TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-000-2019-00025-02-(09-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-000-2019-00025-02-(09-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO DE
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicado: 76520-6000-000-2019-00025-01
Guadalajara de Buga, nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2.021) Proyecto discutido y aprobado por Acta No.277
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Resolver el recurso de apelació n interpuesto por la Defensa, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Palmira el 22 de junio de 2021, por medio de la cual, improbó la ac eptación de cargos manifestada por Leonardo Fabio Castañeda Cardona en audiencia de formulación de imputación, por el delito de Homicidio en grado de tentativa en circunstancias de ira o intenso dolor.
2. A N T E C E D E N T E S.
2.1.- En audiencia prelimi nar de formulación de imputación celebrada por el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Palmira el 27 de abril de 2019, la Fiscalía le comunicó a Leonardo Fabio Castañeda Cardona los siguientes cargos:
“…los elementos materiales probatorios, evidencia física y la información legalmente obtenida por la Fiscalía se puede inferir razonablemente que el señor Leonardo Fabio Cardona, alias
cargos:
“…los elementos materiales probatorios, evidencia física y la información legalmente obtenida por la Fiscalía se puede inferir razonablemente que el señor Leonardo Fabio Cardona, alias Larry, quien se encuentra aquí presente, señor Fabio esto es un acto de comunicación a través del cual la Fiscalía procede a formularle los siguientes cargos: Coautor de la conducta de Homicidio agravado en grado de tentativa… Los hechos jurídicamente relevantes que nos ocupan entonces son los siguientes: el día 18 de diciembre del 2018 siendo aproximadamente las 4:30 de la mañana en el inmueble abandonado ubicado en la calle 26 con carrera 23,Radicado: 76520-6000-000-2019-00025-01
Procesado: Leonardo Fabio Castañeda Cardona Delito: Homicidio en grado de tentativa.
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sector las caballerizas del barrio Las Victorias de esta ciudad, Leonardo Fabio Castañeda Cardona, conocido como alias Larry, en compañía de otros sujet os, utilizando arma corto punzante machete, atentaron en contra de la vida de Juan Pablo Nieves Balvin de 15 años de edad, dejándolo seriamente lesionado, hechos que no se consumaron por circunstancias ajenas a la voluntad de Leonardo Fabio Castañeda.
Leonardo Fabio Castañeda conocía que estaba utilizando arma corto punzante con el propósito de causar la muerte a Juan Pablo Nieves Balvin, tuvo voluntad de hacerlo. Leonardo Fabio Castañeda, Larry, atentó en contra del bien jurídico de la vida de Juan Pablo Balvin sin lograr su consumación y sin justa causa. Y Leonardo Fabio Castañeda Cardona conocido con el alias de Larry tenía la capacidad de comprender la ilicitud de utilizar esa arma y de su
lograr su consumación y sin justa causa. Y Leonardo Fabio Castañeda Cardona conocido con el alias de Larry tenía la capacidad de comprender la ilicitud de utilizar esa arma y de su conducta, es decir, que el utilizar esa arma corto punzante con el propósito de causar daño, tenía la capacidad para auto determinarse de acuerdo con esa comprensión, era consciente que atentar en contra de una persona utilizando esa arma corto punzante estaba prohibido. Le era exigible no atentar y no utilizar armas corte punzantes para cometer esa conducta.
Por estos hechos jurídicamente relevantes la Fiscalía le formula los siguientes cargos y es a Leonardo Fabio Castañeda, identificado con cédula 1.192.816 el delito de Homicidio agravado en grado de tentativa contemplado en el artículo 103… agravado por el numeral 7º del artículo 104, esas circunstancias de agravación… “colocando a la víctima en situación de indefensión, inferioridad o aprovechándose de esa situación”; obsérvese cómo la víctima, un menor de edad, se encontraba, al parecer, ya durmiendo en una casa, cuando llega el señor Leonardo Fabio Castañeda Cardona en compañía de otros sujetos y atentó en contra de su vida con un machete, propinándole varias lesiones en su cuerpo… entonces no se encontraba en l as mismas condiciones en que ellos llegaron, la víctima estaba desprovista de cualquier tipo de arma para defenderse y que no hubiera ocurrido esas lesiones de las cuales resultó como consecuencia de los impactos recibidos con arma corto punzante, como fue el machete que así lo describe la víctima. Entonces, bajo esas circunstancias se aplicaría ese agravante de la situación de indefensión en que se encontraba la víctima, la pena entonces partiría de 400
así lo describe la víctima. Entonces, bajo esas circunstancias se aplicaría ese agravante de la situación de indefensión en que se encontraba la víctima, la pena entonces partiría de 400 meses a 600 meses, pero con unas circunstancias en gr ado de tentativa contemplado en el artículo 27 de nuestro Código Penal… la pena partiría de 200 a 400 meses por esas circunstancias de agravación, en un estado, su señoría, en que se cometiera la conducta, por ira o intenso dolor , en ese estado, su señoría , contemplado en el artículo 57 del Código Penal.Radicado: 76520-6000-000-2019-00025-01
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Esos son los cargos que le ha formulado hoy la Fiscalía al señor Leonardo Fabio Castañeda” (La Juez le requiere para que explique en qué consiste el atenuante del artículo 57 del Código Penal). Explicó: “ Sí su señoría, pues estamos frente a una conducta de Homicidio agravado en grado de tentativa, el resultado no se produjo que era el resultado muerte no se produjo… la ira o intenso dolor por cuanto, al parecer, ellos habían presentado ya problemas anteriormente al hecho, ya se conocían y se habían presentado situaciones de enfrentamiento anterior al hecho.” (La Juez pegunta si esas situaciones las tiene documentadas la Fiscalía).
Respondió: “ Efectivamente, revisando los elementos materiales probatorios con los que cuenta la fiscalía, se tiene que el 18 de diciembre a las 4:30 cuando se encontraba la víctima, un menor, Juan Pablo Nieves Balvin, en una casa abandonada, pues ingresó Leonardo Fabio
cuenta la fiscalía, se tiene que el 18 de diciembre a las 4:30 cuando se encontraba la víctima, un menor, Juan Pablo Nieves Balvin, en una casa abandonada, pues ingresó Leonardo Fabio Castañeda Cardona, Larry, con otras personas, con otras cuatro p ersonas, y Leonardo Fabio Castañeda Cardona, aquí presente, se abalanzó en contra de él con una arma blanca tipo machete y le pegó un machetazo en el pie derecho cortándole el tendón de Aquiles, inmediatamente otra de las personas que ingresó con Leonardo Fabio, le tiró también un machetazo a la cara que él se protegió y puso la mano, sufriendo mutilación en uno de los dedos de su mano izquierda, o sea, él se protege de ese machetazo en su cabeza colocando su mano izquierda, que después de eso le dieron otr o machetazo en la rodilla, que alrededor de él se encontraban otras personas, las cuales también tenían armas blancas; que la persona que lo acompañaba, que era una mujer, a la víctima, comenzó a gritar y uno de los agresores, una de las cinco personas que ingresara o de las cuatro personas que ingresara con el señor Leonardo Fabio; Leonardo Fabio después de verlo sangrando tirado en el piso, él dice ‘no, dejémoslos que se muera’, y emprenden la huida, ya por los gritos y las súplicas que realizara la perso na que lo acompañaba. Es por eso su señoría, estos son los hechos jurídicamente por los cuales hoy la fiscalía retoma entonces la imputación que le va a realizar al señor Leonardo Fabio Castañeda alias Larry, por el delito de Homicidio simple en grado de t entativa que partiría de 208 meses a 450 meses y como quiera que
jurídicamente por los cuales hoy la fiscalía retoma entonces la imputación que le va a realizar al señor Leonardo Fabio Castañeda alias Larry, por el delito de Homicidio simple en grado de t entativa que partiría de 208 meses a 450 meses y como quiera que el hecho no ocurrió porque según esta entrevista, fue auxiliado inmediatamente por la ciudadanía, quien lo llevó a un centro hospitalario donde fue atendido, le prestaron los primeros auxilio s y según ese dictamen de medicina legal que aporto, que procederé a descubrir, recibió varios, se dio un diagnóstico de fracturas de otros de dedos de la mano, ruptura de cuerda tendidosa, tendón de Aquiles, heridas de las piernas, rodilla izquierda cara lateral, amputación de segundo dedo izquierdo, herida dorsal del tercer dedo mano izquierda, que ingresó por medio de marcha de apoyo de bastón. Se tiene su señoría que en las mismasRadicado: 76520-6000-000-2019-00025-01
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diligencias se tienen circunstancias anteriores a estos hechos, la Fiscal ía entonces está variando la inicial imputación a un Homicidio simple con esas circunstancias atenuadas pues el hecho no se dio por circunstancias ajenas tal como lo establece el artículo 27 de nuestro Código Penal…
Como quiera que se trata, su señoría, este homicidio simple con circunstancias atenuantes, atendiendo que con anterioridad y se tiene de los elementos materiales probatorios allegados, que con anterioridad se habían presentado circunstancias de que él pertenecía o él andaba
atendiendo que con anterioridad y se tiene de los elementos materiales probatorios allegados, que con anterioridad se habían presentado circunstancias de que él pertenecía o él andaba con el grupo de Leo nardo Fabio Castañeda Cardona y por el hecho de él haberse salido de ese grupo donde él pertenecía, pues ya habían unas circunstancias de conflicto anterior que se habían presentado y así lo indicó la misma víctima en una entrevista que rindiera el 25 de enero del 2019, se darían entonces esas circunstancias, su señoría, de ira o intenso dolor, que esa conducta pues se realizó bajo ese estado de intenso dolor en los hechos en que se presentaron…
Como quiera que la víctima es un menor de edad, es de anotar que, y conforme lo dispone el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, usted no tendría derecho a ninguna rebaja de pena ni ningún beneficio de los otorgados en la ley, al tratarse de una víctima menor de edad. El derecho que usted tendría señor Leonardo Fabio Castañeda Cardona, sería aceptar los cargos, sería la imposición de la pena como tal y si efectivamente fuere viable se le aplicaría entonces esa pena mínima…”
Previa explicación por parte de la judicatura de los derechos que le asisten co mo persona vinculada formalmente a un proceso penal, el imputado manifestó que acepta el cargo . Seguidamente, el juzgado verificó que dicha manifestación fuese libre, voluntaria y debidamente informada.
2.2.- La Fiscalía radicó formato de solicitud de au diencia de individualización de pena y sentencia ante el Centro de Servicios de la ciudad de Palmira. Dicho documento contiene una relación fáctica y jurídica en los siguientes términos:
2.2.- La Fiscalía radicó formato de solicitud de au diencia de individualización de pena y sentencia ante el Centro de Servicios de la ciudad de Palmira. Dicho documento contiene una relación fáctica y jurídica en los siguientes términos:
“Los hechos ocurrieron al interior de una casa abandonada ubicada en inmediaciones de la calle 28 con carrera 23 de Palmira, Valle, el pasado 18 de diciembre de 2018, siendoRadicado: 76520-6000-000-2019-00025-01
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aproximadamente las 4:30, momento en el cual hicieron presencia en ese lugar Leonardo Fabio Castañeda Cardona, Jorge Eliecer Moreno, Jorge Luis Cuero Montachez, Jhon Freddy Rojas y alias Yoghi, momento en el cual la víctima Juan Pablo Nieves Balbin se drogaba en compañía de una fémina, y al notar la presencia de los precitados se hizo el dormido, momento en el cual Jhon Fredy Rojas le tira un trapo al r ostro y la víctima se lo retira y observa cuando el acusado Leonardo Fabio le pega un machetazo al igual que Cuero Montachez y en uno de ellos le destruyen el tendón de aquiles, procediendo a renglón seguido a abandonar el lugar dejándolo desangrándose, de senlace que no aconteció por la ayuda recibida por la fémina que acompañaba a Nieves Balbin.
La Fiscalía formuló imputación por la conducta punible contemplada en el artículo 103 –del Código Penal en armonía con el artículo 27 de la misma norma…”
2.3.- En fase de conocimiento el asunto fue asignado al Juzgado Primero Penal del
La Fiscalía formuló imputación por la conducta punible contemplada en el artículo 103 –del Código Penal en armonía con el artículo 27 de la misma norma…”
2.3.- En fase de conocimiento el asunto fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira. El 7 de mayo de 2021 se instaló audiencia de verificación de aceptación de cargos; se suspendió para que la fiscalía verificara las particularidades de la imputación fáctica realizada en la audiencia preliminar, así como la calidad de la víctima, respecto de su edad y su representación.
2.4.- El 22 de junio del presente año se reanudó el anterior acto procesal.
La Fiscalía , con otra delegada que la representó en ese acto, expresó que en audiencia preliminar se le imputó al procesado el delito de Homicidio simple en grado de tentativa en circunstancias de ira e intenso dolor, sin que cuente con elementos materiales probatorios que sustenten esa atenuante.
El M inisterio Público indicó que en el escrito de acusación se manifestó que el Homicidio en grado de tentativa se cometió con la circunstancia de agravación señalada en el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal y bajo la atenuante de ira e intenso dolor, pero en las evidencias no halla estructurada esta última.Radicado: 76520-6000-000-2019-00025-01
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La Defensa precisó que el cargo aceptado por su prohijado en la audiencia de formulación de imputación corresponde a Homicidio simple en grado de tentativa bajo
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La Defensa precisó que el cargo aceptado por su prohijado en la audiencia de formulación de imputación corresponde a Homicidio simple en grado de tentativa bajo estado de ira e intenso dolor, ta l cual se desprende de los elementos materiales probatorios descubiertos en esa audiencia por la Fiscal, que indican las rivalidades que existían de tiempo atrás entre víctima y victimario. Solicitó que se dicte la sentencia conforme al delito aceptado, pu es considera que en este punto la Fiscalía no puede argumentar ausencia de elementos materiales probatorios que sustenten el atenuante del artículo 57 del Código Penal, en tanto dijo tenerlos en la audiencia preliminar.
2.5.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira decidió improbar la aceptación de cargos, mediante auto interlocutorio No.079 del 22 de junio de 2021. La Defensa apeló.
3.- DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira decidió improbar la aceptación de cargos y continuar con el trámite ordinario, con fundamento en lo siguiente:
(i) Al revisar la audiencia de formulación de comunicación de cargos, constató que la Fiscalía realizó una imputación inicial del delito de Homicidio agravado en grado de tentativa, según la circunstancia prevista en el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal (indefensión de la víctima), reconociéndose el estado de ira e intenso dolor; empero, al ser requerida para que explicara el fundamento de dicho atenuante, la Fiscal realizó una nueva imputación eliminando la circunstancia de agravación sin
empero, al ser requerida para que explicara el fundamento de dicho atenuante, la Fiscal realizó una nueva imputación eliminando la circunstancia de agravación sin sustento jurídico alguno, de forma unilateral.
Consideró que esa supresión injustificada constituye una especie de reconocimiento tácito de un beneficio para el procesado, pese a estar pro hibido en la legislación nacional debido a la calidad de la víctima (menor de edad) , según lo contempla el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.Radicado: 76520-6000-000-2019-00025-01
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(ii) El reconocimiento del estado de ira e intenso dolor sin base probatoria. La Fiscalía sustentó este atenua nte en el contenido de una entrevista rendida por la víctima en la que indica que el procesado lo atacó por el hecho de aquel haber abandonado un grupo delictivo que lideraba el agresor, situación que a todas luces no se erige en un acto injusto capaz de producirle intenso dolor o ira.
Reiteró que fácticamente no se avizora que la agresión en contra de la humanidad de la víctima estuviere motivada por ese estado de ánimo del imputado. Por tanto, estimó que también se trata del reconocimiento de un beneficio, por demás indebido.
(iii) Los jueces de conocimiento están facultados para improbar aquellas manifestaciones de culpabilidad que conllevan a la vulneración de garantías y derechos fundamentales. En este caso, se están trasgrediendo los derechos de la s víctimas al eliminarse circunstancias de agravación y reconocer atenuantes sin
manifestaciones de culpabilidad que conllevan a la vulneración de garantías y derechos fundamentales. En este caso, se están trasgrediendo los derechos de la s víctimas al eliminarse circunstancias de agravación y reconocer atenuantes sin justificación alguna; además, no se tiene conocimiento de si la víctima estaba enterada de esa situación.
(iv) Finalmente, la dosificación de la pena planteada por la Fiscal ía en la audiencia de formulación de imputación se hizo de manera errónea, es decir, el procesado aceptó cargos con base en una dosimetría mal elaborada.
El ente acusador al hacer los descuentos por el grado de tentativa y el estado de ira e intenso dolor estableció que el máximo de la pena quedaría en 75 meses, cuando en realidad corresponde a 168.75 meses, lo cual afectaría la determinación de los cuartos, dado que no se trata de una pena preacordada.
3. EL RECURSO
La Defensa, aunque expresó que en este caso al juez de conocimiento le correspondía emitir la respectiva sentencia derivada del allanamiento a cargos, realmente planteó su reparo en relación con la consecuencia que estableció el juzgado ante los yerrosRadicado: 76520-6000-000-2019-00025-01
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advertidos en la calificación jurídica po r la cual hubo aceptación de cargos. Considera el recurrente que continuar el proceso con la presentación del escrito de acusación equivaldría a validar la formulación de imputación pese a las irregularidades que identificó el A-quo y que trasgreden garantías fundamentales.
el recurrente que continuar el proceso con la presentación del escrito de acusación equivaldría a validar la formulación de imputación pese a las irregularidades que identificó el A-quo y que trasgreden garantías fundamentales.
En este asunto , dijo , se debe dar aplicación al artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que la decisión del juzgado de primer nivel no subsana aquellos yerros.
Por lo tanto, solicitó que se decrete la nulidad de lo ac tuado a partir de la formulación de imputación inclusive. De ser así, la medida de aseguramiento que pesa en contra del procesado quedaría sin sustento jurídico, por lo que también deprecó que se ordene su libertad.
No recurrentes.
El Ministerio Público, solicitó que se confirme el auto apelado. Manifestó argumentos similares a los expuestos por el juez en la providencia.
La Fiscalía , indicó que no es necesario anular la actuación porque la audiencia de formulación de imputación se realizó acorde con l os elementos materiales probatorios y evidencia física con que cuentan.
5.-CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.
En cumplimiento de lo ordenado en el numeral 1° del artículo 3 4 de la Ley 906 del 2004, le corresponde a la Sala Penal de este Tribunal, cono cer del recurso de apelación formulado contra el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, por encontrarse adscrito a este Distrito Judicial.Radicado: 76520-6000-000-2019-00025-01
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5.2.- Problema Jurídico.
Debe la Sala determinar si las irregularidade s advertidas por el juez de primera instancia en la formulación de imputación donde hubo aceptación de cargos por el procesado, implican la necesidad de retrotraer la actuación hasta ese acto procesal inclusive, como única forma de enmendar el debido proceso.
5.3.- Control judicial de la formulación de imputación en los casos de terminación anticipada del proceso, por parte del juez de conocimiento.
Es importante abordar este tópico para ofrecer claridad respecto de la facultad que le asiste al juez de c onocimiento de ejercer control sobre dicho acto en los eventos en que el procesado manifiesta su culpabilidad.
Es sabido que la jurisprudencia, en los autos AP779 del 27 de febrero de 2019 y AP5266 del 5 de diciembre de 2018, precisó que es innecesaria l a verificación de la claridad del consentimiento de renuncia del procesado ante el juez de conocimiento y la consecuente rehabilitación de la oportunidad de retractación del allanamiento realizado en la formulación de imputación. Sin embargo, la postura as umida por el alto Tribunal de la justicia ordinaria en dichas providencias no limita el control del juez de conocimiento para solicitar aclaraciones sobre “ i) una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, ii) discernimiento entre supresiones o degradac iones de imputación que correspondan a un “ajuste de legalidad” o a un beneficio punitivo, iii) legalidad de los beneficios entregados o acordados , iv) requerimiento
jurídicamente relevantes, ii) discernimiento entre supresiones o degradac iones de imputación que correspondan a un “ajuste de legalidad” o a un beneficio punitivo, iii) legalidad de los beneficios entregados o acordados , iv) requerimiento de apoyo probatorio mínimo a la aceptación de culpabilidad, y v) términos y condiciones de aplicación del artículo 349 de la ley 906 de 2004, en caso de incremento patrimonial fruto del delito, entre otros.”1
1 SEP00062-2019.Radicado: 76520-6000-000-2019-00025-01
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El control judicial de la acusación o imputación en las formas de terminación anticipada es sustancialmente diferente al que se implemen ta en el procedimiento ordinario. “ Ello por cuanto en estos métodos de terminación anticipada, la acusación no es el punto de partida y límite de un debate en el juicio oral, público y contradictorio, sino, por el contrario, un hito que marca el fin anticipado del proceso”2.
De modo que, se torna indispensable que el juez verifique que los hechos jurídicamente relevantes se ajusten a la conducta punible aceptada por el imputado, a efectos de que el fallo que en principio y generalmente será condenatorio, s e ajuste a los postulados de legalidad y estricta tipicidad, en procura, también, de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación.
En ese orden de ideas y descendiendo al asunto que nos ocupa, considera esta instancia que era deber del juzgado A -quo hacer el ejercicio que en efecto llevó a
las víctimas a la verdad, justicia y reparación.
En ese orden de ideas y descendiendo al asunto que nos ocupa, considera esta instancia que era deber del juzgado A -quo hacer el ejercicio que en efecto llevó a cabo, cuyas conclusiones son acordes con los axiomas antes citados, pues, evidentemente, la formulación de imputación derivó en el otorgamiento velado e indebido de unos beneficios para quien decidió allanarse a los cargos; veamos:
La Fiscalía detalló los hechos jurídicamente relevantes describiendo el ataque con arma corto-contundente por parte de un número plural de personas en contra de una sola, quien se encontraba desarmado. Cinco individuos part iciparon en la agresión con machete hacia la humanidad de Juan Pablo Nieves Balvin, menor de edad, entre los cuales se encontraba Leonardo Fabio Castañeda Cardona , quien le propinó varios lances con dicha arma. En esto, en estrecha síntesis, consisten los hechos a él atribuidos.
La sola descripción del fundamento fáctico de la imputación, sin necesidad de analizar elementos materiales probatorios, dan cuenta del estado de indefensión en que se encontraba la víctima y que dicha circunstancia fue aprovechada por los agresores para ejecutar la acción contra su integridad. La Fiscalía en su intervención inicial le
2 Ibidem.Radicado: 76520-6000-000-2019-00025-01
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imputó a Leonardo Fabio Castañeda Cardona la agravación contemplada en el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal y la fundamentó en lo siguient e:
Delito: Homicidio en grado de tentativa.
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imputó a Leonardo Fabio Castañeda Cardona la agravación contemplada en el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal y la fundamentó en lo siguient e: “obsérvese cómo la víctima, un menor de edad, se encontraba, al parecer, ya durmiendo en una casa, cuando llega el señor Leonardo Fabio Castañeda Cardona en compañía de otros sujetos y atentó en contra de su vida con un machete, propinándole varias lesi ones en su cuerpo… entonces no se encontraba en las mismas condiciones en que ellos llegaron, la víctima estaba desprovista de cualquier tipo de arma para defenderse…”.
No obstante, de forma inusitada, cuando fue requerida por la juez de garantías para que precisara el fundamento fáctico del atenuante de la ira o intenso dolor, la fiscal hizo un recuento de los hechos y expresó que variaba la calificación jurídica a Homicidio simple, sin explicar la razón por la cual ya no se configuraba la circunstancia antes aludida, pues al repetir la atribución fáctica, señaló de nuevo las particularidades factuales por las que en un primer momento consideró se ajustaban a que el ataque se propició estando la víctima en estado de indefensión.
De manera que, se descarta un descuido o negligencia por parte de la Fiscal. Evidentemente, motu proprio, eliminó la circunstancia de agravación que inicialmente había incluido en la calificación jurídica; por ende, se avizora una voluntad compensatoria frente a la posibilidad de aceptación de cargos por parte del imputado.
Por otra parte, se presenta similar situación con el reconocimiento del estado de ira o
había incluido en la calificación jurídica; por ende, se avizora una voluntad compensatoria frente a la posibilidad de aceptación de cargos por parte del imputado.
Por otra parte, se presenta similar situación con el reconocimiento del estado de ira o intenso dolor. En primer lugar, tal como lo explicó el A -quo, la Fiscalía expresó que el delito se cometió bajo dicho esta do, indistintamente, sin precisar si era ira o intenso dolor, pues son figuras que se distinguen dogmáticamente. La primera concierne a una reacción inmediata respecto de un a afrenta derivada de un comportamiento ajeno grave e injusto; el segundo correspon de a un estado un poco más prolongado de cara a la intensidad del agravio sufrido.
En la imputación fáctica reseñada en la audiencia de comunicación de cargos la fiscal aludió a algunas circunstancias antecedentes entre la víctima y el victimario acerca d e la pertenencia de ambos a un grupo delictivo y la posterior desvinculación de aquélRadicado: 76520-6000-000-2019-00025-01
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generadora del enojo de éste, pero en el plano fáctico no fijó ningún referente sobre el desequilibrio emocional en que habría actuado el procesado, como tampoco dio cuen ta del necesario nexo causal entre el supuesto comportamiento ajeno, grave e injusto y la reacción violenta.
La jurisprudencia ha clarificado como se estructura la ira e intenso dolor:
“Por tanto, fue y continúa siendo postulado normativo del precepto re gulador de esta figura, estar plenamente probada la existencia de un comportamiento con las
La jurisprudencia ha clarificado como se estructura la ira e intenso dolor:
“Por tanto, fue y continúa siendo postulado normativo del precepto re gulador de esta figura, estar plenamente probada la existencia de un comportamiento con las connotaciones de grave e injusto de un tercero contra quien se reacciona emocionalmente, así como el necesario nexo de causalidad entre ese estado síquico y ser aqu ella su causa, la cual por lo demás, debe tener por tanto la virtualidad de desencadenarlo, pues conforme se ha advertido insistentemente, si bien no se exige simultaneidad o concomitancia en la reacción, sí es imperioso que el sujeto obre bajo los efectos de un ‘raptus’ emotivo, toda vez que de acuerdo con la concepción dogmática de este instituto, la ira atenuante en relación con este aspecto tiene arraigo en circunstancias de objetiva verificación, toda vez que no se trata de hacer sustentable la aminora nte a partir de personalísimos sentimientos o de favorecer temperamentos impulsivos, iracundos, irascibles, irritables, coléricos, ni de propiciar extensiones genéricas a otros estados anímicos o con procedencia en otros orígenes, sino de reconocer la pres encia de situaciones humanas que implican una disminución de la capacidad intelectiva y volitiva del agraviado provocada por una ofensa, sin que ello implique desde luego una pérdida absoluta de dichas facultades, que como se sabe corresponden a estados de inimputabilidad penal.”3
En todo caso, acertó el A -quo al determinar que en ninguna de las dos aris