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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-000-2018-00043-00-(24-04-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-000-2018-00043-00-(24-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala de Decisión Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76520-6000-000-2018-00043-00- (AC-165-25)

ACUSADOS FLAVIO VALENCIA MORALES Y OTROS

DELITO ENREQUICIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULARES

Buga, Valle, jueves veinticuatro (24) de abril del año dos mil veinticinco (2.025)

Aprobado según Acta No. 189

1. OBJETO

Procede la Sala a resolver el conflicto de competencia presentado entre los Juzgados Tercero Penal del Circuito d e Palmira y Cuarto Penal del Circuito Especializado de Buga, dentro del presente trá mite seguido en contra de los procesados FLAVIO VALENCIA MORALES, LINA MARCELA VALENCIA ORDOÑEZ, LUZ MARINA ORDOÑEZ CERÓN y REINEL VALENCIA MORALES , por la presunta comisió n del delito de enriquecimiento ilícito de particulares.Rad. 76520-600000-2018-00043-00- (AC-165-25) Acusados: Flavio Valencia Morales y otros Delito: Enriquecimiento ilícito de particulares

Decisión: Define competencia

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Acusados: Flavio Valencia Morales y otros Delito: Enriquecimiento ilícito de particulares

Decisión: Define competencia

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2. ANTECEDENTES

2.1. Marco fáctico

De acuerdo con lo expuesto por la Fiscalía en el escrito de acusación los hechos jurídicamente relevantes se registran de la siguiente manera:

La familia integrada por FLAVIO VALENCIA MORALES, LUZ MARINA ORDOÑEZ CERÓN y LINA MARCELA VALENCIA ORDOÑEZ, aproximadamente en el año 2002, llegaron a vivir en casa de propiedad del señor MANUEL TIBERIO DUQUE, ubicada en esta ciudad en la c alle 29, casa esquinera distinguida con las nomenclaturas 28-03, 28-07 y 21-01, con el p retexto de tomar en arriendo la mayor parte del inmueble; el señor FLAVIO, de quien es eran ahijado del señor MANUEL TIBERIO DUQUE GOMEZ, le pidió a título de préstamo dos millones de pesos ($2.000.000), para montar una tienda en esa casa esquinera, sin que le cancelaran arrendamientos ni tampoco el dinero que les facilitó. Anteriormente dicha familia para fabricar y distribuir escobas, trapeadores y arepas, pues eran de escasos recursos económicos.

Con el correr del tiempo los inquilinos se fueron ganando la confianza y buena voluntad del anciano propietario del inmueble, persona adinerada con propiedades en este municipio y en el corregimiento Tenerife, municipio de El Cerrito, además vivía de rentas de sus inmuebles, negocios de ganado, préstamos de

persona adinerada con propiedades en este municipio y en el corregimiento Tenerife, municipio de El Cerrito, además vivía de rentas de sus inmuebles, negocios de ganado, préstamos de dinero garantizado con letras de cambio e hipotecas, poseía dineros en bancos y otros títulos pues se dedicaba a los negocios, a pesar de ser una persona prácticamente iletrada, analfabeta.

Dicho ciudadano a pesar d e la riqueza era avaro hasta consigo mismo pues vivía en condiciones que no reflejaban su poder económico, era completamente analfabeta apenas sabía medio firmar y no tenía deudas u obligaciones económicas con ninguna persona o entidad. En sus últimos años de vida fue atropellado por un motociclista y ello derivó en l a l i m i t a c i ó n en su locomoción.

En medio de ese discurrir de la vida, la familia ORDOÑEZ CERÓN guardó la paciencia que ameritaba y como consecuencia de la confianza ganada éste delegó la administración de susRad. 76520-600000-2018-00043-00- (AC-165-25) Acusados: Flavio Valencia Morales y otros Delito: Enriquecimiento ilícito de particulares

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bienes a FLAVIO VALENCIA MORALES, pues su única hija, la denunciante, vivía y trabajaba en Pereira, en donde laboraba con el SENA hasta obtener su pensión de jubilación.

La familia ya mencionada, aprovechando el delicado estado de salud del anciano ya reseñado, quien además era sordo y por lo tanto debía hablársele a alto volumen para que escuchara,

La familia ya mencionada, aprovechando el delicado estado de salud del anciano ya reseñado, quien además era sordo y por lo tanto debía hablársele a alto volumen para que escuchara, también por su condición de analfabeta y por trastornos mentales propios de su edad, pues falleció en esta ciudad a los 92 años de edad el 9 de julio de 2011, desde el año 2008 iniciaron y ejecutaron los actos de apropiación de sus bienes por medio de actividades aparentemente legales utilizando escrituras públicas que se registraron en su momento y aparentando también presuntas deudas personales, laborales y ventas ficticias, lograron, escriturarse los siguientes bienes inmuebles.

El 15 de agosto de 2008, mediante escritura pública 1958 de la Notaría Primera de esta ciudad, compraron la casa de habitación de la calle 29 con carrera 21, números 28-03, 28-07, con matricula inmobiliaria 378-8390 y ficha catastral 01-01-0830012-000, documento público en el que constituyeron un gravamen de usufructo en favor del anciano para cubrir l a apariencia, obviamente esta compra la hicieron si n tener capacidad económica los se ñores FLAVIO VALENCIA y LUZ MARINA ORDONEZ. Esta escritura aparece como de compra venta por veintiocho millones, ciento sesenta y nueve mil pesos ($ 28.699,000) y se refiere al inmueble ya referido, se encuentra descrito en dicha escritura pública con los s iguientes linderos sur la calle 28, norte predio de Maximiliano Ávila Hurtado, oriente la carrera 21 y occidente predio de Josefina Holguín de

descrito en dicha escritura pública con los s iguientes linderos sur la calle 28, norte predio de Maximiliano Ávila Hurtado, oriente la carrera 21 y occidente predio de Josefina Holguín de Rivera.

A través de la escritura pública 2597 de 18 de septiembre de 2009 de la Notaría Tercera de Palmira, por presunta dación en pago ante falsas de udas laborales, el señor MANUEL TIBERIO DUQUE le escrituró a FLAVIO VALENCIA un lote de terreno que le había sido adjudicado por el INCORA, denominado LA MARINA, ubicado en el corregimiento Tenerife, comprensión municipal de El Cerrito, con matrícula inmobiliaria 373-99715 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga, Valle del Cauca. En este instrumento público se dice que el señor MANUEL TIBERIO DUQUE GOMEZ, a esa fecha era deudor de una obligación laboral contraída con el señor FLAVIO VALENCIA MORALES, y le enajena el bien inmueble como dación en pago por TREINTA MILLONES, TRESCIENTOS OCHENTA y SIETE MIL CIENTO TRECE PESOS ($ 30.386.113).

Mediante la escritura pública 1013 de 01 de junio de 2011, deRad. 76520-600000-2018-00043-00- (AC-165-25) Acusados: Flavio Valencia Morales y otros Delito: Enriquecimiento ilícito de particulares

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la Notaría Segunda de Palmira, el señor FLAVIO VALENCIA MORALES, quien actuó como apoderado el señor MANUEL

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la Notaría Segunda de Palmira, el señor FLAVIO VALENCIA MORALES, quien actuó como apoderado el señor MANUEL TIBERIO DUQUE GOME Z, ante poder g eneral o torgado mediante escritura pública 3194 de 10 de noviembre de 2009 de la Notaría Tercera de Palmira, completó el apoderamiento del predio ya descrito, haciéndose a sí mismo la escritura de compraventa de las mejoras existentes en el predio LA MARINA, unificándose el predio en mención porque se clausuró la matricula inmobiliaria 373-58590, quedando únicamente bajo la matrícula 373-99715, este inmueble literalmente FLAVIO VALENCIA se lo auto compró.

Con fundamento en el mismo poder general otorgado po r el señor DUQUE GOMEZ a FLAVIO VALENCIA MORALE S, éste le transfirió a su hija LINA MAR CELA VALENCIA ORDONEZ, a través de la escritura pública 1215 de 24 de junio de 2011, el inmueble con matrícula 378-61821, ubicado en esta ciudad en la calle 30 número 18 - 67 con ficha catastral 01-01-0080-002800, venta como cuerpo cierto por veintiocho millones de pesos ($28.000.000) por presunta compra venta.

Igualmente mediante la escritura pública 974 de 15 de abril de 2011, otorgada en la Notaría Pública Primera de Palmira, haciendo uso del mismo poder general ya reseñado, el señor

($28.000.000) por presunta compra venta.

Igualmente mediante la escritura pública 974 de 15 de abril de 2011, otorgada en la Notaría Pública Primera de Palmira, haciendo uso del mismo poder general ya reseñado, el señor FLAVIO VALENCIA MORALES, considerando que el s eñor MANUEL TIBERIO DUQUE GOMEZ aparentemente era deudor de una obligación laboral contraída con la señora LUZ MARINA ORDONEZ CERÓN, cancela dicha acreencia a título de dación en pago, con la esc rituración a su nombre de un a partamento, concretamente el 201 del edificio bifamiliar CUADROS, ubicado en esta ciudad en la calle 33, número 22-33, con matricula inmobiliaria 378-115702, por valor de ciento veintiséis millones, quinientos setenta y dos mil pesos ($1.126.572.000).

Aparte de lo anterior, le hicieron otorgar al señor DUQUE GOMEZ un testamente cerrado del cual se beneficiaba FLAVIO VALENCIA MORALES y su familia, mediante escritura pública 2645 de 24 de septiembre de 2009 otorgada en la n otaría tercera de esta ciudad, testamento cerrado que no puede otorgar quien o sepa leer ni escribir.

Adicionalmente y luego de "obligar" a la familia libreros a entregarles un bien en dación de pago , FLAVIO VALENCIA MORALES procede a renglón seguido a transferirlo a su hermano REINEL VALENCIA MORALES, por una inexistente acreencia de doscientos diez millones de pesos ($210.000.000,00), inmueble que posteriormente fue trasladado al abogado CARLOS HENRY

REINEL VALENCIA MORALES, por una inexistente acreencia de doscientos diez millones de pesos ($210.000.000,00), inmueble que posteriormente fue trasladado al abogado CARLOS HENRY CLAROS TORRES.Rad. 76520-600000-2018-00043-00- (AC-165-25) Acusados: Flavio Valencia Morales y otros Delito: Enriquecimiento ilícito de particulares

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Como se deduce fácilmente su señoría, la familia conformada por el señor FLAVIO VALENCIA MORALES, la señora LUZ MARINA ORDOÑEZ CERÓN y su hija LINA MARCELA MORALES ORDOÑE Z, luego de permanecer literalmente de posada en el inmueble en donde vivía el señor MANUEL TIBERIO DUQUE GOMEZ, fueron tomando la confianza necesaria para manipularlo y despojarlo de sus propiedades, es decir de los i nmuebles ya reseñados además de otros bienes constituidos por dineros en bancos y créditos a su favor, ya que se afirma claramente por parte de la única hija del difunto, la señora MARIA AIDE DUQE VALENCIA, que su progenitor no sabía leer ni escribir, y que a duras penas podía dibujar su nombre.

2.2. Audiencia de formulación de imputación

Este acto preliminar se llevó a cabo el día 05 de junio del año 2018 a instancias del Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Palmira, espacio en el cual la Fiscalía con fundamento en lo s referidos hechos jurídicamente relevantes les

instancias del Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Palmira, espacio en el cual la Fiscalía con fundamento en lo s referidos hechos jurídicamente relevantes les comunicó a los señores FLAVIO VALENCIA MORALES , LINA MARCELA VALENCIA ORDOÑEZ y LUZ MARI NA ORDOÑEZ CERÓN, que serían juzgados por la presunta comisión de los delitos de f raude procesal, obtención de documento público falso, enriquecimiento ilícito y abuso de condiciones de inferioridad, previstos en su orden en los artículo s 453, 288, 327 y 251 del Código Penal.

2.3. Marco f áctico imputado al señor REINEL VALENCIA

MORALES

Con relación a este procesado la Fiscalía consignó en el escrito de acusación los siguientes hechos de relevancia penal:

La familia integrada por JORGE ENRIQUE LIBREROS Y LIGIA LIBREROS tenían una acreencia con el señor MANUEL TIBERIO DUQUE en cuantía d e $127.000.000.00, tal y como se desprende de la escritura pública No. 982 del 12 de mayo de 2007, mediante la cual se hipoteco el inmueble de matrícula in mobiliaria No. 378 -Rad. 76520-600000-2018-00043-00- (AC-165-25) Acusados: Flavio Valencia Morales y otros Delito: Enriquecimiento ilícito de particulares

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146430 conocido como BELLA VISTA, utilizando el poder obtenido fraudulentamente FLAVIO VALENCIA MORALES le ENDOSO EL CREDITO HIPOTECARIO al hoy acusado REINEL VALENCIA

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146430 conocido como BELLA VISTA, utilizando el poder obtenido fraudulentamente FLAVIO VALENCIA MORALES le ENDOSO EL CREDITO HIPOTECARIO al hoy acusado REINEL VALENCIA MORALES, ciudadano que nunca tuvo los recursos económicos para obtene r y/o comprar la acreencia, seguidamente REINEL VALENCIA MORALES inició un proceso ejecutivo en contr a de JORGE ENRIQUE LIBREROS Y LIGIA LIBREROS el cual se tramito en el Juzgado Tercero Civil del Circuito mediante el radicado No. 2010-00107 que fue archiv ado en junio de 2011. La familia LIBREROS mediante escritura Pública No. 1012 del 20 de abril de 2011, entrego el bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 378 - 146430 A REINEL VALENCIA MORALES, documento este que soportó el archivo del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad. El inmueble conocido como BELLA VISTA que otrora f uera de la Familia LIBREROS fue transferido al

abogado CARLOS HENRY CLAROS TORRES.

2.4. Audiencia de formulación de imputación

Se formalizó el día 11 de octub re del año 2018 a instancias del Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Palmira, escenario donde la Fiscalía le comunic ó al ciudadano REINEL VALENCIA MORALES , que ser ía juzgado por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso, contemplados en su orden en los artículos 453 y 28 8 del Código Penal.

REINEL VALENCIA MORALES , que ser ía juzgado por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso, contemplados en su orden en los artículos 453 y 28 8 del Código Penal.

2.5. Audiencia de formulación de acusación

Le correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira el juzgamient o de los procesados FLAVIO VALENCIA MORALES, LINA MARCELA VALENCIA ORDOÑEZ y LUZ MARINA ORDOÑEZ CERÓN, luego en audiencia de fecha 26 agosto del año 2021, se decretó la conexidad de la actuación con la seguida en contra del señor REINEL VALENCIA MORALES.Rad. 76520-600000-2018-00043-00- (AC-165-25) Acusados: Flavio Valencia Morales y otros Delito: Enriquecimiento ilícito de particulares

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En desarrollo de la audiencia de formulación de acusación de fecha 28 de agosto del año 2023, la defe nsa que representa a los citados procesados, elev ó solicitud de nulidad del acto de formulación de imputación por indebida estructuración de los hechos jur ídicamente relevantes atribuidos en contra de los procesados FLAVIO VALENCIA MORALES, LINA MARCELA VALENCIA ORDOÑEZ , LUZ MARI NA ORDOÑEZ CERÓN y REINEL VALENCIA MORALES al estimar con fundamento en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 y jurisprudencia aplicable al caso, que los mismo s fueron construidos de manera extensa, farragosa y confusa, conspirando contra su brevedad y

fundamento en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 y jurisprudencia aplicable al caso, que los mismo s fueron construidos de manera extensa, farragosa y confusa, conspirando contra su brevedad y claridad, situación que quebranta el derecho de defensa y debido proceso de sus representados.

Por medio de auto interlocutorio del 20 de octubre de 2.023, el Juez Tercero Penal del Circuito de Palmira , luego de examinar los hechos jurídicamente relevantes expuestos por la Fiscalía en el acto de formulación de imputación, estimó básicamente que la situación fáctica pese a ser extensa y algo confusa, no alcanza a cercenar las garantías del derecho de defensa y debido proceso de los pr ocesados, en virtud a que contiene los presupuestos mínimos requeridos para la configuración de los tipos penales atribuidos, como lo son el grado de participación – coautoreslas circunstancias en que fue ejecutada cada conducta delictiva y en lo concerniente a fechas, cuantías o configuración de otro tipo de reatos, entre otros aspectos pueden ser aclarados o adicionados por la Fiscalía al momento en que se haga el acto de formulación de acusación.1

Esta determinación fue objeto de recurso de alzada po r la defensa, correspondiendo a esta Sala resolverlo , y mediante decisión del 30 de agosto del año 2024, dispuso confirmar la aludida postura del a quo y de oficio se decretó la prescripción penal, respecto de los delitos de fraude procesal, obtención de documento público falso y abuso de condiciones de inferioridad atribuidos a los procesados FLAVIO

de oficio se decretó la prescripción penal, respecto de los delitos de fraude procesal, obtención de documento público falso y abuso de condiciones de inferioridad atribuidos a los procesados FLAVIO

1 Récord (09:08)Rad. 76520-600000-2018-00043-00- (AC-165-25) Acusados: Flavio Valencia Morales y otros Delito: Enriquecimiento ilícito de particulares

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VALENCIA MORALES, LINA MARCELA VALENCIA ORDOÑEZ y LUZ

MARINA ORDOÑEZ CERÓN.

Igualmente, se decretó la prescripción de la acción penal respecto del ilícito de obtención de documento público falso atribuido al imputado

REINEL VALENCIA MORALES.

Devuelto el expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, procedió a realizar la audiencia de formulación de acusación, la cual se desarroll ó el día 3 de octubre del año 2 .024, espacio en el que la Fiscalía determin ó entre otras cosas, acusar a los procesados FLAVIO VALENCIA MORALES , LINA MARCELA VALENCIA ORDOÑEZ, LUZ MARINA ORDOÑEZ CERÓN y REINEL VALENCIA MORALES en su condición de coautores de la probable c omisión de delito de enriquecimiento ilícito de particulares.

2.6. Audiencia preparatoria

En este acto procesal instalado el día 13 de febrero del año 2 .025 a instancias del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, la defensa solicitó la nulidad de todo lo actuado, debido a la falta de

En este acto procesal instalado el día 13 de febrero del año 2 .025 a instancias del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, la defensa solicitó la nulidad de todo lo actuado, debido a la falta de competencia para actuar del despacho (art 456 Ley 906 de 2004), en virtud a que el delito de enriquecimiento ilícito de p articulares por exceder los 100 smlmv es competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, según lo regula el artículo 35 numeral 16 de la citada obra procesal.

La Fiscalía apoy ó la postura de la defensa, por cuanto la acusación tan solo se hizo por el citado delito y en esa medida le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializado s asumir su conocimiento.Rad. 76520-600000-2018-00043-00- (AC-165-25) Acusados: Flavio Valencia Morales y otros Delito: Enriquecimiento ilícito de particulares

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Por su parte, la representación de víctimas se opuso al decreto de nulidad invocado, al estimar en esencia que es una maniobr a dilatoria, pese a que por la cuantía del ilícito corresponda a los Jueces Penales del Circuito Especializado.

La Juez Tercero Penal del Circuito de Palmira, resolvió decretar la nulidad del proceso desde el acto de formulación de acusación, en tanto que por la cuantía del delito la competencia radica en los Jueces Penales del Circuito Especializados de Buga.

Por reparto del 14 de febrero del año 2 .025, le correspondió conocer

tanto que por la cuantía del delito la competencia radica en los Jueces Penales del Circuito Especializados de Buga.

Por reparto del 14 de febrero del año 2 .025, le correspondió conocer de esta actuación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Buga , despacho que procedió a instalar la audiencia de formulación de acusación el día 10 de abril del añ o 2.025, momento donde el Juez previo a su desarrollo dejó en conocimiento de las partes los procedimiento que al interior de este proceso se han efectuado, criticando de cierta medida el decreto de nulidad decretado por la Juez Tercero Penal del Circuito de Palmira.

Luego de intervenir la defensa y la Fiscalía en relación a aspectos concernientes a los hechos jurídicamente relevantes, entre otros pormenores, el ente acusador se opuso a la declaratoria de incompetencia impartida por la Juez Tercero Penal d el Circuito de Palmira, debido a que el artículo 35 numeral 16 de la Ley 906 de 2004, exige para su estructuración no solo la acreditación de la cuantía del enriquecimiento ilícito de particulares, si no que el delito que subyace sea de aquellos que estén inmersos en esta norma, situación que en este caso no se observa, debido a que los ilícitos presuntamente ejecutados por los procesados son distintos a lo s que exige el referido dispositivo jurídico.

En consecuencia, estima la Fiscalía que la competencia para actuar en este caso radica en la Juez Tercero Penal del Circuito de Palmira y

presuntamente ejecutados por los procesados son distintos a lo s que exige el referido dispositivo jurídico.

En consecuencia, estima la Fiscalía que la competencia para actuar en este caso radica en la Juez Tercero Penal del Circuito de Palmira y no en los Jueces Penales del Circuito Especializado de Buga.Rad. 76520-600000-2018-00043-00- (AC-165-25) Acusados: Flavio Valencia Morales y otros Delito: Enriquecimiento ilícito de particulares

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Por su par te la defensa afirmó que el delito de enriquecimiento ilícito de particulares es autónomo y en esa medida corresponde su conocimiento a los Jueces Penales del Circuito Especializado s, salvo mejor criterio.

El representante de víctimas apoya la postura de la Fiscalía, en tanto que considera que la competencia en los Jueces Penales del Circuito Especializados no se estructura con el simple hecho de la cuantía, sino que requiere que el delito que subyace al enriquecimiento ilícito sea de aquellos que estén relacionados en el artículo 35 ibidem.

Este criterio que expone la Fiscalía fue respaldado igualmente por el Juez, resolviendo remitir la actuación a este Corporación para que se definiera el conflicto de competencia de la referencia.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia para decidir

De conformidad con lo estipulado en el numeral 5 del artículo 34 y numeral 5 del canon 33 del Código de Procedimiento Penal, la Sala está facultada para definir la discusión planteada, por involucrar

De conformidad con lo estipulado en el numeral 5 del artículo 34 y numeral 5 del canon 33 del Código de Procedimiento Penal, la Sala está facultada para definir la discusión planteada, por involucrar autoridades judiciales dentro del Distrito Judicial de Buga.

3.2. De la definición de competencia

El incidente de definición de competencia es el mecanis mo jurídico ágil y expedito para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los di ferentes jueces es el llamado a conocer de la actuación, u ocuparse de un trámite determinado.Rad. 76520-600000-2018-00043-00- (AC-165-25) Acusados: Flavio Valencia Morales y otros Delito: Enriquecimiento ilícito de particulares

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La jurisprudencia de la Corte, ha expresado que la competencia para conocer de determinado asunto se define atendiendo factores como, a) el personal –referente al fuero del sujeto activo de la conducta -; b) el objetivo –atiende la naturaleza del punible -; y c) el territorial –lugar geográfico en donde se ejecuta el hecho delictivo -, a efectos de garantizar los axiomas del debido proceso , los principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía procesal.2

3.3. Estudio del caso

En el sub lite se advierte que el conflicto de competencia se origina esencialmente, en razón a que la señora Juez Tercero Penal del Circuito de Palmira, al po stular la defensa una nulidad por incompetencia del juez para actuar, resolvió decretar el efecto

esencialmente, en razón a que la señora Juez Tercero Penal del Circuito de Palmira, al po stular la defensa una nulidad por incompetencia del juez para actuar, resolvió decretar el efecto invalidante de este proceso , al considerar que al superar el delito de enriquecimiento ilícito de particulares la cuantía de 100 smlmv la competencia radica en los Jueces Penales del Circuito Espec ializados de Buga, según lo establece el artículo 35 numeral 16 de la Ley 906 de 2004 y 456 de la misma obra procesal.

Por su parte, la Fiscalía, representante de víctimas y el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Buga, se opusieron a la postura de la Juez Tercero Penal del Circuito de Palmira, en tanto que el canon 35 numeral 16 ibidem exige además de la cuantía, que el delito que subyace al enriquecimiento ilícito de particulares se derive de los delitos que están enlistados en dicho dispositi vo jurídico, situación que en este caso no se satisface.

Delineado así el ámbito de discusión, se determina que el artículo 35 numeral 16 ibidem, señala:

Los jueces penales de circuito especializado conocen de: (…) 16. Enriquecimiento ilícito de part iculares cuando el incremento

2 CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781.Rad. 76520-600000-2018-00043-00- (AC-165-25) Acusados: Flavio Valencia Morales y otros Delito: Enriquecimiento ilícito de particulares

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patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las

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patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las actividades delictivas a que se refiere el presente artículo, cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

De acuerdo al conteni do de la citada norma, se tiene que exige para su estructuración que el deli to de enriquecimiento ilí cito de particulares para que sea de competencia de los jueces penales del circuito especializados, la acreditación de la cuantía que sea o exceda los 100 salarios mínimos legales mensuales y que el incremento patrimonial no justificado se derive de actividades delictivas que estén consignadas en la aludida norma.

En el presente caso, de la revisión de lo actuado, observa la Sala con suma preocupación que e l incremento patrimonial no justificado que afirma la Fiscalía obtuvieron los procesados al apropiarse de bienes producto de conductas delictivas que presuntamente ejecutaron, no se ha determinado con claridad, veamos por qué:

En los actos de imputación y acusación se aprecia que la Fiscalía en los hechos jurídicamente relevantes comunica que los procesados a través de acreencias laborales, obligaciones pecuniarias inexistentes y falsas escrituras que le hicieron suscribir al señor Manuel Tiberio Duque Gómez, se apropian de sus bienes inmuebles y muebles, como por ejemplo, una dación en pago por falsas de udas por $30.386.113, lo que generó que el ciudadano Duque Gómez le escriturara a nombre

Duque Gómez, se apropian de sus bienes inmuebles y muebles, como por ejemplo, una dación en pago por falsas de udas por $30.386.113, lo que generó que el ciudadano Duque Gómez le escriturara a nombre de Flavio Valencia un lote de terreno con matrí cula inmobiliaria 373-99715 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Buga.

Igualmente, señala la Fiscalía que Flavio Valencia Morales haciendo uso de un poder general otorgado por Manuel Tiberio Duque Gómez, estimó que Duque Gómez era deudor de una obligación laboral contraída con la señora Marina Ordoñez Cerón , cancel ando esta acreencia a través de la figura de dación e n pago, con la escrituración de un apartamento por valor de $126.572.000.Rad. 76520-600000-2018-00043-00- (AC-165-25) Acusados: Flavio Valencia Morales y otros Delito: Enriquecimiento ilícito de particulares

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Estos dos ejemplos son suficientes para dilucidar que el órgano instructor no ha especificado de forma puntual a cuanto asc endió el incremento patrimonial no justificado derivado de las actividades delictivas presuntamente ejecutadas por los procesados, pues tan solo hace referencia a montos de obligaciones al parecer ficticias que fueron empleadas para apropiarse de los bienes inmuebles de l señor Manuel Tiberio Duque Gómez.

Es de cir, que el incremento patrimonial no justificado en que incurrieron los procesados no se puede derivar de las obligaciones pecuniarias ficticias, sino que se debe establecer a partir del valor de

Manuel Tiberio Duque Gómez.

Es de cir, que el incremento patrimonial no justificado en que incurrieron los procesados no se puede derivar de las obligaciones pecuniarias ficticias, sino que se debe establecer a partir del valor de los bienes inmuebles o muebles que aquello s se apropiaron presuntamente de manera ilícita y que eran de propiedad de l señor Manuel Tiberio Duque Gómez.

Por otra parte, las presuntas ac ciones ilícitas que fueron u tilizadas por los procesados para apropiarse de los bienes de Manuel Tiberio Duque Gómez, como por eje mplo, falsedad en documento privado y público, fraude procesal, estafa, abuso de condiciones de inferioridad al aprovecharse del estado de salud, avanzada de edad y la ignorancia del señor Duque Gómez, no se encuentran enlistados en el artículo 35 ibidem, que permitan colegir que el delito de enriquecimiento ilícito de particulares se derivó de actividades delictivas a que se refiere la norma.

En ese orden de ideas, el competente para tramitar esta actuación es la Juez Tercero Penal del Circuito de Pal mira3, en tanto según el sustrato fáctico ya examinado, la causal prevista en el artículo 35 de la Ley 906 de 2004 objeto de discusión , no se atempera en s entido estricto, como para asignar el conocimiento de esta actuación a l Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Buga.

3 Artículo 36 Ley 906 de 2004, los jueces penales del circuito conocen. (…) 2. De los procesos que no t

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