TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-18-020-2016-00175-03-(06-03-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-18-020-2016-00175-03-(06-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
DECISIÓN
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ
Radicación : 76520-6000-18-020-2016-00175-03 (AC-552-25) Procesados : JAIME ANDRÉS NAVARRO CERVERA Delitos : Homicidio agravado Procedencia : Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Palmira Asunto : Ley 906 de 2004, 2ª instancia Motivo : Apelación auto interlocutorio
Decisión : Confirma
Aprobado Acta No. : 169
Guadalajara de Buga, seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por JAIME ANDRÉS NAVARRO CERVERA, en contra el auto del 25 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por medio del cual negó su traslado a un resguardo indígena.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 25 de agosto de 2017, el Juzgado 5 Penal del Circuito de Palmira condenó a JAIME ANDRÉS NAVARRO CERVERA a 36 años de prisión, en calidad de coautor del delito de homicidio agravado y porte de armas de fuego . La
condenó a JAIME ANDRÉS NAVARRO CERVERA a 36 años de prisión, en calidad de coautor del delito de homicidio agravado y porte de armas de fuego . La decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 12 de junio de 2019.76520-6000-18-020-2016-00175-03 (AC-552-25)
JAIME ANDRÉS NAVARRO CERVERA
2 La Corte Suprema de Justicia, por su parte, en decisión CSJ AP2698, 30 jun. 2021, rad. 56778, inadmitió la demanda de casación, propuesta por otro de los procesados.
2. El 30 de agosto de 2024, el Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Palmira negó el traslado del postulante al resguardo indígena Munchique Los Tigres, Santander de Quilichao , al interior del centro de amortización Gualanday. La Sala penal del Tribunal Superior de Buga1, el 11 de octubre de 2024, decretó la nulidad de lo actuado, para que fueran examinadas las condiciones estructurales de esa comunidad.
3. El 14 de noviembre de 2024, nuevamente, el juzgado de primera instancia negó el traslado respectivo, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 21 de enero de 20252.
4. El cabildo indígena Nasa de Guadalito solicit ó trasladar a JAIME ANDRÉS NAVARRO CERVERA al centro de amortización Guadalido - Finca La Melisa, dada la pertenencia del procesado a la comunidad Munchique Los
Tigres.
Sobre el particular, ese grupo explicó que JAIME ANDRÉS NAVARRO
ANDRÉS NAVARRO CERVERA al centro de amortización Guadalido - Finca La Melisa, dada la pertenencia del procesado a la comunidad Munchique Los Tigres.
Sobre el particular, ese grupo explicó que JAIME ANDRÉS NAVARRO CERVERA estaba acreditado como miembro del cabildo, como se extrae de la constancia del gobernador, así como del censo indígena. Sostuvo que, a pesar de que el procesado no estuviera en el territorio, no quería decir que la identidad cultural de JAIME ANDRÉS NAVARRO CERVERA fuera inexistente. De otra parte, manifestó que contaban con otro centro indígena para la ejecución de la pena del condenado.
5. El 20 de junio de 2025, previo a tomar una decisión de fondo, el juzgado de primera instancia ordenó pruebas de oficio, requirió a la Oficina de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior para que informara si los padres de JAIME ANDRÉS NAVARRO CERVERA eran comuneros; la certificación
1 Con ponencia de otro Magistrado. 2 Con ponencia de otro Magistrado.76520-6000-18-020-2016-00175-03 (AC-552-25)
JAIME ANDRÉS NAVARRO CERVERA
3 sobre la autoridad indígena que administra el centro Guadalito, Finca La Melisa y si, en efecto, otorgaron un cupo al procesado; le solicitó al INPEC de Santander si realizaban visitas a ese centro y contaban con las medidas para mantenerlo privado de la libertad.
5. El 25 de agosto de 2025, el juzgado de primera instancia negó el traslado requerido, decisión que objeto de apelación.
para mantenerlo privado de la libertad.
5. El 25 de agosto de 2025, el juzgado de primera instancia negó el traslado requerido, decisión que objeto de apelación.
4. El recurso se repartió a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 22 de septiembre de 2025, y se recibió ese mismo día, a las 12:013.
III. LA DECISIÓN IMPUGNADA
Ahora bien, el Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Palmira expuso algunos parámetros constitucionales sobre la jurisdicción indígena. Luego sostuvo que, solo desde 2024 (anualidad en la que iniciaron las solicitudes por este asunto) , el procesado fue incluido en el censo de la población indígena Munchique Los Tigres, es decir, inició su censo después de que se cometió la conducta delictiva.
Sostuvo que, a partir de lo anterior, no era posible inferir que tenía alguna costumbre indígena que estuviera en riesgo de perderse durante la privación de la libertad, en especial si la ciudad de nacimiento era la ciudad de Cali, lugar en el que no se encontraba el cabildo Munchique Los Tigres.
También, dijo que, el 3 de junio de 2025, el Ministerio del Interior, en una respuesta a un requerimiento, informó que los padres del procesado no hacían parte del cabildo indígena, datos que fueron corregidos el 5 de agosto de 2025 por esa misma entidad. En esa última ocasión, se precisó que sus progenitores eran comuneros desde 2013.
no hacían parte del cabildo indígena, datos que fueron corregidos el 5 de agosto de 2025 por esa misma entidad. En esa última ocasión, se precisó que sus progenitores eran comuneros desde 2013.
3 El proyecto fue enviado a la Sala de Decisión el 23 de enero de 2026.76520-6000-18-020-2016-00175-03 (AC-552-25)
JAIME ANDRÉS NAVARRO CERVERA
4 Eso sí, manifestó que la información brindada por la entidad tenía su origen, a su vez, en los datos trasladados por cada cabildo. De esta forma, se deduce, concluyó que, antes del requerimiento, la población indígena Munchique Los Tigres no había informad o sobre su pertenencia, la cual solo se publicitó luego de que fuera necesario para el traslado de JAIME
ANDRÉS NAVARRO CERVERA.
Entonces, afirmó que fueron expuestos cada uno de los motivos de esa situación, con el objetivo de establecer, finalmente, desde cuando los padres del condenado hacen parte del cabildo, como comuneros.
Finalmente, cuestionó la posibilidad de cumplir los fines de la pena, teniendo en cuenta que el procesado fue condenado por homicidio, contra un menor de edad, por lo que cualquier solicitud para aducir el fuero debía ser razonablemente sustentada.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El señor JAIME ANDRÉS NAVARRO CERVERA puso de presente la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, para lo cual citó extensos apartados sobre las razones de aquella nulidad, expuso los motivos por los que no estaba de acuerdo con la decisión, los cuales se resumen así, pese al particular orden del documento:
de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, para lo cual citó extensos apartados sobre las razones de aquella nulidad, expuso los motivos por los que no estaba de acuerdo con la decisión, los cuales se resumen así, pese al particular orden del documento:
-. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga reconoció su calidad de comunero indígena, pero negó el traslado porque el centro Munchique Los Tigres no era idóneo para la ejecución de la pena. Esa fue la razón por la que el gobernador realizó un convenio con otro centro, denominado Guadalito.
-. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga reconoció su calidad de indígena. Por lo tanto, cuestionó que, a pesar de que el Ministerio del Interior cometió un error humano en la respuesta de 5 de junio de 2025,76520-6000-18-020-2016-00175-03 (AC-552-25)
JAIME ANDRÉS NAVARRO CERVERA
5 lo cierto es que su progenitora hacía parte del cabildo indígena, razón por la cual “por línea de sangre soy comunero indígena”. Consideró que un censo no definía su identidad cultural.
Es más, dijo que el Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Palmira, el 14 de noviembre de 2024, también lo reconoció como comunero, por lo que la decisión objeto de examen era contradictoria.
-. El centro de amortización Guadalito estaba reconocido y era idóneo para la ejecución de la pena, como lo precisó el INPEC de Santander.
-. La diferencia territorial (su lugar de nacimiento y el sitio en el que está asentado el cabildo) no es relevante para la decisión, ya que, sin que
para la ejecución de la pena, como lo precisó el INPEC de Santander.
-. La diferencia territorial (su lugar de nacimiento y el sitio en el que está asentado el cabildo) no es relevante para la decisión, ya que, sin que importe el territorio en el que se encontrase, podía mantener costumbres ancestrales.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia
Con fundamento en el artículo 34-6 de la Ley 906 de 20044, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida el 25 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por ser superior jerárquico de esa autoridad.
4 Cfr. CSJ AP, 18 may. 2022, rad. 61376. “De acuerdo a esta hermenéutica, el artículo 478 aplica cuando se trate de providencias relacionadas exclusivamente con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, cuya apelación debe ser resuelta por el juez que emi tió el fallo. En los demás casos, esto es, tratándose de otro tipo de autos, la competencia siempre será del tribunal del distrito judicial respectivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34-6”.76520-6000-18-020-2016-00175-03 (AC-552-25)
JAIME ANDRÉS NAVARRO CERVERA
6
I. El derecho a la identidad cultural y el traslado a un resguardo indígena.
La Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ SP1370, 27 abr. 2022
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I. El derecho a la identidad cultural y el traslado a un resguardo indígena.
La Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ SP1370, 27 abr. 2022 rad. 53444 explicó que era necesario que los indígenas condenados, que se encuentren recluidos en algún centro penitenciario, tenga la posibilidad de vivir “en sus territorios, con sus grupos étnicos, de conformidad con sus usos y costumbres, y bajo el mando de sus autoridades” (cursiva propia).
Se explicó que esa circunstancia garantiza su resocialización 5, como también, evidentemente, su identidad cultural, en la medida que quienes se encuentran privados de la libertad por “fuera de su contexto cultural” , están “expuestos a un mayor grado de vulnerabilidad”6.
Esos derechos, por cierto, no son propios de la etapa de la ejecución de la pena. Si el investigado es indígena (calidad que puede ser aducida por el procesado), se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad. La medida de aseguramiento, previa verifi cación de las condiciones que tenga el centro para garantizar la dignidad humana del imputado, podrá cumplirse en ese sitio. Es más, cuando se vaya a emitir la sentencia, tendrá que tenerse en cuenta esa circunstancia.
Eso sí, la Corte Suprema de Justicia, en varias decisiones de tutela7, reiteró que no era necesario, para proteger la identidad cultural, que se haya aplicado el fuero indígena durante el juzgamiento, pero se requería de la acreditación de varios requisitos:
reiteró que no era necesario, para proteger la identidad cultural, que se haya aplicado el fuero indígena durante el juzgamiento, pero se requería de la acreditación de varios requisitos:
5 Véase también: CSJ AP198, 25 ene. 2023, 60614: “debe destacarse que la pena tiene una función de resocialización, es decir, reintegración de la persona que ha cometido un delito a su entorno, por lo cual en aquellos casos en los cuales se aplique la jurisdicción ordinaria, la pena en relación con los indígenas debe darles la posibilidad de reintegrarse en su comunidad y no a que desemboquen de manera abrupta en la cultura mayoritaria” (cursiva propia). 6 Cfr. T-921/13: “se debe verificar que el indígena sea tratado de acuerdo con sus condiciones especiales, conservando sus usos y costumbres, preservando sus derechos fundamentales y con la asunción de obligaciones en cabeza de las autoridades tradicionales en el acompañamiento del tratamiento penitenciario y la permanencia dentro de las costumbres de la comunidad” (cursiva propia). 7 CSJ STP19701, 25 nov. 2025, rad. 149980; CSJ STP18147, 28 oct. 2025, rad. 149644; CSJ STP18447, 26 ago. 2025, rad. 147830 y CSJ STP7691, 22 may. 2025, rad. 145424.76520-6000-18-020-2016-00175-03 (AC-552-25)
JAIME ANDRÉS NAVARRO CERVERA
7 a). La verificación de la calidad de indígena.
La Corte Suprema de Justicia, en esa decisión CSJ SP1370, 27 abr.
JAIME ANDRÉS NAVARRO CERVERA
7 a). La verificación de la calidad de indígena.
La Corte Suprema de Justicia, en esa decisión CSJ SP1370, 27 abr. 2022 rad. 53444, manifestó que el funcionario debía realizar un juicio de proporcionalidad, en el que se examinara si la pena privativa de la libertad cumplía con sus fines, pero, adicionalmente, “las repercusiones negativas que la misma y su ejecución puede tener sobre la diversidad cultural y la autonomía indígena”.
Ese juicio debe contener: i) las culturas involucradas (la “occidental” y la indígena propiamente dicha); ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto de la cultura mayoritaria, en relación con sus costumbres y; iii) la afectación de la ejecución de la sanción en el caso concreto.
Además, naturalmente, no basta con demostrar que hace parte de un cabildo indígena . Es decir, no se trata de su inclusión como indígena, sino a su pertenencia a ese grupo, lo que supone una cercanía constatable de sus creencias, usos y costumbres.
En efecto, la posibilidad de trasladar a un sujeto a un asentamiento ancestral depende de su conexión teleológica con las costumbres que, en este sentido, caractericen a esa comunidad, puesto que, de lo contrario, no podría realizarse el análisis comparativo entre la afectación de su identidad cultural y la privación de la libertad en el sitio de reclusión nacional8. En otras palabras, debe demostrarse su “efectiva vinculación con los usos y costumbres de la comunidad indígena”9.
cultural y la privación de la libertad en el sitio de reclusión nacional8. En otras palabras, debe demostrarse su “efectiva vinculación con los usos y costumbres de la comunidad indígena”9.
8 La Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ STP18147, 28 oct. 2025, rad. 149644, tuvo en cuenta “el contacto cercano o ‘pertenencia’ con el pueblo indígena” . Inclusive, usó como indicio que el procesado, en el proceso ordinario, nunca mencionó nada sobre su condición. Dijo que la inclusión en el censo después de la captura o el proceso penal restaban credibilidad a su conexión ancestral. 9 Ibidem.76520-6000-18-020-2016-00175-03 (AC-552-25)
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8 b). La autorización de la comunidad indígena para que el procesado ejecute la pena en su territorio.
c). La idoneidad del resguardo indígena para mantener al comunero en condiciones dignas y de seguridad idóneas, tanto para él, como para los miembros del asentamiento10.
d) Establecer si, por la naturaleza de la conducta, se pone en peligro a la comunidad indígena.
Caso concreto
Llegado a este punto, el argumento principal expuesto por el juzgado de primera instancia era la existencia de dudas sobre la pertenencia del señor JAIME ANDRÉS NAVARRO CERVERA en el cabildo Munchique Los Tigres. Entonces, ese será el aspecto en el que se centrará la Sala.
El cabildo indígena Munchique Los Tigres, en participación conjunta
señor JAIME ANDRÉS NAVARRO CERVERA en el cabildo Munchique Los Tigres. Entonces, ese será el aspecto en el que se centrará la Sala.
El cabildo indígena Munchique Los Tigres, en participación conjunta con el territorio Nasa de Guadalito, perteneciente a NE’EHJWESX, solicitó el traslado de JAIME ANDRÉS NAVARRO CERVERA.
Sobre el particular, Aldemar Chilo, representante legal y autoridad del territorio Munchique Los Tigres, según la constancia del Ministerio del Interior11 y la certificación de la Alcaldía de Santander de Quilichao 12, fue quien requirió el traslado.
Sin embargo, el solicitante no demostró la pertenencia del procesado a la comunidad mencionada.
10 CSJ STP7691, 22 may. 2025, rad. 145424 : “Una vez determinado que el centro de armonización puede garantizar la ejecución de la sanción en condiciones dignas y con vigilancia de la seguridad del sentenciado, es inadecuado acudir a la gravedad de la conducta punible para cuestionar dicha capacidad.” 11 p. 389. 001_CuadernoEjecución.pdf. 12 p. 395. 001_CuadernoEjecución.pdf.76520-6000-18-020-2016-00175-03 (AC-552-25)
JAIME ANDRÉS NAVARRO CERVERA
9 El 3 de junio de 2025, el Ministerio del Interior manifestó que JAIME ANDRÉS NAVARRO CERVERA se encontraba registrado desde 2024 en el censo, de acuerdo a la información proporcionada por la comunidad indígena ya citada13.
El 3 de junio de 2025, el Ministerio del Interior manifestó que JAIME ANDRÉS NAVARRO CERVERA se encontraba registrado desde 2024 en el censo, de acuerdo a la información proporcionada por la comunidad indígena ya citada13.
Sin duda, la fecha de inclusión formal en el censo (que se construye a partir de los datos proporcionados por cada comunidad) disminuye la probabilidad de que JAIME ANDRÉS NAVARRO CERVERA haga suyos los usos y costumbres propios de ese asentamiento ancestral. Si bien tiene razón el procesado en que la inclusión formal en un censo no significa que antes no fuera comunero, lo cierto es que no presentó un solo medio de prueba que le permitiera a la Sala establecer esa circunstancia.
Es más, en la solicitud realizada por el gobernador de Munchique Los Tigres tampoco se precisó desde cuando hace parte el procesado de aquella comunidad ancestral, lo cual, por cierto, no planteó en el proceso ordinario o en la ejecución de le pena. Solo hasta la solicitud fue satisfactoriamente incluido en el censo , pero no hay un solo elemento de prueba pertinente que facilite deducir su pertenencia previa.
Sobre ese tema, no hay que olvidar que la posibilidad del traslado está previsto para quien, realmente, tiene unos usos y costumbres que no se acompasan con la comunidad mayoritaria u occidental. El juicio que le corresponde hacer al funcionario judicial no radica en establecer la simple mención formal de la condición de comunero, sino en indagar, a partir de los medios de prueba, que la privación de la libertad en un centro nacional penitenciario afecte o ponga en riesgo las costumbres ancestrales.
En efecto, el procesado aceptó que se mantuvo alejado del territorio
los medios de prueba, que la privación de la libertad en un centro nacional penitenciario afecte o ponga en riesgo las costumbres ancestrales.
En efecto, el procesado aceptó que se mantuvo alejado del territorio (de hecho, no existe prueba que en algún momento, siquiera, haya estado en ese lugar) y, por ahora, no parece ser suficiente que su progenitora sea
13 p. 387 y 490. 001_CuadernoEjecución.pdf.76520-6000-18-020-2016-00175-03 (AC-552-25)
JAIME ANDRÉS NAVARRO CERVERA
10 comunera y que, automáticamente, pueda superarse el test establecido párrafos atrás.
Es importante hacer una claridad . La Sala no cuestiona que, de acuerdo con las creencias, usos y costumbres de esa específica comunidad, el linaje (como una herencia natural) pueda ser una razón para considerar a alguien como parte del cabildo . Sin embargo, eso no significa que JAIME ANDRÉS NAVARRO practique, haga suyos, o interiorice esas costumbres y la cosmovisión del pueblo indígena solicitante.
Los medios de prueba solo estuvieron dirigidos a ese primer aspecto: la calidad de comunera de la madre y la herencia (no demostrada14) de esa circunstancia a su hijo, JAIME ANDRÉS NAVARRO CERVERA. Se esperaba, en cambio, que se aportaran elementos de juicio que establecieran la conexión del solicitante con la forma de vivir de la comunidad , a saber, una vinculación teleológica con las costumbres propias de ese cabildo.
Solo de esta forma podría compararse esos usos y costumbres con la prisión tradicional y el grado de afectación actual a su identidad cultural.
vinculación teleológica con las costumbres propias de ese cabildo.
Solo de esta forma podría compararse esos usos y costumbres con la prisión tradicional y el grado de afectación actual a su identidad cultural. Sin esos datos, difícilmente puede examinarse un riesgo relacionado con la materialización de su creencia particular.
En cambio, hay indicios que hacen menos probable afirmar que JAIME ANDRÉS NAVARRO CERVERA, más allá de su calidad formal como comunero por parte del gobernador, practique, de forma efectiva, esos usos y costumbres: la fecha de inclusión en el censo, el hecho de que no se informó que hacía parte de un cabildo en el proceso ordinario, su alejado contacto real con la comunidad indígena y la falta de exposición de los usos y costumbres que no está en capacidad de ejercer, si es que lo ha hecho, por el sitio de reclusión en el que se encuentra actualmente.
14 Efectivamente, la existencia de ese “linaje” solo fue una mención etérea del procesado, sin que se evidencie alguna otra prueba que respalde esa afirmación, como una declaración del gobernador, una entrevista en la que puedan extraerse o, por lo menos, ent ender de mejor forma cómo funciona la identidad cultural en la comunidad Munchique Los Tigres, por ejemplo.76520-6000-18-020-2016-00175-03 (AC-552-25)
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La comunidad solicitante podía explicar, de forma asertiva, la razón por la cual JAIME ANDRÉS NAVARRO CERVERA solo fue considerado parte del territorio desde 2024, momentos antes de la postulación sobre su traslado.
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La comunidad solicitante podía explicar, de forma asertiva, la razón por la cual JAIME ANDRÉS NAVARRO CERVERA solo fue considerado parte del territorio desde 2024, momentos antes de la postulación sobre su traslado. Además, pudieron detallar si JAIME ANDRÉS NAVARRO CERVERA tenía algún tipo de cercanía con sus usos y costumbres (más allá de ser descendiente de Claudia Esperanza Cervera15). Igualmente, cuál era la conexión de esa persona con la comunidad: si ejecutaba las actividades propias del pueblo ancestral, si en algún momento estuvo en ese territorio, etcétera.
Efectivamente, el traslado se previó para aquellas personas que, por su vinculación teleológica con unos usos y costumbres diferentes a los de la sociedad occidental, deban volver a sus territorios para evitar que sus creencias sean afectadas16. Naturalmente, si se argumenta que, en calidad de comunero, requiere establecerse en un centro de amortización para esos efectos, debió existir un asentamiento previo; por lo menos, la apropiación de la cosmovisión de su comunidad.
Los conocimientos, valores, creencias y experiencias colectivas deben preceder a la solicitud del traslado y no ser consecuencia de ello. Por tanto, se requiere de la presentación de medios de prueba dirigidos a establecer la pertenencia teleológica con los particulares postulados ancestrales.
En consecuencia, tiene razón el juzgado de primer grado al señalar que no es suficiente con la certificación del Ministerio del Interior en la que se incorpora su calidad de comunero desde 2024, ni la etérea solicitud de la comunidad indígena, en la que no se planteó ninguna conexión cercana
que no es suficiente con la certificación del Ministerio del Interior en la que se incorpora su calidad de comunero desde 2024, ni la etérea solicitud de la comunidad indígena, en la que no se planteó ninguna conexión cercana del procesado con su cosmovisión. En este orden de ideas, la decisión del Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira será confirmada.
15 Quien sí se encuentra como comunera desde 2013. Ver: p. 600. 001_CuadernoEjecución.pdf. 16 Un caso muy diferente a quien adopta esos usos y costumbres en prisión, pero ya es otra discusión.76520-6000-18-020-2016-00175-03 (AC-552-25)
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12 Esto no significa que el postulante no pueda solicitar, nuevamente, que sea examinado un requerimiento similar, pero , eso sí, debe presentar suficientes elementos de juicio diferentes a los planteados en esta oportunidad y que superen los déficit que se han identificado hasta ahora.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga,
RESUELVE
Primero: Confirmar el auto del del 25 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Segundo: Indicar que en contra la presente decisión no procede ningún recurso.
Tercero: devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo.
Comuníquese y cúmplase
ningún recurso.
Tercero: devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo.
Comuníquese y cúmplase
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ Magistrado76520-6000-18-020-2016-00175-03 (AC-552-25)
JAIME ANDRÉS NAVARRO CERVERA
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JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Magistrado
Primero: Confirmar el auto del del 25 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.