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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2007-00561-01-(17-05-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2007-00561-01-(17-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

^ J U O / Cv s / c J ^ " í o < >

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA ERES d e RESPONSABIUOAO

ÉTICA

SUPERACIÓ N

JUSTICIA PENAL BUGA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL Magistrado Ponente: ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO Radicación: 76520-60-00180-2007-00561-01 (AC-190-19) Acusado: Edilberto Leyton Leyton Delitos: estafa agravada y fraude procesal Guadalajara de Buga, diecisiete de mayo de dos mil diecinueve Discutido y aprobado según Acta 161 de la fecha OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Alcaldía de Palmira, contra el auto interlocutorio del 4 de abril de 2019, a través del cual el Juez Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, se abstuvo de resolver la solicitud presentada en desarrollo de la audiencia de juicio oral. ANTECEDENTES Conforme lo narrado en el escrito de acusación, durante el período administrativo del Alcalde de Palmira Adolfo Castro González comprendido entre 2004 y 2007, seimplementaron varios proyectos de vivienda, en los cuales se concedían subsidios por parte del Gobierno Nacional y Municipal, planes dirigidos por la Secretaría de Desarrollo Urbano en la cual laboraba como Coordinador el señor Edilberto Leyton Leyton, quien se encargaba de sustanciar las minutas de escritura pública de compraventa, cesión, mutación o cualquier otro modo traslaticio de dominio

Desarrollo Urbano en la cual laboraba como Coordinador el señor Edilberto Leyton Leyton, quien se encargaba de sustanciar las minutas de escritura pública de compraventa, cesión, mutación o cualquier otro modo traslaticio de dominio relacionada con la adjudicación de los subsidios e inmuebles que pertenecían a los proyectos de vivienda coordinados por el municipio, circunstancia que este aprovechó para vender las viviendas de las urbanizaciones El Sembrador, Altos del Bosque, Luis Carlos Galán Sarmiento, y Rio Nima, logrando apropiarse de los recursos de manera fraudulenta, con la ayuda de la señora Orfa Ney Méndez Bocanegra, a quien presentaba como su Secretaría y encargaba de recibir el dinero, expedir recibos, acompañar a las víctimas a la notaría y enseñar las viviendas. Luego de darse cuenta de lo que estaba ocurriendo, las víctimas instauraron las correspondientes denuncias. Por los mencionados hechos y después de que se declararan persona ausente, el 11 de agosto de 2016 ante el Juez Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Palmira, la Fiscalía formuló imputación en contra de los señores Edilberto Leyton Leyton y Orfa Nery Méndez Bocanegra, por los delitos de estafa agravada en la modalidad de delito masa en concurso con el de fraude procesal. El 11 de noviembre de 2016 la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de los señores Edilberto Leyton Leyton y Orfa Nery Méndez Bocanegra, por los mismos delitos imputados, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juez Primero Penal del Circuito de Palmira, funcionario que el 22 de junio de 2017 celebró la

delitos imputados, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juez Primero Penal del Circuito de Palmira, funcionario que el 22 de junio de 2017 celebró la audiencia de formulación de acusación y el 23 de enero de 2018 la preparatoria, en tanto que, el 25 de abril siguiente instaló la audiencia de juicio oral, sesión en la cual, la Fiscalía presentó la teoría del caso y declararon como sus testigos, los señores Luis Aníbal Jiménez Gaviria, Orfilia Mosquera, Olivia Ruiz González y Ana Claudia Rodríguez Cortes.

Radicado: 76520-60-00-180-2007-00561-01 (AC-190-19) Acusado: Edilberto Leyton Leyton Delitos: estafa agravada y fraude procesal

2Al día siguiente continuó el juicio oral, con la declaración de Adolfo Castro González y Pablo Cesar Domínguez Sánchez, culminando con ellos la práctica probatoria, dado que la defensa no solicitó ninguna prueba, por lo que se continuó con los alegatos finales, quedando pendiente la emisión del sentido de fallo. El 26 de julio de 2018 la representante judicial del Municipio de Palmira solicitó el aplazamiento de la audiencia programada para la emisión del sentido de fallo, argumentando que se daban los presupuestos para invalidar toda la actuación, por cuanto el ente territorial nunca fue convocado a las fases del proceso, pese haberlo solicitado oportunamente ante la Fiscalía. En audiencia celebrada el 15 de marzo de 2019, la apoderada judicial del Municipio de Palmira, solicitó la nulidad de lo actuado, (05:11) argumentando que el 27 de febrero de 2017 radicó un memorial ante el representante de la Fiscalía, solicitando

de Palmira, solicitó la nulidad de lo actuado, (05:11) argumentando que el 27 de febrero de 2017 radicó un memorial ante el representante de la Fiscalía, solicitando la designación de un perito contador que tasara los perjuicios ocasionados al ente territorial con ocasión del comportamiento delictivo al parecer cometido por los señores Edilberto Leyton Leyton y Orfa Nery Méndez Bocanegra, ello, por cuanto se habían proferido dos condenas en contra del municipio dentro de procesos de responsabilidad civil extracontractual. Indicó que el 5 de abril de 2018 solicitó ante el Director Seccional de Fiscalías, que informara los datos de los procesos penales en los cuales apareciera el Municipio de Palmira como víctima, recibiendo como respuesta que revisado el sistema SPOA no aparecía ningún asunto en el que el ente territorial hubiese sido reconocido con esa calidad, por lo que procedieron a verificar la información, enterándose por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito, que dentro del proceso penal seguido en contra de los señores Edilberto Leyton Leyton y Orfa Nery Méndez Bocanegra, estaba pendiente la emisión de la respectiva sentencia, es decir, que el juicio oral se surtió sin tenerse en cuenta al municipio. Refirió que como consecuencia del comportamiento delictivo aquí investigado, el municipio debió pagar la suma de $37.000.000.oo, lo que demuestra que la Radicado: 76520-60-00-180-2007-00561-01 (AC-190-19)

Acusado: Edilberto Leyton Leyton Delitos: estafa agravada y fraude procesal

3Radicado: 76520-60-00-180-2007-00561-01 (AC-190-19) Acusado: Edilberto Leyton Leyton Delitos: estafa agravada y fraude procesal administración municipal de Palmira tenga un interés directo en participar dentro de la actuación en calidad de víctima. Afirmó que limitarse la posibilidad de comparecer al juicio oral seguido en contra de los señores Edilberto Leyton Leyton y Orfa Nery Méndez Bocanegra, vulneró el derecho fundamental al debido proceso y defensa del Municipio de Palmira, ya que desde 2013 la Fiscalía conoció la existencia de un poder para representar los intereses del ente territorial dentro del presente asunto, y aun así, se omitió vincularlos. La Fiscalía se opuso a la pretensión de nulidad elevada por la apoderada judicial del Municipio de Palmira, al considerar que i) advirtió la existencia del poder cuando la investigación ya había avanzado y no desde el 2013 como lo dice la peticionaria, ii) que existían un cúmulo de denuncias instauradas por distintas víctimas, en diferentes despachos fiscales, de las cuales muchas ya estaban archivadas por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, iii) que si bien es cierto, es lógico que el Municipio de Palmira tenga interés en el proceso penal seguido contra los señores Edilberto Leyton Leyton y Orfa Nery Méndez Bocanegra, también lo es que, una de las facultades constitucionales del ente acusador, es hacer el reconocimiento de las víctimas y iv) que si el ente territorial pagó a varias víctimas la indemnización de los

las facultades constitucionales del ente acusador, es hacer el reconocimiento de las víctimas y iv) que si el ente territorial pagó a varias víctimas la indemnización de los perjuicios ocasionados con el comportamiento delictivo de uno de sus servidores, su calidad sería la de tercero civilmente responsable y no de víctima. Por su parte, el apoderado de las víctimas dijo que según la intervención de la Abogada del Municipio, desde el 2013 se le confirió poder para participar dentro de estas diligencias y solo en el 2017 el ente territorial solicitó a la fiscalía la designación de un perito para cuantificar los perjuicios ocasionados con el presunto comportamiento delictivo de los hoy acusados, actitud que permite concluir que en realidad el Municipio de Palmira no se considera víctima, como en efecto no lo es. 4Radicado: 76520-60-00-180-2007-00561-01 (AC-190-19) Acusado: Edilberto Leyton Leyton Delitos: estafa agravada y fraude procesal Adujo que no solo bastaba con la consideración de víctima por parte del municipio, sino que era necesario el desarrollo protagónico dentro de la actuación sin limitarse a esperar una citación para comparecer al juicio oral. Expuso que de conformidad con lo establecido en el Código Civil, si el señor Edilberto Leyton Leyton era un empleado del Municipio de Palmira y valiéndose de esa condición cometió los comportamientos por los cuales la Fiscalía lo acusó, fácilmente se podía concluir que el ente territorial no es víctima, sino que ostenta la calidad de tercero civilmente responsable, siendo ese el motivo por el cual ha tenido que pagar indemnizaciones dentro de los procesos civiles de responsabilidad extracontractual.

se podía concluir que el ente territorial no es víctima, sino que ostenta la calidad de tercero civilmente responsable, siendo ese el motivo por el cual ha tenido que pagar indemnizaciones dentro de los procesos civiles de responsabilidad extracontractual. El representante del Ministerio Público expresó que de ser cierto que el Municipio de Palmira ostenta la calidad de víctima del supuesto comportamiento delictivo de los señores Edilberto Leyton Leyton y Orfa Nery Méndez Bocanegra, del actuar del ente territorial, se extracta que convalidó la irregularidad ahora alegada, pues a pesar de existir un poder para participar dentro del proceso desde el 2013, solo ejerció su postulación en el 2017, cuando solicitó un perito que determinara los perjuicios ocasionados, guardando silencio hasta que se enteró de que el asunto está pendiente de resolverse a través de la emisión de la correspondiente sentencia. La defensa también se opuso a la nulidad pedida por la apoderada judicial del Municipio de Palmira, al considerar que el derecho penal es la “última ratio ” y que la peticionaria tuvo la posibilidad de pedir el reconocimiento de la calidad de víctima en la etapa procesal pertinente y que fue su voluntad no hacerlo. AUTO APELADO A través de auto interlocutorio del 4 de abril de 2019, el Juez Primero Penal del Circuito de Palmira consideró que el único argumento expuesto por la peticionaria para alegar el reconocimiento de su calidad de víctima, es la condena proferida dentro de dos procesos de responsabilidad civil extracontractual en contra del Municipio de Palmira, en los que se le obligó a pagar $37.000.000.oo, como

para alegar el reconocimiento de su calidad de víctima, es la condena proferida dentro de dos procesos de responsabilidad civil extracontractual en contra del Municipio de Palmira, en los que se le obligó a pagar $37.000.000.oo, como 5consecuencia del presunto actuar delictivo del señor Edilberto Leyton Leyton, quien al parecer, valiéndose de su calidad de coordinador de la Secretaría de planeación, estafó a varios ciudadanos. En ese orden, para el juez, el Municipio de Palmira no ostenta la calidad de víctima, y tiene la facultad de iniciar las correspondientes acciones de repetición en contra del señor Edilberto Leyton Leyton, si es que por su actuar, el ente territorial se vio en la obligación de pagar alguna indemnización, ello, con fundamento en lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política. Continuó indicando que además de la no acreditación de la calidad de víctima del Municipio de Palmira, tampoco se dan los presupuestos necesarios para decretar la nulidad, como quiera que la peticionaria no explicó de qué manera hubiera afectado su intervención en el trámite del proceso penal. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Al estar inconforme, (22:30) la apoderada del Municipio de Palmira interpuso recurso de apelación, argumentando que el incumplimiento de los deberes de los funcionarios de la Fiscalía y la judicatura, no se le puede cargar al ente territorial, y que desde el 2013, se radicó el poder conferido por el Secretario de Gobierno para hacer valer sus intereses dentro del proceso penal y luego se elevaron solicitudes de información y probatorias ante la Fiscalía, ente que sólo citó al Municipio a una audiencia cuya celebración se aplazó, sin que posteriormente hubiesen recibido citación alguna.

hacer valer sus intereses dentro del proceso penal y luego se elevaron solicitudes de información y probatorias ante la Fiscalía, ente que sólo citó al Municipio a una audiencia cuya celebración se aplazó, sin que posteriormente hubiesen recibido citación alguna. Indicó que en el 2018 al no tener conocimiento de los procesos penales, solicitó información acerca del estado de las actuaciones en las cuales figurara como víctima el Municipio de Palmira, recibiendo como respuesta que el ente territorial no estaba reconocido con esa calidad en algún proceso, circunstancia que la alertó y acudió ante el Juez Primero Penal del Circuito con el fin de conocer la fase procesal en la Radicado: 76520-60-00-180-2007-00561-01 (AC-190-19) Acusado: Edilberto Leyton Leyton Delitos: estafa agravada y fraude procesal 6cual estaba el asunto, enterándose que se encontraba pendiente la emisión del sentido de fallo. Indicó que ante esa información no tenía otra vía distinta a la nulidad, máxime, que al haber sido condenado el municipio en dos procesos de responsabilidad civil extracontractual, por el proceder ilícito al parecer adoptado por el señor Edilberto Leyton Leyton, no había duda de la calidad de víctima del ente territorial. Insistió en la configuración de la causal de nulidad de lo actuado en virtud de la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del Municipio de Palmira, al no haberse garantizado su participación dentro del proceso penal. Dijo que aunque el juez hiciera referencia a la posibilidad del municipio de repetir en contra de Edilberto Leyton Leyton por el pago de los perjuicios ocasionados con su comportamiento, lo cierto es que, no existe en la legislación penal una prohibición de

Dijo que aunque el juez hiciera referencia a la posibilidad del municipio de repetir en contra de Edilberto Leyton Leyton por el pago de los perjuicios ocasionados con su comportamiento, lo cierto es que, no existe en la legislación penal una prohibición de reconocer la calidad de víctima, cuando existe otro mecanismo para cobrar los perjuicios ocasionados con determinada conducta delictiva. Refirió que el Municipio de Palmira hizo unos reconocimientos económicos a algunas personas afectadas con el comportamiento del señor Edilberto Leyton Leyton, razón por la cual no hay duda del interés del ente territorial de participar dentro del proceso penal, máxime, que desconoce cuales ciudadanos fueron reconocidos como víctima. De manera subsidiaria, solicitó que de no accederse a la nulidad reclamada, se admita al Municipio de Palmira en calidad de víctima para, de ser el caso, participar dentro del incidente de reparación integral.

NO RECURRENTES: (33:59) El apoderado de las víctimas solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, indicando que no son procesos de responsabilidad civil extracontractual en los cuales el Municipio fue condenado a pagar la indemnización de los perjuicios Radicado: 76520-60-00-180-2007-00561-01 (AC-190-19) Acusado: Edilberto Leyton Leyton Delitos: estafa agravada y fraude procesal 7causados con el comportamiento supuestamente desplegado por el señor Leyton Leyton, sino que se trataron de decisiones adoptadas dentro de asuntos de responsabilidad civil contractual, de conformidad con lo establecido en el artículo 1609 del Código Civil, es decir, que el ente territorial fue condenado porque en la venta de los inmuebles obró como vendedor, lo que desvirtúa la calidad de víctima

responsabilidad civil contractual, de conformidad con lo establecido en el artículo 1609 del Código Civil, es decir, que el ente territorial fue condenado porque en la venta de los inmuebles obró como vendedor, lo que desvirtúa la calidad de víctima del municipio dentro del proceso penal. Adujo que si bien es cierto, la responsabilidad penal es individual, también lo es que, el Municipio no puede negar que el señor Leyton Leyton era su dependiente y que por ello debe responder por los perjuicios causados con su comportamiento, máxime, que en últimas la obligación surgió del incumplimiento de unos negocios en los que el ente territorial fungió como vendedor. Indicó que fue la misma apoderada del municipio la que en su intervención admitió que su interés es eminentemente patrimonial, al afirmar que ya se estaban tramitando los procesos de repetición en contra del señor Edilberto Leyton Leyton, contra quien también se seguían las correspondientes investigaciones disciplinarias. La doctora Carolina Navarrete representante de otra de las víctimas reconocidas dentro del proceso penal, solicitó que se confirme la decisión del a-quo, aduciendo que al momento de sustentar la alzada, la apoderada del municipio dijo que en el 2017 fue citada a una audiencia de formulación de acusación, cuya celebración se frustró, lo que evidencia que conocía de la existencia del asunto y tenía el deber de hacer seguimiento al estado del mismo. Afirmó que la peticionaria tampoco sustentó la trascendencia de la nulidad alegada, pues si bien es cierto, dijo que de haberse garantizado su participación habría podido solicitar la práctica de alguna prueba, también lo es que, no dijo cuál era ese importante medio de prueba que requería, como para considerar que con ello se

pues si bien es cierto, dijo que de haberse garantizado su participación habría podido solicitar la práctica de alguna prueba, también lo es que, no dijo cuál era ese importante medio de prueba que requería, como para considerar que con ello se hubiera cambiado el rumbo del juicio oral.

Radicado: 76520-60-00-180-2007-00561-01 (AC-190-19) Acusado: Edilberto Leyton Leyton Delitos: estafa agravada y fraude procesal 8(43:06) El representante del Ministerio Público solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, exponiendo que si bien es cierto, de emitirse una sentencia condenatoria el Municipio de Palmira se vería afectado, dado que el acusado era uno de sus empleados y con ocasión del cargo cometió los ilícitos que se le endilgan, también lo es que, no por ello debe ser admitido como víctima dentro de la actuación, circunstancia que de todas maneras, no cercena el derecho que le asiste de actuar o ser citado al incidente de reparación integral, en calidad de tercero civilmente responsable.

Adujo que si desde el 2013 existe un poder para que la abogada hiciera valer los derechos del municipio de Palmira dentro de la presente actuación, mal hace ahora al pretender la nulidad de lo actuado porque supuestamente no se le garantizó la posibilidad de intervenir en el juicio oral. CONSIDERACIONES El Tribunal se encuentra habilitado para revisar y decidir la alzada, en virtud de los factores objetivo, funcional y territorial que determinan la competencia y por expresa autorización del numeral 6o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. El problema jurídico radica en determinar si dentro de la actuación se configuró algún

factores objetivo, funcional y territorial que determinan la competencia y por expresa autorización del numeral 6o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. El problema jurídico radica en determinar si dentro de la actuación se configuró algún vicio que amerite la declaratoria de nulidad a partir de la audiencia preparatoria, en virtud de la no participación del Municipio de Palmira durante el desarrollo del juicio oral. Frente a la nulidad por vulneración a garantías constitucionales, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que “los motivos de ineficacia de los actos procesales -a que se alude en el Libro III, Título VI, artículos 455 y siguientes de la Ley 906 de 2004-, no son de postulación libre, sino que, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios que los hacen operantes.

Radicado: 76520-60-00-180-2007-00561-01 (AC-190-19) Acusado: Edilberto Leyton Leyton Delitos: estafa agravada y fraude procesal

9En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que de acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la iey (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad esté en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías

con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad esté en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia 1; no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la lev para su producción -dado que las formas no son un fin en si mismo-, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso (instrumentalidad ) v; además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad). De manera que en sede de casación, no basta con solamente invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que compete al demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y, tal vez lo más importante, demostrar la trascendencia dei yerro para afectar la validez del fallo cuestionado...’’1 “En ese orden, el funcionario judicial sólo podrá decretarlas nulidades expresamente consagradas (art. 458 L. 906/04), no podrá invocarlas el sujeto procesal que ocasionó la configuración de la causal salvo el caso de ausencia de defensa técnica, la

consagradas (art. 458 L. 906/04), no podrá invocarlas el sujeto procesal que ocasionó la configuración de la causal salvo el caso de ausencia de defensa técnica, la irregularidad puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado siempre y cuando se hayan observado las garantías fundamentales, el Radicado: 76520-60-00-180-2007-00561-01 (AC-190-19) Acusado: Edilberto Leyton Leyton Delitos: estafa agravada y fraude procesal 1 Cfr., Auto del 26 de febrero de 2014, radicado AP821-2014,34.767, M.P. José Leónidas Bustos Martínez. 10Radicado: 76520-60-00-180-2007-00561-01 (AC-190-19) Acusado: Edilberto Leyton Leyton Delitos: estafa agravada y fraude procesal postulante está forzado a demostrar que la irregularidad afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce la estructura básica del proceso judicial, y que no existe otro dispositivo procesal distinto a la nulidad para subsanar el yerro cometido. Por lo tanto, quien aduce una nulidad tiene la obligación de indicar el motivo de invalidez que alega, las razones de hecho y derecho en que la fundamenta, y no podrá invocar una nueva petición por la misma causal sino por una diferente o por hechos ulteriores. ”2 Ahora bien, el artículo 132 de la Ley 906 de 2004, establece que “Se entiende por victimas, para efectos de éste Código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto”

victimas, para efectos de éste Código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto” Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que: “(...) si bien no es posible desconocer que en el incidente de reparación es factible cuestionarla calidad de víctima de quien así se anuncia, no se debe olvidar el alcance de tal concepto. (...) El vocablo víctima se refiere a la “persona que padece un daño por culpa ajena o por causa fortuita’’3 y la expresión peijudicado designa a quien "ha sido víctima de daño o menoscabo material o morar. Se trata, entonces, de términos de similar acepción, razón que explica porqué la Ley 906 de 2004 los englobó en el término genérico “víctima’’ otorgándoles trato análogo al exigir para ambos el señalamiento de un daño concreto que los autorice a participar en el proceso penal. (...) 2 Cfr., Auto del 12 de marzo de 2014, radicado AP1173-2014,43.158, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 3 “Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Vigésima Tercera Edición, Madrid 2009." 11De esta manera, en la actual sistemática procesal penal, de cara a la intervención en el proceso penal, dicha locución hace referencia tanto a las víctimas directas (sujeto pasivo del delito) como a los perjudicados (víctimas indirectas del mismo). El artículo 250, numeral 6, de la Carta Política, refiere como un deber de la Fiscalía

(sujeto pasivo del delito) como a los perjudicados (víctimas indirectas del mismo). El artículo 250, numeral 6, de la Carta Política, refiere como un deber de la Fiscalía General de la Nación, brindar asistencia a las víctimas y “disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los afectados con el delito”, de donde se extracta una definición amplia según la cual víctima es toda persona afectada con el delito. (...) Así, el Tribunal Constitucional en determinación proferida con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema procesal acusatorio, equiparó los dos conceptos en punto de los requisitos que deben cumplir para participar en el proceso penal colombiano: “De tal manera que en el ámbito nacional, tanto en el contexto de justicia regida por la ley penal ordinaria como en justicia transicional, la jurisprudencia de esta Corporación ha fundado la legitimidad para intervenir en condición de víctima, perjudicado o “afectado con el delito”, en la acreditación de un daño real, concreto v específico. í...)4 En relación con la intervención y pretensiones en el proceso penal, el Órgano Máximo de la Jurisdicción Ordinaria ha considerado que: “Estas disposiciones [artículos 2341 del C. C., 94 del C. P. y 46 del C. P. P ] Constituyen el fundamento legal de la responsabilidad civil extracontractual por la conducta ilícita y establecen implícitamente que las repercusiones del delito no se circunscriben al aspecto penal del comportamiento ilegal sino que pueden afectar derechos patrimoniales particularizables. (...) Radicado: 76520-60-00-180-2007-00561-01 (AC-190-19)

Acusado: Edilberto Leyton Leyton

aspecto penal del comportamiento ilegal sino que pueden afectar derechos patrimoniales particularizables. (...) Radicado: 76520-60-00-180-2007-00561-01 (AC-190-19) Acusado: Edilberto Leyton Leyton Delitos: estafa agravada y fraude procesal 4 Cfr., auto del 12 de mayo de 2015, radicado AP2428-2015,42.527, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 12Cuando el delito produce un daño patrimonial, el sistema jurídico le ofrece a los perjudicados la alternativa de integrar el proceso de reclamación indemnizatoria dentro del propio proceso penal. Dicha alternativa se ejerce a través de constitución de parte civil en el proceso penal, siendo por esta razón una de las dos opciones previstas por el ordenamiento jurídico para obtener la indemnización de perjuicios. En efecto, de conformidad con el artículo 45 del C.P.P., el afectado también puede acudir a la jurisdicción civil para obtener la reparación del daño de manera independiente, caso en el cual no podrá constituirse simultáneamente en parte civil del proceso penal (Art. 48 C.P.P.). (...)“Dentro de las opciones que la ley le otorga al perjudicado, éste puede optar por la que mejor se acomode a sus aspiraciones e intereses jurídicos y patrimoniales, pero sometido desde luego a los resultados favorables o desfavorables que esa opción pueda hacia el futuro proporcionarle. De otra forma se patrocinarían condiciones inaceptables desde el punto de vista procesal y jurídico, que ie permitirían al afectado transitar por dos jurisdicciones diferentes en busca del resarcimiento más favorable y prevalido de una doble oportunidad de sacar avante su aspiración resarcitoria, en condiciones que ciertamente no se

permitirían al afectado transitar por dos jurisdicciones diferentes en busca del resarcimiento más favorable y prevalido de una doble oportunidad de sacar avante su aspiración resarcitoria, en condiciones que ciertamente no se adecúan a un proceso justo y de equidad para las personas naturales o jurídicas que se vean involucradas en cada accionar dei afectado, con perjuicio del principio de la cosa juzgada el que en todo caso se vería afectado con el fallo definitivo posterior. (Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, 24 de septiembre de 1993. Referencia: Expediente N° 8201). (Negrillas fuera de texto.) Debe aclararla Corte, sin embargo, que de lo anterior no implica la imposibilida

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