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TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2010-012450-01-(30-07-2015)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-60-00-180-2010-012450-01-(30-07-2015)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

JUSTICIA

PENAL BUGA

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA TRIBUNAL SUPERIOR ERES • ‘i i K .

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicación: 76520-60-00-180-2010-01240-01 (AC-125-15)

Procesado: Luis Alberto Montero Patino Delito: Lesiones Personales Culposas Aprobado según Acta No.271 de la fecha Guadalajara de Buga, julio treinta (30) del año dos mil quince (2015) Hora: 9:00 a.m.

1. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el Defensor del acusado LUIS ALBERTO MONTERO PATIÑO, contra la sentencia No. 15 del 6 de Marzo de 2015, proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira, Valle del Cauca, por medio de la cual CONDENÓ a MONTERO PATIÑO a la pena principal de Nueve (9) meses y dieciocho (18) días de prisión, y Multa de 28.8 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, agotado en la persona de FERNANDO

DURAN CALERO.RADICACIÓN: 765206000180201001240-01 AC-125-15

ACUSADO: LUIS ALBERTO MONTERO PATINO

DELITO: Lesiones Personales Culposas

2. ANTECEDENTES

1. Los hechos del presente caso sucedieron el 22 de mayo de 2010,

siendo aproximadamente las 23:00 horas, en la calle 37 con carrera 22 de Palmira, cuando LUIS ALBERTO MONTERO PATINO conducía el automóvil modelo 2009, marca Hyundai, color amarillo, taxi, de placa VQA 885, colisionó con la bicicleta, tipo turismo, color negro, con barra No. 31115, la cual era conducida por FERNANDO DURAN CALERO, quien sufrió daños en su cuerpo que de acuerdo al dictaminado por el informe de medicina legal de lesiones no fatales, radicación interna No.2013C-06040300954 del 22 de marzo de 2013, en quinto reconocimiento médico legal CONCLUYÓ: Causa contundente, accidente de transporte. Incapacidad médico legal definitiva CIENTO CINCUENTA (150) DIAS, SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del miembro inferior derecho permanente y perturbación funcional del órgano de locomoción de carácter permanente. Es de anotar, que en el lugar de los hechos se hicieron presentes los agentes de tránsito, quienes en su informe consignaron como causa probable del siniestro "DESOBEDECER SEÑAL DE PARE", en este caso vehículo tipo taxi. El 9 de diciembre de 2013, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía consideró a LUIS ALBERTO MONTERO

causa probable del siniestro "DESOBEDECER SEÑAL DE PARE", en este caso vehículo tipo taxi. El 9 de diciembre de 2013, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía consideró a LUIS ALBERTO MONTERO PATIÑO probable responsable del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, descrito en los artículos 111, 112 inciso tercero, 113 inciso segundo y 114 inciso segundo del Código Penal. El 14 de febrero de 2014, se realizó la audiencia preparatoria.

2RADICACIÓN: 765206000180201001240-01 AC-125-15

ACUSADO: LUIS ALBERTO MONTERO PATINO DELITO: Lesiones Personales Culposas El 8 de septiembre de 2014, se instaló audiencia de juicio oral, en cuyo desarrollo la Fiscalía presentó la Teoría del caso y se abstuvo la defensa de hacer lo propio, así mismo ocurrió lo siguiente en materia probatoria: Se presentaron estipulaciones probatorias realizadas entre la Fiscalía y la defensa, sobre los hechos contenidos en: i) Informe Técnico Médico Legal de lesiones no fatales realizada el 11 de junio de 2010 al señor FERNANDO DURAN CALERO, ii) Informe Técnico médico legal de lesiones no fatales realizado el 23 de noviembre de 2010, a la víctima, iii) Informe Técnico médico legal de lesiones no fatales realizado el 9 de agosto de 2011 a DURAN CALERO, iv) Informe Técnico médico legal de lesiones no fatales realizado el 12 de diciembre de 2012, al agredido, v) Formato de arraigo y estudio socioeconómico del acusado, vi) Informe de Investigador de

Informe Técnico médico legal de lesiones no fatales realizado el 12 de diciembre de 2012, al agredido, v) Formato de arraigo y estudio socioeconómico del acusado, vi) Informe de Investigador de Laboratorio que contiene plena identificación del procesado en el que se anexa registro decadactilar y acta de consentimiento, y vii) Oficio S-2012 SIJIN GUCRI-29 del 13 de julio de 2012 antecedentes del acusado. En cuanto a la prueba testimonial presentada por la fiscalía: El 8 de septiembre de 2014 MAURICIO ZAPATA RUIZ, agente de tránsito, con el que se introdujo las siguientes pruebas documentales: i) Informe de Policía de Accidente de Tránsito, ii) Formato de Bosquejo Fotográfico, iii) Acta de inspección a lugares, iv) Formato de querella, v) Acta de Inspección a vehículo tipo automóvil, vi) Acta de inspección a vehículo tipo bicicleta. La diligencia fue suspendida a petición de la Fiscalía y sin objeción de las partes, al haber tenido conocimiento por el apoderado de víctimas, que habían sido reparadas. Se fijó el 17 de octubre de 2014 como fecha para continuar la audiencia.

3RADICACIÓN: 765206000180201001240-01 AC-125-15

ACUSADO: LUIS ALBERTO MONTERO PATINO DELITO: Lesiones Personales Culposas En la data anunciada se reanudó la audiencia de juicio oral y la Fiscalía continuó con la práctica de pruebas llamando a declarar a

FERNANDO DURAN CALERO -Víctimay LORENA PARDO PEDROZA, Médico legista.

En la data anunciada se reanudó la audiencia de juicio oral y la Fiscalía continuó con la práctica de pruebas llamando a declarar a FERNANDO DURAN CALERO -Víctimay LORENA PARDO PEDROZA, Médico legista. El 5 de diciembre de 2014, se continúa con la audiencia de juicio oral y se le otorga el uso de la palabra a la defensa quien llama como testigos al guarda de tránsito MAURICIO ZAPATA RUIZ y al acusado LUIS ALBERTO MONTERO PATINO. De otro lado renunció a los restantes testigos1. Concluido el debate probatorio las partes presentaron los alegatos de conclusión. La Fiscalía solicitó condena por el delito de lesiones personales culposas, petición coadyuvada por el apoderado de víctima. A su turno la defensa pidió absolución del acusado.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de marzo de 2015, el a quo condenó a LUIS ALBERTO MONTERO PATINO, como autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, al estimar acreditada más allá de toda duda la responsabilidad del acusado en el delito enrostrado, respaldado en las pruebas practicadas en el juicio oral que permitieron establecer las causas del accidente de tránsito acaecido el 22 de mayo de 2010 y del que resultó lesionado el señor FERNANDO DURAN CALERO. 1 YULAMIS RAMIREZ VANGUERO, LUZ MERY VASQUEZ VELEZ y DORIAN MOLINA.

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ACUSADO: LUIS ALBERTO MONTERO PATIÑO

1 YULAMIS RAMIREZ VANGUERO, LUZ MERY VASQUEZ VELEZ y DORIAN MOLINA.

4RADICACIÓN: 765206000180201001240-01 AC-125-15

ACUSADO: LUIS ALBERTO MONTERO PATIÑO

DELITO: Lesiones Personales Culposas

Precisó la Juez de primera instancia, que sobre la carrera 22 se halló una señal de pare vertical, la cual era por donde se movilizaba LUIS ALBERTO MONTERO en el vehículo tipo taxi - sentido norte sur - y a partir de esa esquina de la carrera 22, al llegarse a la calle 37 es doble sentido de norte a sur, por donde se desplazaba la víctima en su bicicleta. Que quien debía hacer el pare demarcada en el piso y vertical, era el conductor del taxi, pues quien llevaba la prefación de la vía lo era el conductor de la bicicleta, y por tanto, al hacer caso omiso a dicha señalización por parte del taxista, ocurrió el suceso que ameritara sanción penal. Refirió el a quo, que teniendo como referencia el punto de Impacto sobre el cruce de la carrera 22 con la calle 37, en toda la Intersección, se muestra que el vehículo No. 1 quedó dentro del segmento C, tres metros y treinta centímetros de la calle 37, con lo que es claro concluir que el punto de impacto fue por el lado derecho de la bicicleta, ocasionándole lesiones a la víctima en el fémur de la pierna derecha, por cuanto el golpe de la bicicleta también lo fue por el costado derecho y la pierna derecha de la víctima, y no como lo pretendió hacer ver el abogado de la defensa diciendo que el punto de Impacto ocurrió superando la calle 37

también lo fue por el costado derecho y la pierna derecha de la víctima, y no como lo pretendió hacer ver el abogado de la defensa diciendo que el punto de Impacto ocurrió superando la calle 37 encima de la carrera 22, para infructuosamente y contra la realidad probatoria decir que la víctima transitaba en contravía. Refirió el a quo, que en nada tiene que ver el estado de embriaguez del conductor de la bicicleta, toda vez que este iba en su trayectoria y tenía la prelación de la vía, mientras que la señal de pare correspondía atenderla al taxista, quien por desobedecerla se erigió en la causa determinante del accidente, máxime si se tiene en cuenta que el daño del vehículo, fue en la parte delantera del bomper, mientras que la bicicleta recibió el golpe en el costado derecho.

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ACUSADO: LUIS ALBERTO MONTERO PATINO DELITO: Lesiones Personales Culposas En esas condiciones la Juez a quo concluyó que el acusado: i) Al

llevar la trayectoria sobre la carrera 22, debía hacer el pare antes de llegar a la calle 37, ¡i) Al no tener la prelación de la vía el taxista, éste debía tomar las precauciones debidas e iniciar Ja marcha cuando le correspondía, iii) El hecho de estar embriagado el conductor de la bicicleta, no indica que ello hubiera sido la causa del accidente, pues el ciclista llevaba prelación en la vía, iv) Que el acusado procedió de manera contraria al ordenamiento jurídico, pues incumplió las normas que regulan el tráfico vehicular; y v)

del accidente, pues el ciclista llevaba prelación en la vía, iv) Que el acusado procedió de manera contraria al ordenamiento jurídico, pues incumplió las normas que regulan el tráfico vehicular; y v) Mostró total desconocimiento del deber objetivo de cuidado en las labores de conducción, cuyas circunstancias hacen irrebatible el obrar culposo del acusado de modo que desde el punto de vista material existe un vínculo causal entre el comportamiento del procesado y el resultado de la lesión al bien jurídico tutelado, lo cual permite proferir sentencia condenatoria.

3. DE LA APELACIÓN El Defensor censura la decisión del a quo, y aduce que existe una causal de nulidad de conformidad con lo previsto en el art. 457 del C.P.P., al no haber ordenado la judicatura suspender el curso de la audiencia y disponer que la Fiscalía realizara un avalúo de los perjuicios ocasionados a FERNANDO DURAN CALERO, al haberse conocido en sesión del 17 de octubre de 2014, que la Aseguradora del Estado había cancelado a título de indemnización de perjuicios a la víctima, la suma de $30.900.000, hecho éste que estima la defensa, se produjo en forma silenciosa, pues nunca fue enterado de ello, lo cual impidió que se diera por terminado el proceso por aplicación de la figura de indemnización integral que permite declarar la extinción de la acción penal de conformidad con lo

dispuesto en el art. 82 del Código Penal y 77 del C.P.P.

6RADICACIÓN: 765206000180201001240-01 AC-125-15

ACUSADO: LUIS ALBERTO MONTERO PATINO DELITO: Lesiones Personales Culposas Aduce el recurrente que la causal de nulidad invocada cabe perfectamente a la situación presentada, además de no existir otro mecanismo procesal que permita salvar la situación de su representado.

Refiere igualmente, que existe duda en la responsabilidad de su representado y ella debió resolverse a favor del mismo en virtud del principio de la presunción de inocencia, al no observarse en el bosquejo topográfico señales de frenado ni huellas de arrastre, lo que le permite concluir que la velocidad del taxi era mínima y que sí realizó el pare sobre la carrera 22, refiriendo igualmente que el gráfico enseña que al no existir huellas de frenadas el punto de impacto no pudo ser en el centro de la intersección vial como lo indicara la víctima y el agente de tránsito, sino como lo advirtió su representado, esto es, cuando ya había pasado la calle 37 en razón a que el señor DURAN CALERO se desplazaba en contravía, en estado de embriaguez, sin portar casco ni chaleco, ni su bicicleta tenía luces para hacerse visible. Aduce que otra prueba relevante en el esclarecimiento de los hechos, es el Acta de Inspección a Vehículos - taxi -, el cual solo informa daños en el porta placas, lo que permite a la defensa dudar del testimonio de la víctima, al estimar que si el golpe lo hubiese recibido en el lado derecho, los daños del taxi habrían sido

informa daños en el porta placas, lo que permite a la defensa dudar del testimonio de la víctima, al estimar que si el golpe lo hubiese recibido en el lado derecho, los daños del taxi habrían sido mayores, con lo cual considera que la versión de su asistido cobra relevancia cuando indica que fue lesionado con la bicicleta quien lo embistió a él y golpeo de frente el porta-placa de su taxi. Además, precisa que debe tenerse en cuenta que el acta de inspección a la bicicleta muestra daños solo en la dirección, el rin delantero y trasero, pero no hace referencia a daños en el lado derecho con lo cual se desmiente el relato de la víctima cuando precisa que fue atropellado por su lado derecho.

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ACUSADO: LUIS ALBERTO MONTERO PATINO DELITO: Lesiones Personales Culposas Finaliza aduciendo que el a quo le impuso a su asistido la fijación de caución prendaria para garantizar el cumplimiento de las obligaciones por valor de $250.000, pero no sustentó las razones de imponer un monto tan elevado el cual estima desproporcionado a las condiciones económicas de su representado, motivo por el cual solicitó como petición subsidiaria, que de no ser atendidos sus argumentos se modifique la caución que no exceda los $100.000.

Así mismo refirió que a MONTERO PATIÑO le fue impuesta la sanción accesoria de privación del derecho de conducir vehículos automotores por un periodo igual al de la pena principal, decisión que solicita sea revocada, pues además de ser sancionado penalmente, también se le está privando del derecho a trabajar y

sanción accesoria de privación del derecho de conducir vehículos automotores por un periodo igual al de la pena principal, decisión que solicita sea revocada, pues además de ser sancionado penalmente, también se le está privando del derecho a trabajar y de ganarse el sustento dignamente para su vida y la de su familia, pues se demostró a lo largo del proceso que su prohijado desde hace 12 años, tiene ocupación como taxista y de esa labor deriva lo necesario para su congrua subsistencia y la de su grupo familiar, condena accesoria que estima el defensor, contraría con el art. 25 de la Carta Política.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar se estima procedente señalar que esta Corporación es competente para resolver la impugnación incoada por la defensa del acusado, de acuerdo a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

Ahora bien, deberá la Sala establecer si las pruebas practicadas en el juicio oral logran producir pleno convencimiento, más allá de toda duda, que LUIS ALBERTO MONTERO PATIÑO, lesionó culposamente al señor FERNANDO DURAN CALERO cuando el

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ACUSADO: LUIS ALBERTO MONTERO PATIÑO

DELITO: Lesiones Personales Culposas

día 22 de mayo de 2010, conducía por la carrera 22 con calle 37 de la ciudad de Palmira y no atendió la señal de pare; e igualmente se deberá determinar si se da la causal de nulidad invocada por el defensor.

1. En lo que tiene que ver con la solicitud de nulidad invocada por

la ciudad de Palmira y no atendió la señal de pare; e igualmente se deberá determinar si se da la causal de nulidad invocada por el defensor.

1. En lo que tiene que ver con la solicitud de nulidad invocada por el recurrente, al estimar que el a-quo debió suspender la audiencia de juicio oral y decretar pruebas para establecer el avalúo de los daños sufridos por la víctima, al constatarse que había un contrato de transacción entre la Aseguradora Seguros del Estado y el señor DURAN CALERO, en la que se le cancela a la víctima el valor de $30.900.000, lo cual daba lugar a la extinción de la acción penal por indemnización integral, el Tribunal advierte que, escuchado detenidamente el audio que contiene la audiencia de juicio oral y público, se logró establecer que efectivamente la defensa de LUIS ALBERTO MONTERO PATIÑO solicitó que se tuviera en consideración el contrato de transacción referenciado para efectos de dar por terminado el proceso que se seguía contra su representado, empero la Juez de primera instancia no le otorgó plena validez por no reunir los requisitos.

Al efecto el a quo precisó que: i) dicho documento fue allegado en copia, no contenía la firma y huella debidamente autenticada por parte de la apoderada general de la aseguradora, como si obraba respecto del señor FERNANDO DURAN CALERO y su apoderado, ii) así como también advirtió el a-quo que para celebrar el contrato de transacción debió haberse llamado al tomador de la póliza o al representante legal de la cooperativa donde está afiliado el taxi, a efectos de que estos tuvieran la oportunidad de proponer arreglo,

transacción debió haberse llamado al tomador de la póliza o al representante legal de la cooperativa donde está afiliado el taxi, a efectos de que estos tuvieran la oportunidad de proponer arreglo, toda vez que los perjuicios se habían estimado por monto mayor al que se decía pagado, tal como lo indicara la delegada de la Fiscalía quien precisó que existe informe de Perito Contable con un avalúo superior al cancelado, y por ende, desconoce la judicatura si se va a

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ACUSADO: LUIS ALBERTO MONTERO PATIÑO DELITO: Lesiones Personales Culposas tener lo pagado como indemnización integral o parcial para efectos de tomar una decisión como la solicitada por la defensa.

Esta decisión fue puesta en conocimiento de las partes, a lo que el defensor de MONTERO PATIÑO consideró que no era el sujeto procesal autorizado para hacer el pedimento de preclusión, e igualmente estimó, que no es el espacio procesal para debatir dicho asunto, por lo que solicitó se continuara con la audiencia de juzgamiento2. Por lo anterior, se muestra desatinado el argumento del recurrente cuando aduce que se les coartó el derecho de defensa al no haber conocido de la indemnización que se le hiciera a FERNANDO DURAN CALERO, pues contrario a lo fundamentado se establece que las partes fueron conocedoras del contrato de transacción celebrado entre la Aseguradora Seguros del Estado y la victima señor DURAN

CALERO.

Además, dicho acuerdo al momento de ser aportado al juicio oral, fue desechado por la juez de primera instancia al estimar que el mismo no reunía los requisitos de ley. Igualmente, en la misma

CALERO.

Además, dicho acuerdo al momento de ser aportado al juicio oral, fue desechado por la juez de primera instancia al estimar que el mismo no reunía los requisitos de ley. Igualmente, en la misma audiencia tanto la Fiscalía como el representante de la víctima, manifestaron que dicha indemnización no cubría el tope de los perjuicios tasados por perito contable, quien los avaluó aproximadamente en $60.000.000, por ende, ante una indemnización parcial resultaba improcedente aceptar la petición de la defensa, misma que en últimas fue retirada por el defensor para que se continuara con el juicio oral. Lo anterior muestra con claridad, que dentro de la actuación se respetaron todas las garantías tanto constitucionales como legales a todos los sujetos procesales. 2 Cír.t Minuto 01.57:30 audiencia de juicio oral del 17 de octubre de 2014

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ACUSADO: LUIS ALBERTO MONTERO PATIÑO DELITO: Lesiones Personales Culposas Ahora bien, se duele la defensa porque en su sentir la judicatura debió disponer el avalúo de los perjuicios para así determinar si estos estaban cancelados o no en su totalidad. Al respecto se le ilustra al togado de la defensa, que el sistema penal acusatorio es un sistema adversarial en el que al juez le está vedado inmiscuirse más allá de lo permitido a efectos de no inclinar la balanza de la justicia hacia cualquiera de los sujetos procesales, ya que el rol juez debe ser imparcial y atemperarse a lo que los sujetos procesales le demuestren en juicio; además, en los términos del artículo 361 de

justicia hacia cualquiera de los sujetos procesales, ya que el rol juez debe ser imparcial y atemperarse a lo que los sujetos procesales le demuestren en juicio; además, en los términos del artículo 361 de la Ley 906 de 2004, el a-quo no podía decretar de oficio una prueba que no fue solicitada por las partes, así como también resulta del caso advertir, que ni la defensa ni la Fiscalía pueden trasladar a la judicatura la carga demostrativa de la prueba, por lo que los fundamentos del recurrente lucen improcedentes y desatinados. También debe precisar el Tribunal que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido pacifica en el sentido de indicar que siempre y cuando se satisfagan los requisitos para que opere la extinción de la acción penal por indemnización integral, ésta podrá "presentarse hasta antes de que se profiera faiio de casación/0, de ahí, que resulten inaceptables los argumentos del apelante cuando refiere que no cuenta con otro mecanismo procesal que permita salvar la situación de su representado, advirtiéndose, que a la fecha de proferirse la decisión no se ha acreditado los requisitos para el efecto.

2. Ahora bien, la controversia planteada por el recurrente contra la sentencia a quo, radica en que a su estimar existe duda en la responsabilidad de su representado, pues considera que de las pruebas practicadas en juicio se puede establecer que el vehículo 3 Auto del 21 de julio de 1998, rad. 9660; sentencia del 24 de febrero del 2000, rad. 13711; sentencia del 10 de noviembre de 2005, rad. 24032 y auto del 20 de febrero de 2008, rad. 29003.

rad. 13711; sentencia del 10 de noviembre de 2005, rad. 24032 y auto del 20 de febrero de 2008, rad. 29003. 1 1RADICACIÓN: 765206000180201001240-01 AC-125-15

ACUSADO: LUIS ALBERTO MONTERO PATINO DELITO: Lesiones Personales Culposas conducido por MONTERO PATINO llevaba una marcha lenta según se se corrobora del informe del agente de tránsito que no destaca huellas de frenado o de arrastre, y con el aserto del acusado de que sí hizo el pare, por lo que, dice el censor, el accidente no se presentó en la intersección sino cuando su prohijado había pasado

la calle 37 y la víctima se desplazaba en contravía y en estado de embriaguez. Desde ya debe indicar la Sala, que el conjunto probatorio demuestra sin lugar a dudas, que LUIS ALBERTO MONTERO PATINO, es la persona penalmente responsable de la conducta punible que se le acusa, pues ha quedado demostrado con los elementos probatorios introducidos al juicio oral, tales como los interrogatorios cruzados rendidos por MAURICIO ZAPATA RUIZ (Agente de Tránsito), FERNANDO DURAN CALERO (Víctima), LORENA PRADO MENDOZA (Médico Legista) y LUIS ALBERTO MONTERO PATINO (Acusado), al Igual que con la documental introducida al juicio con los correspondientes testigos de acreditación y las estipulaciones probatorias. Estas pruebas permiten establecer que cuando LUIS ALBERTO MONTERO PATINO se movilizaba sobre la carrera 22, desatendió las señales de pare demarcadas tanto en el piso de la mentada carrera,

acreditación y las estipulaciones probatorias. Estas pruebas permiten establecer que cuando LUIS ALBERTO MONTERO PATINO se movilizaba sobre la carrera 22, desatendió las señales de pare demarcadas tanto en el piso de la mentada carrera, como también la existente en forma vertical ubicada más concretamente al lado derecho de la vía, lo que originó una colisión con la bicicleta conducida por el señor FERNANDO DURAN CALERO, quien en su bicicleta llevaba la prelación de la vía al transitar por la calle 37, pero que al intentar cruzar la carrera 22, de manera sorpresiva fue arrollado por el taxi conducido por MONTERO PATINO, lo que le generó la incapacidad y las secuelas médico legales, reportadas en la actuación.

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ACUSADO: LUIS ALBERTO MONTERO PATIÑO DELITO: Lesiones Personales Culposas Frente a ese conjunto probatorio que se erige en contra del acusado, no resultan acertadas las apreciaciones del recurrente, pues las mismas son contrarias a la realidad material probatoria practicada en el juicio oral, que permitieron ai a quo llegar a la conclusión, de que en el caso sub judice, se encontraba determinada tanto la tipicidad, como la antijuridicidad y la culpabilidad como elementos estructurales del delito que se le acusa a LUIS ALBERTO MONTERO PATIÑO, más concretamente, la conducta de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, veamos porque: El relato de la víctima vertido en interrogatorio cruzado, enseña de manera sencilla, reiterada y precisa que cuando se desplazaba por

conducta de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, veamos porque: El relato de la víctima vertido en interrogatorio cruzado, enseña de manera sencilla, reiterada y precisa que cuando se desplazaba por la calle 37 por su lado derecho, observó las luces de un vehículo que se movilizaba sobre la carrera 22, motivo por el cual tomó precaución y se hizo a la mitad de la calle por donde transitaba para pretender continuar la marcha y fue allí cuando fue arrollado por el vehículo tipo taxi que desatendió las señales de tránsito demarcadas como pare, tanto en el asfalto como de forma vertical sobre la carrera en mención. Afirmó que el punto de impacto fue en el centro de la carrera 22 y la calle 37, habiendo sido golpeado por el lado derecho de su humanidad y con la parte delantera del carro, lo cual generó su expulsión 2 metros aproximadamente, del lugar del impacto. Se apuntala dicho testimonio con el rendido por el Agente de Tránsito Mauricio Zapata Ruiz, quien fue la persona encargada de realizar el procedimiento, quien al llegar al lugar de los hechos procedió a identificar a los conductores, realizó el bosquejo topográfico y levantó el correspondiente informe de accidente de tránsito, dando como causa del suceso código 112, esto es, por desobedecer el conductor del taxi las señales de pare marcadas en el piso de la carrera 22 y la otra de forma vertical al lado derecho de la mentada vía.

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ACUSADO: LUIS ALBERTO MONTERO PATIÑO DELITO: Lesiones Personales Culposas Afirma el agente de tránsito que la persona a quien correspondía detener la marcha del vehículo, era al taxista, toda vez que la

prelación de la vía la llevaba el ciclista sobre la calle 37, e igualmente precisa que el impacto se produjo en el lado derecho del ciclista, al punto de presentar lesiones en su pierna derecha. En estas condiciones, el Tribunal encuentra creíbles y dignas de atención lo dicho por los testigos presentados por la Fiscalía cuando refieren que el impacto se produjo por el lado derecho de la bicicleta, toda vez que las lesiones recibidas por la víctima las presentó en su miembro inferior derecho, conforme lo demuestran los dictámenes médicos legales introducidos al juicio oral y público, varios de ellos objeto de estipulaciones probatorias entre las partes, con los que se reafirma que las lesiones las padeció la víctima en su pierna derecha, lo que reafirma que en esa parte de su cuerpo recibió el golpe con el carro conducido por el acusado, que es tanto como reiterar que el automotor atropelló al ciclista en la parte derecha y no de frente como inútilmente lo postula la defensa. En ese contexto, no resulta admisible el planteamiento del recurrente cuando aduce que el impacto fue de frente porque el ciclista se movilizaba en contravía y sobre la carrera 22, pues tal afirmación carece de respaldo en la actuación y riñe con la realidad probatoria. Además, los argumentos dei recurrente no tienen respaldo probatorio para generar la duda que plantea diciendo que la colisión

afirmación carece de respaldo en la actuación y riñe con la realidad probatoria. Además, los argumentos dei recurrente no tienen respaldo probatorio para generar la duda que plantea diciendo que la colisión no pudo haberse presentado en la intersección vial señalada por la víctima y el agente de tránsito, al no consignarse en el informe de accidente de tránsito la existencia de huellas de arrastre o de frenada.

14RADICACIÓN: 765206000180201001240-01 AC-125-15

ACUSADO: LUIS ALBERTO MONTERO PATINO DELITO: Lesiones Personales Culposas Al respecto debe indicarse que fue la poca velocidad a la que transitaba el conductor del taxi - de 20 a 30 kilómetros por hora como lo señaló su defensor-, lo que permite concluir que el poco impulso del carro evitó que dejara las huellas de frenada, pues al no ir tan rápido, dicha frenada no tuvo la intensidad para dejar esas improntas, e igualmente favoreció a la víctima de sufrir daños mayores, limitándose los mismos a las lesiones en su miembro inferior derecho.

Otro elemento de prueba que permite establecer la responsabilidad del procesado en la conducta punible materia de acusación, es el bosquejo topográfico, que ilustra perfectamente el lugar donde quedó el vehículo taxi luego de la colisión con el ciclista, esto es, en la carrera 22 y sobrepasando la calle 37, con lo cual se puede concluir que el taxista desobedeció el deber objetivo de cuidado de detener el vehículo antes de sobrepasar la calle 37, toda vez que las señales de tránsito de pare se encontraban suficientemente visibles sobre el piso y en forma vertical, tal como lo corrobora la

detener el vehículo antes de sobrepasar la calle 37, toda vez que las señales de tránsito de pare se encontraban suficientemente visibles sobre el piso y en forma vertical, tal como lo corrobora la citada prueba. Se itera

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