TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2009-01618-01-(18-05-2016)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2009-01618-01-(18-05-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
«• SEN TEN C IA SE G U N D A IN STA N C IA é TR IB U N A L SU PER IO R ERES
JUSTICIA PENAL
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SUPERACIÓNBUGA Código: Versión: Fecha de aprobación: GSP-FT-09 2 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: ALIRIO JIMÉNEZ BOLAÑOS RADICACIÓN: 76520-60-00-180-2009-01618-01
ACUSADO(S): JOSE ABELINO OSPINA LOPEZ DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS Fecha de lectura Guadalajara de Buga-Valle, dieciocho (18) de mayo dos mil dieciséis (2016). Aprobado mediante acta 253 del 12/5/2016 1 -OBJETIVO DEL PROVEÍDO Corresponde a la Sala resolver lo pertinente al recurso de apelación promovido por la defensa técnica del acusado en contra de la sentencia Nro. 012 del 8 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Palmira, mediante la cual condenó a JOSE ABELINO OSPINA LOPEZ, por haberlo hallado penalmente responsable del delito de lesiones Personales Culposas. ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina - Telefax c. r\ &= IC Net Correo electrónico2009-01618-01 AC-182-16
Acusado: José Abetino Ospina López Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Confirma sentencia condenatoria
2ANTECEDENTES Se convierte en génesis de la presente actuación, con el
Acusado: José Abetino Ospina López Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Confirma sentencia condenatoria
2ANTECEDENTES Se convierte en génesis de la presente actuación, con el accidente de tránsito registrado el día 21 de abril del año 2009 a eso de las 15.00 horas, a la altura de la calle 44 frente a la nomenclatura 10-18 de la ciudad de Palmira, cuando el vehículo de placas VPD-358 conducido por JOSE ABELINO LOPEZ OSPINA, colisionó con la motocicleta de placas CAO-63 piloteada por JESUS ARNOVIS MENDEZ MUÑOZ, determinándose como causa probable del siniestro, el efectuarse un giro bruscamente de parte del conductor del rodante, lo que generó a quien dirigía el velocípedo lesiones en su humanidad, motivo por el cual se le concedió una incapacidad médico legal de 70 días, con secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácter transitorio y perturbación funcional de la marcha de carácter transitorio. Acorde, con los argumentos tácticos antes señalados y previa recolección del material probatorio que permitía inferir la responsabilidad del acusado en los hechos materia de investigación, la Fiscalía General de la Nación le imputó cargos al procesado, para con posterioridad, presentar escrito de acusación, convocándolo a responder en juicio oral y público por su probable autoría material en el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS tipificado en los artículos 111, 112 inciso 2, 113 inciso 2, 114 inciso 1, 117
oral y público por su probable autoría material en el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS tipificado en los artículos 111, 112 inciso 2, 113 inciso 2, 114 inciso 1, 117 22009-01618-01 AC-182-16
Acusado: José Abelino Ospina López Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Confirma sentencia condenatoria y 120, de nuestro estatuto represor, juicio adelantado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira, cuyo titular luego de agotar las ritualidades procesales insertas en la Ley 906 de 2004, finiquitó la actuación mediante la sentencia condenatoria Nro. 012 datada del 8 de marzo de 2016 basada en las siguientes consideraciones: La Juez de Primera Instancia al valorar las probanzas recaudadas en la diligencia de juicio oral, dispuso condenar a JOSE ABELINO OSPINA LOPEZ de los cargos por los que fue acusado, por cuanto se pudo establecer plenamente su responsabilidad al tenor de lo dispuesto en el art 381 del C.P.P, a través del proceso de valoración conjunta que se efectuara de los medios de convicción allegados a la actuación, toda vez, que se acreditó que obró de manera imprudente y negligente en la conducción de su vehículo al girar su rodante bruscamente sin percatarse que el piloto del velocípedo lo pretendía adelantar.
La anterior determinación de responsabilidad afirma la a quo se concreta con lo declarado por la víctima JESUS ARNOBIS MENDEZ quien es claro en manifestar que para el día 21 de abril del año 2009, transitaba en su motocicleta por el Hotel Sol y Luna, se encuentra un taxi estacionado
quo se concreta con lo declarado por la víctima JESUS ARNOBIS MENDEZ quien es claro en manifestar que para el día 21 de abril del año 2009, transitaba en su motocicleta por el Hotel Sol y Luna, se encuentra un taxi estacionado en el mismo sentido en que él iba y al querer adelantarlo éste giró bruscamente hacia el lado del citado establecimiento.
3-DECISION IMPUGNADA
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Acusado: José Abelino Ospina López Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Confirma sentencia condenatoria Indica la Juez que si el acusado JOSE ABELINO OSPINA LOPEZ, hubiera respetado la prelación que sobre la vía tenía el conductor de la moto, el resultado lesivo se había evitado, pero como lo único que hizo fue trasgredir las normas de tránsito, al no prender los dlrecclonales de su vehículo y transitar sin el cuidado debido ocasionó el mismo. 4-ARGUMENTOS DEL RECURSO Argumenta el defensor del acusado, luego de efectuar un análisis de la Imprudencia, negligencia e Impericia, que son las formas de culpa que aplican para este tipo casos, a efectos, de concretar responsabilidad, que al transitar ambos vehículos por la misma vía, quien generó el Incumplimiento de las normas de tránsito fue el conductor de la motocicleta JESUS ARNOVIS MENDEZ MUÑOZ, pues, al desatendió el deber de culdado-no guardar la distancia de seguridadgeneró la causa eficiente del accidente de tránsito.
Precisa el recurrente que su patrocinado desarrolló la conducta con todo cuidado, y por tanto no puede responder
al desatendió el deber de culdado-no guardar la distancia de seguridadgeneró la causa eficiente del accidente de tránsito. Precisa el recurrente que su patrocinado desarrolló la conducta con todo cuidado, y por tanto no puede responder por estos hechos, dado que le fue Imposible evitar el accidente, ante el actuar Imprudente desplegado por la víctima, quien desatendió el deber objetivo de cuidado de no guardar la distancia de seguridad permitida. Afirma, el togado que otros de los aspectos que exonera de responsabilidad a su defendido, es que no existen Indicios 42009-01618-01 AC-182-16
Acusado: José Abetino Ospina López Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Confirma sentencia condenatoria en su contra, ya que se demuestra que los hechos y los medios de prueba carecen de elementos necesarios para acreditar la conducta de su representado, por tanto debe darse aplicación al contenido del artículo 7 del Código de
Procedimiento Penal. Con base en lo expuesto solicita el defensor se revoque en su integridad la decisión objeto de apelación. 5CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira, por mandato del artículo 34, numeral Io de la Ley 906 de 2004. Problema jurídico a resolver Garantizado el derecho de contradicción afín a la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la decisión condenatoria aludida en anteriores acápites, procede esta Instancia Colegiada a determinar, con base en la prueba debidamente aportada en el juicio oral y
sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la decisión condenatoria aludida en anteriores acápites, procede esta Instancia Colegiada a determinar, con base en la prueba debidamente aportada en el juicio oral y público, si efectivamente, lo resuelto debe revocarse, para en su lugar dictar sentencia absolutoria en favor de JOSE ABELINIO OSPINA LOPEZ, por no determinarse la responsabilidad en la causación de la acción culposa que 52009-01618-01 AC-182-16
Acusado: José Abelino Ospina López Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Confirma sentencia condenatoria generó lesiones en el ciudadano JESUS ARNOVIS MENDEZ MUÑOZ, como lo solicita el recurrente, o si por el contrario, debe confirmarse la decisión objeto de apelación ante lo infundado de la tesis defensiva.
Acorde con lo expuesto habrá de precisarse que el derecho penal es un derecho penal de acto, en consecuencia la represión supone que se haya cometido una acción, de ahí que, todo comience por comprobar si un comportamiento ha sido realizado o no, el cual puede consistir en una acción como en una omisión. En el primer caso, mediante un hacer positivo, el agente puede crear una situación de peligro o aumentar un peligro ya existente, en ambos casos, el peligro puede permanecer dentro de los límites permitidos por el ordenamiento jurídico como por ejemplo se puede conducir un coche y, de esta manera, hacer surgir el riesgo de perjudicar intereses de terceros. En estos casos, el proceder del agente puede producir un resultado perjudicial para bienes jurídicos ajenos. En efecto, el carácter peligroso prohibido del
de esta manera, hacer surgir el riesgo de perjudicar intereses de terceros. En estos casos, el proceder del agente puede producir un resultado perjudicial para bienes jurídicos ajenos. En efecto, el carácter peligroso prohibido del comportamiento, desempeña un papel decisivo tanto en la violación del deber de prudencia como la aplicación del principio de confianza, según el cual cada uno confía, tanto en los comportamientos individuales como los efectuados en equipo, que los demás actuarán prudentemente, de ahí que, el problema surja en determinar si el resultado puede ser imputado al agente. 6Acusado: José Abelino Ospina López Delito: Lesiones personales culposas 2009-01618-01 AC-182-16
Decisión: Confirma sentencia condenatoria En este orden, el derecho penal es uno de los medios para orientar el comportamiento de las personas y supone que los destinatarios de los mandatos y prohibiciones legales son capaces de comprenderlos y respetarlos; por lo tanto para la configuración de responsabilidad en el delitos culposos se exija que el comportamiento del autor debe crear un peligro o aumentar uno ya existente, que sobrepase los límites del riesgo permitido.
Por lo tanto, el problema materia de discusión surge en determinar cuándo una persona debe ser castigada por no haber respetado los límites del riesgo permitido y perjudicado los intereses ajenos, pues, no se trata de un problema de causalidad, ya que el resultado perjudicial puede ser, igualmente, producido mediante un comportamiento socialmente adecuado. Lo que indica que la "culpa" debe ser interpretada como "imprudencia objetiva" o como la expresión típica del
problema de causalidad, ya que el resultado perjudicial puede ser, igualmente, producido mediante un comportamiento socialmente adecuado. Lo que indica que la "culpa" debe ser interpretada como "imprudencia objetiva" o como la expresión típica del "deber objetivo de c u id a d oL En el delito culposo deben examinarse tres condiciones dentro del elemento objetivo de la responsabilidad penal, esto es la conducta -acción u omisión-; el evento -resultado de la conducta violatoria de la leyy el vínculo de causalidad -relación comportamiento - evento-. 1 BARRETO ARDILA. Hernando. BAZZANI MONTOYA, Darío. CALDAS VERA Jorge. CANCINO. Antonio José. CASTRO OSPINA. Sandra J., CÓRDOBA ANGULO, Miguel. RUIZ, Carmen Eloísa. CORREDOR BELTRÁN, Diego. CORREDOR PARDO. Manuel. CRUZ BOLÍVAR. Leonardo. FERRO TORRES, José Guillermo. GAVIRIA LONDOÑO. Vicente E„ GÓMEZ PAVAJEAU, Carlos Arturo. GONZÁLEZ DE CANCINO, Emilssen. IBÁÑEZ GUZMÁN, Augusto J. BU ITRAGO RUIZ, Ángela María. MONROY VICTORIA. William. RAMELLI ARTEAGA. Alejandro. SANPEDRO ARRUBLA, Camilo. SUÁREZ SÁNCHEZ, Alberto. SUÁREZ DÍAZ. Elena. TORRES TOPAGA. William. URBANO M.. José Joaquín. Lecciones de Derecho Penal, Parte Especial. Universidad Externado de Colombia. 2004. 7Acusado: José Abelino Ospina López Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Confirma sentencia condenatoria
Lecciones de Derecho Penal, Parte Especial. Universidad Externado de Colombia. 2004. 7Acusado: José Abelino Ospina López Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Confirma sentencia condenatoria De esta manera, la culpa, entendida como el evento o el daño que se causa sin tener la intención de producirlo, tiene como eje principal la previsibilidad, como norma general de conducta, ya que representa la medida de la diligencia y la prudencia en los seres humanos, configurándose aquella como función para trazar el límite entre la culpa y un hecho fortuito. El Código Penal, acoge la teoría de la previsión, como la exigencia rigurosa del deber de prever, es decir la posibilidad real de valorar las posibles consecuencias del propio comportamiento, previendo o no un determinado evento. Como se indicó anteriormente, la Culpa debe entenderse como "la voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho". Así, en el asunto que concita la atención de la Sala ninguna duda se ofrece respecto a la materialidad del delito, pues, quedó probado con suficiencia que como consecuencia del accidente de tránsito acaecido aquél 21 de abril de 2009 a la altura de la calle 44 frente a la nomenclatura 10-81 del municipio de Palmira, resultó lesionado JESUS ARNOVIS MENDEZ MUÑOZ, a quien según informe técnico médico legal de lesiones no fatales fechado 29 de abril de 2010, introducido como prueba en el juicio oral y público a través de estipulación probatoria, se concluyó una incapacidad definitiva de 70 días, con las siguientes secuelas médico
legal de lesiones no fatales fechado 29 de abril de 2010, introducido como prueba en el juicio oral y público a través de estipulación probatoria, se concluyó una incapacidad definitiva de 70 días, con las siguientes secuelas médico legales: "deformidad física que afecta el cuerpo de carácter2009-01618-01 AC-182-16
Acusado: José Abelino Ospina López Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Confirma sentencia condenatoria permanente: Perturbación funcional del miembro inferior izquierdo, de carácter transitorio; perturbación funcional del órgano de la marcha, de carácter transitorio2".
Acreditada la tipificación de la conducta objeto de investigación, habrá de analizarse la inconformidad de la defensa técnica respecto de la decisión de primera instancia, la cual gira exclusivamente en torno al aspecto de la responsabilidad o no del procesado en la ¡licitud, por lo que será sobre este específico ítem en el que en adelante concentrará su atención esta Sala de Decisión. Así las cosas, ha de anotarse que el conocimiento de los hechos establecidos a través de los medios de prueba debidamente debatidos en la audiencia del juicio oral, permiten concluir que el elemento básico de determinación de la responsabilidad penal o de ausencia de la misma, se precisa sobre la concepción de un mundo social edificado con base en relaciones normativas generadoras de competencias, cuyos comportamientos, se han de ponderar en el contexto de sus ejecutorias, como acontece con la actividad propia de la conducción de vehículos automotores, atendiendo las normas encargadas de regular su circulación, en armonía con el tránsito de
en el contexto de sus ejecutorias, como acontece con la actividad propia de la conducción de vehículos automotores, atendiendo las normas encargadas de regular su circulación, en armonía con el tránsito de peatones, pasajeros y otros sujetos afines a ese específico comportamiento social. Precisamente aquí, como se señaló en el fallo recurrido atendiendo los resultados de la valoración probatoria, se estableció como factor determinante de la responsabilidad 2 Folio 181 del expediente 92009-01618-01 AC-182-16
Acusado: José Abelino Ospina López Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Confirma sentencia condenatoria penal del acusado, aducidos por la a-quo, que los Informes de accidente tránsito y los testimonios recaudados, se configuraban más allá de toda duda razonable, al tenor de lo dispuesto en el art 381 del C.P.P. los elementos para proferir una sentencia de carácter condenatorio, en atención a que la Fiscalía demostró que el procesado JOSE ABELINO OSPINA LOPEZ, faltó al deber objetivo de cuidado en la conducción de vehículos automotores, al girar de manera intempestiva su rodante e invadir el carril por donde se desplazaba el piloto del velocípedo, situación que conllevó sin dubitación alguna, a que se generara el accidente de tránsito y, por consiguiente las lesiones en la integridad física de JESUS ARNOVIS MENDEZ MUÑOZ.
La señalada determinación de responsabilidad, se concreta a partir de lo declarado en audiencia de juicio oral y público celebrada el día 1 de septiembre del año 2015 por la
integridad física de JESUS ARNOVIS MENDEZ MUÑOZ. La señalada determinación de responsabilidad, se concreta a partir de lo declarado en audiencia de juicio oral y público celebrada el día 1 de septiembre del año 2015 por la víctima JESUS ARNOVIS MENDEZ MUÑOZ, quien indicó que al desplazarse en su motocicleta por el sector del hotel Sol y Luna observa un taxi parqueado al frente sin ningún tipo de señalización y al querer sobrepasarlo este gira bruscamente como queriendo ingresar al citado establecimiento, y al tratar de esquivarlo colisiona con éste. Precisa el citado testigo en su declaración que la vía se encontraba en perfecto estado, con buena iluminación, seca, que el taxi al momento en que lo observa como a 7 o 8 metros parqueado no tiene los direccionales encendidos, por lo que no alcanzó a maniobrar en su momento, ante lo brusco del giro. 102009-01618-01 AC-182-16
Acusado: José Abelino Ospina López Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Confirma sentencia condenatoria Lo expuesto por la víctima, fue corroborado por el agente de tránsito ALBEIRO OCAMPO MARQUEZ, funcionario que elaboró el informe de accidente tránsito y bosquejo topográfico, y el cual narró que la vía se encontraba en buenas condiciones, con iluminación, que era de doble sentido y que la causa probable del accidente fue el girar bruscamente por el conductor del taxi y no guardar la distancia el piloto del velocípedo, la cual determinó a partir de los elementos hallados en el siniestro, como fueron la
sentido y que la causa probable del accidente fue el girar bruscamente por el conductor del taxi y no guardar la distancia el piloto del velocípedo, la cual determinó a partir de los elementos hallados en el siniestro, como fueron la posición de los vehículos y los daños que estos presentaron. Si bien es cierto, el citado funcionario plasmó como causa probable del accidente la imprudencia ejercida por ambos conductores, lo cierto es, que la causa eficiente generadora del siniestro fue determinada por el aquí acusado, al elevar el riesgo jurídicamente permitido trasgrediendo las reglas de conducción que le exigían, que si lo pretendido era girar hacia la Izquierda, debía de haber prendido los direccionales de su vehículo y poner el cuidado debido de los transeúntes que por la calle 44 en ese momento se desplazaban. Pues, ante un giro intempestivo qué distancia se puede guardar entre uno y otro vehículo, máxime que el conductor del taxi se encontraba según lo expone la víctima "parqueado" al lado derecho de la vía, al intentar sobre pasarlo este emprende su marcha efectuando la citada maniobra, lo que indica que ante ese acto de imprudencia y negligencia, fue la causa determinante del trágico 11Acusado: José Abelino Ospina López Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Confirma sentencia condenatoria resultado donde resultó lesionado JESUS ARNOVIS
MENDEZ MUÑOZ.
El señalado referente probatorio, conlleva a establecer que sí existe el Vínculo de Causalidad3, entre el actuar del procesado y las lesiones producidas en la integridad física de JESUS ARNOVIS MENDEZ MUÑOZ, sin que pueda
sí existe el Vínculo de Causalidad3, entre el actuar del procesado y las lesiones producidas en la integridad física de JESUS ARNOVIS MENDEZ MUÑOZ, sin que pueda deducirse que el actuar de la víctima fue la causa determinante de su propia lesión, al trasgredir el deber objetivo de cuidado en la conducción de su vehículo como lo pretende establecer la defensa, pues, las pruebas aportadas a la actuación establecen "más allá de toda duda razonable" la responsabilidad del encartado en la causación del accidente de tránsito como así lo determinó la a quo. En efecto, se acreditó que el acusado JOSE ABELINO OSPINA LOPEZ al transitar por la calle 44 del municipio de Palmira y girar bruscamente hacia la izquierda, a efectos de, seguramente entrar al Hotel Sol y Luna, no atendió el cuidado que en ese momento le era exigido, como prender los direccionales de su rodante, observar que vehículos se desplazaban por la vía, para sí efectuar la citada maniobra, pero al realizar todo lo contrario, generó que el piloto del velocípedo en el momento en que lo intentó pasar colisionara con éste en la parte de atrás de su taxi. En lo que respecta la declaración rendida por el ciudadano CARLOS ISRAEL LOPEZ, observa la Sala que no fue testigo 3 consiste en la relación estrecha entre el comportamiento y el evento, en el sentido de que este debe ser la consecuencia del primero, y el primero a su vez la consecuencia del segundo. Así mismo, la causa del evento debe entenderse como toda acción humana que directa o indirectamente sea necesaria para
3 consiste en la relación estrecha entre el comportamiento y el evento, en el sentido de que este debe ser la consecuencia del primero, y el primero a su vez la consecuencia del segundo. Así mismo, la causa del evento debe entenderse como toda acción humana que directa o indirectamente sea necesaria para producir el resultado, el cual a su vez debe constituir el efecto (así sea mediato) de la acción, en manera alguna debido a la intervención de factores excepcionales.2009-01618-01 AC-182-16
Acusado: José Abelino Ospina López Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Confirma sentencia condenatoria presencial de los hechos, y por tanto la Información que aporta no desvirtúa lo narrado por la víctima.
De esta manera, en el marco de la ponderación probatoria se concreta con los testigos de cargo, sumado a la prueba documental Informe de accidente de tránsito y bosquejo topográfico, Informe médico legal de lesiones no fatales y la Inspección de daños efectuada a los vehículos, que el accidente tuvo como causa determlnadora el actuar Imprudente y negligente del acusado JOSE ABELINIO OSPINA LOPEZ, lo que generó el Impacto causante de las lesiones sufridas en la humanidad de JESUS ARNOVIS
MENDEZ MUÑOZ.
Así las cosas, se establece que de los elementos anteriormente cifrados puede deducirse que la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmlra, contiene los elementos de acreditación suficientes y necesarios para generar esa convicción requerida e Impartir una fallo de condena, contrario a lo alegado por la defensa, quien Insiste que aquél carece de esos presupuestos para concretar el
acreditación suficientes y necesarios para generar esa convicción requerida e Impartir una fallo de condena, contrario a lo alegado por la defensa, quien Insiste que aquél carece de esos presupuestos para concretar el mismo. Pues, del acervo probatorio confrontado con la relación fáctica, puede concluirse, que las anteriores consideraciones, son suficientes para determinar que se encuentra debidamente estructurado el conocimiento más allá de toda duda, requerido por el Artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para proferir sentencia 13. ■« ■ i 2009-01618-01 AC-182-16
Acusado: José Abelino Ospina López Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Confirma sentencia condenatoria condenatoria y, por consiguiente, la decisión tomada por la Juez Primero Penal Municipal de Palmira, debe confirmarse.
Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 6-RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y contra esta procede el recurso extraordinario de casación de conformidad con lo establecido en el art 181 de la Ley 906 del 2004.
CÚMPLASE:
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