TSDJ BUG SP - 76 -520-60-00-000-2023-00076-(07-02-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76 -520-60-00-000-2023-00076-(07-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE ASUNTOS PENALES
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicados: 76 -520-60-00000-2023-00076. AC-046-24.
Procesado: ANGIE JIMENA RUBIO CALDERÓN y otros.
Delito: EXTORSIÓN AGRAVADA.
Aprobado según Acta No. 059 en Guadalajara de Buga, siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
OBJETO DE LA DECISIÓN
Define la Sala la competencia para conocer la diligencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento presentada por la defensa de ANGIE JIMENA RUBIO CALDERÓN, quien fue imputada por el delito de extorsión agravada.
SITUACIÓN FÁCTICA
Los hechos objeto del presente asunto fueron expuestos por la Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación en los siguientes términos:
“Para el día Primero de abril del 2023 siendo las 07:30 horas, el ciudadano LEONARDO FABIO LOZANO CARVAJAL en el momento en que salía de su residencia ubicada en la Calle 59 #27-68 en la ciudad de Palmira V. fue abordado e intimidado con arma de fuego por l os señores JHON JAIRO MICOLTA CAICEDO ( no capturado) y otro sujeto (no identificado) ambos afrodescendientes y los obligan a la fuera abordar un vehículo taxi de placas WDK-899 el cual era conducido por el señor BRAYAN ANDRES BONILLA URREGO, le colocan un a capucha en la
afrodescendientes y los obligan a la fuera abordar un vehículo taxi de placas WDK-899 el cual era conducido por el señor BRAYAN ANDRES BONILLA URREGO, le colocan un a capucha en la cabeza, luego de un recorrido por más de una hora llegan a una residencia donde pasada Dos horas hace presencia el señor YORFAN ENRIQUE HINCAPIE VALENZUELA y le informa que su hijo también de nombre LEONARDO FABIO LOZANO ISAZA, le adeudaba la suma de 380 millones por lo que tenía que responder por esa deuda ya que su hijo había abandonado el país; al manifestarle el señor LEONARDO FABIO LOZANO CARVAJAL que no contaba con ese dinero lo sacan de dicha vivienda, lo suben a un vehículo tipo campero conducido por BRAYAN ANDRES BONILLA URREGO y de copiloto YORFAN ENRIQUE HINCAPIE VALENZUELA, le quitan la capucha y le colocan unas gafas de lentes oscuros y lo lleva a otra vivienda donde continúan las exigencias dinerarias. - Ya en horas de la noche de ese mismo los secuestradores d el señor LEONARDO FABIO LOZANO se comunican por telefonía celular con su señora esposa RUBIELA SANTIAGO BUENDIA y le hacen saber que tenían en su poder a su esposo y que por su libertad exigían la suma de 380 millones de peso enviándole vía WHATSAPP imágenes de su esposo con unas gafas oscuras y sudadera.
Para el día 6 de abril de 2023 en horas de la noche, el señor LEONARDO FABIO LOZANO es informado que va ser llevado a una finca, lo suben al mismo vehículo tipo campero conducido por
unas gafas oscuras y sudadera.
Para el día 6 de abril de 2023 en horas de la noche, el señor LEONARDO FABIO LOZANO es informado que va ser llevado a una finca, lo suben al mismo vehículo tipo campero conducido por BRAYAN ANDRES BONILLA URREGO y en el recorrido pudo observar por encima d e las gafas oscuras que se encontraban por el sector de Rozo jurisdicción Palmira luego detienen la marca del vehículo y bajan al señor LEONARDO FABIO dos sujetos afrodescendientes JHON JAIRO MICOLTA CAICEDO (no capturado) y otro sujeto no identificado y c omienzan a caminar, el señor LEONARDO FABIO por el temor de que lo fueran a matar les dice que tiene 30 millones de pesos
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicados: 76 -520-60-00000-2023-00076. AC-046-24.
Procesado: ANGIE JIMENA RUBIO CALDERÓN y otros.
Delito: EXTORSIÓN AGRAVADA.
DEFINICIÓN COMPETENCIA.
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en la casa que se los entregaba para que no le hicieran nada y que dentro un mes les entregaba otro resto de dinero; ante esta propuesta JHON JAIRO MICOLTA CAICEDO (no capturado) y el otro sujeto no identificado se comunican por celular con YORFAN ENRIQUE HINCAPIE VALENZUELA, luego de esta co nversación, salen en busca de un taxi toda vez que el vehículo
otro sujeto no identificado se comunican por celular con YORFAN ENRIQUE HINCAPIE VALENZUELA, luego de esta co nversación, salen en busca de un taxi toda vez que el vehículo campero conducido por BRAYAN ANDRES BONILLA URREGO ya se había retirado del lugar. - Ya una vez en su residencia el señor LEONARDO FABIO LOZANO CARVAJA le hace entrega de la suma de 30 millones de pesos a JHON JAIRO MICOLTA CAICEDO (no capturado) y al otro sujeto no identificado.
Para el día 25 de abril de 2023 el señor LEONARDO FABIO LOZANO CARVAJAR comienza a recibir llamadas extorsivas de sus secuestradores donde le exigen la suma de 10 millones de pesos para evitar represalia contra su vida, suma de dinero ésta que finalmente l uego de varias con versaciones telefónicas, la bajaron a Dos millones de pesos que el señor LEONARDO FABIO entregaría el día 3 de mayo de 2023 en su residencia, fecha ésta en que efectivamente hizo presencia el señor JHON JAIRO MICOLTA CAICEDO (no capturad o) a bordo de una motocicleta de placas AXF -15G llevando como parrillera a la señora ANGIE JIMENA RUBIO CALDERON quien se bajó de la motocicleta arrimo hasta la reja de la vivienda y de manos de la señora RUBIELA SANTIAGO BUENDIA esposa del señor LEONARDO FABIO, recibió el dinero.”
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El día 18 de agosto de 2023 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, Valle del Cauca, en audiencias preliminares la
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El día 18 de agosto de 2023 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, Valle del Cauca, en audiencias preliminares la Fiscalía formuló imputación contra Brayan Andrés Bonilla Urrego y Yorfan Enrique Hincapié Valenzuela, por el delito de secuestro extorsivo agravado y contra ANGIE JIMENA RUBIO CALDER ÓN, por el delito de extorsión agravada , cargos que no fueron aceptados.
A los precitados se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario.
2. El 8 de noviembre de 2018, la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación.
3. Por reparto efectuado en la misma fecha se asignó su conocimiento al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Buga, fijando fecha para audiencia de formulación de acusación el día 14 de marzo de 2024.
4. La defensa de l a procesada Rubio Calderón presentó solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, misma que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, ante quien se instaló la diligencia el 2 de febrero de 2024 y luego de verificar la concurrencia de las partes, procedió a declarar su falta de competencia para atender la solicitud, en tanto expone que el escrito de acusación se radicó en Buga, correspondiendo a sus homólogos de dicha localidad asumir la competencia de la postulación.
procedió a declarar su falta de competencia para atender la solicitud, en tanto expone que el escrito de acusación se radicó en Buga, correspondiendo a sus homólogos de dicha localidad asumir la competencia de la postulación.
Ante ello, la Fiscalía estuvo de acuerdo, mientras que la defensa propuso “colisión de competencia” atendiendo que la solicitud fue realizada el 23 de noviembre de 2023 la cual le correspondió a la Juez Octava Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira y la misma se realizó estableciéndose competencia por no ser consagrada en los delitos especiales, la imputación fue en Palmira, los hechos en Palmira, lugar de detención Palmira, motivo por el cual es de conocimiento de la ciudad de Palmira.
Así entonces, la Juez Cuarta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, ordenó la remisión del asunto ante este Tribunal.Radicados: 76 -520-60-00000-2023-00076. AC-046-24.
Procesado: ANGIE JIMENA RUBIO CALDERÓN y otros.
Delito: EXTORSIÓN AGRAVADA.
DEFINICIÓN COMPETENCIA.
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CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Sala para resolver el conflicto de competencia planteado en el presente asunto, al ser este Tribunal el superior funcional común de los despachos judiciales involucrados.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar a qué juzgado le corresponde, por competencia, conocer de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento presentada por la
involucrados.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar a qué juzgado le corresponde, por competencia, conocer de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento presentada por la
defensa de ANGIE JIMENA RUBIO CALDERÓN.
3. Caso concreto.
La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.
Antes de llevar a cabo el estudio correspondiente, se hace necesario recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto AP 1999, radicado 64111 del 12 de julio de 2023 explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad se señaló que es facultad del juez de control de garantías declarase incompetente no solo para conocer de la formulación de imputación, sino también de las demás audiencias preliminares1, regla que igualmente se aplica cuando la competencia es impugnada por alguna de las partes. Así entonces, el trámite de la definición de competencia debe cumplir los siguientes pasos:
El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para
a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse.
Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese funcionario, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación, de lo contrario, la remitirá al órgano j udicial habilitado para definir la controversia. Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir competencia.
En el presente asunto se encuentran satisfechas estas directrices, pues la actuación enseña que entre el juez y las partes e intervinientes no existió consenso en torno a la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento, lo que habilita a este Tribunal para definir la controversia propuesta.
1 CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692 -2015, AP 47042015 y AP2676-2016Radicados: 76 -520-60-00000-2023-00076. AC-046-24.
Procesado: ANGIE JIMENA RUBIO CALDERÓN y otros.
Delito: EXTORSIÓN AGRAVADA.
2015 y AP2676-2016Radicados: 76 -520-60-00000-2023-00076. AC-046-24.
Procesado: ANGIE JIMENA RUBIO CALDERÓN y otros.
Delito: EXTORSIÓN AGRAVADA.
DEFINICIÓN COMPETENCIA.
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Ahora, en lo que atañe a la competencia de los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías, se ha de indicar que El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que “La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo”.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: “A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías, no puede obedecer: al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuant o, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho. Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).”2
Asimismo, ha señalado “la Sala que en los eventos en los que se ha presentado
un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).”2
Asimismo, ha señalado “la Sala que en los eventos en los que se ha presentado escrito de acusación –o su equivalente -, el juez de garantías debe ser el de dicho sitio, es decir, donde quedó radicado el juzgamiento. Lo anterior, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y «se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deben ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, pero que conciernen a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede»3.
Sin embargo, esta regla no es absoluta, en tanto es posible variarla excepcionalmente por motivos razonables que justifiquen la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción diferente a la sede del proceso penal, ante situaciones extraordinarias o de urgencia, como cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso …»4.” (CSJAP2259-2023)
Descendiendo la atención de la Sala al caso concreto, se tiene que, en efecto dentro de la presente actuación la Fiscalía ya presentó escrito de acusación contra ANGIE JIMENA RUBIO CALDERÓN , correspondiéndole el conocimiento de la fase de juzgamiento al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Buga,
de la presente actuación la Fiscalía ya presentó escrito de acusación contra ANGIE JIMENA RUBIO CALDERÓN , correspondiéndole el conocimiento de la fase de juzgamiento al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Buga, despacho que tiene dispuesto adelantar audiencia de formulación de acusación el día 14 de marzo de 2024.
Lo visto enseña que, si bien no se ha realizado la verbalización de la acusación, sí existen actos procesales que dan cuenta de que, por parte del despacho judicial en mención, se avocó el conocimiento de la actuación. Por consiguiente, corresponde a los juzgados con funciones de control de garantías de Buga, resolver la petición de sustitución de medida de aseguramiento . Particularmente, por cuanto, se reitera, es en ese circuito judicial donde se desarrolla el juzgamiento , además hasta este momento procesal no se vislumbra circunstancia alguna que aconseje alterar de manera excepcional la competencia del juez de control de garantías.
2 CSJ. Radicado 62549. 3 CSJ AP731-2015, rad. 45389, reiterada en AP 5462-2021, rad. 60567. 4 CSJ AP198-2021, rad. 58786 y CSJ AP2030-2021, rad. 59607.Radicados: 76 -520-60-00000-2023-00076. AC-046-24.
Procesado: ANGIE JIMENA RUBIO CALDERÓN y otros.
Delito: EXTORSIÓN AGRAVADA.
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Cabe reiterar que, en materia de audiencias preliminares, la función de control de garantías será ejercida preferentemente por el juez del lugar donde se cometió la
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Cabe reiterar que, en materia de audiencias preliminares, la función de control de garantías será ejercida preferentemente por el juez del lugar donde se cometió la conducta; sin embargo, en los casos en que se ha presentado el escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento.
Por consiguiente, se asignará la competencia para adelantar la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento solicitada en favor de ANGIE JIMENA RUBIO CALDERÓN al Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga (Valle del Cauca), reparto, a donde se dispondrá el envío de la actuación.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: ASIGNAR LA COMPETENCIA para conocer la diligencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento presentada por la defensa de ANGIE JIMENA RUBIO CALDERÓN, al Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga (Valle del Cauca), reparto . En consecuencia, remítase la actuación al Centro de Servicios Judiciales de esta localidad para lo de su competencia.
SEGUNDO: COMUNICAR la presente determinación al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, Valle del Cauca, así como también a todas las partes e intervinientes.
TERCERO: Contra esta providencia no procede el recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
también a todas las partes e intervinientes.
TERCERO: Contra esta providencia no procede el recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,