TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-000-2022-00038-(20-08-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-000-2022-00038-(20-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
AUTO
INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala de Decisión Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN SPOA : 765206000-180-2017-01438- (AC-301-25) RADICACIÓN RUPTURA : 76520-6000000-2022-00038ACUSADOS : LEONARDO GUZMÁN ZORRILLA Y OTRO
DELITOS : CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS
Buga, Valle, miércoles veinte (20) de agosto del año dos mil veinticinco (2.025).
Aprobado según Acta. 444
1. OBJETO DEL PROVEÍDO
Corresponde a esta instancia Colegiada , resolver el recurso de apelación impetrado por la defensa contra lo decidido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga en audiencia preparatoria celebrada el día 17 de junio del año 2.025, mediante la cual negó la exclusión de elementos
impetrado por la defensa contra lo decidido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga en audiencia preparatoria celebrada el día 17 de junio del año 2.025, mediante la cual negó la exclusión de elementos de pruebas recolectados durante la actividad de agente encubierto y que hacen parte de las peticiones probatorias de la Fiscalía, dentro del proceso de la referencia.Rad. 765206000-180-2017-01438-(AC-301-25) Rad ruptura: 76520-6000000-2022-00068
Acusados: Leonardo Guzmán Zorrilla y otro Delito: Concierto para delinquir agravado y otros
Decisión: Confirma
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2. ANTECEDENTES
2.1. Hechos jurídicamente relevantes
Según lo narra la Fiscalía, los hechos objeto de investigación se derivan de una labor investigativa desplegada por la Policía Judicial, en la que se logró establecer que desde el mes de julio de 2017, hasta la fecha de captura, los ciudadanos JOHAN MARTÍN GÓMEZ ORTIZ , conocido con el alias de “Johan”, CAMILO GARCÍA RÍOS , alias “Indio” y LEONARDO GUZMÁN ZORRILLA, alias “Mono”, de manera concertada y con permanencia en el tiempo, se asociaron con otras personas, algunos menores de edad, para integrar una estructura delincuencial organizada identificada bajo el nombre de “La Banda de la 37”, con injerencia territorial en la carrera 37 con calle 14 del barrio San Pedro del municipio de Palmira (Valle del Cauca).
La finalidad de dicho grupo era la comisión sistemática y reiterada de delitos relacionados con el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, mediante
14 del barrio San Pedro del municipio de Palmira (Valle del Cauca).
La finalidad de dicho grupo era la comisión sistemática y reiterada de delitos relacionados con el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, mediante la modalidad de narcomenudeo, utilizando para ello la vía pública, andenes y demás espacios abiertos al público, donde ocultaban o camuflaban las sustancias ilícitas, en un intento por evadir los controles de las autoridades.
El perfeccionamiento de la investigación comprendió diversas actividades de policía judicial, tales como la intervención de agente encubierto, seguimiento y vigilancia de personas y cosas, registros fílmicos, entrevista a testigos y reconocimiento por álbum fotográfico, permitiendo individualizar e identificar plenamente a los integrantes del grupo, así como documentar múltiples episodios de comercialización de estupefacientes.
Actuación atribuida a JOHAN MARTÍN GÓMEZ ORTIZ (alias “Johan”)
Se verificó su participación directa en al menos cuatro eventos de venta de estupefacientes:Rad. 765206000-180-2017-01438-(AC-301-25) Rad ruptura: 76520-6000000-2022-00068
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3 1. 19/09/2018, 5:23 h: Comercialización de dos cigarrillos de marihuana (1.5 gramos, positivo para cannabis). 2. 20/09/2018, 5:00 h: Venta de dos dosis (2.2 gramos, cannabis).
marihuana (1.5 gramos, positivo para cannabis). 2. 20/09/2018, 5:00 h: Venta de dos dosis (2.2 gramos, cannabis). 3. 03/10/2018, 5:44 h: Entrega de dos dosis (1.9 gramos, cannabis). 4. 17/10/2018, 17:05 h: Venta de dos dosis (1.0 gramo, positivo para cocaína).
Estas actividades fueron registradas en video y constan en informes de policía judicial FPJ-11, corroboradas además por videos de vigilancia los días 4, 16, 17, 20 y 23 de octubre de 2018, en los que se documentó su presencia activa y reiterada en la zona de expendio.
Actuación atribuida al señor CAMILO GARCÍA RÍOS (alias “indio”)
Se le imputa participación en los siguientes eventos verificables:
1. 23/07/2018, 18:00 h: Dos ventas de cigarrillos de marihuana (1.2 y 1.5 gramos). 2. 08/08/2018, 16:23 h: Venta de 1.0 gramo de marihuana. 3. 24/08/2018, 17:21 h: Expendio de 2.4 gramos de cannabis.
Los informes FPJ -11 dan cuenta de la intervención directa del acusado en dichas transacciones ilícitas, realizadas en vía pública.
Actuación atribuida a LEONARDO GUZMÁN ZORRILLA (alias “Mono”)
Le fue registrada una actuación específica:
1. 16/08/2018, 18:08 h: Venta de dos dosis de cannabis (0.8 gramos), según informe FPJ-11.
Le fue registrada una actuación específica:
1. 16/08/2018, 18:08 h: Venta de dos dosis de cannabis (0.8 gramos), según informe FPJ-11.
2.2. Atribución jurídica en la formulación de imputación
Con base en los sucesos ya reseñados, la Fiscalía ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Palmira, en audiencia celebrada el día 7 de diciembre del año 2 .018, legalizó laRad. 765206000-180-2017-01438-(AC-301-25) Rad ruptura: 76520-6000000-2022-00068
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4 aprehensión de los ciudadanos JOHAN MART ÍN G ÓMEZ ORTIZ , LEONARDO GUZMÁN ZORILLA y CAMILO GARC ÍA RIOS , le formuló imputación por la presunta comisión de los ilícitos de concierto para delinquir agravado, tr áfico, fabricación o porte de estupefacientes y uso de menores para comisión de delitos , acto seguido le impuso detención preventiva en Establecimiento Carcelario a los ciudadanos JOHAN MARTÍN y a LEONARDO GUZMÁN, y a CAMILO GARCÍA detención domiciliaria.
2.3. Formulación de acusación
Por reparto del 30 de abril del año 2 .019 correspondió conocer de esta actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga , celebrando audiencia de formulación de acusación el día 19 de septiembre
Por reparto del 30 de abril del año 2 .019 correspondió conocer de esta actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga , celebrando audiencia de formulación de acusación el día 19 de septiembre del cita do año, espacio donde la Fiscalía acusó a los procesados JOHAN MARTÍN GÓMEZ ORTIZ y LEONARDO GUZMÁN ZORILLA por la probable comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y uso de menores para comisión de delitos y al encartado CAMILO GARCÍA RIOS, por la comisión de los reatos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
2.4. Audiencia preacuerdo y emisión de sentencia
Se rituó el día 10 de marzo del año 2022, periplo donde los acusados JOHAN MARTÍN GÓMEZ ORTIZ y CAMILO GARCÍA RIOS aceptan los cargos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y a continuación se dicta la correspondiente sentencia en su contra.
2.5. Audiencia preparatoria
Se aclara que el proceso continuó en contra de l ciudadano LEONARDO GUZMÁN ZORILLA por la comisión de los tres reatos por los que fue acusado,Rad. 765206000-180-2017-01438-(AC-301-25) Rad ruptura: 76520-6000000-2022-00068
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5 y para JOHAN MARTÍN GÓMEZ ORTIZ solo por uso de menores de edad para la comisión de delitos.
Con esta aclaración, la audiencia de la referencia se llevó a cabo en fecha 16 de noviembre del año 2022, donde fue recusado el Juez por el defensor que representa a LEONARDO GUZMÁN ZORRILLA, sin que esta postulación prosperara, continuando la diligencia el 19 y 28 de marzo y 3 de junio del año 2025.
2.5.1. Postulación de exclusión probatoria defensa
En este espacio procesal el defensor que representa al acusado LEONARDO GUZMÁN ZORILLA, reclamó la exclusión de toda la evidencia que postuló la Fiscalía, en virtud de que se obtuvo con violación al debido proceso - artículo 29 de la Constitución Política, así como por afectar gravemente el derecho a la intimidad de los indiciados, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 ibidem.
Expuso que e l artículo 242 del Código de Procedimiento Penal regula de forma estricta l os requisitos para la implementación de la técnica de investigación de agente encubierto. Dicha disposición, armonizada con la jurisprudencia de la Corte Constitucional ( sentencia C-156 de 2016), impone límites materiales y procedimentales de carácter estr icto que no fueron respetados en el presente caso.
De acuerdo con la providencia que se cita, la infiltración encubierta:
límites materiales y procedimentales de carácter estr icto que no fueron respetados en el presente caso.
De acuerdo con la providencia que se cita, la infiltración encubierta:
- Sólo procede frente a organizaciones criminales estructuradas , conforme al numeral 12 de la providencia citada. • Debe ejecutarse respecto de personas que ostenten la calidad de indiciados o imputados, según lo resuelto en el numeral 13 de la misma decisión.Rad. 765206000-180-2017-01438-(AC-301-25) Rad ruptura: 76520-6000000-2022-00068
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6 • Exige control judicial previo en caso de ingreso a domicilios o lugares de trabajo , aspecto omitido o tramitado de m anera extemporánea e irregular.
Adujo que en el presente caso la solicitud de autorización de la Fiscalía 143 Seccional de Palmira , se sustentó en información suministrada por una fuente no formal y no verificada, lo cual no puede constituir “motivo fundado” en los términos exigidos por el inciso 5 del artículo 242 del C.P.P. Esta deficiencia de origen contamina toda la actuación posterior, e incluso, se constató vigilancia de personas y cosas sin autorización judicial ni de fiscal, actividad que configura una actividad ilegal de policía judicial.
El informe final presentado por el agente encubierto Juan Camilo Moreno Cruz y el agente de control Chaparro Jefferson el 16 de marzo de 2018 nunca fue objeto del control judicial posterior como lo consagra el mismo
El informe final presentado por el agente encubierto Juan Camilo Moreno Cruz y el agente de control Chaparro Jefferson el 16 de marzo de 2018 nunca fue objeto del control judicial posterior como lo consagra el mismo artículo 242 del C.P.P. La ausencia de esta validación judicial conlleva la nulidad de dicha actuación, y por consiguiente, la exclusión de todos los elementos probatorios que directa o indirectamente se deriven de esta fase investigativa.
Manifestó que frente al segundo periodo de actuación encubierta —que inicia supuestamente con la resolución 0328 del 01 de junio de 2018, expedida por el director Seccional de Fiscalías— se vislumbran múltiples irregularidades, tales como:
- La resolución no aclara si se trata de una prórroga o de una nueva autorización, ni define si implica ingreso a lugares privados, requisito indispensable para el control judicial previo.
- El control previo practicado el 08 de junio de 2018 por la Juez Sexta Penal Municipal con función de Control de Garantías fue negativo, debido a que el acta de voluntariedad del nuevo agente encubierto Yefri Zambrano Ramírez no estaba firmada por él ni por quien la elaboró, revelando una omisión insalvable.Rad. 765206000-180-2017-01438-(AC-301-25) Rad ruptura: 76520-6000000-2022-00068
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7 • A pesar de lo anterior, la Fiscalía acude ante una nueva juez (Juez Segunda Penal Municipal), quien erróneamente interpreta el
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7 • A pesar de lo anterior, la Fiscalía acude ante una nueva juez (Juez Segunda Penal Municipal), quien erróneamente interpreta el requerimiento como una prórroga de la autorización concedida el 07 de diciembre de 2017, cuando en realidad se trataba de una actuación ya vencida y jurídicamente inexistente, concediendo además un término de un (1) año, sin que ello se solicitara o sustentara.
Cuestiona que la entrega vigilada aparezca registrada en documentos y actas, pero no fue solicitada expresamente por la Fiscalía ni autorizada por el director seccional, ni por Juez de Control de Garantías, contrariando el deber de autorización previa y específicamente previsto en el artículo 243 del C.P.P., lo que implica la nulidad de dicha actuación y la inadmisibilidad de los elementos que de ella se deriven.
En conclusión, las múltiples irregularidades identificadas —falta de motivos fundados, indebida autorización, ausencia de control judicial, violación al principio de legalidad y al derecho fundamental al debido proceso — tornan ilícita la actuación investigativa bajo la té cnica de agente encubierto, contaminando toda la evidencia derivada de dicha fuente, y por ello debe ser excluida del juicio oral conforme al artículo 29 de la Constitución y al principio de exclusión probatoria por ilicitud procesal.
2.5.2. Argumentos de la Fiscalía
Se opuso a esta postulación de exclusión, expresando que los hechos jurídicamente relevantes que dieron lugar a la formulación de imputación y posterior acusación en contra de los señores JOHAN MARTÍN GÓMEZ
Se opuso a esta postulación de exclusión, expresando que los hechos jurídicamente relevantes que dieron lugar a la formulación de imputación y posterior acusación en contra de los señores JOHAN MARTÍN GÓMEZ ORTIZ y LEONARDO GUZMÁN ZORRILLA, por los delitos de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y utilización de menores para la comisión de delitos, se apoyan en actos de investigación adelantados con sujeción a la legalidad, entre otros, una operación de agente encubierto que cumplió con todos los requisitos constitucionales y legales exigidos por el ordenamiento jurídico.Rad. 765206000-180-2017-01438-(AC-301-25) Rad ruptura: 76520-6000000-2022-00068
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8 Obran en el expediente los siguientes actos administrativos y judiciales que avalan dicha actividad:
- Informe de motivos fundados suscrito por e l funcionario Néstor Maecha, fechado el 26 de abril de 2018, en el que se propone la intervención del agente encubierto Yefri Zambrano. • Solicitud de autorización formulada por la Fiscalía 143 Local de Palmira el 31 de mayo de 2018. • Resolución 0328 del 01 de junio de 2018 emitida por la Dirección Seccional de Fiscalías, mediante la cual se autoriza formalmente la actuación del agente encubierto. • Orden a policía judicial emitida el 06 de junio de 2018. • Inicio de la operación: 12 de junio de 2018.
Seccional de Fiscalías, mediante la cual se autoriza formalmente la actuación del agente encubierto. • Orden a policía judicial emitida el 06 de junio de 2018. • Inicio de la operación: 12 de junio de 2018. • Terminación de la operación: 11 de noviembre de 2018. • Legalización ante juez de Control de Garantías: 02 de noviembre de 2018.
Manifestó la Fiscalía que d urante el término de vigencia de esta agencia encubierta —que se reitera, fue debidamente legalizada —, se recolectaron elementos materiales probatorios que sustentan la acusación , y los eventos delictivos que fundamentan los cargos se circunscriben precisamente a este periodo de legalidad.
Por ejemplo:
- Al procesado JOHAN MARTÍN GÓMEZ ORTIZ se le enrostraron cuatro eventos de tráfico de estupefacientes ocurridos el 19 y 20 de septiembre, 03 y 17 de octubre de 2018. • Al procesado LEONARDO GUZMÁN ZORRILLA se le imputa un evento fechado el 16 de agosto de 2018.
Reitera que todos estos hechos se produjeron dentro del marco temporal de la agencia encubierta legalmente autorizada y ejecutada, lo que descarta cualquier vínculo con una operación anterior o fallida.Rad. 765206000-180-2017-01438-(AC-301-25) Rad ruptura: 76520-6000000-2022-00068
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Aduce la Fiscalía que l a defensa insiste en cuestionar una supues ta
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Aduce la Fiscalía que l a defensa insiste en cuestionar una supues ta actuación encubierta formalizada entre diciembre de 2017 y mayo de 2018, la cual no fue legalizada. No obstante, esta diligencia no tiene incidencia en los hechos jurídicamente relevantes que fueron objeto de imputación y acusación, por cuanto:
- No fue llevada a juicio debido a que el agente encubierto fue objeto de amenazas, motivo por el cual se suspendió la operación. • Vencido su término sin legalización judicial, perdió eficacia jurídica, por lo que no fue utilizada como sustento probatorio de la acusación.
De modo que el planteamiento de la defensa parte de un presupuesto fáctico y jurídico irrelevante para esta causa.
2.5.3. Argumentos Ministerio Público
Conceptuó que la actuación del agente encubierto se encuentra debidamente documentada en el informe del investigador de campo suscrito por el patrullero Chaparro fechado el 4 de octubre de 2017 ; allí se consignan de manera objetiva las razones que sustentaron la solicitud de autorización para la intromi sión en derechos fundamentales, exponiendo concretamente la actividad delictiva que se reputaba relevante para la jurisdicción penal, e incluso desarrollando un test de proporcionalidad frente a la medida de investigación adoptada.
Del mismo modo, frente al investigador Yefri Leonardo Zambrano, estima que su vinculación a la investigación es pertinente, debido a que su actividad ha sido debidamente registr ada, entre otros medios, mediante la
investigación adoptada.
Del mismo modo, frente al investigador Yefri Leonardo Zambrano, estima que su vinculación a la investigación es pertinente, debido a que su actividad ha sido debidamente registr ada, entre otros medios, mediante la incorporación de elementos técnicos como una memoria micro SD, en la que se reseñan cinco eventos distintos de transacciones de estupefacientes con el agente encubierto. Este material probatorio fue complementado con labores de vecindario realizadas por el investigador, a través de las cuales se logró identificar a los acusados. Particularmente, se acudió a los libros deRad. 765206000-180-2017-01438-(AC-301-25) Rad ruptura: 76520-6000000-2022-00068
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10 población del CAI San Pedro, en el municipio de Palmira, lo que permitió establecer su identidad.
Resaltó que esta actividad no constituye un “seguimiento a personas” en los términos que exige el control judicial previo, dado que no se a vizora una articulación con otras técnicas de investigación que permitieran inferir la existencia de un plan sistemático de vigilancia. Por el contrario, la información que dio lugar a la anotación en los libros de población provino de una llamada anónima de un ciudadano del sector, quien reportó la presencia de un grupo de individuos dedicados a la venta de estupefacientes en la zona; producto de dicha alerta, se realizó una verificación policial que concluyó con l a individualización de los hoy acusados, sin que se haya dispuesto medida restrictiva de su libertad, dado que no existía en ese
en la zona; producto de dicha alerta, se realizó una verificación policial que concluyó con l a individualización de los hoy acusados, sin que se haya dispuesto medida restrictiva de su libertad, dado que no existía en ese momento mérito suficiente para su captura. Así, la actuación desplegada se enmarca dentro de los parámetros de legalidad y vali dez exigidos por el ordenamiento procesal penal.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
En audiencia preparatoria de fecha 17 de junio del año 2 .025 y mediante auto interlocutorio Nro. 105 de la misma fecha, el Juez resolvió entre otras cosas, negar la exclusión probatoria reclamada por la defensa y que es objeto de controversia en esta instancia judicial, para lo cual inicialmente hace un estudio de las actas y demás elementos que obran en el proceso de las actividades que adelantaron los agentes encubiertos, como de las autorizaciones que allí reposan y controles de legalidad , para colegir que la postura de la defensa es tá fundada en una visión particular, toda vez que revisados los elementos de prueba y procedimientos realizados, no se vislumbra ningún tipo de irregulari dad que impida decretar los medios de acreditación recopilados dentro de la actividad de agente encubierto.
Los señalamientos referidos a la supuesta ausencia de motivos fundados, su ilegitimidad o el vencimiento de los términos en relación con las distintas agencias encubiertas autorizadas, obedecen a una interpretación subjetivaRad. 765206000-180-2017-01438-(AC-301-25) Rad ruptura: 76520-6000000-2022-00068
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11 del profesional del derecho , pero no se ajustan al análisis jurídico objetivo que impone esta judicatura ni a las exigencias del ordenamiento procesal penal colombiano.
Los reparos de la defensa encuentran una respuesta adecuada en los argumentos expuestos por el Ministerio Público, qui en resaltó la existencia de motivos fundados como presupuesto habilitante para la autorización de la medida investigativa, los cuales, a juicio tanto del representante del ente acusador como d el Juez , satisfacen los criterios de legitimidad, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad , sin que pueda predicarse de ellos una afectación a garantías fundamentales.
Sostiene que no es posible concluir, como lo pretende la defensa, que existió una actuación ilícita derivada de labores de seguimiento o vigilancia sin autorización judicial, más aún cuando la actuación del fiscal fue sometida a control institucional mediante intervención de la Dirección Sec cional de Fiscalías y, adicionalmente, cuando el juez de Control de Garantías no conoció de act os que implicara n entrega vigilada o intromisión a lugares protegidos por la inviolabilidad del domicilio. Como lo resaltó la fiscal del caso, y no fue controver tido por la defensa, en ningún momento se produjo recolección de información al interior de inmuebles, lo que excluye, en principio, la hipótesis de ilicitud que se invoca.
Ahora bien, en cuanto a la alegada irregularidad derivada del cambio del agente en cubierto y la consecuente solicitud de una nueva autorización,
principio, la hipótesis de ilicitud que se invoca.
Ahora bien, en cuanto a la alegada irregularidad derivada del cambio del agente en cubierto y la consecuente solicitud de una nueva autorización, adujo el fallador que dicho aspecto constituye una circunstancia especial de la operación, pero no una irregularidad que vicie el procedimiento. Por el contrario, a partir de la información verificada por el fiscal y del desarrollo de actividades previas a la fecha del 16 de marzo de 2018, era jurídicamente viable optar entre solicitar la prórroga de la autorización inicial o gestionar una nueva, como finalmente ocurrió. La decisión del director Seccional de Fiscalías de conceder una nueva autorización de agencia encubierta , sustentada en la información recaudada el 26 de abril de 2018 y en la solicitud fiscal correspondiente, no desborda el marco legal ni resulta ilegítima.Rad. 765206000-180-2017-01438-(AC-301-25) Rad ruptura: 76520-6000000-2022-00068
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Agregó que, si bien se produjo un cambio de agente, tal vicisitud no impone al Estado la carga de cesar la actividad investigativa , ni renunciar a herramientas válidas y legales en el marco de la persecución penal. Contrario sensu, se trataba de una situación que justificaba, por la naturaleza de las conductas investigadas y la permanencia de la actividad delictiva, la continuidad de la actividad mediante la figura del agente encubierto, bajo los parámetros de legalidad.
sensu, se trataba de una situación que justificaba, por la naturaleza de las conductas investigadas y la permanencia de la actividad delictiva, la continuidad de la actividad mediante la figura del agente encubierto, bajo los parámetros de legalidad.
Aclaró que el término inicial de seis meses debe computarse desde la efectiva infiltración del agente, y que para la fecha del 16 de marzo de 2018 aún se encontraba v igente la autorización correspondiente, en ese sentido , no se observa vulneración de los términos legales ni ilicitud en la actuación.
En conclusión, el Juez no acogió la pretensión de la defensa de excluir los elementos materiales probatorios recaudados en desarrollo de dicha actividad investigativa.
4. RECURSO
4.1. Recurrente – Defensa
Cuestiona la no exclusión de elementos materiales probatorios derivados de actividades desplegadas por agentes encubiertos, con fundamento en que dichas diligencias estuvieron precedidas de ilegalidad e ilicitud.
Expone que comparte de forma parcial la decisión adoptada por el a quo, en cuanto reconoció que los motivos fundados para autorizar la técnica de investigación se enmarcaron inicialmente dentro de un contexto fáctico razonable y coherente con las actuaciones de vigilancia realizadas. Sin embargo, disient e profundamente de la determinación judicial en lo concerniente con el inicio, desarrollo y legalidad de la segunda agencia encubierta, por cuanto dicha actividad se sustenta en actuaciones queRad. 765206000-180-2017-01438-(AC-301-25) Rad ruptura: 76520-6000000-2022-00068
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encubierta, por cuanto dicha actividad se sustenta en actuaciones queRad. 765206000-180-2017-01438-(AC-301-25) Rad ruptura: 76520-6000000-2022-00068
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13 infringen de manera palmaria los presupuestos leg ales contenidos en los artículos 241 y 242 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Aduce que la resolución No. 0994 del 26 de octubre de 2017, mediante la cual se autorizó la primera agencia encubierta, constituía el punto de partida para contabilizar el término de seis (6) meses previstos legalmente . En esa medida, dicho término expiraba el 26 de abril de 2018, conforme al artículo 242 ibidem. No obstante, al no formalizarse el control posterior que exige la norma en un término no mayor a 36 horas —según obligación expresa del legislador—, el informe final rendido con fecha 26 de abril de 2018 carece de legalidad y eficacia jurídica , pues no se halló evidencia de audiencia de control, acta o constancia alguna que demostrara su sometimiento a control judicial, lo que vicia de nulidad no solo dicho informe, sino todo lo que de él derive.
Asegura q ue, c on mayor gravedad se observa que la segunda agencia encubierta, autorizada mediante resolución del 01 de junio de 2018, se fundamenta exclusivamente en dicho informe ilegal , lo que genera una cadena de ilicitud que contamina todo el acervo probatorio que de allí se
encubierta, autorizada mediante resolución del 01 de junio de 2018, se fundamenta exclusivamente en dicho informe ilegal , lo que genera una cadena de ilicitud que contamina todo el acervo probatorio que de allí se deriva, conforme a la doctrina del “fruto del árbol envenenado” acogida por la jurisprudencia constitucional y penal colombiana.
Adicionalmente, la resolución del 01 de junio de 2018 adolece de un vicio esencial al carecer del acta de consentimiento firmada por el agente encubierto. Si bien el documento fue allegado físicamente, tal como lo hizo constar la juez de Control de Garantías el 8 de julio de 2018, no contaba con firma alguna, por lo que se trataba de un acto incompleto e ineficaz, al vulnerar los requisitos mínimos establecidos por la propia Fiscalía General de la Nación para la validación de esta técnica especial. Acota el libelista que dicha anomalía , lejos de constituir un error subsanable, revela una deficiencia estructural que compromete la legalidad del procedimiento desde su inicio.
Que conforme lo evidenciado, el 03 de julio de 2018 la Juez Cuarta Penal Municipal otorgó una prórroga de un año a una agencia cuya autorizaciónRad. 765206000-180-2017-01438-(AC-301-25) Rad ruptura: 76520-6000000-2022-00068
Acusados: Leonardo Guzmán Zorrilla y otro Delito: Concierto para delinquir agravado y otros
Decisión: Confirma
14 inicial (la del 26 de octubre de 2017) contemplaba solo seis meses, excediendo así el límite impuesto por la resolución fiscal y generando un desfase
Decisión: Confirma
14 inicial (la del 26 de octubre de 2017) contemplaba solo seis meses, excediendo así el límite impuesto por la resolución fiscal y generando un desfase temporal e incompetencia funcional que acarrea la nulidad del acto, al excederse el margen legal del artículo 242 del C.P.P.
Refirió que la gravedad de las falencias no puede minimizarse, dado que las actuaciones de los agentes encu