🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2007-00561-(28-10-2022)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2007-00561-(28-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76520-60-00-180-2007-00561 (AC-419-22) Acusado: Edilberto Leyton Leyton Delito: fraude procesal

Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2.022)

Discutido y aprobado según Acta 491 de la fecha

OBJETIVO

Resolver el recurso de apelación oportunamente propuesto y sustentado por el apoderado de la víctima, en contra del auto interlocutorio No. 109 del diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2.022), a través del cual el Juez Primero Penal del Circuito de Palmira, decretó la caducidad del incidente de reparación integral.

ANTECEDENTES

En virtud de la demanda presentada por el apoderado de Olivia González Ruiz, el Juez Primero Penal del Circuito de Palmira, convocó a audiencia de incidente deRadicación: 76520-60-00-180-2007-00561 (AC-419-22) Acusado: Edilberto Leyton Leyton Delito: fraude procesal 2

reparación in tegral, la cual se llevó a cabo el die z (10) de octubre de dos mil veintidós (2022), en la que el peticionario invocó en calidad de pretensión el pago

Delito: fraude procesal

2

reparación in tegral, la cual se llevó a cabo el die z (10) de octubre de dos mil veintidós (2022), en la que el peticionario invocó en calidad de pretensión el pago de perjuicios materiales en cuantía de $17.900.000, intereses moratorios y las respectivas costas y agencias en derecho.

Al respecto el apoderado del Municipio de Palmira, indicó que i) la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) y la petición de reparación integral se radicó el primero (01) de febrero de dos mil veintiuno (2021), es decir que, la oportunidad caducó y ii) el Municipio de Palmira no debió ser convocado al trámite incidental por tratarse de una entidad de derecho público, cuya competencia radica en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

DECISIÓN IMPUGNADA

A través de auto interlocutorio No. 109 del diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) el Juez Primero Penal del Circuito de Palmira declaró la caducidad del incidente de reparación integral reclamado por el apoderado de la víctima Olivia González Ruiz, al considerar que, (49:51) según el artículo 106 de la Ley 906 de 2004, la solicitud para la reparación integral caduca 30 días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio , plazo que trascurrió el 23 de octubre de 2020, atendiendo la constancia de ejecutoria de la sentencia , en tanto que, la solicitud del apoderado de víctimas se presentó el 1° de febrero de 2021 .

2020, atendiendo la constancia de ejecutoria de la sentencia , en tanto que, la solicitud del apoderado de víctimas se presentó el 1° de febrero de 2021 .

Destacó que, la vacancia judicial ocurrió a partir del 18 de diciembre hasta el 11 de enero de 2022, y que la suspensión de términos por la pandemia se prorrogó hasta junio de 2020, por lo que la pretensión del apoderado de la víctima se presentó de manera extemporánea.

RECURSORadicación: 76520-60-00-180-2007-00561 (AC-419-22) Acusado: Edilberto Leyton Leyton Delito: fraude procesal

3

Al estar inconforme con la decisión, el apoderado de la víctima interpuso recurso de apelación, argumentando que (55:44) los incidentes encuentran regulación en el artículo 283 d el Código General del Proceso, el cual establece en su inciso tercero, lo relativo a la indemnización de perjuicios generados por la comisión de delitos. Adujo que el 14 de septiembre de 2020 se devolvió el proceso al despacho de primera instancia y que, dentro del procedimiento del inc idente de reparación integral, no se emitió un auto correspondiente a un obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, como lo consagrada el citado precepto legal para que a partir de allí se contabilizaran los términos, y que solo hasta el 16 de diciembre de 2020 se emitió la orden de captura en contra del condenado , desconociendo el momento en el que arribaron las diligencias al Juzgado.

Expuso que, el 16 de diciembre de 2020 fue un miércoles, y que conforme al

2020 se emitió la orden de captura en contra del condenado , desconociendo el momento en el que arribaron las diligencias al Juzgado.

Expuso que, el 16 de diciembre de 2020 fue un miércoles, y que conforme al acuerdo 11597 de esa anualidad la vacancia judicial empezó el 20 del mismo mes y año y terminó el 11 de enero de 2021; situación que , en su criterio, conlleva a que los términos con certidumbre inicial empezaron a correr el 17 de diciembre de 2020, es decir, al dí a siguiente de la actuación posterior al recibo del proceso proveniente de la segunda instancia.

Dijo que, los términos debían contabilizarse de acuerdo con lo establecido en los artículos 117 y 118 del Código General del Proceso, según los cuales, los d ías deben ser hábiles y no se tomará en cuenta la vacancia judicial ni aquellos que por cualquier circunstancia el despacho permanezca cerrado; y que si se cuentan los 30 días a partir del momento en el cual la parte que él representa, apreciando que no ha bía acceso a los usuarios por la emergencia del COVID 19, debe entenderse que el plazo inició el 17 de diciembre de 2020 y venció el 19 de febrero de 2022.

Argumentó que en virtud de la emergencia sanitaria por COVID 19, se emitieron reglas para la presta ción del servicio de administración de justicia en el Acuerdo No. PCSJA2011629 que empezó a regir el 11 de septiembre de 2020, a través del

cual se prorrogó la imposibilidad de ingreso a los despachos judiciales. SolicitóRadicación: 76520-60-00-180-2007-00561 (AC-419-22) Acusado: Edilberto Leyton Leyton Delito: fraude procesal 4

que se revoque la decisión del aqu o y se disponga el trámite del incidente de reparación integral.

NO RECURRENTES

(01:06:02) La Defensa del ciudadano Edilberto Leyton Leyton solicitó que se confirme la decisión de primera instancia.

(01:06:31) El apoderado del Municipio de Palmira señaló que, no deben atenderse los argumentos del representante de la víctima, porque además de no negar en la alzada, que la solicitud de incidente se presentó el 1° de febrero de 2021 y que era conocedor de que el plazo era de 30 días, su intervención se limitó a que en su sentir, dicho plazo se contabiliza a partir de la orden de captura, cuando lo cierto es que, el termino no corre cuando empiezan los efectos de la decisión, sino cuando cobra ejecutoria la decisión condenatoria, tal como lo establece el artículo 106 de la Ley 906 de 2004.

Resaltó que a folio 729 del cuaderno No. 001 se encuentra la constancia secretarial, según la cual, al apoderado de la víctima se le informó el 12 de febrero de 2020 a su número celular sobre el proferimiento del fallo de segunda instancia , a folio 732 aparece el correo electrónico dirigido al profesional del derecho y que luego aparece una iniciativa de recurso de casación , de tal manera que era deber de las partes e

número celular sobre el proferimiento del fallo de segunda instancia , a folio 732 aparece el correo electrónico dirigido al profesional del derecho y que luego aparece una iniciativa de recurso de casación , de tal manera que era deber de las partes e intervineintes estar atentos a lo que sucediera con el proceso, pues ya sabían sobre la confirmación de la decisión de primera instancia.

Refirió que el 27 de agosto de 2020 se profirió una constancia secretarial respecto de la interposición de un recurso, después se dio una suspensión y finalmente aparece que el 1° de septiembre del mismo año, la Sala Penal del Tribunal de Buga declaró desierto el recurso de casación, pronunciamiento que fue notificado a las partes e intervinientes, entre ellos, al representante de la víctima, de tal manera que, tuvo conocimiento del momento en que la sentencia condenatoria cobró firmeza.Radicación: 76520-60-00-180-2007-00561 (AC-419-22) Acusado: Edilberto Leyton Leyton Delito: fraude procesal 5

Adiciono que, la orden de captura no es una actuación que deba ser notificada, como si lo es la confirmación del fallo de segunda instancia y la declaratoria de desierto del recurso de casación.

CONSIDERACIONES

La Sala es competente para resolver el recurso de apelación propuesto en el presente asunto, en virtud de lo señalado en el Numeral 1° del Artículo 34 de la Ley 906 de 2.004, según el cual: “Las salas penales de decisión de los tribunales superiores de distrito conocen: 1. De los recursos de apelación contra los au tos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las

906 de 2.004, según el cual: “Las salas penales de decisión de los tribunales superiores de distrito conocen: 1. De los recursos de apelación contra los au tos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”

El problema jurídico que debe resolver la Sala radica en establecer s i la solicitud de incidente de reparación integral elevada por el apoderado de la víctima se presentó dentro del término establecido en el artículo 106 de la Ley 906 de 2004 , el cual establece que “La solicitud para la reparación integral por medio de este procedimiento especial caduca treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio.”

Plazo que de acuerdo con el inciso 3° del artículo 157 de la misma ley, deben contabilizarse en días hábiles, dado que se trata de un asunto propio del juez de conocimiento, como lo dispone el artículo 102.

Revisada la actuación se advierte que la sentencia condenatoria de segunda instancia emitida el seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020) en contra de los señores Edilberto Leyton Leyton y Orfa Nelly Méndez Bocanegra, quedó ejecutoriada el diez (10) de septiembre del mismo año, cuando venció el término de tres días para la interposición del recurso de reposición en contra del auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación presentado por la señora Orfa Nelly Ley ton Leyton.Radicación: 76520-60-00-180-2007-00561 (AC-419-22) Acusado: Edilberto Leyton Leyton Delito: fraude procesal 6

Leyton.Radicación: 76520-60-00-180-2007-00561 (AC-419-22) Acusado: Edilberto Leyton Leyton Delito: fraude procesal

6

Así las cosas, a partir del once (11) de septiembre de 2020 se contabilizan los 30 días hábiles a que alude el artículo 106, para que la víctima promoviera el incidente de reparación integral, plazo que venció el veintitrés (23) de octubre de l mismo año.

Ahora bien, tal como lo reseñó el representante del Municipio de Palmira, todas las actuaciones relativas al trámite de segunda instancia fueron debidamente notificadas a las partes e intervinientes, incluyendo a los apoderados de las víctim as, circunstancia que no fue debatida ni negada por el ahora apelante , lo que significa que oportunamente se enteró de la firmeza de la sentencia condenatoria.

Es cierto que en aspectos relativos al incidente de reparación integral no regulados en la Ley 906 de 2004 es posible en virtud del principio de integración acudir al Código General del Proceso, sin embargo, la caducidad del trámite incidental encuentra expresa regulación en la citada ley, lo que hace improcedente aplicar las normas civiles que rigen los incidentes como lo pretende el recurrente.

También es cierto que, en virtud de la pandemia por COVID 19 se adoptaron reglas para la prestación del servicio de administrar justicia, entre ellas, la restricción de usuarios a las sedes judiciales, si n embargo, tal como lo ejecutó la Secretaría de la Sala Penal de éste Tribunal, a través de medios electrónicos, se notificaron las decisiones que hicieron parte de la segunda instancia, y por tanto, resulta inadmisible

usuarios a las sedes judiciales, si n embargo, tal como lo ejecutó la Secretaría de la Sala Penal de éste Tribunal, a través de medios electrónicos, se notificaron las decisiones que hicieron parte de la segunda instancia, y por tanto, resulta inadmisible que el ahora apelante indique que so lo se enteró de la devolución de las diligencias al Juez de primera instancia, cuando se emitió la orden de captura en contra del condenado Edilberto Leyton Leyton, máxime que, esta última ni siquiera es una determinación que deba ser comunicada a las par tes e intervinientes, sino que se trata de una consecuencia de la ejecutoria de la sentencia.

Finalmente, considera la Sala que la restricción de ingreso de los usuarios a los despachos judiciales, no impedía ni limitaba la posibilidad de que el apoderado de la víctima solicitara oportunamente el incidente de reparación integral, pues desde que se levantó la suspensión de los términos se habilitaron los correos electrónicos de los despachos judiciales para garantizar el acceso a la administración de justic ia, y lo cierto es que, el apelante no presentó argumento alguno según el cual, laRadicación: 76520-60-00-180-2007-00561 (AC-419-22) Acusado: Edilberto Leyton Leyton Delito: fraude procesal 7

extemporaneidad de su pretensión obedeciera a la imposibilidad de acudir ante el juez de primera instancia.

De tal manera que, si la solicitud de incidente de reparación in tegral se presentó el 1° de febrero de 2021 y el p lazo de treinta días establecido en el artículo 106 de la

juez de primera instancia.

De tal manera que, si la solicitud de incidente de reparación in tegral se presentó el 1° de febrero de 2021 y el p lazo de treinta días establecido en el artículo 106 de la Ley 906 de 2004 venció el 23 de octubre de 2020, significó que la pretensión fue extemporánea y, por tanto, el juez no tenía otra opción que declarar la caducidad. En consecuencia, la Sala confirmará el auto apelado.

En razón y en mérito de lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado.

SEGUNDO. ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al juzgado de origen.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76520-60-00-180-2007-00561 (AC-419-22)

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76520-60-00-180-2007-00561 (AC-419-22)Radicación: 76520-60-00-180-2007-00561 (AC-419-22) Acusado: Edilberto Leyton Leyton Delito: fraude procesal 8

(CON PERMISO)

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76520-60-00-180-2007-00561 (AC-419-22)

CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...