de Casación Penal en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924.Radicados: 765206000000-2017-00093-01 AC-210-23. Procesados: RAÚL ALFREDO ARBOLEDA MARQUEZ y OTROS. Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN y OTROS.

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“Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.” Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. (…) Así las cosas, la cuestión deberá resolverse a elección de la Corte, por el lugar donde se llevó a cabo la primera captura o donde se haya

el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. (…) Así las cosas, la cuestión deberá resolverse a elección de la Corte, por el lugar donde se llevó a cabo la primera captura o donde se haya formulado primero la imputación. En ese orden, la Sala opta por el segundo criterio, es decir, por el lugar donde se haya formulado primero la imputación. (…)”. (CSJ. AP127-2023, radicado 62922 del 1° de febrero de 2023; CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532; AP2860-2016, 11 may.2016, rad.48034; AP3043-2022, 13 jul.2022, rad.61878). De conformidad con la reseña jurisprudencial anotada y el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, la conexidad tiene lugar cuando, entre otros casos, se imputa “a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra”. Ahora, para conocer de delitos conexos la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido las siguientes reglas: “en principio, le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel el factor determinante será el territorial, de forma excluyente y preferente en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o iv) donde se haya formulado la primera imputación”.2 Sea lo primero advertir que en el presente la Sala resolverá en concreto la competencia del proceso 765206000000-2017-00093, dado que en el mismo NO se ha presentado ni

  1. donde se haya producido la primera captura o iv) donde se haya formulado la primera imputación”.2 Sea lo primero advertir que en el presente la Sala resolverá en concreto la competencia del proceso 765206000000-2017-00093, dado que en el mismo NO se ha presentado ni solicitado la ruptura de la unidad procesal y, por ello, los tres implicados continúan bajo la misma cuerda procesal, así que esta Instancia procederá de plano a definir la competencia de la causa referenciada. En ese orden, atendiendo las reglas antes descritas, el primer aspecto que se debe analizar para determinar la competencia frente a conductas conexas es la referente al juez de mayor jerarquía, teniéndose que los delitos juzgados dentro de este asunto -radicado 765206000000-2017-00093son los de peculado por apropiación en concurso heterogéneo con contrato sin cumplimiento de requisitos legales, punibles que son de competencia de los jueces penales del circuito. Sin embargo, ese criterio no permite

2 CSJ. AP127-2023, radicado 62922 del 1° de febrero de 2023.Radicados: 765206000000-2017-00093-01 AC-210-23. Procesados: RAÚL ALFREDO ARBOLEDA MARQUEZ y OTROS. Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN y OTROS. 7

resolver el asunto bajo estudio, por cuanto los Juzgados aquí enfrentados son de la misma categoría. En ese sentido, se hace necesario verificar el segundo presupuesto, esto es, el delito de mayor gravedad. Así, se recuerda que, según el escrito de acusación, los delitos objeto del presente asunto son peculado por apropiación (Art.397 CP) en concurso heterogéneo con contrato sin cumplimiento de requisitos legales (Art.410 CP). Cotejados los extremos punitivos señalados para cada una de las conductas punibles concursantes, se observa que el reato de mayor gravedad es el peculado por apropiación, cuya pena oscila de 96 a 270 meses de prisión. No obstante, tal criterio tampoco resulta útil para establecer el juez de esta causa, por cuanto de acuerdo con el escrito de acusación el delito peculado por apropiación se cometió en Palmira, lo que imposibilita definir al juez competente en razón del descrito factor, dado que, como se ha indicado, los despachos judiciales aquí enfrentados pertenecen a la ciudad mencionada. Continuando con las reglas establecidas por la jurisprudencia, debemos ahora analizar la referente al lugar donde se dio la primera captura, aspecto que no resulta útil en este caso, porque aquí los tres implicados NO fueron objeto de esa figura jurídica, pues las imputaciones se dieron sin necesidad de captura. Así entonces, pasando a la regla concerniente al sitio donde se haya formulado primero la imputación, la misma tampoco permite definir la competencia, porque las imputaciones se realizaron en Palmira, es decir, en la misma ciudad a la cual pertenecen los juzgados aquí enfrentados. En ese sentido, al advertirse que las reglas establecidas no resultan útiles para el caso concreto, la cuestión se ha de resolver a elección de la Sala, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia, quien ha señalado que cuando

los juzgados aquí enfrentados. En ese sentido, al advertirse que las reglas establecidas no resultan útiles para el caso concreto, la cuestión se ha de resolver a elección de la Sala, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia, quien ha señalado que cuando las reglas no permiten objetivamente definir la competencia, la misma se da a elección de la Corporación encargada para tal fin, teniendo por supuesto fundamento en el análisis de cada caso concreto. Así entonces, como se señaló al inicio de las consideraciones, el asunto que hoy concita la atención de la Sala corresponde al radicado 765206000000-2017-00093 donde figuran como procesados RAUL ALFREDO ARBOLEDA MARQUEZ, FERNANDO MAURICIO ROJAS FIGUEROA y JOSE DENNIS TORO PINEDA, cuyo conocimiento ostenta el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira. En ese orden, se aprecia que en este asunto concreto NO se ha presentado ni solicitado la ruptura de la unidad procesal respecto de RAUL ALFREDO ARBOLEDA MARQUEZ, por ende, el proceso continua bajo la misma cuerda procesal, lo que claramente deja entrever que el competente es el despacho al que se le asignó el proceso, esto es, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, pues, se insiste, NO existe ruptura de la unidad procesal, trámite que ni siquiera se ha planteado o discutido dentro de la causa, asistiéndole entonces razón al Juez Segundo homólogo al manifestar que en este proceso no existe ruptura de la unidad, y precisamente por eso rechazó la remisión que le hizo el Juzgado Primero.Radicados: 765206000000-2017-00093-01 AC-210-23. Procesados: RAÚL ALFREDO ARBOLEDA MARQUEZ y OTROS. Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN y OTROS.

8 Por consiguiente, la competencia para conocer de este proceso se mantendrá en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer el proceso 765206000000-2017-00093 donde figuran como procesados RAUL ALFREDO ARBOLEDA MARQUEZ, FERNANDO MAURICIO ROJAS FIGUEROA y JOSE DENNIS TORO PINEDA, corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca. SEGUNDO: ORDENAR la remisión inmediata del asunto Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, para que continue con la competencia del presente proceso, a quien inicialmente por reparto le correspondió el asunto. TERCERO: COMUNICAR esta determinación al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira. CUARTO: Contra esta providencia no procede el recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 765206000000-2017-00093-01 AC-210-23.

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 765206000000-2017-00093-01 AC-210-23. JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 765206000000-2017-00093-01 AC-210-23.

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