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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-000-2021-00078-(24-08-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-000-2021-00078-(24-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76520-60-00-000-2021-00078 (AC-105-22) Acusado: Yordi Segura Lenis Delito: hurto calificado y agravado

Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Discutido y aprobado según Acta 378 de la fecha

1. OBJETO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en contra de la sentencia No. 013 del veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), a través de la cual, la Juez Primero Penal Municipal de Palmira condenó al ciudadano Yordi Segura Lenis en calidad de autor responsable de la conducta punible de hurto calificado y agravado.

2. ANTECEDENTES

En audiencia preliminar celebrada el 06 de diciembre de 2.021 ante el Juez Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Palmira, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación al señor Yordi Segura Lenis por los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicación: 76520-60-00-000-2021-00078 (AC-105-22) Acusado: Yordi Segura Lenis Delito: hurto calificado y agravado

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Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicación: 76520-60-00-000-2021-00078 (AC-105-22) Acusado: Yordi Segura Lenis Delito: hurto calificado y agravado

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“Este despacho fiscal una vez asignada la investigación 765206000182202100002 misma que inicia con la información que aporta una fuente no formal de quien se dijo que en oportunidades anteriores ha brindado información oportuna, fuente no formal de quien se indica responde al alias “El Indio”, quien pone en conocimiento de la Fiscalía sobre la existencia de varias personas que se dedican a ejecutar delitos de hurto de motocicletas de personas, de comercio, de residencias y adicionalmente al tráfico, fabricación estupefacientes para sostenerse económicamente y a su vez indica una serie de hechos que al parecer cometieron estas pe rsonas, mencionando además que, esta actividad delictiva presuntamente la estaban adelantando en el corregimiento de Rozo, que pertenece al Municipio de Palmira y sus alrededores, esta persona refirió que éstas personas responden a alias de “Yoryi”, “ Marlón Villegas”, “Marlon Olave”, “Cachucho” y “Gordillo”, de quienes brindó ciertas características físicas.

Iniciadas las labores de investigación y a través de las diferentes órdenes a Policía Judicial se logró identificar a las personas que respondían a los alias antes indicados y a establecer las conductas que desplegaron y sus respectivas víctimas, logrando establecer que alias Yoryi respondía al nombre de Yordi Segura Lenis, identificado con

Judicial se logró identificar a las personas que respondían a los alias antes indicados y a establecer las conductas que desplegaron y sus respectivas víctimas, logrando establecer que alias Yoryi respondía al nombre de Yordi Segura Lenis, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.112.499.153, quien en compañía de otros sujetos desplegó la conducta de hurto calificado y agravado en los siguientes hechos:

Rad: 768926000190202150033 víctimas MARÍA JANETH CRISTANCHO MARÍN CC. 66.758.885 DE PALMIRA y JORGE RODRÍGUEZ MONROY CC No. 16.690.590, hechos ocurridos el 15 de enero de 2021 en la AVENIDA 9 No. 12-687 del Corregimiento La Acequia – Rozo del Municipio de Palmira, hechos descritos en la respectiva denuncia donde se manifestó “a eso de la 1, pasada de la madrugada, recibimos una llamada de un vecino de la Acequia, quien nos alertó de unos ruidos fuertes en nuestra casa, la cual está ubicada en la Avenida 9 No. 12-687 de este Corregimiento, ante esta llamada nos fuimos inmediatamente para allá y al llegar al cruce po r donde queda nuestra vivienda vimos varias personas, unas caminando con cosas en las manos y otras que recibían objetos que otras personas les pasaban por encima de la cerca desde nuestra casa, quienes al parecer advirtieron nuestra presencia y se dirigie ron rápidamente con lo que tenían en las manos, dentro de lo cual pudimos ver que era un Tv grande, un objeto blanco rectangular y varios ventiladores, hacia el puente que está a mano derechaRadicación: 76520-60-00-000-2021-00078 (AC-105-22)

tenían en las manos, dentro de lo cual pudimos ver que era un Tv grande, un objeto blanco rectangular y varios ventiladores, hacia el puente que está a mano derechaRadicación: 76520-60-00-000-2021-00078 (AC-105-22) Acusado: Yordi Segura Lenis Delito: hurto calificado y agravado

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conocido como el crucero de la Acequia, el cual da al otro lado de la vía Rozo Cerrito, al tiempo en que estas personas se alejaban pudimos identificar que se trataba de varias personas que a diario permanecían en toda la esquina de la avenida 1ª con Avenida 9ª de la Acequia, a todo el frente de la escuela Julia López de Escobar, las cuales siempre permanecían en una construcción abandonada que hay allí, drogándose y tomando licor, de quienes se dice en ese sector componen una banda organizada responsable de los constantes robos a casas y atracos que han venido ocurri endo en ese corregimiento y que las víctimas de estos en la mayoría de los casos no han denunciado por temor a estos sujetos, esas personas eran; Marlon Mojica, conocido como Marlos 1 y , en el Facebook como Stiven Mojica de tez trigueña y cabella pintado d e gris, Marlon Olave Casañas quien es de tes negra y posee tatuajes en sus brazos que van desde el hombro, uno en forma de timón de barco o telaraña y otro con líneas gruesas hacía abajo y una especie de cara en el centro y le dicen Marlon Negro o Marlon 2, otro sujeto a quien se conoce como Yorvin Segura, alias Morocho y alias Capulina y dos más que no habíamos visto antes.”

especie de cara en el centro y le dicen Marlon Negro o Marlon 2, otro sujeto a quien se conoce como Yorvin Segura, alias Morocho y alias Capulina y dos más que no habíamos visto antes.”

Hechos por los cuales acusó al señor Yordi Segura Lenis en calidad de coautor del delito de hurto calificado y agravada “que se investiga dentro de la presente investigación inicialmente priorizada dentro del presente radicado, caso donde se pudo establecer que el acusado es coautor de los hechos descritos denunciados dentro del radicado de investigación 768926000190202150033, caso que por tener elemento en común y guardaban directa relación con el presente caso, se dispuso asociar el mismo para realizar la investigación bajo una misma cuerda procesal, quedando en consecuencia como único radicado el de la presente investigación. Por lo tanto esta delgada corre traslado del escrito de acusación con base en el Código Penal (…) artículo 239 que fue cometido en las circunstancias de los numerales 1, 3 y 4 del artículo 240 (…) con violencia sobre las cosas, mediante penetración o permanen cia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores y con escalonamiento o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando se guridades electrónicas u otras semejantes. Asimismo, se dieron las circunstancias del numeral 10 del artículo 241 del c. Penal (…) o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto (…)”Radicación: 76520-60-00-000-2021-00078 (AC-105-22)

del c. Penal (…) o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto (…)”Radicación: 76520-60-00-000-2021-00078 (AC-105-22) Acusado: Yordi Segura Lenis Delito: hurto calificado y agravado

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Cargos que fueron aceptados por el ci udadano Yordi Segura Lenis al momento del traslado del escrito de acusación y enseguida fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El conocimiento del asunto correspondió a la Juez Primera Penal Municip al de Palmira, funcionaria que el tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022) llevó a cabo la audiencia de verificación de la aceptación de cargos, en la que se anunció sentido de fallo condenatorio y se corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

3.- SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia No. 013 del veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022) la Juez Primera Penal Municipal de Palmira condenó al ciudadano Yordi Segura Lenis en calidad de coautor del delito de hurto calificado y agravado al considerar que, además de la aceptación de cargos por parte del acusado, los elementos materiales probatorios incorporados a la actuación permiten tener el conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la ocurrencia de los hechos y de la responsabilidad penal del señor Yordi Segura Lenis.

Al tasar la pena, la Juez consideró que como no se indemnizó a la víctima ni se

razonable acerca de la ocurrencia de los hechos y de la responsabilidad penal del señor Yordi Segura Lenis.

Al tasar la pena, la Juez consideró que como no se indemnizó a la víctima ni se reintegraron los elementos hurtados, no se le concedería rebaja de pena alguna por la aceptación de cargos expresada al momento del traslado del escrito de acusación, y fijó la sanción en 108 meses de prisión, tiempo en el que también estableció la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.Finalmente le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por expresa prohibición legal.

4.- RECURSO

La Defensa interpuso recurso de apelación argumentando que, de conformidad con lo establecido en la Ley 1826 de 2017, el señor Yordi Segura Lenis tiene derecho a una rebaja de pena de hasta el 50% en atención al allanamiento a los cargosRadicación: 76520-60-00-000-2021-00078 (AC-105-22) Acusado: Yordi Segura Lenis Delito: hurto calificado y agravado

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expresada en el traslado del escrito de acusación, derecho que no desaparece p or la no indemnización de los perjuicios ocasionado con la conducta delictiva, comportamiento post delictual que de haberse materializado daría lugar a la aplicación del contenido de los artículos 268 y 269 del Código Penal, los cuales nunca fueron invocados precisamente porque no se reparó a las víctimas. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se conceda la rebaja del 50% de la pena impuesta al ciudadano Yordi Segura Lenis.

fueron invocados precisamente porque no se reparó a las víctimas. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se conceda la rebaja del 50% de la pena impuesta al ciudadano Yordi Segura Lenis.

5.- CONSIDERACIONES

La Sala es competente para resolver la i mpugnación propuesta en el presente asunto, en virtud de lo señalado en el numeral 1° del Artículo 34 de la Ley 906 de 2004, según el cual “Las Salas Penales de Decisión de los Tribunales Superiores de Distrito conocen: 1. De los recursos de apelación cont ra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los Jueces del Circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”

El problema jurídico que debe resolver la Sala radica en determinar si el señor Yordi Segura Lenis tiene derecho a la rebaja de la pena; en un cincuenta (50%) por ciento, con fundamento en el allanamiento a los cargos , manifestado en el traslado del escrito de acusación, aunque no hubiese reintegrado al menos el cincuenta por ciento del incremento patrimonial fruto del delito , ni asegurado el recaudo del remanente, tal como lo exige el artículo 349 de la Ley 906 de 2004.

Revisada la actuación, se advierte que en el escrito de acusación del cual se corrió traslado al señor Yordi Segura Lenis se informó que “de aceptar la comunicación de los cargos determinados en el presente traslado de escrito de acusación comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible de conformidad con lo establecido en la Ley 1826 de 2017.

los cargos determinados en el presente traslado de escrito de acusación comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible de conformidad con lo establecido en la Ley 1826 de 2017.

Se debe precisar que en caso de allanarse a cargos, no será beneficiado con ninguna rebaja de pena si no reintegran el 50% de lo apropiado y garantizan el recaudo delRadicación: 76520-60-00-000-2021-00078 (AC-105-22) Acusado: Yordi Segura Lenis Delito: hurto calificado y agravado

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saldo, con base en la liquidación concreta que presente la Fiscalía, por cuanto la aceptación que éstos manifiesten debe estar basada en un consentimiento informado, no sólo de la imputación fáctica y jurídica, sino además, de los derechos a los que renuncia y los beneficios que obtendrán o no, y que en el caso concreto se reduce a que no serán beneficiados con ninguna rebaja, si no reintegran el valor de lo enriquecido ”. Lo anterior en aplicación del contenido del Artículo 349 Procesal Penal, para viabilizar el allanamiento a cargos.”

A pesar de tal advertencia, el señor Yordi Segura Lenis expresó que era su deseo allanarse a los cargos de hurto calificado y agravado; asimismo, se aprecia que en la audiencia celebrada el 03 de febrero de 2.022, programada para la verificación de la aceptación de cargos que fue asesorado, consciente, libre y voluntaria por parte del señor Yordi Segura Lenis.

Nótese, como a l momento del traslado del escrito de acusación, la Juez Primera

aceptación de cargos que fue asesorado, consciente, libre y voluntaria por parte del señor Yordi Segura Lenis.

Nótese, como a l momento del traslado del escrito de acusación, la Juez Primera Penal Municipal de Palmira solicitó a la Fiscalía que aclarara cuales fueron los elementos hurtados, indicara s í éstos fueron recuperados o no y especificara la cuantía de los mismos.

A lo cual la representante del ente acusador , resaltó que: (39:22) en la entrevista rendida por la víctima se mencionó que cuando revisaron en su vivienda, encontraron que faltaba “una nevera Wirlpol, un televisor SONY de 40 pulgadas, cuatro ventiladores, ollas de cocina, una olla arrocera marca Samurai, una licuadora marca Hamilton, un calentador de pizzas, un candelabro de tres velas de plata, todos los tendidos de las camas, los elementos de la cocina, como cuchillos, cucharas, platos, el control y dispositivo del Direc tv, una vajilla de 60 piezas, un juego de cubiertos de 60 piezas ”, objetos que no fueron devueltos a los perjudicados y que fueron avaluados en cuatro millones ($4000.000,oo) de pesos.

(42:09) Enseguida, la Judicatura le reiteró al procesado, tal como se le indicó en el traslado del escrito de acusación, que si no reintegraba al menos el cincuenta (50%) por ciento del incremento patrimonial obtenido con el delito, y no aseguraba el pagoRadicación: 76520-60-00-000-2021-00078 (AC-105-22) Acusado: Yordi Segura Lenis Delito: hurto calificado y agravado

Acusado: Yordi Segura Lenis Delito: hurto calificado y agravado

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del remanente, no obtendría rebaja alguna con ocasión del allanamiento a cargos, Frente a tales premoniciones o advertencias, la Defensa expresó que en el escrito de acusación se hizo referencia a dos elementos, un televisor y un dispensador de agua, cuyo valor no podía cancelar por falta de recursos económicos y que por ello pidió perdón a las víctimas.

Por su parte, la representante de la Fiscalía indicó que el hurto no sólo se configuró, por lo observado que el acusado estaba sacando del inmueble sino, además, por las pertenencias de la víctima que otros individuos que integraron la banda criminal e ingresaron a su domicilio y le hurtaron los otros bienes antes referidos.

Como consecuencia, de tal apoderamiento, la cuantía del hurto se determinó en la suma de cuatro ($4000.000.oo) millones de pesos, de tal manera que tratándose de un reato que generó un incremento patrimonial para el procesado; necesariamente, debe darse cumplimiento a la exigencia establecida en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese como, l uego que la Defensa le explic ó, una vez más , al señor Yordi Segura Lenis, que para acceder a la rebaja de hasta el 50% de la pena a imponer por el allanamiento a cargos , era necesario , reintegrar al menos el 50% del incremento patrimonial obtenido con el delito.

El acusado expresó a la judicatura que (01:38:39) fue asesorado por su defensora, que entendió los cargos formulados en su contra y que era consciente que

incremento patrimonial obtenido con el delito.

El acusado expresó a la judicatura que (01:38:39) fue asesorado por su defensora, que entendió los cargos formulados en su contra y que era consciente que independientemente, de la aceptación de responsabilidad, si no reintegraba al menos el 50% del incremento patrimonio obtenido con el delito, no obtendría rebaja de pena alguna.

Finalmente, la ser interrogado acerca de si era su deseo y voluntad allanarse a la acusación formulada en su contra, el señor Yordi Segura Lenis respondió afirmativamente.Radicación: 76520-60-00-000-2021-00078 (AC-105-22) Acusado: Yordi Segura Lenis Delito: hurto calificado y agravado

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En consecuencia, la Juez de primera instancia declaró la legalidad de la aceptación de responsabilidad expresada por el procesado y por ello, en sentencia proferida el 28 de febrero de 2 .022. N o le reconoció rebaja de pena , reclamada por el allanamiento a los cargos.

Determinación acorde a la ley y la jurisprudencia vigente respecto de la aplicaci ón del Artículo 349 de la Ley 906 de 2 .004, en la cual se ha reiterado que: “Según el literal k del artículo 8 de la Ley 906 de 2004, el imputado tiene derecho a “un juicio público, oral, contradictorio, concentrado e imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas.” También puede renunciar a ese derecho, siempre y cuanto lo haga libre, consciente, voluntaria e informado de sus consecuencias (Literal i, ibidem).

sin dilaciones injustificadas.” También puede renunciar a ese derecho, siempre y cuanto lo haga libre, consciente, voluntaria e informado de sus consecuencias (Literal i, ibidem). Esta posibilidad, según el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, pue de obedecer a la aceptación de los cargos o por acuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias.

En las primeras interpretaciones sobre el Capítulo Único del Título II de la Ley 906 de 2004, que trata de los “Preacuerdos y Negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, la Sala distinguió entre allanamientos y preacuerdos y les confirió tal autonomía que según esa visión, la primera de esas formas de terminación del juicio estuvo exenta de ciertas exigencias, interpretación que luego se estimó que no estaba a tono con las finalidades de este sistema de justicia premial.

En ese marco, la Sala sostuvo que los allanamientos y los preacuerdos son especies de un mismo género. Así lo definió en la SP del 23 de agosto de 2005, Radicado 21954. Luego, en una línea jurisprudencial que se inició con la SP del 8 de abril de 2008, Radicado 25.306, modificó esa postura, al establecer diferencias y distintas consecuencias entre los allanamientos y los preacuerdos, al considerar que “…en el allanamiento a cargos no se presenta ningún acuerdo entre la Fiscalía y el imputado, y su aprobación no se halla condicionada a que previamente se acredite la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el delito, o el reintegro del incremento patrimonial obtenido con el delito…”Radicación: 76520-60-00-000-2021-00078 (AC-105-22)

integral de los perjuicios ocasionados con el delito, o el reintegro del incremento patrimonial obtenido con el delito…”Radicación: 76520-60-00-000-2021-00078 (AC-105-22) Acusado: Yordi Segura Lenis Delito: hurto calificado y agravado

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Posteriormente en la SP del 27 de septiembre de 2017, Radicado 39831, la Corte sostuvo, retomando la interpretación plasmada en la SP del 23 de agosto de 2005, Radicado 21954, que el allanamiento y los preacuerdos son formas de acuerdo. A partir de esa premisa, como lo establece el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, precisó que si el sujeto activo del delito obtiene incremento patrimonial fruto del mismo, sea por allanamiento o preacuerdo, debe reintegrar el 50% del incremento obtenido y ofrecer garantías del pago restante.

Así, entre otras decisiones, en los AP del 30 de octubre de 2019 y 19 de febrero de 2020, radicado 55166, se ha reafirmado esa apreciación al señalar lo siguiente:

“Esta alternativa puede concretarse a través de dos opciones: allanándose a cargos, o negociando los términos de la imputación, sea para declararse culpable del delito imputado, o de uno relacionado con pena menor, a cambio de que se elimine alguna causal de agravación punitiva, o un cargo específico, o se tipifique la conducta de una forma específica con miras a disminuir la pena.

Acerca de estas dos formas de justicia premial, para lo que ahora es de interés, la

causal de agravación punitiva, o un cargo específico, o se tipifique la conducta de una forma específica con miras a disminuir la pena.

Acerca de estas dos formas de justicia premial, para lo que ahora es de interés, la Sala sostuvo en una línea jurisprudencial que se inició con la SP del 8 abril de 2008, Rad. 25306, que no había similitud entre allanamiento y preacuerdos, puesto que:

“…en el allanamiento a cargos no se presenta ningún acuerdo entre la Fiscalía y el imputado, y su aprobación no se halla condicionada a que previamente se acredite la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el delito, o el reintegro del incremento patrimonial obtenido con el delito…”

Esta tesis se mantuvo hasta la SP del 27 de septiembre de 2017, Rad. 39831, cuando la Corte sostuvo, nuevamente, retomando la tesis de la SP del 23 de agosto de 2005, Rad. 21954, que allanamiento y preacuerdos son formas o modalidades de acuerdo, según lo define la ley. A partir de esa premisa consideró que siempre que exista incremento patrimonial producto de la conducta, sea que se trate de allanamiento o preacuerdo, se requiere reintegrar el 50% del incremento obtenido y el ofrecimientoRadicación: 76520-60-00-000-2021-00078 (AC-105-22) Acusado: Yordi Segura Lenis Delito: hurto calificado y agravado

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de garantías del pago restante, en concordancia con lo previsto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004.”

Hay que agregar, como es sabido, que e stas alternativas (los acuerdos y el

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de garantías del pago restante, en concordancia con lo previsto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004.”

Hay que agregar, como es sabido, que e stas alternativas (los acuerdos y el allanamiento) tienen por finalidad, conforme lo define el artículo 348 del Código de Procedimiento Penal, obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la solución de su caso.

Se ha precisado que en el contexto de las disposiciones que regulan este tipo de terminaciones anticipadas, el allanamiento es una forma de acuerdo. Pero no solo es la lectura sistemática de las normas que de finen estas instituciones la que permite defender esas conclusiones. Son las finalidades de la justicia premial en el marco de los principios del proceso penal las que permiten superar lecturas que pueden conducir a distorsiones que causan desequilibrios de los derechos de las partes que intervienen en el proceso penal.

En ese contexto estos modelos de terminación anticipada hoy no se pueden concebir únicamente como el mecanismo para terminar anticipadamente el proceso, con el argumento de que la idea del sistema acusatorio es la de evitar ante todo y por todo el juicio oral (SP, 23 ago. 2005, Rad. 21954). Seguramente esa reflexión sirvió de base para las iniciales lecturas de la figura de los allanamientos y preacuerdos. Hoy no se puede interpretar esos institutos solo con base en efectos pragmáticos, que si bien importantes y deseables, no son los únicos. El reconocimiento de las víctimas como actores centrales del proceso penal, implica que su interés es un elemento esencial en

puede interpretar esos institutos solo con base en efectos pragmáticos, que si bien importantes y deseables, no son los únicos. El reconocimiento de las víctimas como actores centrales del proceso penal, implica que su interés es un elemento esencial en la interpretación de las disposiciones procesales.

En este giro, entonces, se debe resaltar que una de las finalidades de las terminaciones anticipadas del proceso es la de propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el delito. De allí que esa exigencia no se limite a los preacuerdos, como lo sostienen quienes definen esa tesis a partir de la lecturaRadicación: 76520-60-00-000-2021-00078 (AC-105-22) Acusado: Yordi Segura Lenis Delito: hurto calificado y agravado

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insular de los artículos 348 y 349 de la Ley 906 de 2004, debido a la desprotección que genera tal interpretación a las víctimas, quienes tienen, según el literal c) del artículo 11 de la indicada ley, el derecho a una pronta e integral reparación del daño.

En este margen se debe precisar además, que la congestión judicial que se dice existe en los juzgados -y no se desconoce— entre otras muchas razones ante la dificultad de reparar el daño en delitos menores o como algunos la llaman, la delincuencia callejera o convencional no es argumento jurídico serio que sirva para sustentar la tesis de quienes sostienen que quienes aceptan cargos acceden a una rebaja importante en la pena sin cumplir con el deber de reintegrar a la víctima el incremento patrimonial obtenido con el delito. Así lo ordena el artículo 349 del Código de Procedimiento penal y el desconocimiento de ese mandato

a una rebaja importante en la pena sin cumplir con el deber de reintegrar a la víctima el incremento patrimonial obtenido con el delito. Así lo ordena el artículo 349 del Código de Procedimiento penal y el desconocimiento de ese mandato frente a la aceptación de cargos, que es una modalidad de acuerdos, se reitera, desacata el cumplimiento de las finalidades de la justicia anticipada consagrada en el artículo 349 de la misma ley.

De manera que los efectos pragmáticos para propiciar el allanamiento de cargos sin condiciones distintas a la aceptación pura y simple del imputado o acusado, sin la reparación del daño, es complicada ante la dificultad que supone esa visión para la realización de los derechos de las partes en el proceso penal. Por lo tanto, la Corte reafirma mayoritariamente la tesis consolidada desde el año 2017, según la cual, allanamiento y preacuerdos son especies de un mismo género y por lo tanto están sometidos a las mismas exigencias cuando el sujeto activo del delito obtiene incremento patrimonial derivado del mismo. (…)”1

De tal manera que, como el señor Yordi Segura Lenis no reintegró el 50% del valor apropiado, ni garantizó el recaudo del remanente . La Juez, conforme a la interpretación antes referida, acertó al no reconocerle rebajas por este aspecto.

1 Cfr., sentencia del 9 de febrero de 2022. Radicado SP287-2022, 55914. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.Radicación: 76520-60-00-000-2021-00078 (AC-105-22) Acusado: Yordi Segura Lenis Delito: hurto calificado y agravado

Barbosa.Radicación: 76520-60-00-000-2021-00078 (AC-105-22) Acusado: Yordi Segura Lenis Delito: hurto calificado y agravado

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Y, la circunstancia que el acusado no c uente con recursos económicos para reintegrar el monto de lo apoderado , no se erige en fundamento legítimo para propiciar un incremento patrimonial injustificado en perjuicio de la víctima.

En síntesis, la ley no exone ra al acusado , que obtiene un incremento patrimonial injustificado, - por el hurto en este evento . - Para obtener rebaja s sin garantizar y realizar la reparación efectiva del daño , en los términos exigidos en el Artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.

Disposición que comprende aspectos diferentes a los regulados en los Artículos 268 y 269 del Código Penal, los cuales fueron citados por la Defensa , al sustentar la alzada, ya que el primero establece la disminución punitiva de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se cometiere sobre cosa cuyo valor fuera inferior a un salario mínimo legal mensual vigente y , el segundo, consagra que la sanción se disminuirá de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasiones al ofendido o perjudicado.

En tanto que, el Artículo 349 de la Ley 906 de 2004 señala una causal de improcedencia de rebajas de pena por allanamiento a cargos o preacuerdos y negociaciones, en los eventos en los cuales el sujeto activo que hubiese obte nido

En tanto que, el Artículo 349 de la Ley 906 de 2004 señala una causal de improcedencia de rebajas de pena por allanamiento a cargos o preacuerdos y negociaciones, en los eventos en los cuales el sujeto activo que hubiese obte nido incremento patrimonial fruto del delito no reintegrara al menos el 50% de tal acrecentamiento, ni garantizara el recaudo del remanente.

Prohibición que le fue debidamente explicada al acusado, quien de todas maneras insistió en su deseo de aceptar su responsabilidad en la comisión del delito de hurto calificado y agravado, por la cual sabía que no recibiría descuento punitivo alguno.

Por tanto, la Sala confirmará la sentencia apelada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicación: 76520-60-00-000-2021-00078 (AC-105-22) Acusado: Yordi Segura Lenis Delito: hurto calificado y agravado

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3. RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO. ADVERTIR a las partes que contra esta decisión procede el recurso de Casación, el cual deberá interponerse conforme lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUI

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