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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-000-2023-00012-01-(23-02-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-000-2023-00012-01-(23-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14R/32, Oficina 218 R/ Telefax 2367525 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

JUSTICIA PENAL

BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO DE

SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSPR/FTR/09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 10/11/2017

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76520-60-00000-2023-00012-01- (AC-053-24)

ACUSADO RONALDO JOSUEE ANDRADE GRANOBLES

DELITO HOMICIDIO TENTADO Y OTRO

Buga, Valle, viernes veintitrés (23) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).

Aprobado según Acta. 081

1. OBJETO DEL PROVEÍDO

Corresponde a esta Instancia Colegiada resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado RONALDO JOSUEE ANDRADE GRANOBLES, en contra de lo decidido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, en audiencia preparatoria celebrada el día 07 de febrero de 2024, mediante la cual inadmitió a la defensa prueba testimonial común y otra directa.Rad. No. 76520-60-00000-2023-00012-01- (AC-053-24)

07 de febrero de 2024, mediante la cual inadmitió a la defensa prueba testimonial común y otra directa.Rad. No. 76520-60-00000-2023-00012-01- (AC-053-24) Acusado: Ronaldo Josuee Andrade Granobles Delito: Homicidio agravado tentado y otro

Decisión: Confirma parcialmente

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2. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

Fueron expuestos por la Fiscalía en el escrito de acusación de la siguiente manera:

El día 13 de mayo del 2022 aproximadamente a las 22:00 horas, en la calle 56A # 42 - 29 del barrio caimitos el señor RONALDO JOSUEE ANDRADE GRANOBLES portando un arma de fuego sin permiso de autoridad competente, apunta en contra de la humanidad del señor FABIAN ANDRES REYES SANCHEZ quien se encontraba desprevenido y luego de percibir la situación de peligro que enfrenta huye del lugar para salvaguardarse, pero en ese instante el señor RONALDO JOSUEE comienza a detonar el arma de fuego accionándola en aproximadamente 10 ocasiones para acabar con la vida del señor FABIAN ANDRES a quien afortunadamente no logra matar, pero si logra herir con un proyectil luego de haberlo impactado en una de sus extremidades como lo es parte superior brazo izquierdo.

2.2. Imputación

El día 5 de noviembre del año 2022, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Palmira, Valle, se realizó el acto de formulación de imputación, escenario donde la Fiscalía con

El día 5 de noviembre del año 2022, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Palmira, Valle, se realizó el acto de formulación de imputación, escenario donde la Fiscalía con sustento en los aludidos hec hos jurídicamente relevantes le comunicó a RONALDO JOSUEE ANDRADE GRANOBLES que sería juzgado por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, conductas previstas en los artículos 103, 104-7, 27, 365 del Código Penal.

2.3. Acusación

Este periplo procesal se formalizó el día 18 de octubre del año 2023, a instancias del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, audienciaRad. No. 76520-60-00000-2023-00012-01- (AC-053-24) Acusado: Ronaldo Josuee Andrade Granobles Delito: Homicidio agravado tentado y otro

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donde la Fiscalía acusó a RONALDO JOSUEE ANDRADE GRANOBLES , por la probable comisión de las ya mencionadas conductas delictivas.

2.4. Audiencia preparatoria

En desarrollo de esta etapa que se practicó el día 7 de febrero del año 2024, se presentó controversia con relación a dos pruebas testimoniales que no fueron decretadas por la Juez en favor de la defensa, como lo fueron una común que fue peticionada por la Fiscalía y que tiene relación con la declaración de la víctima Fabián Andrés Reyes Sánchez y otra directa

fueron decretadas por la Juez en favor de la defensa, como lo fueron una común que fue peticionada por la Fiscalía y que tiene relación con la declaración de la víctima Fabián Andrés Reyes Sánchez y otra directa del testigo Jefferson Fernando Alvarado.

Adujo la defensa al momento de sustentar la pertinencia del testigo y víctima Fabián Andrés Reyes Sánchez, que lo requería básicamente para impugnar su credibilidad, de lo dicho por éste en unas entrevistas y reconocimiento de personas que realizó, pues estima que declaró en dicha oportunidad falsamente, debido a que a través del investigador privado que contrató, va a establecer que el día de los hechos su representado se encontraba laborando en la ciudad de Cali, cumpliendo funciones de guarda de seguridad para la empresa Atlas Limitada, por lo que se hace necesario realizarle un interrogatorio directo.1

Con relación al testigo Jefferson Leonardo Alvarado , expres ó que su pertinencia está relacionada con ser amigo de su representado, conoce su vida personal, laboral y social, como también tiene conocimiento que para el día 13 de mayo del año 2022, llam ó por teléfono al encartado para invitarlo a un partido de futbol y su defendido le indicó que no podía asistir porque para esa hora y fecha estaba laborando.2

Por su parte la Fiscalía se opuso al decreto de estos medios de acreditación, al señalar con relación al testigo común y víctima Fabián Andrés Reyes Sánchez, la defensa no probó de que forma el contrainterrogatorio le era

1 Record (38:11) 2 Record (1:10:09)Rad. No. 76520-60-00000-2023-00012-01- (AC-053-24)

Sánchez, la defensa no probó de que forma el contrainterrogatorio le era

1 Record (38:11) 2 Record (1:10:09)Rad. No. 76520-60-00000-2023-00012-01- (AC-053-24) Acusado: Ronaldo Josuee Andrade Granobles Delito: Homicidio agravado tentado y otro

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insuficiente para evacuar los tema s que pretende le responda este ciudadano.

En cuanto al testigo directo Jefferson Fernando Alvarado, manfiestó el Fiscal, es impertinente en tanto que de acuerdo a lo hechos materia de juzgamiento, el conocimiento personal que tiene del procesado no es objeto de debate.3

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Clausurada la intervención de las partes e interviniente, la juez resolvió sobre esta controversia que no decretaba en favor de la defensa la citada prueba testimonial común y directa, al considerar en su orden que la letrada podrá en el contrainterrogatorio a la víctima Fabián Andrés Reyes Sánchez impugnar su credibilidad y con relación a Jefferson Fernando Alvarado no determinó la importancia de su versión de cara a los hechos jurídicamente relevantes.4

4. RECURSOS

4.1. Recurrentes

4.1.1. Ministerio Público.5

Presentó recurso de reposición frente a la decisión, en tanto que la defensa si sustentó la pertinencia del testigo directo Jefferson Fernando Alvarado, cuando expresó que el día de los hechos aquel llam ó por teléfono al acusado y este le manifestó que estaba trabajando, situación que tiene relación con los hechos materia de juzgamiento.

si sustentó la pertinencia del testigo directo Jefferson Fernando Alvarado, cuando expresó que el día de los hechos aquel llam ó por teléfono al acusado y este le manifestó que estaba trabajando, situación que tiene relación con los hechos materia de juzgamiento.

3 Récord (1:13:16) 4 Récord (1:27:45) 5 Récord (1:29:34)Rad. No. 76520-60-00000-2023-00012-01- (AC-053-24) Acusado: Ronaldo Josuee Andrade Granobles Delito: Homicidio agravado tentado y otro

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4.1.2. Defensa.6

Se apartó de lo s argumentos de la a quo, al señalar que el contrainterrogatorio limita su capacidad de intervención frente a lo que pretende demostrar con el testigo común y víctima Fabián Andrés Reyes Sánchez, a través de la técnica de impugnación de credibilidad que realizará con relación a unas entrevistas que aquel rindió y a reconocimiento de personas, donde señala su defendido como el presunto responsable de estos hechos.

Con relación al testigo Jefferson Fernando Alvarado , reiteró que su pertinencia está direccionada a hacer menos probable los hechos y circunstancias relacionados en la acusación, por ser un testigo de referencia, pues este tuvo conocimiento que el día de los hechos su representado estaba laborando en la ciudad de Cali y, por tal motivo no pudo asistir al partido que lo habían invitado.

4.2. No recurrentes

4.2.1. Fiscalía.7

Insiste que la defensa no demostró la pertinencia del testigo Jefferson

pudo asistir al partido que lo habían invitado.

4.2. No recurrentes

4.2.1. Fiscalía.7

Insiste que la defensa no demostró la pertinencia del testigo Jefferson Fernando Alvarado, pues la llamada que realizó al acusado el día de los sucesos no tiene relevancia para los temas materia de debate.

Respecto del testigo común y víctima Fabián Andrés Reyes Sánchez afirmó que la defensa no argumentó en su momento la pertinencia de este medio cognoscitivo, pues, solo se le limitó a expresar que lo solicitaba para impugnar credibilidad con unas entrevistas que aquel rindió ; además, en el interrogatorio que hará la fiscalía de las circunstancias de tiempo, modo y lugar podrá ese extremo evacuar estos temas.

6 Record (1:30:43) 7 Récord (1:36:34)Rad. No. 76520-60-00000-2023-00012-01- (AC-053-24) Acusado: Ronaldo Josuee Andrade Granobles Delito: Homicidio agravado tentado y otro

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4.2.2.Ministerio Público.8

Adujo que se debía mantener la decisión de no decretar en favor de la defensa el testigo común de la víctima Fabián Andrés Reyes Sánchez , debido a que, si lo pretendido es impugnar la credibilidad de este testigo, se puede realizar en el respectivo contrainterrogatorio que practicará la defensa en su momento.

5. DECISIÓN RECURSO DE REPOSICIÓN

Adujo la juez que mantenía su decisión con relación a no decreta r la

se puede realizar en el respectivo contrainterrogatorio que practicará la defensa en su momento.

5. DECISIÓN RECURSO DE REPOSICIÓN

Adujo la juez que mantenía su decisión con relación a no decreta r la práctica del testigo directo Jefferson Fernando Alvarado, reiterando que no alcanza a observar cuál es su relevancia frente a los hechos materia de juzgamiento, pues la defensa solo se limitó a decir que había invitado al procesado a un partido y que lo conocía desde hace 15 años, por lo que resulta innecesario este medio de acreditación.9

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia para decidir

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, por mandato del artículo 34, numeral primero de la Ley 906 de 2004.

6.2. Problema jurídico a resolver

La Corporación debe establecer , si la sustentación planteada por la defensa de cada uno de los medios de conocimiento inadmitidos por la

8 Récord (1:40:45) 9 Récord (1:42:39)Rad. No. 76520-60-00000-2023-00012-01- (AC-053-24) Acusado: Ronaldo Josuee Andrade Granobles Delito: Homicidio agravado tentado y otro

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Juez de conocimiento, cumplió con los requisitos de orden legal y de interpretación jurisprudencial para su debido decreto en audiencia preparatoria.

6.3. Solicitudes probatorias y requisitos de la prueba común en

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Juez de conocimiento, cumplió con los requisitos de orden legal y de interpretación jurisprudencial para su debido decreto en audiencia preparatoria.

6.3. Solicitudes probatorias y requisitos de la prueba común en el sistema penal acusatorio.

Inicialmente es importante traer el concepto, de prueba judicial, como “el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso”.10

En el marco de un sistema acusatorio, los elementos de prueba y/o evidencia física, son los instrumentos a los cuales acuden las partes, para demostrar y sustentar su teoría o estrategia del caso, convirtiéndose en el soporte toral en materia probatoria para que el juez adopte la decisión de fondo.

Si de acuerdo con lo anterior, partimos de la base de que la prueba nos permite verificar los hechos y la responsabilidad del llevado a juicio, debemos entender que ese proceso de acreditación en las diferentes etapas, debe atemperarse a los postulados trazados en la ley, como a contece con lo reglado en el procedimiento penal de 2004, donde el legislador fijó unos estadios para que la fiscalía y la defensa, hagan el correspondiente descubrimiento de “los elementos materiales probatorios y evidencia física” , consagrado para la primera en la acusación y, para la segund a, en la audiencia preparatoria, sin desconocer que excepcionalmente se puede develar inclusive en la vista pública. Pero esos “elementos de prueba” deben entenderse como todo dato objetivo que legalmente se ha de incorporar al proceso, porque tienen la capacidad de producir un conocimiento cierto o

audiencia preparatoria, sin desconocer que excepcionalmente se puede develar inclusive en la vista pública. Pero esos “elementos de prueba” deben entenderse como todo dato objetivo que legalmente se ha de incorporar al proceso, porque tienen la capacidad de producir un conocimiento cierto o probable de la causación de la conducta punible y de la responsabilidad del encartado.

10 Devís Echandía, Hernando. Compendio de la Prueba Judicial. Tomo I. Rubinzal-Culzoni -Editores. Pág.14.Rad. No. 76520-60-00000-2023-00012-01- (AC-053-24) Acusado: Ronaldo Josuee Andrade Granobles Delito: Homicidio agravado tentado y otro

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Igualmente señaló el legislador, en el artículo 359 que: “Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al Juez la exclusión, el rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en es te código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otros motivos no requieran pruebas”, además, de aquellos que se relacionan con la garantía del secreto.

Así mismo, le ordenó al juez excluir “la práctica o aducción de medios de prueba ilegales, incluyendo las que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos en este Código”, según lo dispone el artículo 360 de la obra procedimental.

Justamente el deber probatorio en razón de la vigencia de la Ley 906 de 2004, representa para las partes una obligación cuyos parámetros se

de los requisitos formales previstos en este Código”, según lo dispone el artículo 360 de la obra procedimental.

Justamente el deber probatorio en razón de la vigencia de la Ley 906 de 2004, representa para las partes una obligación cuyos parámetros se afianzan en el debido proceso, atendiendo lo preceptuado por el artículo 29 de la Constitución Política, donde, el ejercicio del derecho de defensa , faculta al acusado a “presentar” pruebas y “controvertir” las que se alleguen en su contra.

Ese fundamento normativo derivado de la implementación del sistema penal oral acusatorio y de la obligación de garantizar la efi cacia de la controversia probatoria en el marco de los distinguidos postulados, le permitió a la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, dilucidar que atendiendo a la naturaleza adversarial del actual procedimiento, corresponde a la parte q ue formula una postulación probatoria, la carga de indicar las razones que orientan su solicitud y específicamente los motivos de conducencia, pertenencia y utilidad que impone su decreto, obligación que comporta otorgar argumentos claros y concretos a efectos de garantizar la adecuada comprensión de la petición.11

Además, se debe acotar que la pertinencia de la prueba como regla general, tan solo se sustenta en el momento previsto en el artículo 357 ibidem, dada la preclusividad de los actos procesales, de ahí que, a la parte que incurra en errores o deficiencias argumentativas que impliquen la inadmisión de

11 Auto del 23 de mayo del año 2012 radicado 38.382.Rad. No. 76520-60-00000-2023-00012-01- (AC-053-24)

en errores o deficiencias argumentativas que impliquen la inadmisión de

11 Auto del 23 de mayo del año 2012 radicado 38.382.Rad. No. 76520-60-00000-2023-00012-01- (AC-053-24) Acusado: Ronaldo Josuee Andrade Granobles Delito: Homicidio agravado tentado y otro

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un medio de prueba por la no demostración de este requisito, no se le pueden aceptar rectificaciones que frente a este aspecto se realicen en la sustentación del recurso ante el a quo.

Con relación al decreto de pruebas comunes, es válido su decreto, como, por ejemplo, cuando un mismo testigo concurre al juicio oral, bajo la doble connotación de prueba de cargo y de descargo. Siendo así , las partes pueden interrogar de manera directa al declarante, sin que pued a calificarse como repetitivo, toda vez que es necesario que se obtenga la información que le interesa a la parte, eso sí, «siempre y cuando explique por qué resultan pertinentes a la luz de su teoría del caso»12; es decir, argumente de forma suficiente y completa el citado aspecto, en el marco de su teoría o estrategia, y así justifique los presupuestos legales para su decreto.13

En ese sentido , cuando la defensa pretende solicitar también como suya aquella prueba peticionada por la fiscalía, deberá ofrecer unos razonamientos de pertinencia que, teniendo en cuenta sirven a una teoría del caso contraria a la del ente acusador, los argumentos tendrán que ser diferentes a los presentados por aquél.14

Es decir, que la solicitud de esta clase de medios suasorios en audiencia

del caso contraria a la del ente acusador, los argumentos tendrán que ser diferentes a los presentados por aquél.14

Es decir, que la solicitud de esta clase de medios suasorios en audiencia preparatoria, debe estar acompañada de la sustentación adecuada, a partir de la cual , pueda evidenciarse que el contrainterrogatorio no es suficiente para los propósitos de la parte.15

En reciente decisión, en cuanto al decreto de prueba testimonial común se señaló:16 3.1 Aunque la Ley 906 de 2004 no prevé expresamente la posibilidad de que las partes (fiscalía - defensa) soliciten la misma prueba, nada lo prohíbe. Por el contrario, se entiende que dicha actividad se cumple en el marco de los principios de libertad probato ria y de contradicción que inspiran el sistema acusatorio.17

12 CSJ AP948-2018, rad. 51882. 13 AP350 (58087) del 09 febrero de 2022. 14 CSPJ, AP 5468-2021, rad, 60130 del 17 de noviembre de 2021, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya 15 Ibidem. 16 CSPJ, AP-3424-2023, rad, 63001, del 8 de noviembre de 2023, M.P. Carlos Roberto Solórzano Garavito. 17 Artículos 373 y 378.Rad. No. 76520-60-00000-2023-00012-01- (AC-053-24) Acusado: Ronaldo Josuee Andrade Granobles Delito: Homicidio agravado tentado y otro

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Por lo anterior, la jurisprudencia de la Corte ha fijado una serie de reglas

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Por lo anterior, la jurisprudencia de la Corte ha fijado una serie de reglas en relación con la prueba de interés común, que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

  1. La fiscalía y la defensa tienen la posibilidad de solicitar, para su examen directo, una o más pruebas decretadas a su contraparte, siempre y cuando resulten pertinentes, conducentes y útiles18. En estos casos, cada parte está obligada a presentar los argumentos sobre la pertinencia de la prueba, e igualmente, a exponer aquellos de conducencia y utilidad cuando se presente controversia respecto de dichos requisitos.19
  1. La pretensión de una prueba de interés común tiene lugar en el marco de cada teoría del caso, incluso si la defensa no tiene interés de anunciarla, pues al menos tendrá como estrategia evidenciar que la fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia del procesado. De modo que, quien la solicita, debe «agotar una argumentación completa y suficiente» sobre su pertinencia, con el fin que el juez pueda establecer si se justifica o no decretarla20.
  1. Dichas solicitudes se sustentan en los hechos del proceso contenidos en la acusación o aquellos que proponga la defensa «cuando opta por una teoría fáctica alter nativa»21, así como los temas objeto de controversia o que hagan más o menos probable las circunstancias y credibilidad de otros medios, sin que lleve a dilaciones del proceso.22
  1. Si la solicitud de la prueba de interés común, tratándose de

controversia o que hagan más o menos probable las circunstancias y credibilidad de otros medios, sin que lleve a dilaciones del proceso.22

  1. Si la solicitud de la prueba de interés común, tratándose de testimonios, se hace con el único propósito de cuestionar su credibilidad, tal argumentación no satisface la exigencia de pertinencia, entre otras razones, porque el mismo objetivo puede suplirse con el contrainterrogatorio 23, lo cual la torna improcedente. (Negrillas, cursiva y resalto de la Sala)
  1. Aunque la Sala inicialmente sostuvo que la defensa, tratándose de pruebas de interés común, debía presentar una argumentación adicional de pertinencia, conducencia y utilidad a la expuesta por la fiscalía24, en la actualidad se considera que el examen directo de una prueba se justifica en razón a que ambas partes persiguen objetivos antagónicos: la una de responsabilidad y la otra de inocencia.25

Es decir que cuando la defensa solicita una prueba que ya ha sido requerida por la fiscalía, su examen directo «no puede tildarse en términos formalistas y anticipados de repetitivo» 26, en orden a negar o

18 CSJ AP896-2015, rad. 45011; AP948-2018, rad. 51882 y AP2901-2019, rad. 55136. 19 Ibidem. 20 Cfr. CSJ AP896-2015, rad. 45011. 21 CSJ AP5785-2015, rad. 46153. 22 Ibidem. 23 Cfr. AP948-2018, rad. 51882 y AP4281-2019, rad. 55798. 24 CSJ SP6361-2014, rad. 42864 25 CSJ AP2901-2019, rad. 55136.

22 Ibidem. 23 Cfr. AP948-2018, rad. 51882 y AP4281-2019, rad. 55798. 24 CSJ SP6361-2014, rad. 42864 25 CSJ AP2901-2019, rad. 55136. 26 CSJ AP896-2015, rad. 45011 y CSJ AP2901-2019, rad. 55136.Rad. No. 76520-60-00000-2023-00012-01- (AC-053-24) Acusado: Ronaldo Josuee Andrade Granobles Delito: Homicidio agravado tentado y otro

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condicionar su examen probatorio, pues inclusive se ha aceptado el decreto de prueba con homogeneidad de fundamentos d e pertinencia entre la fiscalía y la defensa, entendiendo que con su práctica buscan elementos distintos.27

Tampoco resulta correcto que, por erigirse en una mala práctica, la defensa solicite condicionadamente el decreto a su favor de una prueba -que ya h a sido solicitada por la fiscalía - para examinarla de manera directa en el evento que el ente acusador renuncie a su práctica, porque basta que la parte justifique su pertinencia en el marco de su teoría del caso, para que el juez proceda a decidir lo que corresponda en relación con ella.28

6.4. Caso concreto

En el presente asunto, en audiencia preparatoria la defensa solicitó entre otros medios de conocimiento, la declaración en su favor del testigo común y víctima Fabián Andrés Reyes Sánchez, expresando que su pertinencia se centraba en que pretende impugnar la credibilidad de su versión, con unas entrevistas que rindió y un reconocimiento de personas que realizó y

y víctima Fabián Andrés Reyes Sánchez, expresando que su pertinencia se centraba en que pretende impugnar la credibilidad de su versión, con unas entrevistas que rindió y un reconocimiento de personas que realizó y en las que señalaba a su representado como el autor de estos sucesos materia de juzgamiento, esto afianzado en una investigación que adelantó en la cual se determinara que el procesado el día y hora de los hechos se encontraba laborando.

La Fiscalía, Juez y Ministerio Público , coinciden en que la defensa no sustentó en debida forma la pertinencia del citado medio de convicción, y estiman que en el contrainterrogatorio podrá impugnar la credibilidad del testigo.

La Sala al revisar las intervenciones de partes e interviniente en la audiencia preparatoria, en apego a la jurisprudencia reseñada líneas atrás, desde ya estima, que no es posible decretar en favor de la defensa el testigo común y víctima Fabián Andrés Reyes Sánchez , por cuanto , su único propósito está orientado a cuestionar la credibilidad de este declarante con entrevistas y procedimientos que adelantó por fuera del juicio oral, lo que

27 CSJ AP2901-2019, rad. 55136. 28 CSJ AP3128, 28 jul. 2021, Rad.: 59032.Rad. No. 76520-60-00000-2023-00012-01- (AC-053-24) Acusado: Ronaldo Josuee Andrade Granobles Delito: Homicidio agravado tentado y otro

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perfectamente se puede agotar en el momento practicar el contrainterrogatorio.

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perfectamente se puede agotar en el momento practicar el contrainterrogatorio.

Pues, no se puede olvidar que al momento de justificar la Fiscalía la pertinencia de este medio suasorio, fue claro en señalar que, por tratarse de la víctima, expondrá de forma específica las circunstancias del cómo , cuándo, dónde y quien fue el responsable de los hechos, situación que, al ser abordada por el ente acusador en el interrogatorio , abre paso a la defensa para que en el contrainterrogatorio impugne la credibilidad del testigo con los elementos que tiene en su poder.

Ahora, no acontece lo mismo con el testigo directo Jefferson Fernando Alvarado, toda vez que, en este evento la defen sa si sustentó bajo la perspectiva de su estrategia la pertinencia de cara a los temas materia de prueba, cuando expresó que lo requería para que diera cuenta que el día y hora de los sucesos investigados, él se comunicó vía telefónica con su representado para invitarlo a un partido de fútbol, manifestándole éste que no podía asistir porque estaba laborando en la ciudad de Cali.

Esa sola aseveración es relevante e importante para los temas materia de debate, en razón a que el testigo expondrá una circunstancia que de forma indirecta tuvo conocimiento, como lo es, que al parecer el encartado el día y hora de los acontecimientos estaba laborando, lo que hará más o menos probable como lo ilustró la defensa, uno de los hechos o circunstancias que rodearon el acontecer delictivo.

Además, es importante conocer la personalidad del procesado, su forma

y hora de los acontecimientos estaba laborando, lo que hará más o menos probable como lo ilustró la defensa, uno de los hechos o circunstancias que rodearon el acontecer delictivo.

Además, es importante conocer la personalidad del procesado, su forma de relacionarse con el conglomerado social, su vida laboral y social, del cual podrá este testigo dar fe, en vir tud a que según la defensa lo conoce desde hace más de 15 años, por consiguiente, estos datos sirven para tener conocimiento a cerca de la personalidad del encausado, y con ello soportar la estrategia de la defensa, en el tópico de responsabilidad penal.Rad. No. 76520-60-00000-2023-00012-01- (AC-053-24) Acusado: Ronaldo Josuee Andrade Granobles Delito: Homicidio agravado tentado y otro

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6.5. Decisión

Conforme con todo lo expuesto , se negar á el decreto de la prueba testimonial común deprecada por la defensa y que tiene relación con la versión de la víctima Fabián Andrés Reyes Sánchez.

Se decretará en favor de la defensa el testimonio directo del ciudadano Jefferson Fernando Alvarado, para los fines ya conocidos.

Conforme a lo reseñado, se confirmará parcialmente la decisión objeto de apelación.

Las anteriores razones son suficientes para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante su Sala de Decisión Penal,

7. R E S U E L V A

PRIMERO: Confirmar parcialmente la decisión objeto de apelación, acorde con lo expuesto ut supra.

7. R E S U E L V A

PRIMERO: Confirmar parcialmente la decisión objeto de apelación, acorde con lo expuesto ut supra.

SEGUNDO: En consecuencia, decretar en favor de la defensa el testimonio directo del ciudadano Jefferson Fernando Alvarado.

TERCERO: Confirmar en todo lo demás, los temas materia de impugnación.

CUARTO: Notifíquese por secretaría de la Sala Penal de esta Corpo ración la presente decisión a las partes, por el medio excepcional previsto en el artículo 169 inciso 3 de la Ley 906 de 2004, indicándole que contra ella no procede ningún recurso.Rad. No. 76520-60-00000-2023-00012-01- (AC-053-24) Acusado: Ronaldo Josuee Andrade Granobles Delito: Homicidio agravado tentado y otro

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76520-60-00000-2023-00012-01- (AC-053-24)

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76520-60-00000-2023-00012-01- (AC-053-24)

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76520-60-00000-2023-00012-01- (AC-053-24)

Leidy Carolina Torres Médicis. Secretaria Sala Penal

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