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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2008-01269-00-AC-402-15-(26-01-2016)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2008-01269-00-AC-402-15-(26-01-2016)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

^ J u °'cv

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

6 ERES É! ¡CÁ

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicación: 76-520-60-00180-2008-01269-00 (AC402-15) Acusado: LUZ DARY QUINTERO GONZALEZ Delito: Lesiones personales culposas (Perturbación funcional de carácter permanente Art. 114 del C.P. Inc. 2o) Decisión: Revoca sentencia absolutoria Aprobado Según Acta No. 020 de la fecha Guadalajara de Buga, enero veintiséis (26) del año dos mil dieciséis (2016) Hora: 4:00 p.m.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima y por la fiscalía, contra de la sentencia No. 50 de fecha 25 de septiembre del año 2.015, con la que el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira, Valle del Cauca, absolvió a LUZ DARY QUINTERO GONZALEZ, de la conducta punible de LESIONES PERSONALES76-520-60-00180-2008-01269-01 AC-402-15 LUZ DARY QUINTERO GONZALEZ Lesiones Personales Culposas CULPOSAS (Perturbación Funcional Permanente Art. 114 del C.P. Inc ■ 2o) que le fuera enrostrada por la Fiscalía 67 Local de Palmira Valle.

LUZ DARY QUINTERO GONZALEZ Lesiones Personales Culposas CULPOSAS (Perturbación Funcional Permanente Art. 114 del C.P. Inc ■ 2o) que le fuera enrostrada por la Fiscalía 67 Local de Palmira Valle. ANTECEDENTES Los hechos génesis de la presente actuación sucedieron el 5 de septiembre del año 2.008 a eso de las 8:55 horas, cuando a la altura de la calle 29 con carrera 24 de la comprensión urbana de Palmira, la señora LUZ DARY QUINTERO GONZALEZ a bordo de la motocicleta de placa IIX 52 A, colisionó con la peatón AURORA TROCHEZ, quien sufrió lesiones en su cuerpo a causa de tal acontecimiento. Agotado el trámite de la causa, la Juez de conocimiento emitió sentencia absolutoria al considerar que con el acopio probatorio practicado1 durante el juicio oral y público quedó demostrado la acusada no es responsable penalmente, toda vez que fue la lesionada AURA TROCHEZ DE FLOR quien incursa en desconocimiento de las reglas de comportamiento humano y las atinentes al tránsito de peatones, expuso su integridad al realizar el cruce de la vía de manera imprudente y por lugar indebido, siendo exclusivamente atribuible a ella la causa eficiente del accidente. A tales consideraciones, aunó premisas como el que la señora LUZ DARY QUINTERO GONZALEZ transitaba por el lado derecho de la vía pues por el 1 Pruebas estipuladas: (i) informes técnico medico legales de lesiones no fatales No. 2008CQUINTERO GONZALEZ transitaba por el lado derecho de la vía pues por el 1 Pruebas estipuladas: (i) informes técnico medico legales de lesiones no fatales No. 2008C06040303567 del 17 de diciembre de 2.008; No. 2008C-06040303619 del 23 de diciembre de 2.008; 2009C-0604031406 del 29 de abril de 2.009. (ii) Plena identificación y arraigo de la acusada QUINTERO GONZALEZ (iii) oficio de carencia de antecedentes penales de la procesada.

Pruebas de la fiscalía: (i)Testimonio del Agente de tránsito JORGE ALFONSO GUZMAN, con quien se introduce el Informe Policial de Accidentes de Tránsito y el bosquejo topográfico FPJ 16-.

(ii) testimonio del Agente de tránsito LUIS EDUARDO FARFAN DOMINGUEZ.- (iii)TestÍmonio del S.I. WILSON ANDRES HOLGUIN GUEVARA técnico profesional en seguridad vial, incorporándose el concepto técnico No. 0170/COMAN TRABU 29.- Testimonio de la señora LUZ

ADRIANA MORENO TRUJ1LLO.- Testimonio de AURORA TROCHEZ.

Pruebas de la defensa: Testimonios de (i) EVELIN LOZANO.- (ii) AURORA TROCHEZ.- (íii) De la acusada. 276-520-60-00180-2008-01269-01 AC-402-15

LUZ DARY QUINTERO GONZALEZ Lesiones Personales Culposas carril izquierdo le era imposible hacerlo al encontrarse vehículos estacionados; que no circulaba a alta velocidad, pues de hacerlo así las consecuencias del

LUZ DARY QUINTERO GONZALEZ Lesiones Personales Culposas carril izquierdo le era imposible hacerlo al encontrarse vehículos estacionados; que no circulaba a alta velocidad, pues de hacerlo así las consecuencias del siniestro hubiesen sido fatales y, finalmente, que la lesionada no era persona de la tercera edad, aunque su sobrina que la acompañaba debió prestarle la atención y protección debida. ARGUMENTOS DE LA APELACION El togado representante de la víctima indica que la acusada conducía su motocicleta por el lado izquierdo de la vía, contrariando lo normado en el artículo 68 del Código Nacional de Tránsito, sumado a la falta de atención en el ejercicio de conducción; no haber realizado maniobras evasivas como "frenar o esquivar ei peatón ”; o haber observado un mayor cuidado en razón a la confluencia de vehículos en el sector, algunos en movimiento y otros estacionados. Considera que todos estos aspectos, sumados a la gravedad de las lesiones sufridas por su representada, demandan un análisis de mayor acuciosidad y la revocatoria de la sentencia de primera instancia, con la consecuente declaratoria de responsabilidad penal de la señora QUINTERO GONZALEZ. La representante de la Fiscalía se aparta de los fundamentos esbozados por el A-quo referentes a la "teoría de ¡a culpa exclusiva de la víctima ”, iterando posiciones como que la acusada maniobraba la motocicleta por el lado incorrecto de la vía (izquierdo) donde se presentó la colisión, además de no haber realizado ningún tipo de maniobra para tratar de evitarla. Advera que no quedó demostrado que al lado derecho de la vía se encontraran

incorrecto de la vía (izquierdo) donde se presentó la colisión, además de no haber realizado ningún tipo de maniobra para tratar de evitarla. Advera que no quedó demostrado que al lado derecho de la vía se encontraran vehículo estacionados. Además la motociclista no respetó la prelación de la que 376-520-60-00180-2008-01269-01 AC-402-15 LUZ DARY QUINTERO GONZALEZ Lesiones Personales Culposas gozan los peatones al momento de cruzar la vía, lo que demandaba de Luz Dary Quintero la detención total de su vehículo; máxime cuando la vía era totalmente recta lo que permitía una buena visibilidad. Todo ello para concluir que la acusada incurrió en desatención por no estar pendiente al cruce de peatones, lo que aumentó el riesgo permitido por falta al deber objetivo de cuidado. Depreca finalmente la revocatoria del fallo absolutorio. No hubo pronunciamiento de los no recurrentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico a resolver, estriba en determinar si le asiste razón al a-quo al haber absuelto de los cargos irrogados a la señora LUZ DARY QUINTERO GONZALEZ aduciendo culpa exclusiva de la víctima en la colisión tan referida, o si, por el contrario, del análisis del recaudo probatorio se avizora culpa en la conducta vial de la motociclista lo que daría lugar a acceder a las pretensiones de los opugnantes revocando la sentencia de primera instancia y declarando la responsabilidad penal de la encartada.

1. En primer lugar, cabe recordar que la culpa, cuya definición se consigna en el artículo 23 del Código Penal, ha encontrado desarrollo a través de copiosa

de los opugnantes revocando la sentencia de primera instancia y declarando la responsabilidad penal de la encartada.

1. En primer lugar, cabe recordar que la culpa, cuya definición se consigna en el artículo 23 del Código Penal, ha encontrado desarrollo a través de copiosa jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, la cual puntualmente ha indicado2: 2 Radicado 29.000 , fallo del 18 de junio de 2.008 M.P. Julio Enrique Socha Salamanca76-520-60-00180-2008-01269-01 AC-402-15

LUZ DARY QUINTERO GONZALEZ Lesiones Personales Culposas“La modalidad culposa de la conducta punible se concreta en aquellos eventos en que “el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado, y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto confió en poder evitarlo"; esa definición de la responsabilidad penal por culpa, conlleva a predicar que ésta es parte estructural del tipo penal respectivo y como tal debe examinarse en cada caso particular, sin desatender los elementos objetivos y subjetivos que la integran. Los componentes objetivos o normativos son: sujeto activo -que es indeterminado, no calificado como sucede, por ejemplo, en el peculado culposo- ; acción extratípica, constituida por la infracción ai deber objetivo de cuidado; realización de un resultado lesivo y relevante -descrito en la norma penal imputada-, y la relación de causalidad o nexo de determinación -la transgresión al deber objetivo de cuidado y el resultado típico deben estar vinculados por una relación de determinación, es decir, la vulneración del deber ocasiona el resultado

imputada-, y la relación de causalidad o nexo de determinación -la transgresión al deber objetivo de cuidado y el resultado típico deben estar vinculados por una relación de determinación, es decir, la vulneración del deber ocasiona el resultado La infracción al deber objetivo de cuidado se erige, en razón a lo normado por nuestro código penal, como un criterio adicional, que aparejado a la previsibilidad, debe ser valorado por el juez al momento de sopesar la responsabilidad penal del agente. Tal apotegma entendido como la diligencia, prudencia y pericia con que toda persona debe conducirse en el ejercicio o cumplimiento de las actividades de riesgo jurídicamente permitidas y reglamentadas; conforme lineamientos jurisprudenciales3 demanda que el autor deba “realizar la conducta como lo haría una persona razonable y prudente puesta en el lugar del agente ... . Elemento con el que se aspira a que con la observancia de las exigencias de cuidado disminuya al máximo los riesgos para los bienes jurídicos con el 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal rad. 19.746.76-520-60-00180-2008-01269-01 AC-402-15 LUZ DARY QUINTERO GONZALEZ Lesiones Personales Culposasejercicio de las actividades peligrosas, que es conocido como ei riesgo permitido.” La mejor manera de entender el deber objetivo de cuidado y las posibles infracciones al mismo, “se satisface con la teoría de la imputación objetiva, según la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para ei objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto.” (Sentencia C-115 de 2.008).

si con su comportamiento ha creado un peligro para ei objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto.” (Sentencia C-115 de 2.008). A voces de lo esbozado a nivel jurisprudencial por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte suprema de Justicia, podemos entender que "... la imputación jurídica -u objetivaexiste si con su comportamiento el autor despliega una actividad riesgosa, va mas allá del riesgo jurídicamente permitido o aprobado, con lo cual entra en el terreno de lo jurídicamente desaprobado, y produce un resultado lesivo, siempre que exista vínculo causal entre ios tres factores. Dicho de otra forma, a la asunción de la actividad peligrosa debe seguir la superación del riesgo iegalmente admitido y a este, en perfecta ilación, el suceso fatal.”4 Por demás, cabe decir que no existe una lista expresa de los deberes de cuidado de la que pueda hacer uso el juzgador para determinar su transgresión, pero se cuenta con diversas fuentes de las cuales se puede comprobar su vulneración. Así, se tiene: - El principio de confianza, en virtud del cual el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales. 4 Sentencia no. 22491 del 20 de abril de 2.006.76-520-60-00180-2008-01269-01 AC-402-15 LUZ DARY QUINTERO GONZALEZ Lesiones Personales Culposas - El criterio del hombre medio, a través del cual el funcionario puede valorar la conducta comparándola con la que hubiese observado un hombre prudente y diligente situado en la posición del autor. - Y, ante todo, las normas y reglamentos existentes.

  • El criterio del hombre medio, a través del cual el funcionario puede valorar la conducta comparándola con la que hubiese observado un hombre prudente y diligente situado en la posición del autor. - Y, ante todo, las normas y reglamentos existentes.

2. De cara a las anteriores precisiones y con base en la realidad probatoria, la Sala advierte que en la conducta desplegada por la señora LUZ DARY QUINTERO GONZALEZ se evidencia la existencia de factores generadores de culpa, que impiden endilgar exclusiva responsabilidad a la víctima en la generación del daño por ella padecido, por lo que no resulta viable eximir de responsabilidad a la acusada, como lo hizo el a quo.

Al efecto, respecto a la materialidad de la conducta punible se cuenta con el informe Policial de Accidente de Tránsito No. A 0457618 y su respectivo bosquejo topográfico -FPJ 16-5, en el que se da cuenta que el 5 de septiembre del año 2.008 a la altura de la calle 29 con carrera 24 de Palmira, a eso de las 08:55 de la mañana, ocurrió un accidente de tránsito en el que la motocicleta de placa IIX 52 A conducida por la señora LUZ DARY QUINTERO GONZALEZ atropelló a la peatón AURORA TROCHEZ DE FLOR, causándole daño en su integridad. Que, por razón de esas lesiones, la señora TROCFIEZ DE FLOR fue objeto de diversas valoraciones por médicos forenses adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, teniéndose como dictamen definitivo el practicado el 29 de abril de 2.0096 en el que se consignó la siguiente

diversas valoraciones por médicos forenses adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, teniéndose como dictamen definitivo el practicado el 29 de abril de 2.0096 en el que se consignó la siguiente conclusión: “MECANISMO CAUSAL: Contundente; Accidente Transporte.

Incapacidad Médico legal: DEFINITIVA . TREINTA Y CINCO (35) DIAS. 5 Ver folios 107 a 109. 6 Radicación interna 2009C-06040301406. Folio 85 .76-520-60-00180-2008-01269-01 AC-402-15

LUZ DARY QUINTERO GONZALEZ Lesiones Personales CulposasSECUELAS MEDICOLEGALES: Perturbación funcional dei órgano de ia audición, de carácter permanente En cuanto a la determinación de la responsabilidad penal de la encartada, el Tribunal se apoya en el bosquejo topográfico -FPJ16- (fl.13); el concepto técnico No. 0170 / COMAN TRABU 297, abril 12 de 2012, emitido por la Policía Nacional, Seccional Tránsito y Transporte Valle del Cauca; y en la testimonial acopiada en la audiencia de juicio oral y público. Estos medios enseñan que la motociclista se vio abocada a transitar por la parte izquierda del carril8, porque sobre la derecha había varios automotores estacionados, como lo depone la testigo Evelyn Lozano y la acusada, siendo que el sector es comercial y de nutrida confluencia, sin que tal situación la autorizara a desatender la marcha correcta sobre la vía y a adoptar las previsiones que la situación concreta le exigía. Dentro de las cautelas razonablemente previsibles, estaba el cruce imprevisto

autorizara a desatender la marcha correcta sobre la vía y a adoptar las previsiones que la situación concreta le exigía. Dentro de las cautelas razonablemente previsibles, estaba el cruce imprevisto de peatones que pudieran salir a la sombra de los vehículos allí parqueados, lo que imponía a la motociclista adoptar previsiones como disminuir la velocidad porque en condiciones de nutrida afluencia de personas, de vehículos estacionados y de rodamiento de otros, la velocidad a la que podía y debía transitar ya no sería la de 60 K/h sino la prudente y obligada por esas condiciones que dificultaban la visibilidad y el mismo rodamiento, que según la ley debe disminuirse a 30 K/h como lo impone el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito; deber que la acusada incumplió. El incumplimiento de ese deber de reducir la velocidad a 30 k/h por las condiciones de congestión de ese sector comercial, se erige en conducta 7 Folios 110 A 117. 8 Art.94 Código Nacional de Tránsito Terrestre: Los conductores de motocicletas Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (l) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo.76-520-60-00180-2008-01269-01 AC-402-15 LUZ DARY QUINTERO GONZALEZ Lesiones Personales Culposas imprudente y temeraria de ia motociclista, por razón de la cual su obrar confluyó de manera decisiva al atropellamiento de la peatona que, también con imprudencia9, cruzaba la vía desde donde estaban estacionados el bus y el

imprudente y temeraria de ia motociclista, por razón de la cual su obrar confluyó de manera decisiva al atropellamiento de la peatona que, también con imprudencia9, cruzaba la vía desde donde estaban estacionados el bus y el carro de color negro, hacia el otro extremo de la calle 29, donde por razón del golpe recibido con la motocicleta conducida por la acusada, no alcanzó a ganar el andén. No empece la imprudencia de la peatona, la motociclista contaba con condiciones de control de su máquina y de actitud de prevención y prudencia, que de haber cumplido habrían evitado que la imprudente transeúnte hubiera sido arrollada por la aquí acusada, pues contaba con amplia visibilidad para detectar obstáculos y para percibir personas en actitud de cruzar la vía o de invadirla. En tales condiciones, bastaba haber disminuido la velocidad a los 30 k/h que impone el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito, para que la motociclista Luz Dary Quintero González no hubiera atropellado a la transeúnte Aurora Trochez, pues con esa actitud de prudencia y cuidado, habría facilitado el cruce que realizaba al tiempo que ganaba dominio sobre la motocicleta para evadir a ia peatona. Tal como lo sostuvo en su declaración el agente de Transito LUIS EDUARDO PERAFAN DOMINGUEZ, el tramo de la calle 29 con carrera 24 es un sector comercial, donde permanentemente se parquean vehículos al lado derecho de la vía, lo que imposibilita el tránsito de velomotores por dicho carril. Esta situación de concentración de vehículos y de personas en el lugar, también

comercial, donde permanentemente se parquean vehículos al lado derecho de la vía, lo que imposibilita el tránsito de velomotores por dicho carril. Esta situación de concentración de vehículos y de personas en el lugar, también fue advertida el día de los hechos por la propia acusada, quien así lo reconoció en su testimonio cuando informó que ella pudo ver que la vía estaba muy 9 Arts.57 y 58 Código Nacional de Tránsito.76-520-60-00180-2008-01269-01 AC-402-15 LUZ DARY QUINTERO GONZALEZ Lesiones Personales Culposas ocupada, pues había muchos carros parqueados al lado derecho (18’20”)¡ y que con tiempo pudo observar el bus que estaba allí detenido (29’ 58”), que son evidentes obstáculos y perturbaciones para el normal flujo vehicular, que limitaban su visibilidad, campo de maniobra y de dominio de la motocicleta, lo que, reitera el Tribunal, solo podía mantener bajo su control si hubiera disminuido la velocidad a los guarismos que impone la ley en casos similares. Se reitera que, esas particulares circunstancias advertidas con claridad por la aquí acusada, le exigían desplegar o adoptar una actitud prudente y previsiva a bordo de su motocicleta, lo que la obligaba a la disminución casi total de la velocidad de su vehículo, en aras de tener el tiempo y la posibilidad de sortear cualquier tipo de eventualidad que se presentara, y con mayor razón los que directamente le resultaban perceptibles dada la hora de la mañana, la visibilidad de gran alcance y la evidente congestión y obstaculización que presentaba la vía, por cuanto en las concretas circunstancias en las que conducía, la aquí

directamente le resultaban perceptibles dada la hora de la mañana, la visibilidad de gran alcance y la evidente congestión y obstaculización que presentaba la vía, por cuanto en las concretas circunstancias en las que conducía, la aquí acusada pudo percibir a la peatona incluso en su actuar imprudente, lo que la cordura y el buen juicio obligaba a Quintero González a reducir velocidad y realizar maniobras adecuadas y efectivas para no atropellarla. El bosquejo topográfico del Accidente de tránsito permite deducir a partir de las huellas de sangre sobre la vía, a 4.80 metros del andén derecho, que tales improntas se hallaban más próximas a la acera opuesta, pues el ancho de la vía es de 6.20 metros. Esta situación hace ver que la motociclista, de haber sido cuidadosa, prudente y previsiva, habría podido maniobrar para evadirla, e incluso detener la máquina para evitar atropellar a la peatona, lo cual definitivamente no pudo hacerse porque de manera efectiva y determinante el obrar culposo de la aquí acusada concretado en exceso de velocidad y en impericia para maniobrar a la defensiva, confluyó con la culpa de la peatona a producirle los daños corporales reportados en las pericias forenses.76-520-60-00180-2008-01269-01 AC-402-15 LUZ DARY QUINTERO GONZALEZ Lesiones Personales Culposas De tales situaciones resulta prudente realizar las siguientes precisiones: Por la edad de la víctima (al rededor de los 60 años) se torna impensable que esta de un salto hubiese salido de la parte delantera del bus, chocando de

Lesiones Personales Culposas De tales situaciones resulta prudente realizar las siguientes precisiones: Por la edad de la víctima (al rededor de los 60 años) se torna impensable que esta de un salto hubiese salido de la parte delantera del bus, chocando de manera inmediata con la motocicleta de QUINTERO GONZALEZ. Que la señora QUINTERO GONZALEZ contaba con más de un metro a su derecha y casi dos metros a su izquierda, para haber realizado una maniobra evasiva y sortear el impacto con la lesionada. La imprudencia como factor generador de culpa, se entiende como la conducta activa, peligrosa y censurable que transgrede el ordenamiento legal, debido a que el agente actúa sin la debida cautela o cuidado en el cumplimiento o ejercicio de específicas actividades de riesgo; y es en ella que precisamente se considera ha incurrido la acusada, pues su maniobra para adelantar los vehículos estacionados debió haber sido desplegada con la suficiente prudencia como para haber disminuido su velocidad de manera considerable, previendo la posible salida de objetos o personas desde la parte frontal o trasera aquellos vehículos estacionados que le limitaban su visibilidad. Contrario a lo esbozado por la acusada cuando indica transitar a unos 20 o 30 kms/h, se deduce que si esta se estuviera desplazando a tan baja velocidad, con las condiciones despejadas del carril izquierdo de la vía, estaba en posibilidad de frenar su vehículo o realizar una maniobra evasiva de lo cual no quedó huella alguna sobre la calzada (de frenado o arrastre); lo que lleva a concluir que se movilizaba a mayor velocidad por el sector donde estaban aparcados los vehículos, situación que se reafirma con el hecho de haber

no quedó huella alguna sobre la calzada (de frenado o arrastre); lo que lleva a concluir que se movilizaba a mayor velocidad por el sector donde estaban aparcados los vehículos, situación que se reafirma con el hecho de haber impactado de frente a la víctima Trochez De Flor quien para ese momento ya se había desplazado más de un metro de la parte delantera del bus allí estacionado, como lo admite la propia acusada a los 47’40” de su testimonio.76-520-60-00180-2008-01269-01 AC-402-15 LUZ DARY QUINTERO GONZALEZ Lesiones Personales CulposasEmerge así, falta de cuidado y precaución en la conducta ejecutada por QUINTERO GONZALEZ quien omitió la debida concentración y alerta que le exigía la maniobra realizada mientras conducía su motocicleta; aspectos que nos llevan a determinar la transgresión de lo normado en el artículo 74 de la ley 769 de 2.002; comportamiento este que denota imprudencia y negligencia de su parte, siendo entendida este último generante de culpa como el comportamiento humano negativo, cuya génesis está dada por la falta de diligencia, actuación o cuidado exigióles en ei cumplimiento o desarrollo de una determinada actividad. Por todos estos motivos, la Sala difiere de los argumentos plasmados por la Juez a-quo en el fallo absolutorio, y en particular aquel que le atribuye a la culpa exclusiva de la víctima el factor determinante de las lesiones por esta sufridas, pues tal como quedó plasmado en este acápite considerativo la señora LUZ DARY QUINTERO GONZALEZ faltó al deber objetivo de cuidado excediendo los límites del riesgo jurídicamente permitido, pues con su

sufridas, pues tal como quedó plasmado en este acápite considerativo la señora LUZ DARY QUINTERO GONZALEZ faltó al deber objetivo de cuidado excediendo los límites del riesgo jurídicamente permitido, pues con su imprudente y negligente conducta no solo contrarió el criterio del hombre medio, sino que actuó en contravía de las exigencias normativas en materia de tránsito terrestre. Con lo anterior no se desconoce que también operó una imprudente actuación por parte de la peatona TROCHEZ DE FLOR, pero ello no es de la contundencia y el peso suficiente para eximir de responsabilidad a la acusada, produciéndose en este caso el fenómeno de la concurrencia de culpas el cual, conforme al artículo 2357 del Código Civil determina que en casos tales : “La apreciación dei daño esté sujeta a reducción, si ei que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente." La Corte Suprema de Justicia se ha ocupado de tal figura como elemento determinador de la reducción del daño; definiéndola jurisprudencialmente como76-520-60-00180-2008-01269-01 AC-402-15 LUZ DARY QUINTERO GONZALEZ Lesiones Personales Culposas aquel fenómeno que se configura “cuando el coautor del daño comete una culpa evidente que concurre con la conducta igualmente culpable de la víctima,(...)” situación esta que obliga a que el operador judicial “ (..) deba graduar cuantitativamente la relación de causalidad entre las culpas cometidas de manera concurrente, y la cuantía del daño, a fin de reducir la indemnización mediante el juego de una proporción que al fin y al cabo se expresa de manera matemática y cuantitativa10

de manera concurrente, y la cuantía del daño, a fin de reducir la indemnización mediante el juego de una proporción que al fin y al cabo se expresa de manera matemática y cuantitativa10 De tal forma tenemos entonces que la tipificación de dicho fenómeno en nada exime de responsabilidad penal al autor del hecho, pero incide tangencialmente al momento de estimar los perjuicios generados.

3. Así entonces, la Sala considera que se encuentran colmados los presupuestos demandados por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, contándose con un conocimiento más allá de toda duda para condenar, por lo que se procederá a revocar la sentencia No. 50 de fecha 25 de septiembre del año 2.015 emitida por El Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira Valle del Cauca, con el que absolvió a LUZ DARY QUINTERO GONZALEZ, del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS

(Perturbación Funcional Permanente Art. 114 del C.P. Inc - 2o), para en su lugar emitir la condigna condena por dicha delincuencia como autora de la misma. DELITO POR EL QUE SE CONDENA La fiscalía General de la Nación a través de su delegada 67 local de Palmira acusó y solicitó condena en contra de la señora LUZ DARY QUINTERO GONZALEZ como AUTORA penalmente responsable de los punibles consagrados en el Código penal, libro segundo, título primero , capítulo tercero 0 Sentencia del 18 de diciembre de 2.012.76-520-60-00180-2008-01269-01 AC-402-15 LUZ DARY QUINTERO GONZALEZ Lesiones Personales Culposas“de ias lesiones personales”, artículo 111 como norma básica, artículo 112

LUZ DARY QUINTERO GONZALEZ Lesiones Personales Culposas“de ias lesiones personales”, artículo 111 como norma básica, artículo 112 “incapacidad para trabajar o enfermedad” inciso 2o “si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90)” con pena de 16 a54 mese de prisión y multa de 6.66 a 15 SMLMV; además de lo normado en el artículo 114 “Perturbación Funcional” inciso 2o “si fuere permanente” determinando una pena de 48 a 144 meses de prisión y multa de 34.66 a 54 SMLMV; todo ello bajo la modalidad culposa relacionada en el artículo 120, que disminuye la pena a imponer de las 4/5 a las 3/4 partes. Así, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 117 de la ley 599 de 2.000 “unidad punitiva”, la pena que corresponde imponer será la correspondiente a la de mayor gravedad, por lo cual la sentencia de condena contra LUZ DARY QUINTERO GONZALEZ, será por el punible referido en el artículo 114 inciso 2o ejusdem. Esta norma sanciona el delito materia de juzgamiento con prisión de 48 a 144 meses, que por tratarse de lesiones culposas se reduce en 4/5 partes en su mínimo y 3/4 en su máximo, con io la pena a imponer será la que oscile entre NUEVE (9) MESES DIECIOCHO (18) DÍAS y TREINTA Y SEIS (36) MESES DE PRISIÓN; loque nos arroja un ámbito de movilidad punitiva de 26 meses

NUEVE (9) MESES DIECIOCHO (18) DÍAS y TREINTA Y SEIS (36) MESES DE PRISIÓN; loque nos arroja un ámbito de movilidad punitiva de 26 meses y 12 días que al ser dividido en cuatro nos arroja guarismos equivalentes a 6 meses y 18 días, cifra esta que se irá aumentando progresivamente al extremo inferior hasta llegar al tope máximo; determinando los siguientes cuartos de movilidad: Primer Cuarto, de 9 meses 18 días a 16 meses 6 días. Segundo Cuarto, de 16 meses 6 días a 22 meses 24 días. Tercer Cuarto, de 22 meses 24 días a 29 meses 12 días. Cuarto Cuarto, de 29 meses 12 días a 36 meses.76-520-60-00180-2008-01269-01 AC-402-15 LUZ DARY QUINTERO GONZALEZ Lesiones Personales Culposas Teniendo en cuenta ios parámetros contemplados en el Código Penal Arts. 54, 55, 58. 59, 60 y 61, los cuales establecen las bases para fijar la pena, entre ellos la gravedad del hecho, el grado de culpabilidad, las circunstancias de atenuación o agravac

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